Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandadas: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: reparación directa - responsabilidad extracontractual del Estado – daños por obra pública – afectación del derecho de propiedad - carga de la prueba - incumplimiento de la carga de la prueba - falta de prueba del daño – valoración del dictamen pericial – valoración de los testimonios Síntesis del caso: el demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que sufrió producto de la ejecución de una obra pública, la cual ocasionó deslizamientos y grietas en su predio y afectó las actividades productivas que allí desarrollaba.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de octubre de 2014, Leonel Alfonso Mendieta Navas, en nombre propio y en representación de los menores Sara Valentina Mendieta Gil, Leonel David Mendieta Garzón y María Paula Mendieta Gil (en adelante el demandante), presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVIAS); del Consorcio Hidro- Integral 2009 (interventor) (en adelante, el Consorcio) y de la Unión Temporal Transversal de Boyacá (constructor) (en adelante, la Unión Temporal) con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRETENSIONES: 1.
Que se declare patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Interventoría Consorcio Hidro-Integral 2009 y Unión Temporal Transversal de 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 7 a 17 del Cuaderno 1.
La demanda fue subsanada (Folios 32 a 37 del Cuaderno 1) y reformada (Folios 130 a 133 del Cuaderno 1). Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 2 de 17 Boyacá, por los daños materiales y morales y responsabilidad absoluta de los demás daños ocasionados por los hechos ocurridos el 13 de octubre del año 2012 y en adelante como se desglosa en los siguientes acápites. 2.
Que se dé cumplimiento a la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011. 3. Que los daños se deberán tasar como continuación me permito desglosar: (…)” 2. Los perjuicios reclamados se resumen así3: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente La suma de $100.000.000, “(…) en virtud de la depreciación del valor comercial que sufrió el terreno (…)”.
Lucro cesante i) $250.000.000, por conceptos de la destrucción del cultivo de lulo de un área de 5.200 metros, cultivados al momento de iniciarse el daño; ii) $50.000.000, por concepto de pérdida de campos de pastoreo, por la falta de construcción de vallas, muros o gaviones de contención y iii) $52.700.000, por concepto de extracción de 1.000 toneladas de roca.
TOTAL: $352.700.000 Daño moral 100 SMLMV para cada uno de los integrantes de la parte actora. 3. El demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 4. 1) En octubre de 2012 se iniciaron unas obras para el mejoramiento de la carretera y la construcción de un puente en la vía que conecta los municipios de San Pablo de Borbur y Otanche, en el departamento de Boyacá, las cuales colindarían con el predio de propiedad del demandante, denominado “El Porvenir”, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 072-10742. 5. 2) Durante la ejecución de la obra se informó que (se trascribe) “(…) debían intervenir sin su consentimiento el predio, y que debían acceder 4 metros, hacia adentro de la propiedad de mi poderdante (…) [el cual] manifestó, en ese entonces, que las bases de la finca eran unas rocas que estaban por debajo de la tierra y que si intervenían la finca (…) y extraían las rocas el predio se iba a derrumbar”. 6. 3) El demandante (se trascribe) “(…) luego de un tiempo (…) fue informado de que [se] había intervenido en la finca y extraído las piedras en más de 500 volquetas y a los pocos días se deslizó la finca”.
Las piedras extraídas fueron utilizadas para construir gaviones en otros tramos de la carretera, sin la autorización de CORPOBOYACÁ, ni del demandante. Sin embargo, el contratista justificó la extracción en el contrato de obra que celebró con el INVIAS. 7. 4) Además, la extracción de las piedras produjo (se trascribe) “(…) deslizamientos y el predio se agrietó no solamente en la parte ocupada, sino también en casi la totalidad del inmueble, dañándose la vivienda y lo existente en cultivos [de lulo] y ganado”. 3 Según el escrito de subsanación. Folios 32 a 37 del Cuaderno 1.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 3 de 17 8. 5) A finales de 2013, la UT Transversal de Boyacá contactó al demandante, quien acudió al INVIAS y aceptó la oferta de compra por la franja de terreno ocupada para la carretera, aunque ello no cubría los daños ocasionados en otras áreas del predio.
Por tanto, se radicaron diversas peticiones al INVIAS para detener los deslizamientos del terreno, no obstante, no se brindó solución alguna. 1.2. Posición de la parte demandada4 9. El Consorcio contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Alegó que el demandante había autorizado la intervención del predio, conforme al Acta de entrega anticipada del 9 de junio de 2011.
Precisó que (se trascribe) “(…) la franja de terreno requerida para la ejecución de las obras y la vivienda fueron objeto de promesa de compraventa suscrita en 2013 y con pago del 90% por parte del INVIAS, promesa que fue incumplida por el señor Mendieta al no suscribir la escritura (…)”. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”; la “inexistencia de responsabilidad del consorcio Hidro-Integral 2009”; la ausencia de pruebas y la “genérica”. 10.
El INVIAS llamó en garantía6 a la aseguradora Segurexpo de Colombia S.A., contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones. Alegó que el demandante no aportó pruebas de los daños sufridos. Además, resaltó que se levantó la ficha predial para la compra de los terrenos afectados por la carretera, pero el demandante incumplió el proceso.
Propuso como excepciones la fuerza mayor o caso fortuito; la inexistencia de daño; la transacción; la inexistencia de nexo causal; el hecho de un tercero; invocó la cláusula de indemnidad del contrato celebrado con la Unión Temporal y la “genérica”. 11. La aseguradora Segurexpo de Colombia S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía8, y se opuso a las pretensiones formuladas en ambos escritos.
Resaltó que existía un acta de autorización previa del demandante para la intervención realizada. Además, alegó que el demandante no demostró la existencia de las actividades agropecuarias y ganaderas, ni mucho menos el nexo causal entre la extracción de piedras y el daño. Alegó que la póliza no cubría los daños derivados de la falta de cumplimiento de disposiciones legales, instrucciones de la autoridad o de lo establecido en el contrato.
Propuso como excepciones la caducidad del medio de control; la inexistencia de la responsabilidad por parte de los demandados; la ausencia de demostración de los elementos para declarar responsabilidad del Estado; la inexistencia de nexo causal; y la “genérica”. Como excepción al llamamiento en garantía propuso la responsabilidad exclusiva del INVIAS en caso de una sentencia en su contra. 4 La Unión Temporal Transversal de Boyacá no contestó la demanda. 5 Folios 151 a 161 del Cuaderno 1. 6 Folios 397 a 399 del Cuaderno 2. 7 Folios 316 a 328 del Cuaderno 2. 8 Folios 437 a 467 del Cuaderno 3.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 4 de 17 1.3. Sentencia recurrida 12. El 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia9, en la que decidió (se trascribe): “RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Leonel Alfonso Mendieta Navas, quien a su vez representa a los menores Sara Valentina Mendieta Gil – Leonel David Mendieta Garzón y María Paula Mendieta Gil, en contra del Instituto Nacional de Vías – Consorcio Hidro-Integral 2009 – U.T. Transversal de Boyacá.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante por el trámite de esta instancia. Su liquidación se efectuará en la forma establecida en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI y ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias respectivas.” 13. Consideró que, según las pruebas obrantes, no había certeza de la ocurrencia del daño porque (se trascribe) “(…) si bien las entidades demandadas coincid[ían] en señalar que, en la vía, a lo largo del predio del señor Leonel Alfonso Mendieta Navas, se produjeron algunos derrumbes, de las diligencias se advierte que: i) el inmueble identificado en la demanda, desde la etapa de estudios y diseños del contrato, fue identificado con problemas de inestabilidad y ii) no se demostró que del predio “el Porvenir” efectivamente fueron extraídas las rocas y que dicho inmueble fue el que sufrió las afectaciones señaladas, por cuanto la construcción de la vía intervino varios predios de propiedad del demandante”.
Resaltó que, producto de la inestabilidad encontrada, (se trascribe) “(…) se dispuso el diseño y construcción de un puente en dicho sector”. Por tanto, concluyó que no había certeza del daño. 1.4. Recurso de apelación 14. La parte demandante presentó recurso de apelación10, en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que el Tribunal realizó una (se trascribe) “(…) indebida valoración probatoria”.
Al efecto, alegó que el Tribunal se equivocó al: 15. 1) Concluir que la afectación se justificaba porque desde la etapa de estudios previos el demandante conocía de la inestabilidad del terreno. Afirmó que (se trascribe) “(…) la responsabilidad de conocer, prevenir y adecuar el predio para la ejecución de obras correspondía directamente a la entidad accionada y no a mi defendido (…) INVIAS no p[odían] escudarse en su propio error”.
Dicho conocimiento previo (se trascribe) “(…) lleva[ba] a concluir que efectivamente exist[ía] relación directa de responsabilidad de la accionada con el respectivo daño ocasionado, por obviar una señal importantísima en el terreno del demandante”. 9 Folios 716 a 743 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 747 a 751 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 5 de 17 16. 2) Obviar las pruebas documentales que (se trascribe) “(…) al unísono logra[ban] evidenciar el punto exacto donde se produjo el daño”.
Al efecto, relacionó el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula 072-10742, correspondiente al predio “El Porvenir”; el Concepto de 1 de marzo de 2013, elaborado para soportar las reclamaciones dirigidas a la Unión Temporal, y el dictamen pericial practicado en el proceso. 17. 3) Ignorar que dentro del alcance del proyecto se contemplaba el movimiento de tierras.
Ello fue afirmado, expresamente, en la contestación del Consorcio, por los testigos y en el interrogatorio de parte del demandante y, por tanto, (se trascribe) “(…) exist[ía] plena certeza probatoria en cuanto a la extracción de rocas del predio del actor y el lugar exacto del mismo”. 18. 4) Valorar indebidamente los testimonios, al desconocer las calidades que tenían y la forma de expresarse, producto de ser personas (se trascribe) “(…) que toda la vida han trabajado y vivido en el campo”.
En línea con ello, que llamaran “compadre” al demandante (se trascribe) “(…) no deb[ía] ser razón de peso para eliminar valor probatorio de las declaraciones”. De haberse valorado adecuadamente, se habrían dado por probados (se trascribe) “los puntos cardinales del asunto”. 19. 5) Omitir, por completo, la valoración del interrogatorio de parte del demandante, Luis Alfonso Mendieta Navas, pues (se trascribe) “(…) con extrañeza se observa que en la sentencia de primera instancia se anunci[ó] la recepción e incorporación de esta prueba, más no existe valoración de la misma”. 20. 6) Valorar indebidamente el dictamen pericial, el cual (se trascribe) “(…) no logró ser objetado por error grave, por ello, el mismo fue incorporado en debida forma al plenario (plena prueba)”.
Contrario a lo concluido por el Tribunal, el dictamen contenía el soporte técnico y la justificación de lo conceptuado, por tanto, (se trascribe) “(…) cumpl[ía] con todos los requisitos que establece la ley, así mismo, explica[ba] con claridad y detenimiento los fundamentos que sustenta[ban] la experticia, es más, describ[ía] la metodología utilizada para rendir el dictamen”. 21. 7) Imponer una condena en costas que carecía de fundamento probatorio suficiente, dado que el expediente no contenía pruebas que la justificara, en particular, porque no se cumplieron los requisitos del artículo 365 del CGP.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 6 de 17 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia. - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1.
Síntesis de la controversia11 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante incumplió la carga procesal que le incumbía y no demostró la ocurrencia del daño (afectación de su derecho de propiedad). 2.2. Análisis sustantivo 23. Según el material probatorio obrante en el expediente, la Sala coincide con el Tribunal y considera que no está demostrado el daño alegado por la parte demandante (afectación de su derecho de propiedad), esto es: la ocupación de una franja de terreno, la extracción de rocas de la misma, sin consentimiento, las afectaciones a las plantaciones de lulo y al ganado, los deslizamientos y los agrietamientos en todo el predio.
Lo anterior porque, si bien está demostrado que se extrajeron rocas del predio “El Porvenir”, el demandante autorizó la intervención de esa franja del terreno, identificada con ficha predial 001-I, desde el 9 de junio de 2011, y, en todo caso, la extracción de rocas y los deslizamientos probados ocurrieron antes del 13 octubre de 201212, fecha desde la cual el demandante alegó, según la pretensión primera de la demanda, que ocurrieron los hechos dañinos durante la ejecución del Contrato de obra 780 de 2009. 24.
En la apelación se cuestionó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de los documentos, los testimonios, el interrogatorio de parte del demandante y el dictamen pericial. No obstante, esos desacuerdos no logran desvirtuar los razonamientos efectuados por el Tribunal, en el sentido de que no se demostró la ocurrencia del daño alegado.
Para soportar lo anterior, la Sala pasará a analizar cada uno de los cargos: 25. 1) El Tribunal consideró que (se trascribe) “(…) la afectación alegada (…) no se dio por la ejecución del Contrato No 780 de 2009, ya que, desde la etapa de estudios y diseños de este, el predio del demandante fue identificado con 11 En los casos de daños a la propiedad por causa de trabajos públicos el término de caducidad debe contabilizarse desde la terminación de dichas obras o desde el momento en que el actor conoció la finalización de la obra, sin haberla podido conocer en un momento anterior.
Al respecto, consultar la providencia del 9 de febrero de 2011, Exp. 38.271, en la cual se precisó: “(…) (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior (…)”.
En este caso, el Contrato No. 780 de 2009 se suscribió el 3 de julio de 2009 y tenía un plazo inicial de ejecución, según la cláusula cuarta, de 48 meses, contados a partir de la “orden de iniciación” (folios 285 a 302 del Cuaderno 2). Dicha Acta se suscribió el 7 de septiembre de 2009 (Folio 347 del Cuaderno 2). Sin embargo, el plazo de ejecución se amplió hasta el 30 de agosto de 2015 (Folio 365 del Cuaderno 2).
Por lo tanto, la demanda, presentada el 8 octubre de 2014 fue oportuna. Igual ocurre con la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se presentó el 28 de abril de 2014. 12 Además de la precisión temporal de ocurrencia de los hechos dañinos en la pretensión primera de la demanda, en el capítulo relativo a la “caducidad del medio de control” se resaltó que “Debo manifestar a su señoría que como los hechos denunciados ocurrieron el 13 de octubre de 2012, en tanto, los términos de caducidad de la presente acción fueron interrumpidos el día 14 de abril de 2014, es decir, faltaban 165 días para que ocurriera el fenómeno de la caducidad de la acción”.
Folio 15 del Cuaderno 1. Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 7 de 17 problemas de inestabilidad, siendo el fundamento por el cual se dispuso el diseño y construcción de un puente en dicho sector”.
El apelante, con base en ello, alegó que esa inestabilidad no justificaba la afectación sufrida, la cual atribuyó a la obra pública. 26. La Sala no comparte el razonamiento del Tribunal, pues, según las pruebas obrantes en el expediente, la decisión de construir un puente en el sector correspondiente al predio “El Porvenir” obedeció, precisamente, a la inestabilidad del terreno y, por tanto, durante los trabajos de explanación de la vía y construcción del puente, se removieron piedras del terreno del demandante (abril de 2012), luego de lo cual se produjeron los deslizamientos en el terreno (mayo y junio de 2012). 27.
Lo anterior está probado porque en el expediente obra: i) Folio de matrícula inmobiliaria 072-10742, de 19 de enero de 2015, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, del predio denominado “El Porvenir”, en donde aparece el demandante como titular de dominio y la “oferta de compra” de 1.617,69 m2 por parte del INVIAS13; ii) Oferta de compra del INVIAS “(…) de una franja de terreno [de 1.617,69m2] del predio ubicado en la vereda Calamaco, jurisdicción del municipio de San Pablo de Borbur, Departamento de Boyacá, localizado entre las abscisa inicial K14+378,39 - final K14+591,96, (…) con matrícula inmobiliaria 072-10742”14; iii) a la oferta de compra viene anexo un avalúo por $66.320.124, de 13 de mayo de 2013, del predio “el Porvenir”, de propiedad del demandante, ubicado en el PR14+00 aproximadamente, en el cual se describe el predio, se indica que tiene un área total de 160.000 m2 y que la franja que se compraría es de 1.617,69 m2, para lo cual se incorporan un plano y coordenadas de localización15; iv) Escritura Pública 220 de 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual se canceló la oferta de compra de bien rural y se realizó la compraventa parcial del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 072-1074216; v) el informe del ingeniero geotécnico Carlos Arango Echeverri, de la Unión Temporal, de 1 de marzo de 2013, dirigido a la Unión Temporal, en el que indicó que evidenciaba erosión del predio, recomendaba la construcción de un muro de gaviones y, en relación con la casa, la compra del predio por futuras 13 Folio de Matricula Inmobiliaria 072-10742, anotaciones 8 y 9, impreso el 21 de octubre de 2016.
Folios 24 y 25 del Cuaderno 2-4. Expediente del predio “El Porvenir”. 14 “(…) En cumplimiento con los objetivos y fines señalados por la ley a esta entidad, y como uno de los proyectos prioritarios dentro de las obras viales de la actual Administración, se aprobó el Proyecto ESTUDIOS Y DISENOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL Y MEJORAMIENTO DEL PROYECTO "CORREDOR TRANSVERSAL DE BOYACA" por lo cual el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS requiere comprar una franja de terreno relacionada en la referencia, conforme a la afectación de la ficha predial número 001 I, y plano de localización, cuyas fotocopias se anexan, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, en un área de 1.617.69 m2 de terreno sobre el cual se localiza unos cultivos y mejoras los cuales son objeto de la presente oferta.” Folios 38 a 51 del Cuaderno 1. 15 Folios 39 a 51 del Cuaderno 1. 16 Escritura Pública 220 de 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual se canceló la oferta de compra de bien rural y se realizó la compraventa parcial del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 072-10742.
En concreto, “una franja de terreno, con un área de 1.617,69 metros cuadrados, la cual se segrega del predio de mayor extensión denominado el Porvenir, ubicado en la vereda Calamaco, jurisdicción del municipio de San Pablo de Borbur, departamento de Boyacá, ubicadas entre la abscisa inicial K14+117,25 y final K14+378,89”. Folios 10 a 32 del Cuaderno 2-4.
Expediente del predio “El Porvenir”. Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 8 de 17 afectaciones17; vi) peticiones del demandante, de 19 de noviembre de 201318 y 18 de diciembre de 201319, dirigidas al INVIAS, en donde identificó el predio afectado y solicitó la reparación de daños; vii) comunicación UTTB-009-14, de 10 de enero de 2014, de la Unión Temporal, dirigida al Consorcio, en la que se dio respuesta a un recurso de reposición presentado por el demandante ante el INVIAS y se indicó que los daños se produjeron por la inestabilidad previa del terreno, no por la obra, y que las actividades recomendadas por el ingeniero geotécnico Carlos Arango ya se habían ejecutado20; viii) comunicación del Consorcio, dirigida al INVIAS, de 30 de enero de 2014, en el que se dio nueva respuesta a una petición del demandante, relativa a los daños en el predio “El Porvenir”, se remitió a la comunicación UTTB-009-14 (atrás referida) y se informó que, en virtud de la inestabilidad del terreno, “(…) la mejor solución para la vía en este sitio consistía en la construcción de un puente para atravesar la zona inestable.”21 28.
La Sala encuentra relevante y pertinente esta última comunicación, de 30 de enero de 2014, pues contiene afirmaciones y apreciaciones del Consorcio interventor del Contrato 780 de 2009, dirigidas a dar respuesta a la petición presentada por el demandante ante el INVIAS, con ocasión de los daños del predio “El Porvenir”. En efecto, se indicó que (se trascribe): “(…) para dar una idea de lo ocurrido con el predio del señor Mendieta, es conveniente hacer un recuento general de los hechos y las circunstancias en que estos ocurrieron: Desde la etapa de estudios y diseños del contrato, se evidenció que la vía, a lo largo del predio del señor Mendieta (PR14+100 a PR14+200) tenía problemas de inestabilidad, que hicieron necesaria la visita al sitio de los especialistas de Geotecnia tanto del contratista como de la Interventoría de la obra.
Como resultado de estas visitas y del estudio de alternativas, se concluyó que la mejor solución para la vía en este sitio consistía en la construcción de un puente para atravesar la zona Inestable. Para garantizar la transitabilidad vehicular durante la construcción de dicho puente se hizo necesaria la intervención de una franja del terreno del señor Leonel Mendieta, incluida dentro de la franja definida como zona de compra, para la adecuación de un paso provisional de intervención, otorgado por el señor Mendieta. 17 “En la visita geotécnica realizada en Diciembre 12 de 2012, se observó la afectación que está sufriendo el predio de margen interior del señor Leonel Mendieta, ubicado entre el PR 14+100 y PR14+200, consistente en una erosión Importante de talud con flujo de material hacia la vía, el cual debe ser estabilizado para evitar mayores daños a la propiedad, construyéndole un muro en gaviones a pie de vía, del orden de 4.0 m altura y 60.0 m de longitud, modulando filas de gaviones en horizontal y en ancho de 3.0 m, 3.0 m, 2.0 m y 1.0 m. Con relación a la casa del predio ubicada en el PR14+200, aunque no está afectada geotécnicamente, el paramento de la vía cuando esta se pavimente quedara casi sobre la puerta de entrada a la casa, con los inconvenientes y futuras afectaciones sobre la estructura por efecto de la construcción de la vía y de las cargas dinámicas del tránsito.
En consecuencia, se recomienda comprar dicho predio.” Folios 55 a 74 del Cuaderno 1. 18 Folios 53 y 54 del Cuaderno 1. 19 Folios 76 a 79 del Cuaderno 1. 20 “(…) los daños y perjuicios enunciados [por el demandante] no se deben a la ejecución de obras en el desarrollo del contrato No. 780 de 2009, sino a la inestabilidad del terreno desde antes del inicio de labores en la zona, dado que desde la etapa de estudios y diseños fue identificado como un sitio crítico por los especialistas de la Unión Temporal (Geotecnista Alfredo González M. y Geólogo Manuel Parra A), informando que el mismo requería tratamiento especial para su estabilización. (…) el ingeniero geotécnico Carlos Arango Echeverri remitió oficio a la Unión Temporal (…) es pertinente referenciar que las actividades referenciadas y que tenían por objeto mejorar la estabilización de los taludes del sector, fueron desarrolladas y finalizadas por la Unión Temporal.
(…) se aclara nuevamente que no hay lugar a la pretensión del señor Leonel Mendieta Navas en cuanto al reconocimiento de los daños y perjuicios sufridos en su predio, debido a que: (1) la zona donde está ubicado el predio presentaba una Inestabilidad geológica previa a iniciar la ejecución del contrato No 780 de 2009, (ii) la actividad de obra que se adelantó en el sector obedeció a la remoción de rocas y material, en cumplimiento de las obligaciones propias del contratista, (iii) los deslizamientos que se presentan en el sector se han dado a causa de la inestabilidad de la zona y no la ejecución de las actividades de obra y (iv) finalizado el pontón, se procederá a construir el muro en gaviones respectivo, siendo pertinente aclarar que el mismo no se puede adelantar de forma paralela a la construcción del pontón dado que se interrumpiría el tráfico vehicular.” Folios 164 a 167 del Cuaderno 1. 21 Folios 199 a 204 del Cuaderno 1.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 9 de 17 Los trabajos de explanación para la apertura de ese paso provisional comenzaron en el mes de abril del año 2012 y en esta labor aparecieron unas piedras de gran tamaño que fue necesario romper y retirar para la ejecución de las obras.
En este punto vale la pena señalar, porque hace parte de las reclamaciones del señor Leonel Mendieta, que la rotura y retiro de dichas piedras se realizó como parte de la actividad de explanación y conformación para la construcción de la vía, para la cual el contratista de obra no requiere del otorgamiento de permisos especiales. Durante la construcción de este paso provisional, se presentaron dos deslizamientos de tierra, durante los meses de mayo y julio de 2012, que fueron removidos por la UTTB.
En el mes de septiembre del mismo año la Unión Temporal Transversal de Boyacá, siguiendo la recomendación del Ingeniero Carlos Arango, Especialista en Geotecnia de la UTTB, con el aval del homólogo de la Interventoría, y una vez surtido el proceso de aprobación del correspondiente precio unitario, realizó la perforación e Instalación en el talud superior de drenes horizontales de 20 metros de longitud, con espaciamientos entre sí de 5 metros, para mejorar la estabilidad del talud y propiciar su reposo.
Después de estos trabajos no se volvieron a presentar deslizamientos de tierra en el predio. (…) En lo que tiene que ver con la solicitud de reparación del daño causado a la finca del señor Mendieta por la extracción de las piedras, es necesario aclarar que, si bien en los meses de mayo y julio de 2012 (después de iniciados los trabajos de explanación, que pudieron ser la causa inmediata para su ocurrencia) se presentaron los deslizamientos de tierra mencionados anteriormente, es necesario insistir en que la inestabilidad que se presenta en el predio del señor Mendieta es anterior a cualquier intervención de la UTTB.
En efecto, en memorando GSI-083-CHI2009-11 del 31 de marzo de 2011, suscrito por el Ingeniero Edgar Forero, especialista en Geotecnia de la interventoría se expresa lo siguiente: PR14+100 Descripción del sitio: En el sitio se presenta una pérdida de un 1/4 de la banca (en el talud externo) el desprendimiento se encuentra en el cruce con un drenaje natural, incluso en el talud externo se pueden apreciar algunos gaviones fallados, la longitud del daño de la banca es cercana a los 20.0m.
En el talud interior se presenta un deslizamiento menor (en principio) en unos suelos arcillo limosos saturados. En la zona se aprecia que la roca se encuentra a una profundidad moderada (menor a 1.0 m) en el talud exterior, el material corresponde a una arcillolita café muy blanda. Recomendación: Para poder ampliar la banca y con el fin de garantizar el paso del agua por el drenaje natural el consultor propone la construcción de un puente de 25.0 m de largo, que se apoye sobre la roca.
Esta propuesta se considera como viable, pero también se considera necesario intervenir el talud interno para ampliar la banca. Como puede apreciarse de todo lo anteriormente expuesto, la inestabilidad que presenta el predio del señor Leonel Mendieta fue detectada desde antes de la realización de cualquier tipo de intervención por parte del contratista de la obra y fue la razón de que se decidiera proceder al diseño y construcción de un puente en este sitio.
(…) el señor Mendieta otorgó permiso para la realización de las actividades de obra en la parte superior de su predio que sería objeto de compra (…) las actividades realizadas por el contratista de obra de rotura y retiro de las piedras encontradas en el terreno corresponden a explanación y conformación para la construcción de la vía (…) 4.
La interventoría no tiene conocimiento de que existan documentos que demuestren que el señor Mendieta ha cobrado las rocas retiradas de su predio. La explicación de lo manifestado en el oficio de la Unión Temporal Transversal de Boyacá, sobre el porqué no es posible pagar el costo que pretende sobre las piedras referidas corresponde a la UTTB; sin embargo, consideramos que, existiendo permiso de intervención para la ejecución de las labores de explanación y conformación de la vía, no resulta procedente el cobro por los materiales que en el curso de estas labores sea necesario extraer y retirar de los taludes y subrasante.
(…)”. 29. Igualmente, en comunicación UTTB-182-14, de 07 de julio de 2014, de la Unión Temporal (constructor), dirigida al Consorcio (interventor), con el fin de conceptuar Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 10 de 17 sobre la “solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor Leonel Mendieta”22 ante la Procuraduría, se indicó (se trascribe): “(…) La ejecución del puente ubicado en el PR 14 de la Ruta 6007 del Proyecto Vial Transversal de Boyacá, se aprobó como la solución constructiva adecuada para la zona, dado el problema de inestabilidad que caracterizaba el sector, desde antes del inicio de las obras respectivas.
En efecto, desde la etapa de estudios y diseños del contrato No. 780 de 2009 fue identificada la zona en la que se encuentra ubicado el predio de señor Mendieta como un sitio critico por los especialistas de la Unión Temporal (Geotecnista Alfredo González M. y Geólogo Manuel Parra A.), quienes informaron que el sector requería tratamiento especial para su estabilización. Lo anterior se encuentra documentado en el oficio No. UTTB-376-10, con radicado del 19 de abril de 2010, dirigido a la interventoría del proyecto, donde se informa a la misma que: "En la visita técnica mencionada se identificó en el PR14+130 (K14+142) el avance del proceso erosivo presente en este sector, que compromete la estabilidad del talud externo" y recomienda “remplazar la estructura de contención en gaviones y así mismo, analizar en un contexto global la zona a intervenir, en donde es posible considerar la intervención del talud interno de la vía”.
En el PR (abscisa) anteriormente mencionado se encuentra ubicado el predio del señor Mendieta. Posteriormente, el 14 de febrero de 2011, el Ingeniero Geotécnico Carlos Arango Echeverri remitió oficio a la Unión Temporal en el cual informa que: "Con el fin de mejorar la estabilidad de algunos taludes superiores inestables y propiciar su reposo, y de acuerdo con lo observado en la visita geotécnica de febrero 09/10 de 2011, se recomienda a la mayor brevedad posible la perforación e instalación de drenes horizontales con taladro en los siguientes sitios.
( ) PR14+100/14+200: una fila horizontal de drenes de 20 m de longitud, espaciados 5m entre si, por encima de la vía." PR (abscisa) en el cual se encuentra ubicado el predio del señor Mendieta. (…) Así mismo, en reunión efectuada el 9 de mayo de 2011(…) se menciona que el sector ubicado en el PR14+100 es un sitio crítico que cuenta con un talud alterado y con un flujo de aguas que a futuro generaran deslizamientos, proponiéndose como solución la construcción de un Viaducto puente, como consta en el Acta de Comité Técnico No. 92.
Todo lo anterior es mencionado, con el fin de evidenciar con claridad que la zona donde se encuentra ubicado el predio de señor Mendieta presentaba una inestabilidad causada por un proceso de erosión, antes del inicio de las obras correspondientes al sector ubicado entre el PR14+100 y PR14+200. En las fechas en las que se emitieron los conceptos anteriores, no se había iniciado ningún tipo de obra en la zona, como consta en el oficio UTTB-226-12 con radicado del 28 de agosto de 2012, a través del cual se entrega a la interventoría del proyecto la programación de las obras del sector, indicando la fecha de inicio de la construcción del puente respectivo, esto es julio de 2012.” 30.
En línea con lo anterior, el Cuaderno anexo 1-4 del expediente contiene documentos sobre con la gestión predial de “El Porvenir”, durante la ejecución del contrato de obra, a saber: i) comunicación SAM54682, de 8 de octubre de 2014 (misma fecha de radicación de la demanda), del INVIAS, dirigida al demandante, con el fin de disponer “la adquisición de una franja de terreno, junto con las construcciones y/o especies allí existentes, que hace parte del predio denominado “El Porvenir”, verada Calamaco, jurisdicción del municipio de San Pablo de Borbur, departamento de Boyacá, entre abscisa inicial K14+081,80 y final K14+192,24, identificado con numero de matricula inmobiliaria 072-10742 y ficha predial 001- AI”23; ii) Certificación de visita predial del predio “El Porvenir” y ficha predial 001-AI, en donde se reitera el número de matrícula inmobiliaria 072-10742, la ubicación entre las abscisas inicial K14+081,80 y final K14+192,24 y los linderos del inmueble24. 22 Folios 385 a 395 del Cuaderno 2. 23 Folios 25 a 27 del Cuaderno anexo 1-4. 24 Folios 49 a 54 del Cuaderno anexo 1-4.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 11 de 17 31. De las anteriores pruebas documentales se deriva que las conclusiones del Tribunal no tienen fundamento. No es posible que exista certeza de la inestabilidad de un predio y que, al mismo tiempo, se desconozca el predio inestable y su ubicación. La Sala encuentra demostrado que se ocupó una franja de 1.617,69 m2 del predio “el Porvenir” y que, durante la construcción del paso provisional para la construcción del puente, se extrajeron piedras (abril de 2012) y ocurrieron 2 deslizamientos (en mayo y julio de 2012).
Ambas circunstancias son reconocidas, por la Unión Temporal y por el Consorcio, en las comunicaciones que obran como prueba documental en el expediente. 32. Por tanto, la Sala considera que el cargo prospera, pues, contrario a lo concluido por el Tribunal, la inestabilidad del predio, conocida desde la etapa de estudios y diseños, no justifica la generación de daño alguno. Por el contrario, tal como obra en las pruebas documentales, las demandadas, precisamente por la inestabilidad del terreno, decidieron que la alternativa viable era la construcción de un puente, para lo cual ocuparon una franja del predio “El Porvenir”, extrajeron unas rocas, con consentimiento del demandante, otorgado el 9 de junio de 200925, y atendieron los 2 deslizamientos que se documentaron en mayo y julio de 2012.
Sin embargo, ello no es suficiente para revocar o modificar la Sentencia de primera instancia, pues los hechos y eventuales daños que quedaron demostrados ocurrieron antes de la fecha alegada en las pretensiones, esto es, 13 de octubre de 2012. 33. 2) Según las pruebas atrás referidas, para la Sala es claro que la ubicación exacta del predio afectado está probada, tal como lo cuestionó el recurrente.
En efecto, los documentos analizados permiten concluir que el predio que se alega dañado coincide con el denominado “El Porvenir”, de propiedad del demandante, el cual se encuentra ubicado en la vereda Calamaco, del municipio de San Pablo de Borbur, del departamento de Boyacá, e identificado con matrícula inmobiliaria 072-10742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. Además, tal como lo consideró el Tribunal y según obra en el expediente, en la ejecución del Contrato 780 de 2009 se intervinieron varios predios del demandante26 y, en particular, 2 franjas de terreno del predio “El Porvenir”, a saber: i) Ficha predial 001-I, abscisas inicial K14+117,25 y final K14+378,39, con una extensión de 1.617,69 m227-28 y ii) Ficha predial 001-AI, abscisas inicial K14+081,80 y 25 Mediante acta de 9 de junio de 2011, el demandante entregó la franja de terreno y mejoras identificadas en la Ficha predial 001-I. “(…) Leonel Alfonso Mendieta Navas (…) quien en adelante se denominará el poseedor (…) por medio de esta Acta, hace entrega real y material al Instituto Nacional de Vías de las mejoras y anexidades relacionadas en la ficha predial No. 001-I, ubicada en la verada Calamaco, jurisdicción del Municipio de San Pablo de Borbur en el departamento de Boyacá, entre las abscisas inicial K14+117,25 final K14+378,39.
Que el Instituto, en forma directa o indirecta, es decir, por medio del contratista o subcontratista, podrá ejecutar a partir de esta fecha todos los actos propios de poseedor regular y de buena fe y todas las obras que sean necesarias para el desarrollo del citado proyecto vial, así mismo, continuará con los trámites legales y administrativos tendientes a la adquisición del predio objeto de esta entrega”.
Folio 263 del Cuaderno 2. 26 Oficio UTTB-425-15 de la Unión Temporal, 23 de octubre de 2015, dirigido al Consorcio, en donde refieren que se intervinieron los predios La Esperanza, La Punta y El Porvenir. Folios 7 a 17 del Cuaderno 2-4. Expediente del predio “El Porvenir”. 27 Oficio SAM 53607 del INVIAS, de 28 de septiembre de 2013, dirigido al demandante, mediante el cual se dispone la adquisición de la franja de terreno identificada en la ficha predial, también anexa, 001-I. Folios 38 a 52 del Cuaderno 1. 28 Mediante acta de 9 de junio de 2011, el demandante entregó la franja de terreno y mejoras identificadas en la Ficha predial 001-I. “(…) Leonel Alfonso Mendieta Navas (…) quien en adelante se denominará el poseedor (…) por medio de esta Acta, hace entrega real y material al Instituto Nacional de Vías de las mejoras y anexidades relacionadas en la ficha predial Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros.
Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 12 de 17 final K14+192,24, con una extensión de 2.857,90 m229. Y fue, precisamente, en ese predio en el que demandante alega que hubo extracción de rocas y los deslizamientos, más específicamente en la franja identificada con ficha predial 001-I y, por tanto, ocurrieron los daños que reclama30. 34.
Entonces, la Sala encuentra que, al margen de que se hayan intervenido varios predios del demandante, el que originó la presente controversia está plenamente identificado y en él ocurrieron los presuntos daños, derivados de la ejecución de una obra pública. Se insiste, no es posible que exista plena certeza de la ocupación de 2 franjas de un predio, de la inestabilidad que lo caracterizaba y que, al mismo tiempo, se desconozca su ubicación. No obstante, si bien prospera el cargo, porque el predio está identificado y ubicado, de ello no se deriva que el sentido de la Sentencia de primera instancia deba variar: no bastaba con probar la ubicación del predio presuntamente dañado, pues se requería, además, acreditar el daño sufrido, producto de hechos ocurridos con posterioridad al 13 de octubre de 2012, según las pretensiones de la demanda, y los demás elementos de la responsabilidad. 35. 3) Igualmente, el material probatorio referido permite concluir que, contrario a lo considerado por el Tribunal, tanto el Consorcio, como la Unión Temporal, reconocieron que en los trabajos de explanación del predio “El Porvenir”, en la franja identificada con ficha predial 001-I, se encontraron (se trascribe) “(…) unas piedras de gran tamaño que fue necesario romper y retirar para la ejecución de las obras”.
Por tanto, tal como se ha considerado, ese hecho también está probado. No obstante, la certeza de que se extrajeron piedras del predio no conduce a variar el sentido de la decisión de primera instancia, pues, según las pruebas obrantes, ello ocurrió en abril de 2012 y, los deslizamientos, en mayo y julio de 2012, es decir, con posterioridad a la autorización otorgada por el demandante, el 9 de junio de 2009, y, en todo caso, con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos dañosos que se plantean en la demanda, según las pretensiones, el 13 de octubre de 2012.
Por tanto, si bien el cargo prospera, el sentido de la Sentencia de primera instancia no se modifica. 36. 4) En relación con la valoración de los testimonios, el Tribunal concluyó que (se trascribe) “(…) si bien coinciden en señalar que para la construcción se intervino el predio de propiedad del demandante, que se extrajeron unas rocas lo que generó el deslizamiento (…) el señor Jimmy Alexander Forero García y la señora Claudia No. 001-I, ubicada en la verada Calamaco, jurisdicción del Municipio de San Pablo de Borbur en el departamento de Boyacá, entre las abscisas inicial K14+117,25 final K14+378,39.
Que el Instituto, en forma directa o indirecta, es decir, por medio del contratista o subcontratista, podrá ejecutar a partir de esta fecha todos los actos propios de poseedor regular y de buena fe y todas las obras que sean necesarias para el desarrollo del citado proyecto vial, así mismo, continuará con los trámites legales y administrativos tendientes a la adquisición del predio objeto de esta entrega”.
Folio 263 del Cuaderno 2. 29 Oficio SAM 54682 del INVIAS, de 8 de octubre de 2014, dirigido al demandante, mediante el cual se dispone la adquisición de la franja de terreno identificada en la ficha predial, también anexa, 001-AI. Folios 25 a 54 del Cuaderno 1-4. 30 Petición 119197 de 19 de noviembre de 2013, en la cual el demandante indicó al INVIAS que “En mi calidad de propietario de predio denominado Calamaco, ubicado en la jurisdicción del municipio de San Pablo de Borbur, del Departamento de Boyacá, entre las abscisas K14+117,25 y K14+378,39 con cedula catastral 00-00-0011-0013-000 y matricula inmobiliaria No. 072- 10742, respetuosamente me dirijo ante usted, fundamentado en el art. 23 de la CN, art 5 del C.C.A, con el propósito de solicitarle se me reparen los daños causados a mi finca, por la firma UTTB encargada de la construcción del proyecto Corredor Transversal de Boyacá.” Folios 53 y 54 del Cuaderno 1.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 13 de 17 Patricia Páez Sierra (…) no especificaron [en] cuál inmueble de propiedad del demandante (…) fue en el que prestaron sus servicios (…) no son coincidentes en las fechas en que laboraron en la “finca del demandante” (…) no existe coincidencia respecto a la fecha desde la cual se cultivaron las matas de lulo (…) el señor Jairo Rojas Plata señaló que dicho cultivo se sembró en 2011 [pero] al momento de efectuarse la visita predial, por parte de INVIAS, para el avalúo y la adquisición del predio (…)” no se relacionaron ese tipo de plantas. 37.
Al respecto, la Sala coincide con el Tribunal pues, si bien el señor Jimmy Alexander Forero García31 y la señora Claudia Patricia Páez Sierra32 coincidieron en que, para el momento de los hechos, eran trabajadores del demandante, es cierto que no especificaron en cuál de los predios o fincas del demandante trabajaron y evidenciaron las afectaciones, estando probado en el expediente que en la ejecución de la obra se intervinieron, al menos, 3 predios de su propiedad.
Además, en su relato no hay coincidencia sobre las fechas en que ocurrieron los hechos, el primero afirmó que, en 2011, la segunda no lo recordaba. A su turno, el testigo Jairo Rojas Plata33, si bien relató que los deslizamientos ocurrieron por la remoción de las piedras -lo cual está probado-, en relación con los daños afirmó que en el predio había plantas de lulo, no obstante, la Sala concuerda con el Tribunal, en el sentido de que en los avalúos realizados para las franjas con ficha 31 “Preguntas del magistrado (…) Pregunta: ¿En dónde reside (…) vereda?;
Respuesta: la vereda de San Pablo de Borbur (inaudible) en la finca el Porvenir. Pregunta: ¿Cuál es su profesión?; Respuesta: la profesión mía es de administrador. (…) Pregunta: ¿Hasta qué época?; Respuesta: del 2010 hasta el 2013. (…) Pregunta: manifieste lo que le consta de los hechos (…) Respuesta: Yo vivía ahí en la vía, al pie de donde empezaron a hacer el trabajo (…) llamé al señor Leo Mendieta (…) en la finca había cultivos, hay ganado, hay bestias, de todo, sembrado cementeras, yuca, plátano. Pregunta: ¿Por favor precise para que fecha fue los hechos que usted narra?;
Respuesta: los hechos fueron para el 2011, cuando empezaron a trabajar (…) Pregunta: ¿Sabe usted qué destino se daba a los cultivos?; Respuesta: el cultivo de lulo se principió a trabajar en 2011 y duró hasta 2013, pero hasta ahora se estaba empezando a trabajar, tenía como 6 meses el cultivo. (…) Pregunta: ¿Era la única explotación económica que tenían, solo el cultivo de lulo?;
Respuesta: el cultivo de lulo porque por el momento ahí fue donde le hicieron el daño, en el pedazo (…) Pregunta: ¿Cuál fue la extensión en la que se afectó el cultivo?; Respuesta: como 1500 matas. Pregunta: ¿Y en qué área?; Respuesta: (…) ahí no tengo idea (…) Pregunta: ¿Cuánta, más o menos, de extensión tiene la finca?; Respuesta: No tengo idea.
(…) Preguntas del apoderado del demandante: (…) Pregunta: ¿Quién hizo la intervención en la finca del señor Mendieta?; Respuesta: El ingeniero Pacheco. Pregunta: ¿Para quién trabajaba el ingeniero Pacheco?; Respuesta: para INVIAS. Pregunta: ¿Usted cómo sabe que el ingeniero Pacheco trabajaba para INVIAS?; Respuesta: Porque yo lo conocía y él llegó a la casa donde yo vivía. (…) Pregunta: ¿Consecuencia de esos derrumbes hubo afectación en el cultivo o en el ganado?;
Respuesta: cuando principiaron a explotar se hicieron unas grietas y tocó sacar el ganado, por el momento, de esos potreros (…) Pregunta: ¿(…) cual de los cultivos tuvo afectación? Respuesta: el cultivo de lulo (…)”. CD, audiencia de pruebas de 5 de julio de 2018, minuto 15:30 a 31:30. Folio 532 del Cuaderno 3. 32 “Preguntas del magistrado (…) Pregunta: ¿Cuál es su domicilio?;
Respuesta: Vereda San Martin; Pregunta: ¿Desde cuándo reside ahí?; Respuesta: Hace poco porque estábamos administrando otra finca, entonces, hace poquito (…) después de que administramos la finca del señor Mendieta nos fuimos a administrar otra. (…) Pregunta: ¿Desde qué época administró la finca?; Respuesta: la de Leo, la de él desde el 2011 (…) Pregunta: ¿Tiene alguna relación de parentesco o afinidad con [los demandantes]?;
Respuesta: somos compadres, de bautismo de un hijo (…) Pregunta: Sírvase informar al despacho todo lo que sepa y le conste; Respuesta: (…) nos enteramos porque vinieron los de INVIAS. (…) Pregunta: ¿Para qué época fue?; Respuesta: no, eso si no sé para qué época fue, eso si no le tengo el (inaudible) (…) Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si se generaba alguna explotación económica (…)?;
Respuesta: sí señor, plátano, yuca, maíz y lulo. (…)” CD, audiencia de pruebas de 5 de julio de 2018, minuto 31:30 a 39:10. Folio 532 del Cuaderno 3. 33 “Preguntas del magistrado: (…) ¿Tiene relación de parentesco o laboral con [los demandantes]?; Respuesta: Sí, trabajé con él, con Leo. (…) Pregunta: ¿Sírvase manifestar todo lo que usted sepa y le conste sobre la ejecución del proyecto transversal de Boyacá y si tiene conocimiento si se generó algún daño al predio del demandante?;
Respuesta: Sí, ahí se fue una avalancha en el predio de don Leo, ahí había unas maticas de lulo (…). Pregunta: Usted menciona que había unas plantas, ¿podría describir la cantidad de plantas y que tipo?; Respuesta: las matas de lulo, unas 1.500 matas. Pregunta: ¿Desde qué época estaban sembradas?; Respuesta: nosotros empezamos a sembrar eso desde 2011.
Pregunta: ¿Por qué le consta la cantidad de plantas?; Respuesta: Porque nosotros mismos las sembramos. (…) Preguntas del demandante: ¿en total había 1.500 matas de lulo?: Respuesta: en el sector había 1.500, pero en total eran 14.000. (…) Pregunta: ¿El ganado y los caballos tuvieron algún tipo de afectación por el derrumbe?; Respuesta: sí señor, una novilla, se fue entre una grieta de esas.
(…)” CD, audiencia de pruebas de 5 de julio de 2018, minuto 40:01 a 51:50. Folio 532 del Cuaderno 3. Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 14 de 17 predial 001-I34 y 001-AI35, no se relacionó la existencia de dichos cultivos y que el demandante, en virtud de la negociación adelantada, estuvo de acuerdo con dicha valoración. Por lo anterior, el cargo no prospera. 38. 5) En relación con el interrogatorio de parte del demandante, es cierto que el Tribunal no lo valoró en la Sentencia y se limitó a sintetizar su contenido.
Sin embargo, la Sala considera que esa prueba no permite modificar el sentido de la decisión y, más bien, contribuye a confirmarlo. En efecto, el demandante36 aceptó que hubo negociaciones para la venta de la franja de terreno donde ocurrió el deslizamiento y que, desde el 9 de junio de 2011, efectuó su entrega, sin establecer límites para el uso de la franja, tal como consta en la respectiva acta37.
La Sala considera que todo lo anterior es plenamente coincidente con los documentos que obran en el expediente y, contrario a lo alegado en la apelación, demuestra que, si bien se removieron rocas del predio “El Porvenir” -lo cual está demostrado-, los 2 deslizamientos probados ocurrieron en mayo y julio de 2012, es decir, luego de que el demandante autorizó la intervención de esa franja de terreno del predio, el 9 de junio de 2011, y, en todo caso, antes de la fecha en que ocurrieron los hechos dañosos que se plantean en la demanda, según las pretensiones, el 13 de octubre de 2012.
Por lo tanto, valorado el interrogatorio de parte del demandante, el sentido de la Sentencia de primera instancia no varía, pues no demuestra la ocurrencia del daño alegado. 39. 6) En relación con el dictamen pericial, en la audiencia de pruebas, de 5 de julio de 2018, se dispusieron las preguntas que el perito38, Alirio Alvarado Ávila, “avaluador profesional”, debía absolver.
La experticia39 describió el predio; la presencia de grietas y deslizamientos que lo afectaron; y cuantificó el daño emergente y el lucro cesante, sin embargo, no incluyó la debida explicación técnica y metodológica de sus conclusiones. Veamos (se trascribe): 34 En el Oficio SAM 53607 del INVIAS, de 28 de septiembre de 2013, dirigido al demandante, se dispuso la adquisición de la franja de terreno identificada en la ficha predial, también anexa, 001-I. Folios 38 a 52 del Cuaderno 1.
En dicha ficha se relacionan como especies presentes: Guadua 28, plátano 17, yarumos 4, cedros 3 y maderables 3. Folios 42 del Cuaderno 1. 35 En el Oficio SAM 54682 del INVIAS, de 8 de octubre de 2014, dirigido al demandante, se dispuso la adquisición de la franja de terreno identificada en la ficha predial, también anexa, 001-AI. Folios 25 a 54 del Cuaderno 1-4.
En dicha ficha se relacionan como especies presentes: pasto mejorado 2857,9. Folio 42 del Cuaderno 1-4. 36 “(…) Preguntas de la parte demanda: ¿Diga como es cierto si o no que el INVIAS (…) presentó oferta de compra respecto de una franja de terreno del predio denominado El Porvenir, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 072-10742 (…)?;
Respuesta: Sí señor. Pregunta: ¿Diga como es cierto, si o no, que usted aceptó esa oferta de compra?; Respuesta: sí señor. Pregunta: ¿diga como es cierto, si o no, que el 9 de junio de 2011 suscribió acta de entrega de la zona utilizada por la UT (…) respecto de una franja de terreno ubicada en el mismo predio relacionado anteriormente?;
Respuesta: Sí. ¿Diga como es cierto, si o no, que usted en la citada acta de entrega (…) manifestó alguna inconformidad frente a la entrega de la citada franja de terreno?; Respuesta: no manifesté inconformidad en la entrega de la franja de terreno negociada. (…)” CD, audiencia de pruebas de 5 de julio de 2018, minuto 53:15 a 1:02:10. Folio 532 del Cuaderno 3. 37 Acta de 9 de junio de 2011, el demandante entregó la franja de terreno y mejoras identificadas en la Ficha predial 001-I. “(…) Leonel Alfonso Mendieta Navas (…) quien en adelante se denominará el poseedor (…) por medio de esta Acta, hace entrega real y material al Instituto Nacional de Vías de las mejoras y anexidades relacionadas en la ficha predial No. 001-I, ubicada en la verada Calamaco, jurisdicción del Municipio de San Pablo de Borbur en el departamento de Boyacá, entre las abscisas inicial K14+117,25 final K14+378,39.
Que el Instituto, en forma directa o indirecta, es decir, por medio del contratista o subcontratista, podrá ejecutar a partir de esta fecha todos los actos propios de poseedor regular y de buena fe y todas las obras que sean necesarias para el desarrollo del citado proyecto vial, así mismo, continuará con los trámites legales y administrativos tendientes a la adquisición del predio objeto de esta entrega”.
Folio 263 del Cuaderno 2. 38 “1. Determinará las características fiscas del inmueble denominado “El Porvenir”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 072-10742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá y ubicado en el Municipio de San Pablo de Borbur, Vereda Calamaco, propiedad del demandante. 2.
Establecerá si en el mismo predio existen signos de deterioro o perjuicios y, de ser así, indicará: - El origen de los mismos indicando si tienen relación con la ejecución del proyecto “Transversal Boyacá”. - Su monto, especificando los aspectos que tuvo en cuenta en su experticio.” Folios 525 a 528 del Cuaderno 3. 39 Dictamen pericial radicado el 14 de agosto de 2018.
Folios 546 a 589 del Cuaderno 3. Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 15 de 17 “(…) INSPECCIÓN OCULAR: Se realizó en fecha 16 y 17 de julio de 2018. (…) 5.2- TOPOGRAFÍA: la finca el Porvenir, presenta una topografía variada, son pequeñas terrazas, valles, hondonadas y pendientes leves y pronunciadas en distintas direcciones este-oeste, sur-norte y viceversa.
Por la afectación de las obras de ingeniería de la transversal de Boyacá, originaron inestabilidad en el terreno, formando hondonadas, cárcavas, agrietamientos y deslizamientos de tierra y en general deformaciones de la superficie y la cubierta vegetal. (…) 5.3- SUELOS: (…) PERMEABILIDAD: son terrenos poco permeables, retenedores de humedad proveniente de las lluvias y emisiones atmosféricas nocturnas, sin embargo, por el origen de agrietamientos y zanjas, el agua produce filtraciones impidiendo la escorrentía natural, lo cual origina recarga hídrica en el subsuelo y su desestabilización. MECANIZACION: son suelos mecanizarbles (sic), pero a causa del agrietamiento e inestabilidad el terreno, impide su uso.
PASTOS: hacia la parte paralela a la vía, gran extensión de terreno, la cual fue demarcada mediante medición a cinta métrica y GPS, los terrenos están cubiertos de pastos exuberantes que no son aprovechados para el pastoreo de semovientes por el alto riesgo de sufrir accidentes en grietas y huecos profundos, que de acuerdo a información han sufrido la muerte de vacunos. ( ) ORIGEN DE LOS DESLIZAMIENTOS Y AGRIETAMIENTOS Claramente se evidenció en la inspección ocular que el origen de los agrietamientos, deslizamientos, hondonadas, huecos e inestabilidad del suelo fue causado por la excavación mecánica y extracción de rocas consistentes que sostenían el peso de recarga de la cubierta vegetal, por su inclinación. Por la presencia de lluvias permanentes y algunas de gran intensidad, las filtraciones originan sobre el suelo, debilitamiento, originando la deformación de la cubierta vegetal y parte del subsuelo.
De igual manera se observó, que se ha deslizado un gran volumen de material sólido, proveniente de la parte alta, el cual se deslizó en forma de avalancha por debajo del puente, hacia las partes bajas, sector occidental en donde se encuentra cultivos y vivienda campesina originando un alto riesgo que cualquier momento afecta las viviendas y las personas, en mi opinión como persona es un riesgo latente por una posible avalancha.
(…) toda la inestabilidad fue originada por las obras civiles de ampliación y pavimentación de la Transversal de Boyacá. OBSERVACION: los terrenos afectados están cubiertos de exuberantes pastos, grama, pasto estrela, braquiaria e imperial, los cuales hace mucho tempo NO han podido ser explotados por el riesgo de accidentes de los semovientes al caer en las cárcavas, grietas o huecos y hondonadas formadas por el deslizamiento, ya que han ocurrido este tipo de accidentes en vacunos anteriormente.” 40.
El Tribunal consideró que, en virtud la fundamentación del dictamen, (se trascribe) “(…) no dará mérito probatorio a la experticia, ante la falta de conocimiento de la ciencia frente a las conclusiones emitidas con relación al origen de los deslizamientos y agrietamientos, por la insuficiente e indebida justificación técnica sobre los conocimientos aplicados al caso concreto, lo que generó un juicio hipotético para justificar sus conclusiones, tal como se indicó en la audiencia de contradicción del dictamen, en donde manifestó que sus conclusiones se originaron en una observación visual del terreno y en supuestos de lo que habría sido los efectos de la obra.” El apelante alegó que el dictamen no había sido objetado y que contenía el soporte técnico y justificación de lo conceptuado. 41.
La Sala coincide con el Tribunal, en el sentido de que la experticia no cuenta con la justificación técnica suficiente de sus conclusiones. En efecto, si bien el perito Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 16 de 17 conceptuó que los deslizamientos y las grietas se originaron por “la excavación mecánica y extracción de rocas consistentes que sostenían el peso de recarga de la cubierta vegetal, por su inclinación”, no afirmó, de forma expresa, que hiciera referencia a la ejecución del Contrato 780 de 2009, con posterioridad al 13 de octubre de 2012.
Además, si se entendiera que ese fue el concepto dado, la Sala considera, con base en el artículo 226 del CGP, que el perito no proporcionó los fundamentos técnicos de esas conclusiones, ni explicó el método que llevó a ellas, lo cual las hace imprecisas e impide al juez realizar el seguimiento de la fundamentación de la prueba40. 42.
En efecto, el soporte de lo concluido es la apreciación subjetiva del perito, derivada de la visita realizada al predio en julio de 2018, sin que haya explicación de las razones por las que esas conclusiones se podían extrapolar al momento de los hechos alegados en las pretensiones de la demanda (luego del 13 de octubre de 2012), y las fotografías que acompañan al dictamen, igualmente, de una fecha que no corresponde a la de los hechos.
Así, la Sala encuentra que no hay explicación técnica y metodológica de por qué “las obras de ingeniería de la transversal de Boyacá, originaron inestabilidad en el terreno, formando hondonadas, cárcavas, agrietamientos y deslizamientos de tierra y en general deformaciones de la superficie y la cubierta vegetal”; ni de por qué, a pesar de que, en su concepto, la topografía del predio presentaba hondonadas y que el suelo era retenedor de humedad proveniente de las lluvias, los deslizamientos y grietas fueron “causados por la excavación mecánica y extracción de rocas consistentes que sostenían el peso de recarga de la cubierta vegetal”.
En línea con lo anterior, tal como lo resaltó el Tribunal, si el dictamen concluyó que la causa del daño fue la ejecución de alguna obra pública, se echa de menos que el perito, en virtud del perfil que demostró y de su experiencia41, en aplicación del artículo 233 del CGP, hubiera pedido información a las partes en relación con las condiciones del predio antes, durante y después de la ejecución de la obra, de forma que sus conclusiones no fueran hipotéticas.
Por tanto, la Sala considera que esta experticia no permite determinar con claridad el daño alegado, ni su causa y, por tanto, el cargo no prospera. 43. 7) En relación con la condena en costas, la Sala encuentra que la parte demandante fue vencida en la primera instancia y, por tanto, en virtud de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, procedía la condena en costas en esa instancia, tal como lo decidió el Tribunal. 40 Como ya lo ha precisado esta Sala (se trascribe): “[E]l juez debe poder hacer un seguimiento al desarrollo argumentativo del dictamen: para producir un convencimiento en el operador judicial, es central que este pueda confrontar los fundamentos de la prueba.
Las deducciones que carezcan de esa metodología no podrán convencerlo. En ese sentido, no plantear claramente los diferentes pasos de la argumentación impide al juez realizar el seguimiento de la fundamentación de la prueba.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Exp. 62.972. 41 “PERITO AVALUADOR AUXILIAR DE LA JUSTICIA: ALIRIO ALVARADO AVILA, identificado con cedula de ciudadanía (…), con registro mercantil No 038-106752669-01 de la Cámara de Comercio de la Ciudad de Tunja, que acredita AVALÚOS A3, desde 1987, miembro activo de la Lonja de Avaluadores y de Propiedad Raíz de Boyacá, con Registro Mercantil No. 24588 de la Cámara de Comercio de Tunja, Matricula profesional de Avaluador No. RNA. / 01- 7034 por LONJANAP y CORPOLONJAS, con RAA Registro Abierto de Avaluador AVAL- No. 6752669, Emitido por la Corporación Autorregulador de avaluadores ANA, y la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, Asesor Externo de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Según Acta No. 3 del 10 de marzo de 1994, actual presidente de la Lonja de Avaluadores y de Propiedad Raíz de Santander.
Inscrito en el SIGEP (Sistema de Información y Gestión de Empleo Público).” Dictamen pericial, radicado el 14 de agosto de 2018. Folio 548 del Cuaderno 3. Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 17 de 17 44.
En conclusión, si bien algunos cargos de la apelación prosperan (1 a 3), producto de ello no queda acreditado el daño alegado por la parte demandante, por hechos ocurridos luego del 13 de octubre de 2012. Por lo tanto, el recurso se resolverá de forma desfavorable al apelante, confirmándose la negación de las pretensiones. 2.3. Sobre la condena en costas 45.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del CGP, la Sala condenará en costas y agencias en derecho de esta instancia a la parte demandante, y a favor de las entidades que participaron en ella (INVIAS, Consorcio y Segurexpo de Colombia S.A.), toda vez que se resolvió desfavorablemente su recurso de apelación. Ambas deberán ser tasadas y liquidadas por el Tribunal de primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP. 46.
En relación con la Unión Temporal Transversal de Boyacá, que no intervino en el trámite de esta instancia, no hay lugar a condena en agencias en derecho. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 9 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR, por concepto de costas y agencias en derecho de esta instancia, a la parte demandante, según las consideraciones expuestas. De conformidad con el artículo 366 del CGP, ambas serán liquidadas por el Tribunal.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado