CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.
LOS ACTORES CARECEN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, COMOQUIERA QUE NO SE HICIERON PARTE COMO SUCESORES PROCESALES DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE FUERON PROFERIDAS LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ2.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MAM3, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 2 de mayo y 9 de noviembre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 15759-33-33-002- 2023-00071-00.
I.2. Hechos Manifestaron que su esposa y madre, la señora LEIDY BANESSA MEJÍA BRAVO (Q.E.P.D.) junto con las señoras MONICA GISSELA y ROSA PATRICIA BRAVO BARRERA y MAYERLI KATHERINE MEJÍA BRAVO, el 12 de abril de 2023 presentaron demanda de reparación directa contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, derivados del accidente de tránsito acaecido el 23 de 3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2021 en el que resultó lesionada su hermana la señora MONICA GISSELA BRAVO BARRERA. Indicaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 15759-33-33-002-2023-00071-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 2 de mayo de 2023, rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
Aseveraron que inconformes con la anterior decisión las interesadas formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 9 de noviembre de 2023, confirmó la decisión del a quo. Informaron que el 6 de junio de 2023 la señora LEIDY BANESSA MEJÍA BRAVO falleció, por lo que acuden al presente mecanismo constitucional como herederos.
I.3 Fundamentos de la solicitud Aseveraron que la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico, toda vez que elaboró un estudio limitado de las pruebas 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente el título de imputación objetiva y el conteo del término de caducidad en los medios de control de reparación directa.
Manifestaron que las actuaciones judiciales cuestionadas, desconocieron los criterios jurisprudenciales relacionados con el cómputo de la caducidad cuando el daño definitivo se conoce de manera certera con posterioridad al hecho dañino. Señalaron que a partir de las conclusiones de los dictámenes periciales allegados al proceso, se lograba inferir que el conocimiento del daño causado a la señora MONICA GISSELA BRAVO BARRERA fue posterior a la ocurrencia del accidente, esto es, desde el 28 de octubre de 2021, fecha en la que se logró diagnosticar de manera definitiva las secuelas físicas y emocionales que surgieron como consecuencia del hecho dañino. I.4.
Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. TUTELAR el Derecho Fundamental Constitucional al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la justicia pronta y efectiva en el plurimentado proceso judicial, incoado en la presente ACCIÓN DE TUTELA y como consecuencia del amparo de los derechos constitucionales se de (sic) la orden de REEMPLAZAR LA 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECISION TOMADA EN LOS AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA SEGUNDA INSTANCIA POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – M.P NESTOR ARTURO MENDEZ PEREZ en el MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, RADICADO 15795-3333-002-2023-00071-01, al estimar, mi persona, como víctima del injusto, el quebrantamiento del artículo 29 Constitución Política de Colombia; artículos 5, 7, 8, 10 y 30, 32 CIDH;
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) y artículos 1, 4 y 15, DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (DECLARACIÓN AMERICANA7 ) y artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20, y 21 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS todos concernientes al Derecho Internacional Humanitario las, y demás irregularidades en las providencias objeto de reparo. 2.
Como consecuencia de lo anterior, Esta autoridad Judicial ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – M.P NESTOR ARTURO MENDEZ PEREZ Dejar sin efectos jurídicos las providencias: auto de fecha 02 de mayo de 2023 y auto de fecha 9 de noviembre de 2023, emitidos por JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – M.P NESTOR ARTURO MENDEZ PEREZ, respectivamente, autoridad judicial que, dentro del término razonable que esta corporación considere, profiera una nueva sentencia sustitutiva, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, decisión de remplazo en la que se tenga en cuenta los defectos señalados de la decisión que se deja sin efecto. 3.
NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes involucradas en la presente acción […]”. (Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO afirmó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto los actores no fungieron como parte demandante en el medio de control de reparación directa en el que se profirieron las decisiones judiciales cuestionadas. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que “[…] con el deceso de la señora Leydi Banessa Mejía Bravo cesó su existencia física, y con ello se extinguió su condición de persona, pues esta termina con la muerte, como señala el Art. 94 del Código Civil […]”. Aseguró que los actores no demostraron la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, en tanto no justificaron que con la expedición de las providencias cuestionadas se les hubiere causado un perjuicio irremediable.
I.5.2.- El TRIBUNAL, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores.
Señaló que siguiendo la línea jurisprudencial relacionada con el asunto, el medio de control de reparación directa caduca dos años luego de la ocurrencia del hecho o de su conocimiento, por lo tanto 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que la demanda formulada por la señora Mónica Gissela Bravo Barrera y sus familiares fue presentada fuera del plazo establecido por la norma.
I.6.2.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLÍCIA NACIONAL manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la demanda no corresponden a una acción u omisión ejecutada por la Policía Nacional en el desarrollo de sus funciones y, por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
I.6.3.- Las señoras MÓNICA GISSELA y ROSA PATRICIA BRAVO BARRERA y MAYERLI KATHERINE MEJÍA BRAVO, vinculadas en calidad de terceras con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLÍCIA NACIONAL, formularon petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLÍCIA NACIONAL fueron vinculados como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 15759-33-33-002-2023-00071-00, objeto del presente estudio, la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala concluye que a las entidades, en calidad de terceras, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará las solicitudes de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]”. En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 2 de mayo y 9 de noviembre de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 15759-33-33-002- 2023-00071-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a juicio de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actores, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico, por cuanto no se valoró debidamente el material probatorio con el que se lograba inferir que el conocimiento del daño causado a la señora MONICA GISSELA BRAVO BARRERA fue posterior a la ocurrencia del accidente, esto es, desde el 28 de octubre de 2021, fecha en la que se logró diagnosticar de manera definitiva las secuelas físicas y emocionales que surgieron como consecuencia del hecho dañino. Igualmente, manifestaron que las actuaciones judiciales cuestionadas desconocieron los criterios jurisprudenciales relacionados con el cómputo de la caducidad cuando el daño definitivo se conoce de manera certera con posterioridad al hecho dañino y, por lo tanto, no había lugar a rechazar de plano la demanda, pues, a su juicio, se radicó dentro del término de caducidad una vez fue diagnosticado el daño definitivo.
Precisado lo anterior, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si los actores están legitimados en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia. En segundo lugar, en caso de encontrar cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa, la Sala deberá establecer si la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad al dirigirse contra unas providencias judiciales y, de ser así, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19914 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona5.
Ahora bien, conforme con las piezas procesales del expediente digital que se encuentra en el aplicativo de consulta Samai6, así como del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la esposa y madre de los actores, la señora LEIDY BANESSA MEJÍA BRAVO (Q.E.P.D.) junto con las señoras MONICA GISSELA y ROSA PATRICIA BRAVO BARRERA y MAYERLI KATHERINE MEJIA BRAVO, el 12 de abril de 2023 presentaron demanda de 5 Sentencia T-086 de 2010;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202400 044001100103 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa7 contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, derivados del accidente de tránsito acaecido el 23 de enero de 2021 en el que resultó lesionada su hermana la señora MONICA GISSELA BRAVO BARRERA.
Así las cosas, se tiene que, en principio, las legitimadas en la causa para promover la presente acción de tutela son las víctimas del daño antijuridico, esto es, la señora MONICA GISSELA BRAVO BARRERA víctima directa del daño y su núcleo familiar comprendido por su madre la señora ROSA PATRICIA BRAVO BARRERA y sus hermanas LEIDY BANESSA MEJÍA BRAVO (Q.E.P.D.) y MAYERLI KATHERINE MEJIA BRAVO.
Sin embargo, la solicitud de amparo de la referencia fue promovida por el señor JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO quien acude en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MAM, en calidad de cónyuge supérstite de la señora LEIDY BANESSA MEJÍA BRAVO (Q.E.P.D.), los cuales no figuran como partes o sucesores procesales de la accionante en el medio de control 7 La cual fue identificada con el número único de radicación 15759-33-33-002-2023-00071-00. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa identificado con el número único de radicación 15759-33-33-002-2023-00071-00, objeto del presente estudio. Al respecto, se advierte que esta Sala ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción de tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional.
Así lo sostuvo esta Sala en la sentencia de 27 de abril de 20178, en la que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe acreditar que es o fue parte en el mismo [9]. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [10].
Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […]. [9] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.
Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [10] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original).
En el mismo sentido, esta Sala en providencia 29 de julio de 202111, señaló: “[…] En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 200312, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. […] En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que la USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Hernando Sánchez Sánchez. expediente 11001-03-15-000-2021-03712-00. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de su derecho fundamental. En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la USPEC carece de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado por la Sala).
De acuerdo a lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que, para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se requiere que el actor haya sido parte del respectivo proceso judicial que reprocha, con el fin de que, como inferencia lógica, pueda alegar que se vulneraron sus derechos fundamentales.
Corolario a lo anterior, es claro que los actores en el presente asunto carecen de legitimación en la causa por activa para formular solicitud de amparo contra las providencias cuestionadas, por cuanto no demuestran que se hayan hecho parte dentro del proceso judicial en el que fueron proferidas. Ahora bien, la Sala destaca que el hecho de que la señora LEIDY BANESSA MEJÍA BRAVO (Q.E.P.D.) hubiese fallecido durante el trámite del medio de control, no legitima de manera automática a los actores para interponer la presente acción como eventuales beneficiarios y herederos de la fallecida, comoquiera que aquellos 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debieron solicitar su reconocimiento como parte dentro del proceso objeto de amparo a través de la figura de sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso, lo cual no ha ocurrido. Lo anterior, en razón a que el fallecimiento de la señora LEIDY BANESSA MEJÍA BRAVO (Q.E.P.D.) ocurrió el 6 de junio de 2023, mientras que la última providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa, aquí cuestionado, es de 6 de noviembre de 2023, lo que significa que los actores contaron con más de 4 meses para intervenir dentro de la actuación judicial cuestionada y solicitar ser reconocidos como sucesores procesales de la fallecida.
En efecto, aun cuando los actores dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia aseguraron actuar en calidad de herederos de la señora LEIDY BANESSA MEJÍA BRAVO (Q.E.P.D.), no obra prueba dentro del expediente ni tampoco se advierte actuación alguna en el aplicativo de consulta Samai en el que se evidencie que estos solicitaron hacerse parte dentro del proceso, ni que el JUZGADO o el TRIBUNAL les haya reconocido como sucesores procesales dentro del mismo.
Es del caso resaltar que dicha postura ha sido acogida por esta Sala 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en otras oportunidades, más recientemente en sentencia de 7 de septiembre de 202313, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la actora, quien pretendía cuestionar las providencias proferidas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual no se había hecho parte, por lo que a pesar de que podría ser la eventual beneficiaria de la pensión del causante, objeto de debate, debía en primer término acudir a la figura de la sucesión procesal dentro del proceso controvertido.
En la citada sentencia se precisó lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, el hecho de que el señor José Vicente López Sánchez hubiese fallecido durante el trámite del proceso ordinario no legitima a la señora Norma Patricia Lara González para interponer la presente acción como eventual beneficiaria de la pensión del fenecido, como quiera que no se hizo parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento a través de la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso. 2.
Lo anterior, en razón a que el fallecimiento de su cónyuge ocurrió el 30 de abril de 2021 y la providencia objeto de censura por vía constitucional se profirió el 28 de febrero de 2023. Es decir, contó con más de un año para intervenir dentro del proceso ordinario y solicitar que fuera reconocida como sucesora procesal del finado. Sin embargo, no lo hizo. 3.
Por último, vale la pena resaltar que, mediante la sentencia de 3 de octubre de 201914, esta Sala de Decisión estudió un caso idéntico al presente y señaló lo siguiente: «Así las cosas, en razón a que la señora Blanca Stella Cañón de Aguas no ostenta ninguna de esas calidades, en tanto no es 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. (E) Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 7 de septiembre de 2023 identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-04321-00. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 3 de octubre de 2019. Exp. N° 11001-03-15-000-2019-01826-01(AC). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca, debe la Sala declarar, sin lugar a dudas, la falta de legitimación en la causa por activa.
Por ende, y ya que el extremo demandante no se hizo parte en el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 81001-33-31-001-2016-00175-01 cuya decisión ataca vía tutela, forzoso resulta concluir que, en definitiva, no se encuentra legitimado por activa en el sub examine. Ahora bien, el hecho de que el señor Wilbert Saúl Aguas Cañón hubiese fallecido durante el trámite del proceso ordinario no legitima a la señora Blanca Stella Cañón para interponer la presente acción como eventual beneficiaria, como quiera que no se hizo parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento a través de la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso.
Lo anterior en razón a que el fallecimiento de su hijo ocurrió el 20 de enero de 2018 y la providencia objeto de censura por vía constitucional se profirió el 28 de marzo de 2019. Es decir, contó con más de un año para intervenir dentro del proceso ordinario y solicitar que fuera reconocida como sucesora procesal del finado. Sin embargo, no lo hizo.
Ello pone de presente que en el asunto bajo estudio tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, menos aun cuando el mismo transcurso del tiempo sin hacerse parte del proceso descarta la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como consecuencia de ello, en el sub judice, al no encontrarse acreditado el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, como tampoco el de subsidiariedad, la Sala de Decisión revocará la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, impugnada por la señora Blanca Stella Cañón de Aguas, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de amparo promovida por la señora Cañón de Aguas, en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por los motivos señalados en la presente sentencia, como en efecto se dispondrá en su parte resolutiva». [Subrayado de la Sala] […]” En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLÍCIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00044-00 Actores: JULIO CÉSAR AVELLANEDA GUAITERO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.