1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00. Accionante: Evelyn Valencia Rojas en representación de Jhon Alexander Silva Chaparro.
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / Falta de legitimación en la causa por activa – agencia oficiosa en casos de personas privadas de la libertad / Inmediatez - no se presentó en un término razonable / Relevancia constitucional - falta de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Evelyn Valencia Rojas en representación de Jhon Alexander Silva Chaparro contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos2 1. El 5 de julio de 2022, la señora Evelyn Valencia Rojas, actuando “a favor” de su “pareja formal”3, el señor Jhon Alexander Silva Chaparro4, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción, defensa y petición. Consideró que tales prerrogativas fueron presuntamente vulneradas con ocasión de: (i) la expedición del fallo del 30 de julio 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 La Sala aclara que este acápite se sustenta, mayoritariamente, en el escrito de subsanación remitido por la accionante el 22 de julio de 2022.
Ello, por cuanto el escrito de tutela original resultaba incomprensible y, por consiguiente, la acción se inadmitió mediante Auto del 12 de julio de la presente anualidad. 3 Esta manifestación fue realizada en el escrito de tutela original. En la subsanación, la demandante indicó que obra “en representación” del señor Silva Chaparro. 4 De acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00. Accionante: Evelyn Valencia Rojas en rep. de Jhon Alexander Silva Chaparro. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 2 de 20215, dentro del proceso de reparación directa6 que promovió el señor Silva Chaparro en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM–; y, (ii) la omisión de notificar las actuaciones que se surtieron durante el trámite de segunda instancia, al interior del aludido proceso ordinario. 2.
Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. Sírvanse tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia –consagrado desde el Preámbulo de la Constitución-, a la seguridad jurídica, al debido proceso, derecho de petición y dentro de él a la legalidad procesal y a la prueba de mi poderdante. 2.
Sírvase ORDENAR el restablecimiento de los derechos procesales del señor JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO dentro del proceso en mención>>7. 3. A partir de los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que: 3.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jhon Alexander Silva Chaparro, a través de apoderada judicial, instauró demanda en contra del INPEC y CAPRECOM, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios que, según el demandante, le fueron causados con ocasión de las lesiones que sufrió el 8 de febrero de 2012, en un intento de fuga, cuando se encontraba privado de la libertad en el centro penitenciario de Palmira. 3.2.
El asunto le correspondió para su conocimiento en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una falla del servicio ante la omisión en la prestación de los procedimientos y tratamientos médicos que le fueron ordenados al actor, con el propósito de que fueran atendidas las lesiones padecidas en los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2012. 3.3.
La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del fallo dictado el 30 de julio de 2021, por estimar que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Argumentó que, si bien existió mora en la prestación del servicio de salud, lo cierto es que la parte actora no logró acreditar que la misma hubiera sido la causa de las secuelas padecidas por el accionante.
Por el contrario, 5 Decisión que fue notificada el 27 de agosto de 2021. 6 Radicado número 76001-33-33-009-2014-00324-01. 7 Expediente digital, folio 12 del escrito de subsanación de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00. Accionante: Evelyn Valencia Rojas en rep. de Jhon Alexander Silva Chaparro. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 3 se evidenció que las lesiones sufridas por el demandante se originaron como consecuencia del intento de fuga. 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Jhon Alexander Silva Chaparro porque desconocieron “las normas que regulan la valoración de las pruebas, las formas propias del juicio y de las actuaciones administrativas; la motivación de las decisiones de las autoridades”.
Además, indica que no se le notificó la sentencia de primera instancia dictada el 28 de julio de 2020 ni las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, durante el trámite de segunda instancia. Señala que, por tal motivo, la apoderada judicial del proceso ordinario tuvo que allegar diversas solicitudes al interior del mismo, con el fin de conocer su estado. 4.1.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la providencia enjuiciada desconoce “las normas que regulan la valoración de las pruebas, las formas propias del juicio y de las actuaciones administrativas; la motivación de las decisiones de las autoridades, peritación de entidades oficiales”. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5. Mediante Auto del 12 de julio de 2022, el Despacho sustanciador resolvió inadmitir la demanda la referencia para que la parte actora procediera a su corrección. En particular, solicitó que se precisaran de forma clara los hechos, las pretensiones, las actuaciones y/o las omisiones que se consideran vulneratorias de los derechos fundamentales invocados, así como la identificación de las autoridades que presuntamente lesionaron tales prerrogativas.
A su vez, requirió a la accionante para que explicara –con suficiencia– las razones por las cuales el titular de los derechos invocados se encontraba imposibilitado para promover su propia defensa. 6. El 22 de julio de 2022, la actora allegó un escrito en el que subsanó la demanda, por cuanto cumplió con la identificación de los elementos fácticos que sustentan sus pretensiones.
No obstante, no realizó ninguna manifestación respecto de su legitimación para actuar, más allá de expresar que actúa “en representación” del señor Jhon Alexander Silva Chaparro y manifestar que funge “como apoderada del actor desde hace más de cuatro años”. 7. En consideración a lo anterior, por Auto del 8 de agosto de 2022, el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y al Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R.) de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM–, como terceros interesados en las resultas del Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00.
Accionante: Evelyn Valencia Rojas en rep. de Jhon Alexander Silva Chaparro. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 4 proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. 7.1.
Igualmente, requirió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 76001-33-33-009-2014-00324-01. (i) P.A.R. CAPRECOM Liquidado8 8. Fiduprevisora S.A., actuando en representación y como vocera de P.A.R. CAPRECOM liquidado, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no profirió la decisión objeto de reproche constitucional.
Por lo tanto, la autoridad que posee la competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la parte actora es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (ii) Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali 9. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el expediente requerido. Sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones formulados en la tutela de la referencia. (iii) Otras intervenciones 10.
Las demás autoridades públicas accionadas y vinculadas guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 11.1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 8 Intervención digital contenida en 6 folios. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00. Accionante: Evelyn Valencia Rojas en rep. de Jhon Alexander Silva Chaparro. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 5 11.2. Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes11: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b).
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e).
Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f). Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3. Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. 11.4. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.5.
Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00. Accionante: Evelyn Valencia Rojas en rep. de Jhon Alexander Silva Chaparro.
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 6 que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad14; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 11.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.7. En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00. Accionante: Evelyn Valencia Rojas en rep. de Jhon Alexander Silva Chaparro. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 7 autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18. 11.8.
De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.
D. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela 12. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 12.1.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199120 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 12.2. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que, quien la solicite, se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: << la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).
No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal21.En específico: (i) representante 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 20 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 21 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00. Accionante: Evelyn Valencia Rojas en rep. de Jhon Alexander Silva Chaparro. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 8 puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos).
Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10).
(iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso22>>. 12.3. Aunado a lo anterior, la Corte indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa23.
Al respecto, sostuvo: << Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona24.
La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados25, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela>>. E. Análisis del caso concreto 13. En el asunto objeto de estudio, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no se acreditan los presupuestos generales de legitimación por activa, inmediatez y relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 14.
En cuanto a la legitimación por activa, la señora Evelyn Valencia Rojas manifiesta que acude a la acción constitucional “a favor” y “en representación” de su compañero sentimental –Jhon Alexander Silva Chaparro–, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014.
M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 24 Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 25 Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [ ]’”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00. Accionante: Evelyn Valencia Rojas en rep. de Jhon Alexander Silva Chaparro. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 9 contradicción, defensa y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Así mismo, en algunos apartes del escrito de subsanación, la accionante afirma que obra en calidad de apoderada del señor Silva Chaparro. 14.1. De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora concurre a la presente acción constitucional en procura de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor Jhon Alexander Silva Chaparro.
Por tal motivo, aquel es el titular de las prerrogativas iusfundamentales que se alegan vulneradas. 14.2. Aunado a ello, revisado el expediente del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-33-009-2014-00324-01, se advierte que la accionante no actuó como demandante, ni en calidad de tercero con interés o coadyuvante en dicho trámite.
En ese contexto, la señora Evelyn Valencia Rojas no se encuentra legitimada en la causa por activa, al no ser la directamente afectada con las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial accionada al interior del aludido proceso contencioso administrativo. 15. Ahora bien, aun cuando la parte actora manifestó actuar en representación de su "pareja formal”, lo cierto es que no indicó –de forma expresa– que actuaba como agente oficiosa del señor Silva Chaparro, ni tampoco acreditó que aquel se encuentre imposibilitado para ejercer su propia defensa.
Únicamente, se limitó a señalar que, en la actualidad, se encuentra recluido en el centro penitenciario de Jamundí. 16. Al respecto, cabe recordar que, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional26 ha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso en el trámite de amparo constitucional.
Entre ellos, se encuentran los siguientes: (i) la manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad; (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian está imposibilitado para promover su propia defensa; y, (iii) que se identifiquen plenamente los sujetos agenciados. 17.
Particularmente, la Corte Constitucional ha señalado que cuando el agenciado es una persona privada de la libertad, la figura de la agencia oficiosa debe ser valorada de forma flexible, teniendo en cuenta la relación de especial sujeción que estos tienen con el Estado, además de su condición de sujetos de especial protección. Así, el juez constitucional debe analizar las circunstancias específicas del recluso y considerar que “la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia”27. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2013. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00. Accionante: Evelyn Valencia Rojas en rep. de Jhon Alexander Silva Chaparro. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 10 En ese contexto, la Corte Constitucional ha admitido la figura de la agencia oficiosa respecto de personas privadas de la libertad, cuando, por ejemplo: (i) se encuentran en situación de aislamiento;
(ii) padezcan de incapacidad física o cognitiva; o, (iii) ante la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado28. 18. Lo anterior indica que la privación de la libertad no puede conducir a que se elimine el requisito de legitimación por activa o a que se admita la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar acciones de tutela en favor de los reclusos, aun en contra de sus deseos o intereses.
En este contexto, la Corte Constitucional ha recalcado que la privación de la libertad no permite presumir, de entrada, la imposibilidad de presentar acciones judiciales en nombre propio y, por consiguiente, la necesidad de acudir a un tercero para salvaguardar sus derechos. Por tal motivo, el juez constitucional “debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos”29. 19.
De manera que, atendiendo a que el titular del derecho no promovió en forma directa la presente acción de tutela, la actora podía formularla en calidad de agente oficiosa. Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en tal calidad. Así, aunque la accionante manifiesta que el señor Jhon Alexander Silva Chaparro se encuentra actualmente privado de su libertad (sin que se haya demostrado tal circunstancia), lo cierto es que no se acreditó la existencia de una situación particular que le hubiere impedido formular directamente el mecanismo de protección constitucional.
Incluso, durante el trámite de tutela, el Magistrado Sustanciador requirió a la accionante para que explicara las razones por las cuales el titular de los derechos no podía promover su propia defensa, frente a lo cual guardó silencio. 20. Adicionalmente, esta Corporación advierte que, en algunos apartes del escrito de subsanación, la parte actora realiza manifestaciones en las que afirma que tiene la calidad de apoderada judicial del señor Silva Chaparro.
Sin embargo, no obra en el expediente poder alguno que acredite tal circunstancia. 21. Así las cosas, la Sala encuentra que la señora Evelyn Valencia Rojas carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia, dado que no fue parte en el proceso contencioso administrativo cuestionado, ni tampoco acreditó los requisitos de la agencia oficiosa ni su condición de apoderada respecto de Jhon Alexander Silva Chaparro. 22.
Aunado a lo anterior, se advierte que el presente asunto no satisface los 28 Corte Constitucional, sentencias T-412 de 2009, T-327 de 2010, T-750A de 2012 y T-017 de 2014. 29 Corte Constitucional, T-382 de 2021. Resaltado fuera del texto original. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00. Accionante: Evelyn Valencia Rojas en rep. de Jhon Alexander Silva Chaparro.
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 11 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referentes a la inmediatez y a la relevancia constitucional, como pasa a exponerse: 23. En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación ha considerado que, para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso30. 23.1.
En el asunto sometido a estudio, la providencia cuestionada fue notificada el 27 de agosto de 202131. No obstante, la acción de tutela se presentó el 5 de julio de 2022, es decir 10 meses y 7 días después, superando el término de 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. Además, la parte actora no expuso ninguna circunstancia en particular para justificar su tardanza en la interposición de la acción constitucional.
Por consiguiente, el amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, cuya observancia debe exigirse con mayor rigor cuando se trata de cuestionar decisiones judiciales. 24. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber32: a).
Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que su afectación ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b). Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, 30 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 31 Según la información registrada en el aplicativo SAMAI. 32 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00. Accionante: Evelyn Valencia Rojas en rep. de Jhon Alexander Silva Chaparro.
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 12 aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 25.
Revisados los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, la Sala advierte la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. En efecto, la parte actora puso de presente que la autoridad judicial accionada desconoció “las normas que regulan la valoración de las pruebas, las formas propias del juicio y de las actuaciones administrativas; la motivación de las decisiones de las autoridades”, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia enjuiciada se basó en normas inexistentes, inconstitucionales o en disposiciones que no debían aplicarse al caso concreto, si se realizó una indebida interpretación de ellas o si el juez se apartó del procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa. 25.1.
En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En tal sentido, la parte actora realiza aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 25.2.
En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el actor enuncie los derechos presuntamente conculcados y el defecto en el que, en su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se expresen con suficiencia las razones y motivos que, desde la perspectiva constitucional, transgreden los derechos fundamentales de quien promueve la solicitud de amparo.
Por consiguiente, el presente asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 26. Por todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo promovido por la señora Evelyn Valencia Rojas. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03681-00.
Accionante: Evelyn Valencia Rojas en rep. de Jhon Alexander Silva Chaparro. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 13 III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por la señora Evelyn Valencia Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE33 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 33 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.