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11001030600020240013000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 130 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Paola Andrea Giraldo Zapata·Demandado: Municipio De Anserma (Caldas) - Comité De Control Interno Disciplinario, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Oficina De Control Itnerno Disciplinario

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00130-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Anserma (Caldas) con funciones de instrucción en materia disciplinaria.

Asunto: autoridad competente para decidir sobre el inicio de una investigación disciplinaria contra una defensora de familia. Inexistencia del conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente2, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. La Comisaría de Familia del municipio de Anserma (Caldas) remitió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente del municipio de Riosucio 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información extraída del expediente digital 2024-00130 que reposa en SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00130-00 (Caldas), un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) para que decidiera sobre la situación de adoptabilidad del niño W.A.S.3. 2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente del municipio de Riosucio (Caldas) encontró posibles vicios de nulidad ocurridos durante el trámite del PARD y, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 100 de la Ley 1098 de 20064 (Código de la Infancia y la Adolescencia) ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) para que determinara si había lugar a decretar la nulidad de lo actuado. 3.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), mediante Auto del 26 de septiembre de 2023, declaró la nulidad del PARD, por violación al debido proceso. En el mismo Auto ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación – Regional de Caldas contra la defensora de familia del Centro Zonal de Occidente del municipio de Riosucio (Caldas):

SÉPTIMO: Se ordena COMPULSAR COPIAS de las piezas procesales que sean pertinentes a la Procuraduría General de la Nación - Regional Caldas, con la finalidad de que se inicie la respectiva indagación disciplinaria a la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL OCCIDENTE, doctora PAULA ANDREA GIRALDO ZAPATA, conforme al artículo 100 parágrafo 2º, del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin haber decidido de fondo la situación del menor. 4.

El 24 de octubre de 2023, la Procuraduría General de la Nación - Regional de Caldas, en uso del poder disciplinario preferente atribuido a esa entidad5, decidió remitir la compulsa de copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 3 La Comisaría de Familia del municipio de Anserma (Caldas) inició el PARD el 2 de junio de 2022, dictó fallo el 25 de octubre de 2022 y resolución de prorroga el 5 de abril de 2023.

No se conoce la fecha en la cual la Comisaría envío el proceso a la Defensoría de Familia. 4 PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. 5 El artículo 3 de la Ley 1952 de 2019 dispone: «[l]a Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. [subraya la Sala]. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00130-00 5. El 15 de enero de 2024, la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF ordenó remitir, «informe de carácter disciplinario con radicado interno 20230989», a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Anserma (Caldas), para que adelantara las acciones disciplinarias contra la comisaria de familia que adelantó el PARD del niño W.A.S., con fundamento en lo siguiente: La Procuraduría Regional de Caldas, a través de Auto de 24 de octubre de 2023, remitió por competencia el Auto No. 486 del 26 de septiembre de 2023, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ANSERMA CALDAS, mediante el cual resolvió compulsar copias en aras de investigar la presunta pérdida de competencia del Defensor de Familia que conoció de la actuación adelantada a favor de NNA W.A.S. Sin embargo, en la parte considerativa de la mencionada providencia se hace referencia a unas “irregularidades” cometidas por la Comisaria de Familia de Anserma, Caldas, cuando conoció del Proceso de Restablecimiento de Derechos del NNA W.A.S., las cuales fueron puestas en conocimiento del juez de familia por parte del Defensor de Familia de Riosucio, Caldas.

(…) En consecuencia, tal y como lo disponen los artículos 92 y 99 de la Ley 1952 de 2019, se ordenará remitir la presente actuación a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Anserma, Caldas, para que adelante la acción disciplinaria contra la “comisaria de familia de Anserma, Caldas” 6. El 6 de marzo de 2024, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Anserma (Caldas), con funciones de instrucción en materia disciplinaria6, rechazó la competencia para adelantar la investigación disciplinaria, alegando que la defensora de familia del Centro Zonal de Occidente del municipio de Riosucio (Caldas), no era funcionaria del municipio de Anserma (Caldas): Una vez realizado el respectivo análisis del expediente y en virtud de que es una petición clara y expresa por parte del señor juez de familia del municipio de Anserma, Caldas, y que la denuncia se hace de manera especifica en contra de la señora PAULA ANDREA GIRALDO ZAPATA, esta funcionaria procedió a revisar si dentro de la planta de personal se encuentra vinculada persona alguna con tal nombre, y mediante certificado de talento humano del 20 de febrero del 2024 se evidencia que la misma no hace parte del personal disciplinable por esta dependencia. Por lo mencionado esta dependencia no puede adelantar investigación alguna en contra de la señora PAULA ANDREA GIRALDO ZAPATA, por lo tanto, se juzga 6 El Decreto Municipal 00125 del 22 de noviembre de 2022, conformó el Comité de Control Disciplinario del municipio de Anserma (Caldas), y creó, entre otras, la Unidad de Instrucción a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00130-00 incompetente para cumplir con la orden judicial y dar respuesta satisfactoria al pedido del señor Juez de Familia del municipio de Anserma (Caldas). 7. El 8 de marzo de 2024, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Anserma (Caldas), con funciones de instrucción, solicitó a la Sala dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, para que determinara la autoridad competente para adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de la defensora de familia del Centro Zonal de Occidente del municipio de Riosucio (Caldas), Paula Andrea Giraldo Zapata, en atención a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 5 de abril de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones. Obra informe secretarial del 2 de abril de 2024, en el que consta que se comunicó, a través de correo electrónico, el inicio del trámite del presente conflicto de competencias a la Alcaldía del municipio de Anserma (Caldas), a la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo municipio, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma entidad, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Caldas, al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) y a la señora Paula Andrea Giraldo Zapata.

El 12 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala informó que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Anserma (Caldas), la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) y la señora Paula Andrea Giraldo Zapata presentaron consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1.

De la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Anserma (Caldas) Dicha autoridad con funciones de instrucción en materia disciplinaria, mediante escrito del 9 de abril de 2024, manifestó que carece de competencia, porque la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00130-00 señora Andrea Giraldo Zapata no es ni ha sido funcionaria del municipio de Anserma (Caldas). 2.

De la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF La Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF sostuvo que tiene la competencia para ejercer la acción disciplinaria en contra de la defensora de familia, Andrea Giraldo Zapata, por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para seguir conociendo del PARD del niño W.A.S., y que «no cabe duda que consideraría la pertinencia y conducencia de iniciar las correspondientes actuaciones disciplinarias, por cuanto, este cargo, Defensoría de Familia pertenece a la estructura del ICBF y hace parte de los servidores de esta entidad».

Sin embargo, sobre la presunta responsabilidad de la citada defensora de familia indicó que al evaluar su conducta encontró que su actuación dentro del PARD se limitó a poner en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) los presuntos yerros cometidos por la Comisaría de Familia de ese municipio, lo que produjo finalmente la declaración de nulidad del proceso y la consecuente pérdida de competencia de la autoridad administrativa.

En virtud de lo anterior, precisó que no es cierto, como lo afirma la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Anserma (Caldas) con funciones de instrucción en materia disciplinaria, que la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF hubiese remitido a esa entidad territorial, por falta de competencia, la compulsa de copias emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), para que iniciara investigación contra la citada defensora de familia.

Señaló que la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF remitió a la Oficina de Control Disciplinario del municipio de Anserma (Caldas) el Auto del 26 de septiembre de 2023, en el que se ordenó la compulsa de copias, para que dentro del ámbito de sus competencias, iniciara, si lo consideraba pertinente, las acciones disciplinarias en contra de la comisaría de familia del citado municipio que tuvo a cargo el PARD del niño W.A.S., en razón a que el Juzgado en la parte considerativa de la providencia señaló que las presuntas irregularidades en el trámite del PARD le eran atribuibles a la Comisaría de Familia del municipio de Anserma (Caldas).

Indicó que dicha remisión se hizo con fundamento en el artículo 87 del Código General Disciplinario de la Ley 1952 de 2019, que ordena a los servidores públicos que tengan conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, ponerlo en conocimiento de la autoridad competente con las pruebas que puedan aportar. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00130-00 3.

De la Defensoría de Familia La defensora de familia indicó que el PARD del niño W.A.S. fue liderado y tramitado en su totalidad por la Comisaría de Familia del municipio de Anserma (Caldas), cuyo cargo hace parte de la planta de personal de ese municipio. Afirmó que no tiene responsabilidad alguna por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para seguir conociendo de aquel PARD, porque si bien aquella Comisaría de Familia remitió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente del municipio de Riosucio (Caldas), para que se declarara al menor de edad en situación de adoptabilidad, lo cierto fue que no pudo avocar conocimiento del proceso.

Lo anterior, en razón a que al momento en que recibió el expediente, evidenció la ocurrencia de una posible nulidad, que solo podía ser subsanada por un juez de familia, en atención a lo dispuesto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «Procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00130-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán7». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00130-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Caso concreto. Inexistencia del conflicto negativo de competencias por ausencia de los requisitos legales. Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, se concluye que el presente asunto recae sobre un asunto particular y concreto, relativo a la entidad competente para asumir una eventual investigación en contra de la defensora de familia del Centro Zonal de Occidente del municipio de Riosucio (Caldas), Paula Andrea Giraldo Zapata, como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), mediante Auto del 26 de septiembre de 2023.

Sin embargo, se observa que no existe un conflicto negativo de competencias administrativas que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Radicación: 11001-03-06-000-2024-00130-00 Consejo de Estado, motivo por el cual esta Sala se abstendrá de resolver de fondo lo solicitado. Lo anterior, porque no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, en la medida en que una de las dos autoridades involucradas en el conflicto ha declarado ser la competente para asumir las investigaciones correspondientes en contra de la nombrada defensora de familia.

En efecto, la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF explica que nunca ha rechazado la competencia para asumir las actuaciones disciplinarias, a que haya lugar, en contra de la señora Paula Andrea Giraldo Zapata, en calidad de defensora de familia, y que, por el contrario, bajo esa competencia, si bien no ha proferido ninguna decisión, sí ha evaluado las actuaciones de la citada funcionaria dentro del PARD del niño W.A.S. Precisa que la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Anserma (Caldas) el Auto del 26 de septiembre de 2023, en el cual se ordenó la compulsa de copias contra la defensora de familia, no para que investigara a esta funcionaria, sino para que, dentro del ámbito de sus competencias, iniciara, si lo consideraba pertinente, las acciones disciplinarias en contra de la comisaria de familia del citado municipio que tuvo a cargo el PARD del niño W.A.S. Lo anterior, debido a que el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) en la parte motiva de la citada providencia también involucró a esta última funcionaria, como presunta responsable de las actuaciones irregulares que provocaron la nulidad decretada por dicha autoridad judicial.

Dentro de las pruebas documentales allegadas al expediente del conflicto de competencias se encuentra el Oficio con radicado 20230989 del 15 de enero de 2024, mediante el cual la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF ordenó remitir a la Oficina de Control Disciplinario del municipio de Anserma (Caldas), la información contenida en el Auto del 26 de septiembre de 2023 del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas).

En las consideraciones del citado oficio se lee, en efecto, lo siguiente: En consecuencia, tal y como lo disponen los artículos 92 y 99 de la Ley 1952 de 2019, se ordenará remitir la presente actuación a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Anserma, Caldas, para que adelante la acción disciplinaria contra “la comisaria de familia de Anserma, Caldas”.

A partir de lo anteriormente expuesto, es evidente que no se configura el conflicto negativo de competencias plateado por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Anserma (Caldas) con funciones de instrucción en materia disciplinaria, porque es clara la manifestación de competencia por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, cuando afirma que ella es la competente Radicación: 11001-03-06-000-2024-00130-00 para decidir si abre o no investigación disciplinaria en contra de la citada defensora de familia, en atención a la información enviada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), a través del Auto del 26 de septiembre de 2023.

Por lo que, se insiste, la remisión solo es respecto de la comisaria de familia de Anserma, en cuyo caso la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Anserma (Caldas) deberá evaluar si abre o no investigación disciplinaria y de la cual no es objeto de este conflicto. Finalmente, se exhortará a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, para que inicie la investigación disciplinaria contra de la defensora de familia del Centro Zonal de Occidente del municipio de Riosucio (Caldas), con sujeción a lo dispuesto en los artículos 211 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, en atención a la compulsa de copias emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas).

Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, por inexistencia del conflicto negativo de competencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo, por la inexistencia del conflicto negativo de competencias administrativas, entre la Oficina de Control Interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Anserma (Caldas) con funciones de instrucción en materia disciplinaria, conforme a las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, para que inicie la investigación disciplinaria contra de la defensora de familia del Centro Zonal de Occidente del municipio de Riosucio (Caldas), con sujeción a lo dispuesto en los artículos 211 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, en atención a la compulsa de copias emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas).

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Alcaldía del municipio de Anserma (Caldas), a la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo municipio, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma entidad, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Caldas, al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) y a la señora Paula Andrea Giraldo Zapata.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00130-00 CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Presidenta de sala encargada (Ausente con excusa) ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.