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11001031500020260216101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-01

Radicación interna: 6612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Vibio Martin Araujo Garcia·Demandado: Municipio De Soledad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Demandante: VIBIO MARTÍN ARAÚJO GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Temas: Tutela de fondo.

Confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 23 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual resolvió i) amparar el derecho fundamental de petición del señor Araújo García, ii) ordenar al municipio de Soledad (Atlántico) contestar de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes que el actor elevó, iii) declarar improcedente la acción en relación con la violación de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida y al mínimo vital y, iv) negar el amparo respecto al contralor del ente territorial accionado y al promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Vibio Martín Araújo García, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 en contra del municipio de Soledad (Atlántico), con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida, y al mínimo vital.

Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión del presunto incumplimiento de las sentencias del 14 de octubre de 2016 y 28 de septiembre de 2017 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-31-702- 2015-00008-00/01. 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2026.

Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adicionalmente, por la falta de respuesta sobre las siguientes peticiones que realizó al municipio, para que se liquidaran y cancelaran sus salarios y prestaciones: Radicado 2058 del 27 de marzo de 2023, petición virtual del 17 de junio de 2024, petición conjunta con otros exfuncionarios del municipio, del 15 de noviembre de 2024, radicado No. 8155 del 18 de diciembre de 2024, radicado COR 006365 del 21 de octubre de 2025, radicado COR 006629 del 29 de octubre de 2025 y radicado COR 2398 del 11 de marzo de 2026. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente: 1.- Se sirva AMPARARLE, los DERECHOS FUNDAMENTALES violados por los señores funcionarios y exfuncionarios del MUNICIPIO DE SOLEDAD: AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO A LA SALUD, a la VIDA, a un MÍNIMO VITAL Y MOVIL, al DERECHO PETICIÓN, AL DERECHO A UNA VIDA DIGNA tal como se explicó en precedencia. 2.- Consecuencia de los anterior, muy respetuosamente solicito al Señor Juez, se sirva ordenarle a los representantes del MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), darle ESTRCITO CUMPLIMIENTO a las sentencias que condenaron a dicho ente territorial a REINTEGRAR y cancelarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir al hoy ACCIONANTE, ya que el cumplimiento que le dieron fue parcial, por tal, se siguen causando SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, causándose un DETRIMENTO PATRIMONIAL al MUNICIPIO DE SOLEDAD. 3.- también solicito muy respetuosamente, al Señor Juez se sirva ordenarle al Doctor JOSE FERNANDO BEDOYA HASBUN, en su calidad de PROMOTOR DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLANTICO), nombrado por la DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL del MINISTERIO DE HACIENA Y CREDITO PUBLICO, o quien haga sus veces, para que informe, cual ha sido el porque del incumplimiento, de las obligaciones que tiene el MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLANTICO) con el señor VIBIO MARTIN ARAUJO GARCIA y porque NO se han dignado siquiera atender las peticiones realizadas por el hoy ACCIONANTE. 4.- Solicito al Señor juez, se sirva ordenar al Doctor EDUARDO ROBLES PIANETA, o quien haga sus veces que, en su calidad de CONTRALOR del MUNICIPIO DE SOLEDAD, que en respuesta a la solicitud de REVISIÓN DE LAS GESTION FISCAL presentada ante su despacho, por el Doctor BLAS JOSE LECHUGA CAMERO, en oficio de septiembre 10 de 2024, radicado 0.824, informe a este despacho, cual ha sido la GESTION FISCAL ejercida por la administración municipal, de acuerdo con sus investigaciones de Auditoria.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El tutelante manifestó que prestó sus servicios como vigilante desde el 2 de diciembre de 19923, en la antigua Secretaría de Servicios Públicos del municipio de Soledad, Atlántico (Acueducto Municipal). Mediante la Resolución 000017 del 24 de 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 3 Resolución núm. 664 de 1992.

Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diciembre de 1993 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Seccional Atlántico, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa.

Afirmó que prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 1998, dado que el cargo que ocupaba se suprimió, mediante el Decreto 266, por lo que le solicitó al alcalde del municipio que lo reintegrara a un cargo de igual o superior categoría, petición que fue negada, razón por la que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ente territorial, la cual le correspondió conocer al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y se identificó con radicado 08001-33-31-702-2015-00008-00.

Explicó que, mediante decisión del 14 de octubre de 2016, el citado juzgado declaró la nulidad del Decreto 266 de 1998 y del oficio del 27 de noviembre del mismo año, mediante el cual se materializó la supresión del cargo, y, en consecuencia, le ordenó al ente territorial reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que tenía al momento de la supresión, por lo que lo condenó al pago de «todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, previa las deducciones de ley, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su cargo».

Afirmó que el 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó el numeral 3.° de la decisión del a quo en el sentido de inaplicar «los efectos jurídicos del Decreto 266 de 1998, expedido por la Alcaldesa Municipal de Soledad» y declarar la nulidad del oficio del 27 de noviembre de 1998, por el cual se le comunicó la supresión del cargo que ejercía. También, indicó que, como consecuencia de lo anterior, la citada decisión modificó el numeral 4.° para condenar a la entidad territorial a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que tenía al momento de la supresión y ordenó pagarle el valor de todos sus sueldos, prestaciones y demás emolumentos de la asignación básica correspondiente al cargo que ocupaba con los incrementos legales.

Además, sostuvo que el 3 de octubre de dicha anualidad quedó ejecutoriada la providencia. Señaló que le solicitó al municipio de Soledad dar cumplimiento a la sentencia citada pero la administración, mediante la Resolución 436 del 16 de agosto de 2019 decretó la imposibilidad jurídica y fáctica para dar cumplimiento a la orden de reintegro y dar cumplimiento parcial a la orden de dar.

En esa medida, liquidó los conceptos de salarios dejados de percibir, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías, causadas del 1.º de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2018, pero no se pronunció sobre la indemnización de Ley 909 de 20044, y canceló los valores adeudados en distintos tiempos, siendo el último pago en el año 2022. 4 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Puso de presente que debido a la equivocada liquidación realizada por el municipio de Soledad ha solicitado en diferentes oportunidades la liquidación de sus salarios y prestaciones desde el 1 de enero de 2019 y hasta el momento en que le cancelen la indemnización. En consecuencia, precisó que las solicitudes realizadas a las que no se ha dado respuesta fueron las siguientes: 27 de marzo de 2023, 17 de junio, 15 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, y 21 y 29 de octubre de 2025, por medio de las cuales, le pidió al municipio de Soledad que: 1) Liquidara y cancelara todos los salarios y prestaciones que se hubieren causado desde el 1.º de enero de 2019 y hasta el momento en que se pagara la indemnización y las prestaciones debidas; 2) Cancelara a Colpensiones los aportes para pensión del periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2018, los cuales fueron descontados, pero no consignados a dicha entidad; 3) Diera aplicación al artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y, 4) Acatara el párrafo 7.º del artículo 189 de la «Ley 1137 [sic] de 2011»; sin embargo, a la fecha de la instauración de la tutela no ha recibido respuesta.

Precisó que el municipio de Soledad esta incurso en un proceso de reestructuración de pasivos, acorde con la Ley 550 de 19995, que comenzó el 10 de mayo de 2012 y fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2034, por lo que todos los procesos ejecutivos en contra del ente territorial se encuentran suspendidos hasta la fecha, razón por la cual «no se ha podido adelantar la correspondiente ejecución contra dicho municipio».

Además, señaló que tiene 62 años y no ha podido acceder a la pensión de vejez, porque el municipio no ha cancelado los aportes para pensión a Colpensiones. Sostuvo que el 10 de septiembre de 2024, le pidió al contralor del municipio que revisara la gestión fiscal realizada por el ordenador del gasto de dicho ente territorial, acerca del pago de las acreencias laborales, con el fin de evitar un detrimento patrimonial.

Precisó que hicieron caso omiso de esto, pero que mediante Oficio 20041016-0.407, dicho órgano le informó que el asunto era competencia de la alcaldía, motivo por el cual se daría traslado a la solicitud. 1.4. Sustento de la vulneración El señor Araújo García adujó que existía un presunto incumplimiento de las decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que declararon la nulidad del acto que comunicó al tutelante la supresión del cargo que ejercía y ordenó al municipio el reintegro del 5 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley».

Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que tenía al momento de su retiro, además de decretar el pago de todos sus sueldos y prestaciones con los incrementos legales.

Adicionalmente, alegó que se vulneraron sus garantías por la falta de respuesta a las diferentes peticiones que realizó de manera individual y conjunta al municipio, para que se liquidaran y cancelaran sus salarios y prestaciones. También, requirió que el promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de Soledad (Atlántico) informara las razones del incumplimiento de las obligaciones que tiene con el actor y por qué no se han atendido sus peticiones.

De otra parte, solicitó requerir al contralor del municipio para que se informara sobre la gestión fiscal ejercida por la administración de esa entidad. En esa medida, argumentó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que, «[l]a regla general establece que, para el cumplimiento de providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, como lo son los procesos ejecutivos».

No obstante, manifestó que según el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, acudía a este medio como mecanismo transitorio. Sostuvo que el municipio de Soledad se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos, por lo que no se le puede ejecutar hasta después del 31 de diciembre de 2034 y como es una persona de la tercera edad, por ser mayor de 62 años, se ha visto afectado por el incumplimiento del municipio al no liquidarle y cancelarle debidamente las acreencias laborales generadas por las condenas contenidas en las sentencias dictadas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Además, indicó que tampoco le han pagado los aportes a Colpensiones, pero que sí fueron descontados durante su vida laboral, razón por la cual acudió a esta acción como mecanismo transitorio para evitar que le causen un daño irremediable. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto de 20 de marzo de 2026, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado admitió esta acción6 y ordenó notificar al municipio de Soledad (Atlántico).

Además, en esta providencia se indicó que no se vinculaba a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no tener relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Adicionalmente, mediante auto del 8 de abril de 2026 se ordenó vincular a la Contraloría Municipal de Soledad. 1.6 Intervenciones 1.6.1.

Contraloría municipal de Soledad 6 Samai, índice 5 de la primera instancia de este trámite constitucional. Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que el actor le solicitó revisión y/o análisis de la gestión fiscal del municipio de soledad, con relación a las deudas que tiene el ente territorial por acreencias laborales con algunos exempleados, entre ellos el tutelante.

Afirmó que dicha petición fue atendida de forma oportuna, mediante el Oficio 20041016-4.07. Puso de presente que la naturaleza del control fiscal es eminentemente técnica y se orienta a la vigilancia de la gestión fiscal y a la protección del patrimonio público. Además, argumentó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede exigir el cumplimiento de la sentencia o del acuerdo de reestructuración a través del proceso ejecutivo o los incidentes de desacato ante la autoridad judicial correspondiente.

Concluyó que no ha vulnerado derecho alguno y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para reconocer, liquidar o disponer el pago de las acreencias laborales reclamadas por el accionante, en la medida en que tales obligaciones corresponden exclusivamente al municipio. 1.7 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 23 de abril de 2026, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Araújo García. En consecuencia, le ordenó al municipio contestar de fondo las solicitudes que el actor elevó el 27 de marzo y 17 de junio de 2023; el 18 de diciembre de 2024 y el 26 de junio y 22 de octubre de 2025 y comunicarle la respuesta.

Lo anterior, al considerar que el actor alegó que el municipio no le había contestado los requerimientos que había realizado para que se le cancelaran las acreencias laborales que se ordenaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se efectuaran los aportes a pensión en Colpensiones. Agregó que teniendo en cuenta que el municipio guardó silencio, se tendrían por ciertos los hechos de la tutela relacionados con la no contestación de las solicitudes que el presentó en las fechas referenciadas, por lo que se ampararía el derecho fundamental de petición. Advirtió que, a través de esta acción, se ampararía su derecho fundamental de petición y se ordenaría al municipio de Soledad brindarle respuesta a las solicitudes presentadas tendientes a adoptar una decisión sobre los valores adeudados con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual correspondería a la administración adoptar una determinación sobre el particular, en atención al privilegio de la decisión previa.

Resaltó que, aunque el accionante alegó que se incumplió la sentencia ordinaria y tampoco ha podido acceder a la pensión por la omisión en las cotizaciones, lo cierto es que no estaba demostrada una afectación al mínimo vital que habilitara la intervención del juez de tutela para ordenar el pago de sumas de dinero. Lo anterior porque no se allegó prueba que diera cuenta de que carecía de los medios necesarios para asegurar su subsistencia, máxime si se tiene en cuenta que el municipio profirió la Resolución 436 del 16 de agosto de 2019, mediante la cual Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, en atención a las sentencias alegadas como incumplidas.

Ahora bien, denegó el amparo frente a la pretensión de ordenar la Contraloría Municipal informar la gestión fiscal de la administración de Soledad (Atlántico), pues según lo indicó dicho órgano de control, por medio del Oficio 20041016-4.07 esa entidad contestó al tutelante de manera oportuna y de fondo la solicitud. Tampoco, concedió la protección del derecho en relación con la pretensión de ordenarle al promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio que informara por qué no se había dado cumplimiento a las sentencias que ordenaron el pago de las acreencias laborales a favor del actor y el motivo por el cual no se habían contestado las peticiones que se habían presentado, pues encontró que el actor podía, directamente, elevar dicha solicitud al promotor, pero en el expediente no obraba prueba de que lo hubiera hecho. 1.8.

Impugnaciones 1.8.1. Vibio Martín Araújo García Mediante escrito del 5 de mayo de 20267, el apoderado del señor Araújo García manifestó su inconformidad con la decisión del a quo al considerar que no tuvo en cuenta esta acción como un mecanismo subsidiario y transitorio, frente al proceso de reestructuración de pasivos de la entidad, que fue prorrogado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta el 31 de diciembre de 2034.

Indicó que, debido a esa circunstancia, se liquidaron indebidamente las obligaciones laborales a su favor y reiteró que el municipio no ha dado cumplimiento a las decisiones del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, en debida forma. Mencionó de nuevo que no puede adelantar un proceso ejecutivo en razón al proceso de reestructuración del municipio y que solo podría adelantarlo hasta el año 2035, esto es, cuando tenga más de 72 años, por lo que se vulneraría el acceso a la administración de justicia. En relación con el derecho al debido proceso señaló su inconformidad con el a quo al no ampararlo, pues el mismo ha sido vulnerado por los funcionarios del municipio teniendo en cuenta que la obligación de «dar» contenida en las decisiones judiciales fue liquidada indebidamente y han omitido esta situación a pesar de las peticiones que ha solicitado.

Expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que, a pesar de haberse amparado el derecho de petición, únicamente se ordenó responder las peticiones y lo que pretendía era que se resolviera de fondo la 7 Samai, índice 23, obra en el certificado C8CFBF02D842545D 5190BB8EB5C76E6E 532C5B62A6B7C375 0C3F0B07418853FC.

La impugnación fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó personalmente mediante mensaje de datos enviado el 29 de abril de 2026, así que se entiende efectivamente notificada el 4 de mayo siguiente. Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 problemática en la que se encuentra, por lo que solicitó revocar parcialmente la sentencia y amparar sus derechos. 1.8.2.

Impugnación presentada por el municipio de Soledad (Atlántico) Mediante escrito de 5 de mayo de 20268, el accionado se limitó a indicar que presentaba impugnación contra el fallo de primera instancia y que se sustentaría posteriormente ante el superior jerárquico. Por lo anterior, mediante oficio remitido el 24 de junio de la presente anualidad, el municipio sustentó la impugnación de la siguiente manera: Precisó que dio cumplimiento al fallo del 23 de abril de 2026, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y resaltó que en el caso del señor Araújo García, por medio del Oficio OAJ No. 0130-2026, dio respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con cumplimiento «de sentencia» y ha notificado estas al correo electrónico: blaslechuga@hotmail.com, bajo los siguientes términos: RESPUESTA A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR PARTE DEL SEÑOR BLAS JOSÉ LECHUGA CAMERO EN CALIDAD DE APODERADO DEL SEÑOR VIBIO MARTÍN ARAUJO GARCÍA Revisados los antecedentes que reposan en esta dependencia, se identifican las siguientes solicitudes relacionadas con el mismo asunto: • Radicado No. 2058 del 27 de marzo de 2023. • Petición virtual del 17 de junio de 2024. • Petición conjunta del 15 de noviembre de 2024. • Radicado No. 8155 del 18 de diciembre de 2024. • Radicado COR 006365 del 21 de octubre de 2025. • Radicado COR 006629 del 29 de octubre de 2025. • Radicado COR 2398 del 11 de marzo de 2026.

Afirmó que todas las solicitudes anteriormente relacionadas versaban sobre el presunto pago de acreencias laborales, cumplimiento de providencias judiciales y reconocimiento de la indemnización por no reintegro reclamado por el actor. Indicó que la Oficina Asesora Jurídica se encontraba adelantando la revisión integral del asunto con el fin de establecer el estado actual de las obligaciones reclamadas, determinar la existencia de pagos efectuados con anterioridad y verificar la procedencia de las actuaciones administrativas que correspondían frente a las pretensiones formuladas.

Sostuvo que lo anterior resulta relevante teniendo en cuenta que el municipio se encuentra sometido al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado en el marco de la Ley 550 de 1999, circunstancia que le exige observar los procedimientos y reglas aplicables para la atención de obligaciones a cargo de la entidad territorial, por lo que en cumplimiento del procedimiento establecido en el 8 Samai, índice 24, obra en el certificado 95E18A3A0BE42596 C82C2DAF02963475 DEAFE06380E4ECB5 EAC4ED3D3969C7E9.

La impugnación fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó personalmente mediante mensaje de datos enviado el 29 de abril de 2026, así que se entiende efectivamente notificada el 4 de mayo siguiente. Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Decreto municipal 00049 del 13 de marzo de 2024, inició las actuaciones preliminares necesarias para la verificación del estado de la obligación reclamada.

Señaló que, en desarrollo de dichas actuaciones, mediante Oficio OAJ No. 0110- 2026 del 8 de mayo de 2026, solicitó a las dependencias de Contabilidad y Tesorería certificar: 1) la existencia de pagos totales o parciales efectuados a favor del señor Vibio Martín Araujo García, 2) las fechas, valores y conceptos de los pagos realizados, 3) si dentro de dichos pagos se encuentra incluida la indemnización por no reintegro prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y, 4) la certificación de que no se ha efectuado pago alguno por dicho concepto.

Recalcó que la información solicitada constituye un requisito previo y necesario para determinar el estado real de las obligaciones reclamadas y establecer las actuaciones administrativas subsiguientes. Manifestó que una vez se reciba la información requerida a las dependencias financieras competentes, esa oficina procederá a verificar el estado de cumplimiento de las obligaciones reclamadas, determina la existencia de pagos parciales o totales y establece los saldos que eventualmente se encuentren pendientes, para posteriormente, continuar con el trámite administrativo correspondiente según el Decreto municipal 00049 de 2024 y las reglas aplicables al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos regulado por la Ley 550 de 1999.

Afirmó que las solicitudes presentadas por el señor Araújo García han sido objeto de estudio y actualmente se encuentran en trámite administrativo. También, informó que cuando reciba la información solicitada a las dependencias de Contabilidad y Tesorería mediante Oficio OAJ 0110-2026 del 8 de mayo de 2026, la Oficina Asesora Jurídica procederá a verificar el estado de las obligaciones reclamadas, continuará el trámite correspondiente y adoptará las decisiones administrativas que en derecho correspondan.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.9 Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 4 de junio de esta anualidad, el magistrado ponente de segunda instancia ordenó vincular al señor José Fernando Bedoya Hasbun (promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad), al ministro y al director de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (pues el tutelante elevó pretensiones respecto de esta entidad).

Por lo anterior, la citada entidad vinculada realizó la siguiente intervención: 1.9.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante oficio 2-2026-042774 del 10 de junio de esta anualidad, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y ha dado cumplimiento a sus funciones en materia de promisión del acuerdo de pasivos del municipio quien será el competente para dar cuenta de las acciones y omisiones endilgadas.

Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sostuvo que no es responsabilidad de dicha entidad ordenar el pago de obligaciones, pues esta es una responsabilidad exclusiva del municipio quien en su calidad de deudor y de ordenador del gasto no requiere autorización de esa cartera ministerial, ni de la persona designada como promotor para efectuar el pago de sus pasivos.

Adicionalmente, mediante correo electrónico del 12 de junio de 2026 informó que el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad (Atlántico), es funcionario de dicha entidad, por lo que la defensa se entendía ejercida con la contestación realizada por ese ministerio, por medio del oficio citado. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora y el municipio de Soledad, contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, el 23 de abril de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199. 2.2.

Cuestión Previa En el informe rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta entidad solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha solicitud será denegada, en tanto su intervención en este trámite se produjo en calidad de tercero con interés en las resultas del presente caso.

Esto, debido a que su participación en este asunto era necesaria, en virtud de que el señor Araújo García también elevó pretensiones respecto de la referida entidad a la cual el accionante le atribuye el presunto quebranto de sus derechos fundamentales, así que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podría verse afectado con la decisión que se adopte en este caso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida el 23 de abril de 2026, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual resolvió: i) amparar el derecho fundamental de petición del señor Araújo García, ii) ordenar al municipio de Soledad (Atlántico) contestar de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes que el actor elevó, iii) declarar improcedente la acción en relación con la violación de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida y al mínimo vital y, iv) negar el amparo respecto al contralor del ente territorial accionado y al promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio. 9 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para resolver este problema, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; y, (ii) el fondo del asunto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Caso concreto El señor Vibio Martín Araújo García, por medio de apoderado, presentó la acción de tutela en contra del municipio de Soledad (Atlántico), con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida, al mínimo vital y de petición. Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión del presunto incumplimiento por parte del municipio de Soledad (Atlántico) de las sentencias del 14 de octubre de 2016 y 28 de septiembre de 2017 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-31-702-2015-00008-00/01.

Además, el actor reprocha que el municipio no ha dado respuesta a varias solicitudes que ha realizado para que se le cancelen las acreencias laborales que se ordenaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que se efectúen los aportes en pensiones a Colpensiones, en razón a que el municipio se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos según la Ley 550 de 1999.

Ahora bien, el fallo de primera instancia decidió lo siguiente: Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Vibio Martín Araújo García, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. ORDENAR al municipio de Soledad (Atlántico) o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes que el actor elevó el 27 de marzo y 17 de junio de 2023; 18 de diciembre de 2024 y 26 de junio y 22 de octubre de 2025; y le comunique la respuesta.

Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra del municipio accionado en relación con la violación de los derechos al debido proceso, a la Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida y al mínimo vital.

Cuarto. NEGAR el amparo respecto al contralor del ente territorial accionado y al promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad. Como se indicó anteriormente, el municipio sustentó la impugnación mediante oficio remitido el 24 de junio de la presente anualidad y precisó que dio cumplimiento a la orden del a quo, por medio del Oficio OAJ No. 0130-2026, del 10 de junio de esta vigencia10, a través del cual respondió de fondo al tutelante sobre las solicitudes relacionadas con el «cumplimiento de sentencia», además de manifestar que notificó la respuesta al correo electrónico: blaslechuga@hotmail.com.

La entidad territorial cuestionada, también indicó que en dicho oficio respondió las solicitudes elevadas en los años 2023, 2024,2025 y 202611 y afirmó que estaban relacionadas con «el presunto pago de acreencias laborales, el cumplimiento de providencias judiciales y el reconocimiento de la indemnización por no reintegro reclamado por el actor».

Además, manifestó su compromiso con que una vez reciba la información procedería a verificar el estado de cumplimiento de las obligaciones reclamadas, determinaría la existencia de pagos parciales o totales y establecería los saldos que eventualmente se encuentren pendientes, para continuar con el trámite administrativo, según el decreto que contiene las reglas aplicables al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de dicho municipio.

También, sostuvo que la respuesta fue comunicada a la parte actora el 11 de junio pasado, como se advierte a continuación: En esa medida, aunque la entidad territorial impugnante considera que habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la vulneración de los derechos fundamentales del actor ya no persiste, lo cierto es que justamente ello ocurre porque la entidad procedió al cumplimiento de la orden de primera instancia, sin la cual no se habría podido garantizar que el municipio 10 Samai, índice 17 de la segunda instancia. Prueba remitida. 11 Radicados 2058 del 27 de marzo de 2023; 8155 del 18 de diciembre de 2024;

COR 006365 del 21 de octubre de 2025; COR 006629 del 29 de octubre de 2025; COR 2398 del 11 de marzo de 2026, y peticiones: virtual del 17 de junio de 2024, y conjunta del 15 de noviembre de 2024. Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 revisara las solicitudes elevadas sobre el presunto incumplimiento de las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento y las solicitudes elevadas por el señor Araújo García al municipio, sobre el presunto pago de sus salarios y prestaciones.

En cuanto al escrito de impugnación presentado por la parte actora, se advierte que el reproche del señor Araújo García radica en que se ordene pagar debidamente las obligaciones laborales a su favor y que el municipio de cumplimiento a las decisiones del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, en debida forma.

En esa medida, mencionó de nuevo que no puede adelantar un proceso ejecutivo en razón a la reestructuración del municipio, por lo que solo podría adelantarlo hasta el año 2035, esto es, cuando tenga más de 72 años, lo que vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia, situación que transgrede sus derechos fundamentales, especialmente al mínimo vital, en tanto tiene 62 años y no ha podido acceder a la pensión de vejez, porque el municipio no ha efectuado el pago de los aportes correspondientes a Colpensiones durante el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Frente al punto, se comparte la apreciación de primera instancia relacionada con que no está demostrada la afectación al mínimo vital del accionante que habilite la intervención del juez de tutela para ordenar el pago de sumas dinerarias, pues no se allegó prueba que demuestre que carece de los medios necesarios para asegurar su subsistencia, más aún, cuando el municipio, mediante la Resolución 436 del 16 de agosto de 2019, manifestó «la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden de reintegro» y reconoció la obligación «por concepto de pago de sueldos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo que se encontró desvinculado de la Alcaldía», en atención a las sentencias alegadas como incumplidas, de la siguiente manera: Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Además, se reitera que el municipio en la impugnación informó que procederá a verificar el estado de cumplimiento de las obligaciones reclamadas, determinaría la existencia de pagos parciales o totales y establecería los saldos que eventualmente se encuentren pendientes, para posteriormente, continuar con el trámite administrativo», razón por la que frente a este reproche se torna improcedente este mecanismo para decidir directamente sobre dicha reclamación. Lo anterior, comoquiera que el mecanismo adecuado para resolver esta controversia, al no existir posibilidad alguna de ejercer el proceso ejecutivo correspondiente, es justamente el proceso de reestructuración de pasivos en el que está incurso el municipio y en el que el actor debe ser tenido como acreedor en los términos de la Ley 550 de 1999, trámite que específicamente se encuentra adelantando el ente territorial como lo afirmó en las respuestas otorgadas al actor en cumplimiento del fallo impugnado.

Por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en contra del municipio accionado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 23 de abril de 2026 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado por las razones expuestas. Demandante: Vibio Martín Araújo García Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»