Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Gladis Elena Rojas, Juliana Escobar Rojas, María Angélica Escobar Barona, Milton César Escobar Rojas (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Milton Andrés Escobar Barona), Roberto Carlo Sánchez Rojas, Consuelo Rojas, Marle Cuéllar Rojas, Jhon Jairo Rosero Cuéllar, Luis Ovidio Rojas, Florelia Barona Arizabaleta, Carmen Rosa Rojas y Cristian Camilo Rojas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo y real a la administración de justicia y la seguridad jurídica.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
Los accionantes interponen esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo y real a la administración de justicia y la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali.
Por consiguiente, requirieron: «(i) Declare sin efecto parcial la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el nueve (9) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), bajo radicado número 760013333008201800232 01 (ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo las órdenes que se impartan con ocasión al uso del precedente judicial que sigue el Consejo de Estado». 1.3 Hechos.
Señalaron que, el proceso ordinario tuvo su origen por el homicidio de Alex Federman Román Gordillo, ocurrido en marzo del 2001, hecho que fue atribuido, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, al ciudadano Robert Enrique Oviedo Yáñez. Este último, al rendir su versión, indicando que, una mujer de nombre “Gladis”, sin mayores datos, supuestamente vinculada al sector hotelero en el municipio de Jamundí, habría participado en la cadena de mando del grupo criminal.
A partir de esa afirmación, el ente investigador concluyó que la mujer aludida era Gladis Elena Rojas, lo que derivó en su captura el 28 de julio de 2015. Sin embargo, en el mismo expediente penal se recogió también la versión de Luis Felipe Balanta, exintegrante de la misma organización, quien atribuyó la autoría intelectual del homicidio a otro individuo.
Como resultado de la valoración probatoria, se ordenó la libertad inmediata de Gladis Elena Rojas el 10 de septiembre de 2015, y posteriormente, el 3 de octubre de 2016, se dispuso la preclusión de la investigación penal, ante la falta de elementos suficientes para vincularla con los hechos. El 7 de septiembre de 2018, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación de la libertad sufrida por la señora Rojas.
Dicha demanda fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-33-33-008-2018-00232-00. Como prueba principal se allegó el expediente penal No. 826185, adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, donde constan los elementos que dieron lugar a la preclusión. También se practicaron testimonios en audiencia pública, los cuales coincidieron en que, la sindicada era una reconocida líder comunitaria y mujer trabajadora, y que, la acusación en su contra carecía de sustento sólido.
No obstante, mediante sentencia del 25 de enero de 2021, el A Quo negó las pretensiones. Consideró que no se configuró un daño antijurídico, pues la privación de la libertad fue adoptada conforme a los estándares procesales vigentes, con base en indicios que justificaban una investigación penal. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que (i) la sindicación de Oviedo Yáñez fue vaga y sin identificación directa, (ii) otro miembro de las AUC había confesado la autoría del homicidio, (iii) existía un grave error investigativo, según lo admitido por la propia Fiscalía en la resolución 031 de 2016 y (iv) la medida restrictiva no se apoyó en una pluralidad de indicios exigida por la ley, sino en una simple coincidencia de nombre y ocupación. El recurso fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien, confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 15 de octubre de 2024.
El Tribunal concluyó que, la privación de la libertad fue necesaria, pues existía mérito probatorio suficiente, proporcional, teniendo en cuenta que se trató de una detención de mes y medio frente a un delito de alta gravedad y razonable, sin que se evidenciara arbitrariedad en la actuación de la Fiscalía. 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que, ambas instancias omitieron analizar los precedentes judiciales relevantes allegados por la defensa, así como la valoración integral del contexto personal y social de la señora Rojas, lo cual habría podido matizar la legalidad y razonabilidad de la medida adoptada, dejando de lado un análisis constitucionalizado de los hechos y afectaciones sufridas.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de auto del 19 de diciembre del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali como accionados y se vinculó al trámite a la Fiscalía General de la Nación como tercero con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se nieguen las pretensiones, de conformidad con los argumentos expuestos en las sentencias atacadas, debido a que en ellas se encuentran los elementos que se tuvieron en consideración para negar las pretensiones por unanimidad en la corporación. 2.1.2 La Fiscalía General de la Nación en su informe, solicitó que la acción se declare improcedente, ello porque la parte actora no cumplió con el requisito de argumentar de manera suficiente los cargos endilgados a las providencias, frente a ello indicó que «[…] la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial, esto es, debe precisar si no se cumplieron las actuaciones de las entidades demandadas conforme a derecho»; adicionalmente indicó que, la acción de tutela carece de relevancia constitucional y que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva según lo pretendido. 2.1.3 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali indicó que, de acuerdo con el recuento procesal que realizó en su informe, a los actores se les respetó el derecho al debido proceso, por lo que, no habría lugar a conceder las pretensiones de la acción de tutela. 2.2 Sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 6 de febrero del 2025, declaró improcedente la acción por carecer de relevancia constitucional, al respecto concluyó que: «La única afirmación del accionante en la solicitud de amparo relacionada con el fondo de la controversia es la consignada en los fundamentos de derecho, en la cual se refiere a la configuración de un defecto factico. «Es que los fallos sólo son unísonos al afirmar que la medida goza de racionalidad, proporcionalidad o necesidad, pero en nada hacen referencia a los soportes probatorios de la decisión del ente investigador.
Brilla la ausencia de la exposición de la alzada, en la que se cotejó cada supuesto con la prueba recogida por el ente fiscal, que dejan claro lo desproporcionado e irracional de la detención». De lo anterior no solo no es posible determinar la causal específica de procedibilidad que alega, pues el demandante tampoco invoca algún medio de prueba que no haya sido valorado por las autoridades accionadas o lo hayan analizado de manera errada, situación que impide determinar con precisión cuales son los hechos u omisiones que se atribuyen como causantes de la supuesta vulneración de derechos fundamentales en las providencias cuestionadas, ni de qué forma trasgreden los derechos fundamentales del accionante.
En este punto, la Sala debe advertir que, si bien la inconformidad de la actora con las determinaciones judiciales censuradas radica en que el a quo llegó a la conclusión de que no existió un daño antijuridico, lo cierto es que los escasos argumentos expuestos no evidencian un verdadero debate constitucional. De conformidad con lo expuesto, para la Sala la acción de tutela en referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que, se reitera, el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a los motivos por los que considera que la discusión que platean reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional». 2.3 Impugnación Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia indicando que: «[…] Es claro, que la Constitución exige que la medida se funde en motivos que justifiquen su necesidad en el caso concreto a partir de los hechos específicos de cada situación fáctica.
La misma Corte Constitucional ha señalado para que las decisiones del fiscal sobre medidas de aseguramiento se basen en motivos fundados, deben obrar en el acervo probatorio dos indicios relativos a hechos objetivos que indiquen con una alta probabilidad, más allá de la simple sospecha o de la mera constatación de una plausible vinculación de la persona con los hechos investigados, que la persona es responsable, es decir, que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable (Negrilla fuera de texto) […] De tal forma como lo insistió nuestro apoderado en su disenso frente al fallo emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, ¿cuáles eran los indicios que existían en contra de Gladis Rojas? El interrogante debe absolverse denotando que no existía indicio alguno, pues en el caso de autos no era posible construir un indicio de posible co- autoría y/o participación en un ilícito, en el que no hay identificación de la víctima, no se trataba del deceso violento de Alex Federman Román Gordillo sino de otra persona que al finalizar la investigación ni siquiera se tenía identificada, no hay certeza de la fecha del mismo, no coincidían aspectos forenses como el elemento utilizado.
Así retomando los términos del togado “no había elementos válidos para una conclusión como la que soportó la decisión que generó el daño aludido, pues el indicio se construyó a partir de un hecho no demostrado…¿cómo puede inferirse una participación en una acción delictiva sólo con un señalamiento vago e indeterminado, cuando jamás se suministraron datos para precisar el homicidio al que se refería Oviedo Yáñez? ¿cómo puede inferirse una participación en una acción delictiva sólo con un señalamiento vago e indeterminado, cuando jamás se suministraron datos para precisar el homicidio al que se refería Oviedo Yáñez? ”».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si las autoridades judiciales demandadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo y real a la administración de justicia y la seguridad jurídica de los accionantes, al no haber determinado que, la privación de la libertad de la señora Gladis Elena Rojas fue injusta, inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues, no obstante, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.
Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: «(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo». No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que, al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé su procedencia excepcional.
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad». 3.6 Solución al caso concreto.
Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que, la presente acción deviene en improcedente por incumplir el requisito de procedibilidad especial de las acciones de tutela contra providencias judiciales de acuerdo con las razones que se pasan a exponer. La parte activa de este mecanismo constitucional indicó en su escrito de tutela que, su inconformidad deriva de las sentencias del 25 de enero del 2021 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y la del 9 de octubre del 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto vulneraron los derechos fundamentales de los actores en la medida en que, declararon que, la privación de la libertad de la señora Gladis Elena Rojas no había sido injusta ni desproporcionada.
Ahora bien, en punto al análisis de la procedibilidad de esta clase de amparos, la Corte Constitucional ha definido que las acciones de tutelas dirigidas a cuestionar providencias judiciales deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad generales y otros especiales que ya fueron referidos en el aparte considerativa de esta providencia, sin embargo, se observa que, la parte actora no argumentó los defectos que se configuraron en las sentencias cuestionadas.
En efecto, tal y como lo indicó el A Quo en el fallo de primera instancia en este trámite de tutela, los actores solo indicaron que se vulneraba sus derechos fundamentales debido a que, «[…] los fallos sólo son unísonos al afirmar que la medida goza de racionalidad, proporcionalidad o necesidad, pero en nada hacen referencia a los soportes probatorios de la decisión del ente investigador […]», pero ese argumento por sí solo, no se enmarca en la transgresión alegada, sobre todo cuándo omitieron su deber de argumentar mínimamente el cargo y el defecto que padece la providencia cuestionada.
Si bien, la Corte Constitucional ha indicado que los jueces podrán interpretar de los hechos el defecto que acusa el actor en la sentencia atacada, en este caso, no existen argumentos encaminados a demostrar alguna interpretación normativa errada, una carencia probatoria, un exceso en la aplicación o interpretación de un elemento procedimental, la inobservancia de un precedente constitucional, la inaplicación de una norma de rango constitucional, que el Tribunal Administrativo careciera de competencia para emitir la sentencia judicial, que la providencia se hubiese expedido sin motivación o que las partes hubiesen inducido a un error al operador judicial.
No obstante, se observa que el tribunal accionado en la providencia cuestionada y respecto a la inconformidad planteada, indicó: «65. Para analizar si la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación a la señora Gladis Elena Rojas es la causante del daño alegado, resulta necesario tener en cuenta que, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 prevé que, solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva y se impondrá cuanto aparezcan, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, además, el artículo 357 de la misma disposición prevé que la medida de aseguramiento procede, entre otros, cuando el delito tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda 4 años. 66.
Para la Sala, la medida de aseguramiento impuesta mediante la Resolución Interlocutoria nro. 047 del 6 de agosto de 2015 cumple con los requisitos de los artículos 356 y 357 citados, por lo siguiente: - Tuvo origen en las versiones rendidas y ratificadas por postulados debidamente reconocidos ante la Unidad de Justicia y Paz, esto es, alias Maturro que reconoció su responsabilidad como autor intelectual y fue condenado por ello y alias El Chacal que relató haber sido el autor material y quien se encontraba privado de la libertad por la misma causa.
Estas versiones incluso tuvieron la virtualidad de provocar la revocatoria de una preclusión de investigación previa y reabrir el caso para determinar con certeza a los responsables. - El conocimiento de la presunta participación de la señora Rojas como determinadora se dio con ocasión de la compulsa de copias que hiciera la Unidad de Justicia y Paz para el efecto. - Antes de adoptar una decisión al respecto, la Fiscalía adelantó las gestiones necesarias para identificar plenamente a la señora Gloria Elena Rojas y con el Informe de Policía Judicial nro. 76155263 del 14 de junio de 2014 se logró su individualización, la cual coincidió con las versiones de los postulados a Justicia y Paz que la señalaban a ella y a su esposo como propietarios de algunos hoteles el municipio de Jamundí. - El delito por el cual se le investigó fue el de homicidio en persona protegida que, en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 prevé una pena de prisión de 480 a 600 meses, es evidente que supera ampliamente los 4 años previstos por la norma. […] 69.
Así las cosas, la Sala concluye que, la restricción de la libertad para el momento de su imposición no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba a la demandante a soportar la restricción a su libertad personal. 70. Ahora bien, la Sala no acoge el argumento expuesto por la parte apelante y relacionado con que, las pruebas relevantes en el plenario están conformadas por el expediente penal y los testimonios de Leydi Giovanna Galíndez Brand, Adriana González Martínez, Adriana Martínez Cardona y Carlos Muñoz y de ellas se pudo extraer que la falsa sindicación estuvo fundamentada en un escaso material probatorio y desconoció la condición de líder comunitaria y mujer trabajadora. 71.
Como quedó visto, el expediente penal da cuenta de que, para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad la Fiscalía contó con los dos indicios graves que le exige la norma, cosa distinta es que en el curso de la investigación se haya generado un manto de duda que la obligó a levantar la medida a menos de mes y medio de haberse interpuesto y que a la larga desencadenó en una orden de preclusión. 72.
Además, los testimonios citados fueron practicados en el trámite de la primera instancia y al escucharlos la Sala evidenció que, con ellos lo pretendido fue demostrar la afectación psicológica de la demandante y su familia con la imposición de la medida de aseguramiento, pero no permiten extraer que ésta haya sido ilegal, arbitraria, innecesaria, desproporcionada o irracional».
En ese orden de ideas, se observa que, la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, por cuanto, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario y el marco normativo y jurisprudencial por lo que, no se advierte la configuración de algún defecto, que amerite la intervención excepcional o extraordinaria del Juez de Tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas y, al no superar el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consistente en presentar una argumentación suficiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero del 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO