Micelio
11001031500020230036801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-08

Radicación interna: 3661 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luz Mary Piraquive Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00368-01 Demandante: LUZ MARY PIRAQUIVE RINCÓN Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Tutela contra providencia judicial que modificó sentencia de primera instancia y declaró la prescripción de las prestaciones laborales causadas en el marco de una relación laboral derivada de un contrato de prestación de servicios.

Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción porque no satisface el requisito de relevancia constitucional ni el de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el abogado de la señora Luz Mary Piraquive Rincón, contra la providencia del 10 de marzo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo que se formuló contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 27 de enero de 2023 al buzón web del Consejo de Estado, la demandante, actuando a través de apoderado, instauró una acción de tutela contra la autoridad judicial referida, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró que las garantías superiores mencionadas fueron vulneradas con la providencia del 22 de julio de 2022 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en segunda Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, modificó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas entre el 14 de diciembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2015, por haber encontrado tres interrupciones superiores a 30 días hábiles. 3.

De la lectura del escrito inicial se infiere que lo pretendido por la actora es que se deje sin efectos la providencia del 22 de julio de 2022 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La demandante es auxiliar de enfermería y estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., entre el 14 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2018.

Sin embargo, la accionante, consideró que se trataba de una relación laboral encubierta, porque el desarrollo de la labor encomendada se cumplió como los empleados de planta de ese centro asistencial, principalmente, bajo subordinación. 5. Por lo anterior, la actora le solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, pero, mediante oficio n.º 20193210158342 del 5 de julio de 2019, contestó a lo pedido en forma negativa. 6.

La señora Piraquive Rincón promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia, pretendía que se declarara la existencia de la relación laboral y se le pagaran las prestaciones sociales causadas durante el tiempo del vínculo contractual. 7. En primera instancia, en audiencia del 21 de julio de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, pero esa decisión fue apelada por la entonces accionada, que defendió la legalidad del acto administrativo acusado e insistió en que no se demostraron los elementos de la relación laboral, principalmente, la subordinación. Según la peticionaria, la apelante única nada cuestionó sobre la interrupción del vínculo contractual ni la prescripción de los derechos laborales. 8.

Mediante fallo del 22 de julio de 2022, la Subsección E de la Sección Segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuó las siguientes consideraciones: En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que con relación a los períodos comprendidos del 14 de diciembre de 2005 al 30 de septiembre de 2012, del 1° de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2015 y del 1° al 31 de julio de 2015, operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, en tanto la accionante contaba como tiempo máximo para reclamar el 30 de septiembre de 2015, el 30 de abril de 2018 y el 31 de julio de 2018, respectivamente, y presentó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral con el consecuente pago de las acreencias laborales solo hasta el 28 de junio de 2019.

Sin embargo, frente al período del 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018 se tiene que contaba como tiempo máximo para reclamar el 31 de diciembre Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, y como presentó la solicitud el 28 de junio de 2019 y radicó la demanda del 11 de diciembre de 2019, resulta evidente que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, pues no transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada, la presentación de la petición y la presentación de la demanda, siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales únicamente durante el período comprendido del 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018 (interrumpido). 9.

El ad quem confirmó parcialmente la decisión recurrida, no obstante, declaró probada de oficio la excepción de prescripción “por el tiempo laborado entre el día 14 de diciembre de 2005 al 30 de septiembre de 2015 por haber encontrado tres interrupciones superiores a 30 días hábiles”. Esto en aplicación del precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025.CE-S2-2021. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 10. La accionante argumentó que el tribunal accionado omitió las pruebas que reposan en el expediente, las cuales acreditan que la actora laboró entre el 1.º de octubre de 2012 y el 31 de noviembre de 2012, entre el 1° de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2015 y entre el 1° de julio y el 31 de ese mes del año 2015.

En consecuencia, consideró que la decisión acusada configuró un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las certificaciones que respaldan su afirmación. En este punto, agregó que: fijar una tarifa legal y establecer que un periodo de trabajo solo se prueba con los contratos, adiciones y prorrogas, es contrario a la lógica y a los criterios de la valoración integral y en conjunto de la prueba documental tal como lo ordena el artículo 176 del C.G.P., (ya que muchas de estas entidades aportan de manera desordenada e incompleta el cuaderno administrativo), es por eso que la entidad echo de menos las certificaciones de actividades mes a mes firmadas por los supervisores de los contratos, fue así como desconoció o no valoró integralmente los documentos denominados INFORMES DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL – GESTIÓN DE TALENTO HUMANO CONTRATACIÓN – FORMATO DEL HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR de fecha de supervisión 01 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2012 y del 01 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 visible a folios 55 y 52 respectivamente del expediente virtual No. 16; como tampoco los INFORMES DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL – GESTIÓN DE TALENTO HUMANO CONTRATACIÓN – FORMATO DEL HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR de fecha de supervisión 22 de mayo de 2015, 22 de junio de 2015, 26 agosto de 2015 y 18 septiembre de 2015, que comprendieron los periodos entre el 01 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015 (i); 01 de junio de 2015 al 30 de junio de 2015 (ii); 01 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015 (iii); y del 01 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015 (iv) visibles a folios 38, 40, 45 y 48 del expediente virtual No. 17. 11.

Para finalizar manifestó que la decisión censurada desconoce el principio de congruencia porque se pronunció sobre aspectos que no fueron parte de la apelación que presentó la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 12. Mediante auto del 1.º de febrero de 2023, el magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela y dispuso la notificación a la Subsección E de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asimismo, en calidad de tercero interesado, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital Simón Bolívar III Nivel, que actuó como demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado n°. 11001-33-35-022-2019-00501-01. 13. En providencia del 26 de mayo de 2023, encontrándose el proceso en segunda instancia, el despacho de la magistrada ponente vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al juez veintidós administrativo del circuito de Bogotá. 1.5.

Intervención 1.5.1. Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14. El magistrado ponente de la decisión se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que pidió que se declarara improcedente y, subsidiariamentem que se negaran las pretensiones de la misma. 15. En primer lugar, hizo un recuento de las actuaciones y transcribió las consideraciones de la decisión impugnada.

Luego, afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho, ni se incurrió en el defecto fáctico alegado, ni se desconoció el precedente judicial. En este punto, insistió en el carácter residual de la acción de tutela contra providencias judiciales. Refirió que no puede utilizarse como una instancia adicional del trámite ordinario. 1.6. Sentencia de primera instancia 16.

En sentencia del 10 de marzo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior bajo el argumento de que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional. 17. El a quo explicó que la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, por lo que no le corresponde al juez constitucional “revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”. 18.

Agregó que este mecanismo judicial tampoco constituye una instancia adicional del proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria de la autoridad judicial de conocimiento o para que alguna de las partes intente imponer su fórmula de deicisón. 19. Para finalizar explicó que en este caso no se advierte que la decisión recurrida sea arbitraria, por lo que concluyó que los argumentos de la señora Piraquive Rincón Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apuntaron a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.

En consecuencia, la tutela es improcedente. 1.7. Impugnación 20. Mediante el escrito enviado el 13 de abril de 2023, la parte actora impugnó la anterior decisión. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 21. Además, afirmó que el a quo no estudió el caso, por lo que insistió en que el fallo del 22 de julio de 2022 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca infringió el principio de congruencia, puesto que estudió cuestionamientos que no fueron objeto de la apelación presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 23. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sección resolver si confirma, modifica o revoca la decisión del a quo, para lo cual, estudiará el siguiente problema jurídico: ¿se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 24.

En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le correspondería determinar si ¿la Subsección E de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al declarar probada de oficio la excepción de la prescripción trienal de las prestaciones sociales reconocidas como consecuencia de la declaratoria del vínculo laboral subyacente de los sucesivos contratos de prestación de servicios? Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 27.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 28. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá al juez adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 29.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 30. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20224. 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 31. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 32.

La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 33.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 34.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 35. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 4 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. En este fallo de unificación la Corte Constitucional explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 37.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 38. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5 (Énfasis de la Sala). 39.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico6; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”7 (…) 5 Sentencia SU-573 de 2019. 6 Sentencia SU-103 de 2022. 7 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”8 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”9 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto10, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal11.

(Resaltado de la Sala) 40. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso en concreto 41. La demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., entre el 14 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2018.

Ante la negativa de la entidad a reconocer la existencia de una relación laboral encubierta y pagarle las prestaciones sociales, aquella promovió el medio de control 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-128 de 2021. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ibid. Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.

En primera instancia, en audiencia del 21 de julio de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, pero fue apelado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., que defendió la legalidad del acto administrativo y rechazó la existencia del vínculo laboral pretendido por la actora.

En este punto, el centro asistencial advirtió que no se configuró el elemento de la subordinación. No obstante, el ad quem, en fallo del 22 de julio de 2022, decidió: i) Modificar la sentencia dictada el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. ii) Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas entre el 14 de diciembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2012, el 1° de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2015 y del 1° al 31 de julio de 2015 de forma interrumpida. iii) Declarar la existencia de la relación laboral durante el tiempo comprendido del 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018 (interrumpido el 1° de enero de 2006, el 1° de enero de 2007, el 1° de enero de 2009, del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2012, el 1° de enero de 2013, del 1° al 30 de noviembre de 2013, del 1° de mayo al 30 de 2 junio de 2015, del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2015 y del 1° al 31 de diciembre de 2016). iv) Reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales de carácter legal dejadas de percibir, y a las que tenía derecho un empleado de planta que ejercía el cargo de auxiliar entre del 1 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, con la interrupción del 1º. al 31 de diciembre de 2016. v) A la entidad demandada se le ordenó calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la actora de forma indexada, y también los que se debieron realizar en calidad de empleador también indexados, tomando como base los honorarios pactados en los respectivos contratos. 43.

De acuerdo con la lectura del escrito inicial, se observa que la demandante formuló dos cuestionamientos: el primero, apuntó a demostrar que existió una indebida valoración de las pruebas, toda vez que le dio validez a los términos de los contratos y no a la prestación efectiva que la demandante acreditó con las certificaciones laborales allegadas al proceso con el propósito de demostrar que no existió solución de continuidad.

El segundo, referido a que se desconoció el principio de congruencia porque la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Frente a lo primero, es decir, el defecto fáctico endilgado, en la demanda de tutela la actora señaló que en la primera instancia el juez validó los documentos que acreditaban la prestación continua del servicio mediante contratos de prestación de servicios, no obstante, el ad quem no lo tuvo en cuenta. Al efecto, el fallo acusado mencionó: En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que con relación a los períodos comprendidos del 14 de diciembre de 2005 al 30 de septiembre de 2012, del 1° de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2015 y del 1° al 31 de julio de 2015, operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, en tanto la accionante contaba como tiempo máximo para reclamar el 30 de septiembre de 2015, el 30 de abril de 2018 y el 31 de julio de 2018, respectivamente, y presentó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral con el consecuente pago de las acreencias laborales solo hasta el 28 de junio de 2019.

Sin embargo, frente al período del 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018 se tiene que contaba como tiempo máximo para reclamar el 31 de diciembre de 2021, y como presentó la solicitud el 28 de junio de 2019 y radicó la demanda del 11 de diciembre de 2019, resulta evidente que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, pues no transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada, la presentación de la petición y la presentación de la demanda, siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales únicamente durante el período comprendido del 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018 (interrumpido).” 45.

Según la actora, la decisión incurre en una omisión de las pruebas que aportó al expediente, pero la Sala encuentra que la demanda de tutela no guarda relevancia constitucional, por tres razones: (i) Aunque se formularon cargos de constitucionalidad encaminados a demostrar un defecto fáctico, la accionante no presentó una carga argumentativa mínima que permitiera identificar en qué está dada la infracción de los derechos fundamentales.

De ahí que no pueda establecerse cómo este mecanismo apuntaría a desarrollar un contenido de superior. (ii) La cuestión que se reclama es eminentemente patrimonial, dado que la controversia gira en torno a los valores reclamados como prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral, por lo que el impacto de la declaratoria de la prescripción trienal tiene una incidencia en el valor que recibirá la señora Piraquive a título de restablecimiento del derecho. 46.

En segundo lugar, se observa que el cuetsionamiento relacionado con la falta de congruencia de la decisión acusada no satisface el requisito de la subsidiariedad porque tal reproche es susceptible de proponerse en sede del recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 47. En ese orden de ideas, la presente acción de tutela contra la providencia judicial del 22 de julio de 2022, proferida por la Subsección E de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es improcedente.

Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Conclusión 48. Esta Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mary Piraquive Rincón contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00368-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.