CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05220-001 Demandante: César Augusto García Molino Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Vinculado: Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla Acción: Tutela Derechos: Debido proceso Tema: Mora judicial en el trámite de un recurso de súplica Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por César Augusto García Molino en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada; luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El señor César Augusto García Molino interpone acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Por consiguiente, solicitó que se le dé trámite al recurso de súplica propuesto dentro del radicado 08001-23-33-000-2024-00156-01. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05220-00 Demandante: César Augusto García Molino Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2 1.3 Hechos2. Relató el accionante que el 3 de junio del 2025 envió un correo electrónico al Consejo de Estado, para solicitar el impulso en el trámite del recurso de súplica que elevó contra el auto del 9 de mayo del 2025, sin que se hubiese resuelto el mismo hasta el momento de radicar la acción de tutela. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora manifestó su inconformidad, al referir que la demora de parte de la accionada era injustificada para tramitar el recurso de súplica que ya había radicado desde mayo del 2025. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 26 de agosto del 20253 admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión, se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como accionado y vincular como terceros con interés al Departamento del Atlántico y al Distrito de Barranquilla. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Gobernación del Atlántico4 solicitó que la tutela sea declarada improcedente o, en su defecto, negada, debido a que, carece de legitimación en la causa en su contra, dado que no es la entidad a la que se le endilga la omisión que lesiona el derecho fundamental del actor. 2.1.2 Alcaldía de Barranquilla5 pidió que las pretensiones del mecanismo de amparo sean negadas, o subsidiariamente se declare la improcedencia del mecanismo, dado que las pretensiones van dirigidas contra la corporación accionada, por lo que, no habría lugar a impartir ordenes al Distrito.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 11. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05220-00 Demandante: César Augusto García Molino Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró el derecho al debido proceso del señor García Molina, al no darle trámite al recurso de súplica elevado el 19 de mayo del 2025, configurándose así una mora judicial injustificada. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho6. 3.4 La carencia de objeto por hecho superado. La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la 6 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05220-00 Demandante: César Augusto García Molino Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 acción u omisión de una autoridad pública7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual, da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”9 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”10.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”11; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”12 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”13; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable14.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado15, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional16. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5 Solución al caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en el sub lite se observa que: (i) Legitimación en la causa: se encuentra acreditada, debido a que el actor es 7 Artículo 86 de la Constitución Política 8 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022 9 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 11 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 13Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 14 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 15 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05220-00 Demandante: César Augusto García Molino Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 demandante dentro del proceso de radicado 08001-23-33-000-2024-00156-01, mientras que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B es la autoridad judicial que se encuentra imprimiéndole el trámite pertinente.
(ii) Subsidiariedad: considerando que, se trata de una omisión que genera mora en el proceso judicial por cuenta de la accionada, no existen actuaciones previas exigibles, por lo que supera el requisito de subsidiariedad. (iii) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, al considerar que al tratarse de una omisión, esta se mantiene vigente en el tiempo.
Una vez se ha revisado el expediente, esta Sala debe anunciar que declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado en esta acción de tutela, debido a que la accionada dio impulso al proceso de radicado 08001-23-33-000-2024-00156-01, al decidir sobre el recurso de súplica que había propuesto el accionante y le notificó dicho acto posterior a la radicación de esta solicitud de amparo, con lo que la conducta que el actor alegaba violaba sus derechos fundamentales, cesó durante este trámite judicial.
En efecto, una vez revisado el expediente ordinario, se puede evidenciar que el 22 de agosto del 2025, un día antes de haber radicado esta solicitud de amparo, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación emitió el Auto que resolvió la súplica elevada por el señor César Augusto García, pero dicha actuación solo le fue notificada hasta el 1° de septiembre del 2025.
En consecuencia, se concluye que, se configuró la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, al tener en cuenta que, desapareció la razón que motivó la presentación de la acción de tutela. En razón que, no se evidenció una vulneración vigente de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05220-00 Demandante: César Augusto García Molino Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 6 En lo concerniente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante17.
Dicha superación se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, siendo inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, porque ya la accionada los ha garantizado18», criterio que también ha sido adoptado por esta Corporación19.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, y comoquiera que, los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por César Augusto García Molino, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedido, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, radicado: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05220-00 Demandante: César Augusto García Molino Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO