Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandados: Procuraduria General de la Nacion y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Demandante: JESÚS CARRILLO DÍAZ Demandados: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Requisito de subsidiariedad. Reconocimiento de condición de víctima. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 17 de junio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó el amparo solicitado en la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jesús Carrillo Díaz, en nombre propio, presentó solicitud de tutela1 contra la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción, el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso administrativo, a la locomoción y a la seguridad personal.
Lo anterior, con ocasión de i) las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción en el trámite de la queja presentada por el demandante2, ii) la falta de respuesta del Ministerio de Defensa Nacional a las peticiones que elevó relacionadas con su seguridad y iii) la solicitud de reconocimiento como víctima ante la UARIV. 1 Con escrito radicado el 14 de mayo de 2025.
Inicialmente el conocimiento de este asunto le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el cual remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de mayo del presente año. 2 Dentro del expediente IUS E-2023-267759/D-2023-3008278. Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandados: Procuraduria General de la Nacion y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Aun cuando el actor no elevó alguna súplica en concreto, del texto del escrito de la tutela se infiere que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso administrativo, a la locomoción y seguridad personal. 1.3. Hechos3 En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El señor Carrillo Díaz puso de presente que es líder social víctima de desplazamiento forzado y actualmente vive en el municipio de Soledad (Atlántico).
Sin embargo, solicitó a la UARIV ser reubicado a la ciudad de Bucaramanga debido a la presencia de una banda delincuencial dedicada a la extorsión, sin recibir alguna respuesta al respecto. Por otro lado, el accionante aludió que presentó una queja contra el Ministerio de Defensa Nacional por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo proferido el 25 de abril de 2023 en la acción de tutela con radicado 08758-31-84-001- 2023-00196-004, la cual se asignó a la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción. Señaló que mediante auto de 18 de junio de 2023 se inició la indagación previa y el 13 de marzo de 2025 se dispuso la terminación y archivo de tal actuación a favor del ministro de Defensa Nacional para la época de los hechos5, decisión que fue apelada.
No obstante, con proveído de 22 de abril del presente año se declaró desierto el recurso por no sustentarse. Mencionó que en la providencia de 13 de mayo de 2025, el procurador delegado ponente rechazó el recurso de queja que interpuso contra el proveído de 22 de abril del mismo año, por cuanto trajo a colación puntos que no guardaban relación con dicho asunto. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción desconoció lo señalado en la sentencia T- 083 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se garantizó la protección de los derechos a la reparación integral, a la igualdad y la no discriminación. Afirmó que el Ministerio de Defensa Nacional no atendió las peticiones que elevó 3 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 4 Providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, en la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor ante la falta de respuesta a las solicitudes que elevó ante el Ministerio de Defensa Nacional relacionadas con diversas problemáticas que afectaban la zona donde residía. 5 Tras concluirse que «( ) lo procedente es disponer el archivo de las diligencias en favor de Ministro de Defensa Nacional lván Velásquez Gómez, por cuanto, como se señaló en líneas anteriores, dicho funcionario no tenía el deber funcional de cumplir la orden impartida por la autoridad judicial».
Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandados: Procuraduria General de la Nacion y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 relacionadas con su seguridad, sin tener en cuenta su condición de desplazado por la violencia. A su vez, hizo referencia a que no ha recibido la ayuda y protección adecuada de la UARIV, pues su reubicación a la ciudad de Bucaramanga ha sido impedida por amenazas y falta de garantías, situación que transgrede sus derechos al retorno y a la protección, así: ( ) señor ministro de defensa como el y procuradora no sufrí desplazamiento yo esta haciendo diga señor presidente sera Petro paga su plata cumpla misión constución e instucional que siga asi muy bien país cada día atrapa con la deficiencia yo consejo esta debería llamado al señor procuradora cual misión constucional folio 132 en respuesta E-2023-3008276 será empo ser procurador que delincuente no tocado que serio los genta mas humildad y pobre no derecho locomoción derecho reunificara a la familia a la discriminación esta desconociendo sentencia 083 de 2017 se vulnera varios fundamental incluyendo el a la reparación integral el derecho igualdad y no discriminación y derecho con proceso admiravo justo debería integral políca solidad no dependo gobierno entra y saliente el tomo un decisión equivoca en incidente desacato y paso en este caso por Gaula presento solo no trabajo prevención no disuasivo por fui policía 26 se como cosa.6 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 4 de junio de 2025, el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y, como demandados, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento Administrativo Presidencia de la República - DAPRE y a la UARIV.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Informó que la solicitud de reconocimiento como víctima de desplazamiento forzado y amenaza elevada por el señor Carrillo Díaz se encuentra en estado de valoración por la entidad y será resuelta dentro del plazo máximo de 60 días que dispone la Ley 1448 de 2011, lo cual fue comunicado al actor mediante oficio 2025-0844994-1 de 9 de junio de 2025.
Por lo anterior, solicitó que se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.2. Procuraduría General de la Nación Explicó que el único trámite que encontró en los registros de la entidad a nombre del demandante es la queja que presentó el 3 de mayo de 2023 contra el Ministerio de Defensa Nacional por la presunta omisión en la implementación de una «estrategia contundente para contrarrestar el delito de extorsión presentado en el barrio La Ilusión de Soledad»7, a la cual anexó la sentencia de 25 de abril de 2023 proferida dentro de la acción de tutela8 que promovió contra esa misma cartera ministerial. 6 Trascripción literal del original con posibles errores. 7 Ibidem. 8 Con radicado 08758-3184-001-2023-00196-00.
Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandados: Procuraduria General de la Nacion y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De este modo, señaló que dicho asunto le fue asignado a la Sala Disciplinaria de Instrucción e hizo un recuento de las actuaciones surtidas.
Además, mencionó que el señor Carillo Díaz formuló diferentes peticiones, las cuales fueron remitidas a la UARIV y a la Defensoría del Pueblo - Regional Atlántico, para que en el marco de sus competencias brindaran respuesta y acompañamiento a las solicitudes del demandante en materia de seguridad. Así, concluyó que la queja presentada por el actor fue atendida en debida forma, por lo que no se le puede endilgar a la entidad reproche alguno por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, diferente es que los hechos alegados deban ser ventilados mediante un incidente de desacato por tratase del posible incumplimiento de un fallo de tutela. 1.5.3.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente asunto, no rindieron informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en providencia de 17 de junio de 2025, negó la acción de tutela tras no encontrar acreditado que las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Arribó a esta decisión al advertir que el actor no suministró información clara y suficiente que evidenciara elementos mínimos para inferir que el Ministerio de Defensa Nacional incurrió en alguna omisión en sus deberes legales y constitucionales. Con todo, indicó que si el accionante consideraba que esa cartera ministerial no cumplió lo ordenado en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela que promovió en su contra, podía promover un incidente de desacato.
En cuanto a la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción, no se observó que hubiera desconocido el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, teniendo en cuenta que agotó todas las etapas de la queja –inluidos los recursos interpuestos– que promovió contra el ministro de Defensa Nacional para la época de los hechos, lo cual se circuncribía a su competencia y, aquellas solicitudes que no lo eran, las envío a las entidades correspondientes.
De otro lado, el a quo encontró probado que la solicitud de reconocimiento como víctima por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza elevada por el señor Carrillo Díaz ante la UARIV se encontraba en trámite y aún no había finalizado el plazo máximo que tiene para resolverla, razón por la que no se le podía atribuir algún quebranto de las garantías iusfundamentales.
En cuanto al Departamento Administrativo Presidencia de la República - DAPRE se indicó que del escrito de tutela no se desprendía alguna acción u omisión de esta entidad que pudiera ser analizada, más allá de haber sido mencionada someramente por el demandante. Por último, se trajo a colación que lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-083 de 2017 no era aplicable al presente caso pues, si bien en dicho Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandados: Procuraduria General de la Nacion y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 asunto se ordenó a la UARIV iniciar el trámite de reconocimiento de indemnización administrativa a favor del allí accionante, para que se efectúe dicha prerrogativa económica es necesario contar previamente con el reconocimiento expreso como víctima del conflicto, condición que aún no cumple el señor Carrillo Díaz. 1.7.
Impugnación Con escrito recibido el 24 de junio de 20259 el actor manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia, al considerar que la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción guardó silencio administrativo para restablecer sus derechos que fueron vulnerados tras ser víctima de desplazamiento forzado, toda vez que no adoptó las acciones correspondientes dentro del trámite de la queja.
Hizo alusión a que promovió un incidente de desacato en vista de que el Ministerio de Defensa Nacional no cumplió lo ordenado por el juez de tutela en el fallo de 25 de abril de 2023 e, incluso, presentó una denuncia por prevaricato por omisión debido a que esa entidad no cumplió su misión ante las leyes y la Constitución. Además, afirmó que no ha recibido alguna ayuda por parte de la UARIV, ni logrado su reubicación, pese a que vive una dificil situación de seguridad en la ciudad de Barraquilla, dada su condición de líder social, así como por la falta de control y vigilancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 17 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción, el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE y la UARIV vulneraron los derechos fundamentales a la reparación integral, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso administrativo, a la locomoción y a la seguridad personal del señor Carrillo Díaz. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados 9 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 19 de junio de 2025.
Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandados: Procuraduria General de la Nacion y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Caso concreto Según se tiene, ante la falta de claridad en los hechos y pretensiones de la acción de tutela, el a quo infirió que el actor consideró que se desconocieron sus derechos fundamentales invocados por los siguientes motivos: i) Las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción en el trámite de la queja presentada por el demandante10, ii) la falta de respuesta del Ministerio de Defensa Nacional a las peticiones que elevó relacionadas con su seguridad y iii) la solicitud de reconocimiento como víctima ante la UARIV.
Bajo este contexto, en primera instancia se negó el amparo deprecado por el señor Carillo Díaz, por cuanto no se expusieron argumentos suficientes para evidenciar la posible transgresión en la que incurrió el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, así como la cartera ministerial cuestionada, aunado a que los reparos que pudiese tener el actor en contra de esta última entidad relacionados con el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, los podía ventilar en un incidente de desacato.
Igualmente, dicha corporación encontró demostrado que la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción adelantó en debida forma el trámite de la queja promovida por el accionante y que la UARIV estaba a tiempo para resolver la solicitud de reconocimiento como víctima del señor Carillo Díaz, sin que fuera dable colegir que se desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 083 de 2017 de la Corte Constitucional.
Ahora bien, en la impugnación el tutelante afirmó que i) la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción no dictó las medidas necesarias para restablecer sus derechos dentro del trámite de la queja, ii) el Ministerio de Defensa Nacional no cumplió lo ordenado en el fallo proferido el 25 de abril de 2023 en la acción de tutela con radicado 08758-31-84-001-2023-00196-0011 y iii) la UARIV no le ha brindado alguna ayuda, ni colaborado para que pueda ser reubicado.
En lo concerniente al primer cuestionamiento, la Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción conoció de la queja 10 Dentro del expediente IUS E-2023-267759/D-2023-3008278. 11 Providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, en la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor ante la falta de respuesta a las solicitudes que elevó ante el Ministerio de Defensa Nacional relacionadas con diversas problemáticas que afectaban la zona donde residía. Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandados: Procuraduria General de la Nacion y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presentada el 3 de mayo de 2023 por el señor Carillo Díaz contra el Ministerio de Defensa Nacional por la presunta omisión en la implementación de una «estrategia contundente para contrarrestar el delito de extorsión presentado en el barrio La Ilusión de Soledad»12, a la cual anexó la sentencia de 25 de abril de 2023 proferida dentro de la acción de tutela13 que promovió contra esa misma entidad.
De la revisión del material probatorio aportado al expediente se verificó que dicha autoridad surtió las siguientes actuaciones relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Sala: - Por auto de 18 de junio de 2023, se inició indagación previa en contra de funcionarios por determinar del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del expediente radicado IUS E-2023-267759 IUC D-2023-3008278. - En providencia de 13 de marzo de 2025, la Sala Disciplinaria de Instrucción dispuso la terminación de la indagación previa y el archivo de la actuación a favor de Iván Velásquez Gómez, en calidad de ministro de Defensa Nacional para la época de los hechos, al considerar que no recaía en él la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida en la acción de tutela.
Esto, por cuanto la cartera ministerial informó que había remitido el fallo de tutela de 25 de abril de 2023 a la Policía Nacional, al ser la competente para dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. A su vez, la institución policial expuso que las peticiones presentadas por el accionante el 24 de febrero y 15 de marzo de 2023, las cuales fueron objeto de amparo, se habían atendido.
Además, se indicó que, hasta la fecha, no existía algún elemento probatorio, ni solicitud de apertura de un incidente de incumplimiento del fallo de tutela aludido. Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción consideró que con el objeto de optimizar tiempos y recursos en los trámites, era necesario remitir y compulsar copias de esa decisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional.
Esto, con la advertencia de que en el evento de surgir alguna prueba que relacione a un general de la República, u otro aforado de competencia de esta dependencia, como posible infractor de disposiciones disciplinarias, se deberá, en dicho caso, enviar las diligencias a esa colegiatura, conforme lo preceptuado en el parágrafo del artículo 59 de la Ley 2196 de 2022.14 Entonces, en aras de salvaguardar los derechos del demandante, la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción ordenó remitir copias de la providencia de 13 de marzo de 2025 a la Policía Nacional, con el propósito que inicie la investigación correspondiente relacionada con las conductas presuntamente irregulares y con incidencia disciplinaria, en los siguientes términos: ( )
CUARTO: Remitir y compulsar copias de esta decisión a la Oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional, con el objeto de que se inicie la investigación 12 Trascripción literal del original con posibles errores. 13 Con radicado 08758-3184-001-2023-00196-00. 14 «Por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial».
Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandados: Procuraduria General de la Nacion y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 correspondiente en relación con las conductas presuntamente irregulares y con incidencia disciplinaria, las cuales, conforme a los elementos de juicio expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se requiere que dicha entidad se pronuncie sobre la posible existencia de faltas disciplinarias dentro del marco de sus competencias, y adopte las medidas legales pertinentes. - Una vez comunicada la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto con proveído de 22 de abril de 2025 por el procurador delegado ponente de la Sala Disciplinaria de Instrucción a cargo del asunto.
Esto, por cuanto no se sustentó debidamente tal medio de defensa judicial. - A través de correos electrónicos remitidos los días 26, 27 y 29 de abril de 2025, el accionante formuló peticiones relacionadas con el auto que declaró desierto el recurso, a las cuales se le dio el trámite de recurso de queja. Es así, como en el auto de 13 de mayo de 2025 se rechazó tal mecanismo, debido a que se hizo referencia a decisiones y asuntos que no guardaban relación con la controversia abordada inicialmente en ese trámite.
Con todo, en dicho pronunciamiento se puso de presente que el actor solicitó su reubicación y protección debido a su situación de desplazamiento forzado, razón por la que remitió su requerimiento a la UARIV por ser la entidad encargada de de coordinar las acciones necesarias para la atención integral y la garantía de sus derechos. Incluso, se envió copia de esa decisión a la Defensoría del Pueblo del Atlántico, para que le preste asesoramiento al tutelante, así:
PRIMERO. Rechazar el recurso de queja interpuesto por el señor Jesús Carrillo Díaz, contra el auto proferido el 22 de abril de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el auto de archivo del 13 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Comunicar la presente decisión al quejoso, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Remitir y compulsar copias de esta decisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que se le brinde al peticionario una respuesta a sus solicitudes. A dichas solicitudes deberá anexarse los siguientes documentos: petición (folios 129 a 130), derecho de petición (folio 132) y derecho de petición (folio 143 y anexos 145-154), conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Remitir y compulsar copias de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo del Atlántico, con el objeto de que se le brinde al quejoso la información, asesoría y acompañamiento que requiere para el ejercicio de los derechos que reclama, en los temas de salud, desplazamiento, protección y seguridad. A tal fin, se deberá anexar a la remisión los siguientes documentos: derecho de petición (folio 132) y derecho de petición (folio 143 con anexos 145-154), en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Precisado lo anterior, se concuerda con el a quo en que la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción no incurrió en alguna actuación susceptible de ser reprochada en sede de tutela, por cuanto le dio trámite a la queja incoada por el señor Carrillo Díaz dentro del marco de sus competencias, diferente es que el actor presentara solicitudes que desbordaban el objeto de dicho asunto.
De hecho, cabe resaltar que la entidad cuestionada en vista de que no podía pronunciarse en torno a todos los temas expuestos por el actor, remitió copia de las Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandados: Procuraduria General de la Nacion y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisiones proferidas el 13 de marzo y 13 de mayo del año en curso a las diferentes autoridades que, a su juicio, están relacionadas con la controversia propuesta, con ocasión del compromiso que tiene la Procuraduría General de la Nación con la defensa de los derechos humanos y la protección de las personas en situación de desplazamiento.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela en lo que atañe a la la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción, toda vez que no se vislumbra que transgrediera las garantías iusfundamentales invocadas por el tutelante, sino por el contrario, se evidencia que garantizó su derecho fundamental al debido proceso y desplegó las actuaciones pertinentes para que pueda tener una solución efectiva a sus cuestionamientos.
En cuanto al segundo reproche expuesto por el demandante y reiterado en la impugnación, se considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para pronunciarse respecto del presunto incumplimiento en el que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2023 en la acción de tutela con radicado 08758-31-84-001-2023- 00196-00.15 La razón de ello obedece a que el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler el cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
De este modo, se estableció en el artículo 52 ibíd. el mecanismo del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice:
ARTICULO 52. -Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse. Quiere ello decir que en el caso particular no se cumple el requisito de subsidiariedad16, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.17 15 Providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, en la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor ante la falta de respuesta a las solicitudes que elevó ante el Ministerio de Defensa Nacional relacionadas con diversas problemáticas que afectaban la zona donde residía. 16 Presupuesto de procedibilidad previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 17 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandados: Procuraduria General de la Nacion y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
Ahora, si bien el actor afirmó que ya había promovido un incidente de desacato debido a que el Ministerio de Defensa Nacional no acató lo ordenado en la sentencia de 25 de abril de 2023 proferida en la acción de tutela con radicado 08758-31-84-001- 2023-00196-00, lo cierto es que no aportó alguna prueba que, en efecto, evidencia que agotó dicho trámite.
Sin embargo, esto no es óbice para que en el evento de que considere que persiste el incumplimiento de lo señalado en la aludida providencia, acuda nuevamente ante el juzgado que conoció del asunto en primera instancia para que se pronuncie al respecto, toda vez que esta es la autoridad competente para ello. Así las cosas, se modificará el fallo del a quo, en el sentido de declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad en lo que atañe a los reproches formulados en contra del Ministerio de Defensa Nacional, máxime porque el actor no expuso algún argumento que permita abordar su caso desde una óptica diferente y amerite adoptar alguna decisión transitoria en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Finalmente, se advierte que la UARIV informó que actualmente se encuentra en trámite la solicitud de reconocimiento del demandante como víctima por el hecho de desplazamiento forzado y amenaza, la cual le fue trasladada por competencia a la UARIV por parte de la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción, mediante oficio 1127-2025 de 14 de mayo de 2025 y debe ser resuelta en un plazo de máximo de 60 días, según lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 201118:
ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 18 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandados: Procuraduria General de la Nacion y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles ( ).
(Destacado por la Sala) Ahora, si bien se encontró que mediante memorial de 6 de junio de 2025 la UARIV le informó al actor que se encuentra en proceso de valoración su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas, comoquiera que a la fecha los 60 días otorgado por la norma en mención no han vencido, lo cierto es que este documento fue enviado al correo electrónico «malafe.injuscia.justojuez@hotmail.com», pese a que la dirección del tutelante es «malafe.injusticia.justojuez@hotmail.com», tal como se puede obervar en la siguiente imagen: De modo que, no se puede colegir que la UARIV le informó de manera correcta al accionante el estado en el que se encuentra su trámite, por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Carrillo Díaz y ordenará a la aludida entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique en debida forma la respuesta que le brindó el 6 de junio de 2025.
En conclusión, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de i) declarar la improcedencia de la tutela en cuanto al Ministerio de Defensa Nacional, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad y ii) amparar el derecho fundamental de petición del señor Carrillo Díaz en cuanto a la UARIV. Así mismo, se confirmará la decisión de negar el amparo solicitado en lo atinente a la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia de 17 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y, en su lugar, Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandados: Procuraduria General de la Nacion y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00393-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 declárase la improcedencia de la acción de tutela en relación con los cuestionamientos enunciados contra el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Modifícase la sentencia de 17 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y, en su lugar, ampárase el derecho fundamental de petición del señor Jesús Carrillo Díaz. En consecuencia, ordénase a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique en debida forma la respuesta que brindó a la solicitud del actor el 6 de junio de 2025.
TERCERO: Confírmase la sentencia de 17 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que negó la acción de tutela respecto a la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»