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25000231500020220044701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-19

Radicación interna: 4427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Manuel Mauricio Bohorquez Olmos·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otros

Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00447-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00447-01 Demandante: MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida en primera instancia el 4 de mayo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta providencia se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Manuel Mauricio Bohórquez Olmos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Lo anterior, porque afirma que la entidad accionada no respondió los requerimientos que le presentó el 2 y 7 de marzo de 2022, para obtener la constancia de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial radicada por la sociedad Construsan Ingenieros Civiles LTDA. 1.2.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 2. La sociedad Construsan Ingenieros Civiles LTDA. presentó demanda de controversias contractuales contra el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00447-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrital de Gobierno y el Fondo Local de Chapinero.

Este proceso fue repartido en primera instancia al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y se identificó con el radicado N.º 11001-33-36-031-2021-00328-00. 3. El 24 de febrero de 2022, la autoridad judicial mencionada profirió auto inadmisorio dentro del proceso de controversias contractuales incoado por Construsan Ingenieros Civiles LTDA., en el que le indicó que debía allegar la constancia de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, en los siguientes términos: 1.

Allegue la constancia de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, comoquiera que de los documentos aportados no se observa ninguna fecha de recibido, para lo cual podrá pedirla a la Procuraduría General de la Nación. (…) Incluso, consultado el número de radicado E-2020-491298, el mismo alude es a una queja disciplinaria y no a un trámite de conciliación prejudicial… 4.

Por lo anterior, el 2 de marzo de 2022, el abogado Manuel Mauricio Bohórquez Olmos, en nombre de Construsan Ingenieros Civiles LTDA., presentó una solicitud de “cumplimiento Auto del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera” ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le fuera entregada la constancia de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la sociedad citada. 5.

Al no recibir respuesta a la anterior solicitud, el 7 de marzo siguiente el actor presentó formalmente una petición en la página web de la entidad accionada con la misma finalidad. 6. Afirmó que, pese a que la Procuraduría General de la Nación no respondió su petición, el 11 de marzo de 2022 subsanó la demanda con el temor de que le feneciera el término para interponer el medio de control. 7.

No obstante, por auto del 7 de abril siguiente el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá le insistió en que debía allegar la constancia de la entidad accionada que acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Para el efecto, le concedió el término de cinco días y le indicó que “en caso de ser necesario, la parte interesada deberá ejercer la acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición”. 8.

Con base en lo expuesto, impetró este instrumento de protección constitucional en procura de la defensa del derecho fundamental de petición. Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00447-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Sustento de la vulneración 9. A juicio de la parte actora la Procuraduría General de la Nación es la llamada a responder la petición que radicó desde el 2 de marzo de 2022 tendiente a obtener la constancia de conciliación prejudicial presentada por la sociedad Construsan Ingenieros Civiles LTDA., y lo debe hacer de manera clara, oportuna, concreta y de fondo. 10.

Precisó que desde la presentación de la petición hasta la fecha de interposición de la tutela habían transcurrido más de 28 días hábiles sin obtener la respuesta. 11. Añadió la importancia del derecho de petición y las particularidades que lo caracterizan, de conformidad con las sentencias T-667 de 2011 y C-405 de 2016 de la Corte Constitucional. 12.

Adicionalmente, alegó que no cuenta con otro mecanismo de defensa para lograr que la accionada se pronuncie frente a su solicitud. 1.4. Pretensión constitucional 13. En concreto la parte actora solicitó: Primera-. Que se conceda la protección de los derechos fundamentales referenciados en el presente escrito y que fueran vulnerados por (sic) Procuraduría General de la Nación. Y por ende, se TUTELE (sic) tales derechos fundamentales al suscrito, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción constitucional.

Segunda-. Que se adopten las medidas necesarias por parte de la Judicatura, en aras de amparar el derecho a la administración de justicia, el que ha se ve amenazado por la tardía respuesta de la Accionada. 1.5. Trámite de primera instancia 14. En auto del 20 de abril de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió esta solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de parte accionada a la Procuraduría General de la Nación y como tercero con interés al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00447-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Procuraduría General de la Nación 15. Por intermedio de la asesora de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que le requirió un informe a las dependencias de la entidad que pudieron tener conocimiento del asunto. Al respecto, el sustanciador grado 11 de la Procuraduría 12 Judicial II de Conciliación Administrativa de Bogotá le informó que revisó las bases de datos, pero no encontró ningún trámite incoado por Manuel Mauricio Bohórquez Olmos y que el único antecedente encontrado con los datos que éste otorgó en la petición fue una queja disciplinaria. 16.

De otro lado, la delegada para la conciliación administrativa mencionó que al tutelante se le dio respuesta el 22 de abril de 2022 al buzón electrónico dr_bohorquez@outlook.com, en los siguientes términos: En virtud de la acción de tutela adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y en atención a su derecho de petición radicado bajo el No. E-2022-126625 de 7 de marzo de 2022, del que tuvo conocimiento esta Delegada hasta el día de hoy, una vez realizadas las indagaciones respecto a su solicitud de conciliación, se estableció que efectivamente fue radicada en el correo electrónico conciliacionadtvabogota@procuraduría.gov, el día lunes 21 de septiembre de 2020, a las 4:17 p.m. No obstante, por error, no fue sometida a reparto oportunamente; situación que también fue posible establecer a raíz de la referida acción constitucional por usted interpuesta.

Razón por la cual, me permito ofrecerle mis más sentidas disculpas por la situación, por cuanto ya no es posible adelantar el trámite conciliatorio, como quiera que transcurrieron los cinco (5) meses que para tal fin otorga el Decreto 491 de 2020. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley (hoy 5 meses, conforme con el Decreto 491) la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. 17.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que ya le respondió la petición al actor y le informó la razón por la que no podía entregarle la constancia de la conciliación prejudicial incoada por la sociedad Construsan Ingenieros Civiles LTDA. Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00447-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 18. Solicitó que se niegue el amparo deprecado porque como autoridad judicial no le ha conculcado ningún derecho fundamental al señor Bohórquez Olmos. 19. Explicó que inadmitió la demanda de controversias contractuales que presentó en nombre de Construsan Ingenieros Civiles LTDA., para que allegara la constancia de conciliación prejudicial y que luego de la subsanación en la que no aportó el documento requerido le otorgó un término adicional para los mismos fines. 20.

Para concluir, mencionó que en virtud del artículo 161 del CPACA es necesario agotar el requisito de procedibilidad. 1.7. Sentencia de primera instancia 21. En proveído del 4 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia del abogado Manuel Mauricio Bohórquez Olmos.

En consecuencia, le ordenó a la accionada adelantar y concluir la audiencia de conciliación solicitada el 21 de septiembre de 2020 por Construsan Ingenieros Civiles LTDA y expedir la respectiva constancia. 22. Subsidiariamente, dispuso que la accionada podría expedir una certificación en la que constatara que la sociedad solicitó la instalación de la audiencia de conciliación prejudicial, pero que no se realizó por razones ajenas a ésta. 23.

Explicó que la respuesta que le otorgó la Procuraduría General de la Nación al actor el 22 de abril de 2022 no era satisfactoria ni hacía cesar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 24. Relató que ha transcurrido más de un año y medio sin que la accionada haya adelantado la audiencia de conciliación solicitada desde el 21 de septiembre de 2021. 25.

Indicó que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 si ha transcurrido desde la solicitud el término señalado para interponer la demanda contenciosa no se surte la audiencia de conciliación, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad. Sin embargo, tampoco se le ha dado a la sociedad la constancia de la fecha en la que radicó su solicitud. 26.

Consideró que de no accederse a lo pretendido se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia de Construsan Ingenieros Civiles LTDA., porque no le ha sido posible radicar su demanda de controversias contractuales. Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00447-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación 27. La Procuraduría General de la Nación, por medio de la asesora de la Oficina Jurídica señaló que no compartía la decisión del a quo, porque de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015, el acta se elabora cuando se celebra la audiencia de conciliación y se llega al acuerdo conciliatorio, pero si no se concreta “el agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación…” ante la entidad con la indicación de la fecha en la que se celebró la audiencia, la identificación del convocante y el convocado, el objeto de la solicitud y la razón por la que fue imposible llegar a acuerdo. 28.

No obstante, según el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 cuando vence el término o la audiencia no se puede celebrar por cualquier causa, “la parte convocante o interesada podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la demanda de la solicitud de conciliación”. 29. Indicó que la norma establece que solo se expide constancia cuando se celebra la audiencia o se programa y por algún motivo no se puede realizar, pero, dado que por error de la entidad no se logró desarrollar, el convocante puede acudir a incoar su demanda con la sola presentación de la solicitud de conciliación, como en efecto lo hizo al aportar la captura de pantalla que radicó la solicitud el 21 de septiembre de 2020 a las 4:17 p.m. ante el correo electrónico conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co. 30.

Arguyó que la misma petición del actor da cuenta de que se presentó por parte de la sociedad a la que representa una solicitud de conciliación, “por lo tanto, no se entiende por qué el Juzgado que está conociendo de la acción de nulidad y restablecimiento (sic), y ahora el Tribunal Contencioso Administrativo en virtud de la tutela, ESTÁN EXIGIENDO UN REQUISITO QUE CLARAMENTE NO ESTÁ CONTEMPLADO EN LA LEY”. 31.

Respecto a la respuesta de la petición radicada el 7 de marzo de 2022, alegó que fue resuelta dentro de los 30 días siguientes a su recepción a través del correo enviado el 22 de abril de 2022. Del mensaje de datos enviado en esa fecha, aclaró que se configuró un hecho superado porque en este se le puso de presente que la solicitud de conciliación extrajudicial “efectivamente fue radicada en el correo electrónico conciliacionadtvabogota@procuraduría.gov, el día lunes 21 de septiembre de 2020, a las 4:17 p.m. No obstante, por error, no fue sometida a reparto…”. 32.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones. Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00447-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.

Trámite de segunda instancia 33. Mediante auto del 25 de mayo de 2022 el magistrado ponente requirió al abogado Manuel Mauricio Bohórquez Olmos para que en el término de tres días siguientes a la notificación del proveído allegara el poder que lo faculte para a actuar dentro de este mecanismo constitucional, en nombre y representación de la sociedad Construsan Ingenieros Civiles LTDA. 34.

Lo anterior, al evidenciar que las peticiones que presentó en nombre de Construsan Ingenieros Civiles LTDA, cuya falta de respuesta aduce la parte actora que configuran la conculcación de su derecho fundamental, tienen como fin que se allegue el certificado de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial que presentó otro profesional del derecho en nombre de esa sociedad, para que, posterior a ello, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá le imparta trámite al medio de control de controversias contractuales con radicado N.º 11001-33-36-031-2021-00328-001. 35.

El auto fue notificado el 2 de junio de 2022, como se observa en el índice 7 del expediente digital de la plataforma Samai. No obstante, con posterioridad a esta providencia las partes no desplegaron ninguna actuación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y los documentos incorporados en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:  ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Manuel Mauricio Bohórquez Olmos ante la falta de respuesta de la Procuraduría General de la Nación a las peticiones que le presentó el 2 y 7 de marzo de 2022 con el fin de obtener la constancia de la solicitud de conciliación 1 En anteriores oportunidades esta Sala ha requerido el poder del abogado que presenta la tutela en su nombre, por la presunta vulneración del derecho de petición de sus poderdantes.

Al respecto, ver sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-04512- 00, M.P. Luis Albero Álvarez Parra. Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00447-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prejudicial que presentó otro abogado en nombre de la sociedad Construsan Ingenieros Civiles LTDA., para que se admitiera la demanda de controversias contractuales con radicado N.º 11001-33-36-031-2021- 00328-00? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa por activa; y (iii) de acreditarse el anterior presupuesto, el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 39. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 40.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 41.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. 42. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4.

De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 43. El inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 44.

El Decreto 2591 de 1991, ratifica en el artículo 10 que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial, o incluso a través de la figura de la agencia Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00447-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiosa, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 45.

Los artículos 46 y 29 ídem, establecen que también los defensores del pueblo y los personeros municipales pueden interponer acción de tutela2. 46. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T- 416 de 1997 que esta prerrogativa “constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso”. 47.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades 3, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso4. 48.

Más adelante, en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: “la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07. 3“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06.

Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00447-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Luego, en la Sentencia de Unificación 456 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional manifestó que “El estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda.”. 50.

Para el caso bajo estudio, advierte la Sala que no se logró satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa del señor Manuel Mauricio Bohórquez Olmos para presentar esta acción de tutela en procura de obtener la defensa del derecho fundamental de petición, como pasa a explicarse. 51. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, el abogado Bohórquez Olmos, actuando en nombre de la sociedad Construsan Ingenieros Civiles LTDA., presentó el 2 y 7 de marzo de 2022 dos peticiones ante la Procuraduría General de la Nación a las que adjuntó el respectivo poder para representar a la sociedad, con el fin de obtener la constancia de solicitud de la conciliación prejudicial que se elevó en nombre de esta sociedad para que agotara el requisito de procedibilidad y pudiera presentar una demanda de controversias contractuales contra el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno y el Fondo Local de Chapinero5. 52.

Si bien en el fallo del 4 de mayo de 2022 no se estudió este requisito y el juez concedió las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, esta Sala advirtió que a quien le asiste interés en las resultas de este mecanismo de amparo es a Construsan Ingenieros Civiles LTDA., que es la sociedad que presentó el contencioso de controversias contractuales que cursa ante el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado N.° 11001-33-36-031-2021-00328-00. 53.

Por lo anterior, mediante proveído del 25 de mayo de 2022, el despacho ponente de esta decisión de segunda instancia, le puso en conocimiento al actor esta situación y le requirió el poder conferido por Construsan Ingenieros Civiles LTDA., para actuar en su nombre y representación en esta acción de tutela. Sin embargo, pese a que fue notificado en debida forma el 2 de junio de 2022 a los correos electrónicos dr_bohorquez@yahoo.com y dr_bohorquez@outlook.com, no se pronunció al respecto. 54.

Nótese que el mismo Tribunal en la sentencia impugnada accedió a las pretensiones porque de no obtenerse respuesta a la constancia requerida por el actor, se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia de Construsan Ingenieros Civiles LTDA. y no del tutelante, porque no podría impetrar su demanda de controversias contractuales. 5 Al respecto, esta Sala declaró la falta de legitimación por activa del apoderado de un grupo de personas para presentar la acción de tutela por la falta del mandato de los sujetos a quienes representaba en sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021- 05916-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00447-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. De conformidad con lo expuesto, la titularidad del derecho de petición sobre el que se solicita la protección constitucional recae en la Sociedad Construsan Ingenieros Civiles LTDA., que: (i) presentó la solicitud de conciliación prejudicial cuya constancia se requiere;

(ii) impetró la demanda de controversias contractuales que no había sido admitida al momento en el que fue presentada esta acción de tutela por la falta de ese documento; y, (iii) le dio el poder al señor Bohórquez Olmos para que actuara en su nombre y representación para radicar las peticiones del 2 y 7 de marzo de 2022. 56. Teniendo en consideración que el señor Bohórquez Olmos no ostenta la titularidad del derecho cuya protección reclama, que fue requerido por este cuerpo colegiado para subsanar esta irregularidad, pero no lo hizo, y que no hay documento o soporte que avale su actuar para promover la solicitud de amparo del derecho de petición del que es titular Construsan Ingenieros Civiles LTDA., se declarará su falta de legitimación por activa dentro en el proceso de la referencia. 57.

Así las cosas, se revocará la sentencia del 4 de mayo de 2022 en la que la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia del abogado Manuel Mauricio Bohórquez Olmos, y en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa del profesional referido, al no haberse acreditado este presupuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Manuel Mauricio Bohórquez Olmos para instaurar esta acción de tutela, por las razones esbozadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º. 2591 de 1991. Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00447-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”