Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Octavo Administrativo de Medellín Tema: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Proceso en curso. Subsidiariedad. Perjuicio irremediable. Cosa juzgada y temeridad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Sumit Gaddh contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de febrero de 2026, el señor Sumit Gaddh presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vida y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «DECLARAR que el Juez Walter Manuel Posada Pérez violó el Art. 11, Constitución Política (derecho a la vida) por: (a) Continuar el Radicado 05001-33-33-008-2025-00187-00 basado en informes municipales falsificados (DAGRD), a pesar de advertencias documentadas del accionante desde marzo de 2021 de que los informes fueron fabricados (b) Ignorar prueba de auditoría forense de falsificación (Informes 108958, 107689, 127285) presentada ante el juzgado (c) Proceder a pesar de investigación penal activa (NUNC 050016000248202541885, Fiscalía General) que formalmente alega falsificación de fundamento del caso (d) Negar sistemáticamente todas las solicitudes del accionante para suspensión, medidas de protección de vida, y órdenes de seguridad estructural (40+ mociones presentadas, 100% negadas) (e) Negar medidas de protección de vida (Auto 412, 15 de octubre de 2025) a pesar de: ● Riesgo documentado de colapso estructural inminente ● Evidencia fotográfica con marca de tiempo mostrando infiltración de agua y daño estructural ● Primer colapso estructural ya ocurrido (septiembre de 2023) ● Investigación penal probando que fundamento del caso es falsificado (f) Operar un caso sin credibilidad judicial alguna (fundamento probado falsificado por auditorías forenses independientes + investigación penal activa) mientras la vida del accionante está en riesgo dual inminente (aparato de asesinato + colapso estructural) Y Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENAR INMEDIATAMENTE: (1) SUSPENDER el Radicado 05001-33-33-008-2025-00187-00 pendiente resolución de investigación penal sobre falsificación de informes DAGRD/Alcaldía (2) DIRIGIR al Juez Posada para que reconozca en escrito que: ● Fundamento del caso es probadamente falsificado por auditoría forense ● Accionante dio advertencia oportuna (marzo de 2021) ● Continuación del caso basado en evidencia falsa viola Art. 11 ● Negación sistemática de mociones de defensa (100%) viola Art. 29 ● Protección de vida no puede estar subordinada a caso procedimentalmente defectuoso (3) ORDENAR cese de todo procedimiento hasta que: ● Investigación penal concluya ● Alegaciones de falsificación sean adjudicadas ● Seguridad de vida del accionante sea restaurada (4) ALTERNATIVAMENTE, si el juzgado no puede suspender: ORDENAR recusación del Juez Posada por sesgo demostrado (100% de negación en 40+ mociones) y falla en proteger derechos constitucionales PRETENSIÓN 2: INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DIRIGIR a Procuraduría General de la Nación INICIAR investigación disciplinaria del Juez Walter Manuel Posada Pérez bajo Art. 153, Ley 270/1996.
JUSTIFICACIÓN DE GRAVEDAD: Interlocutorio No. 015 (20 de febrero de 2026, Juzgado Quinto Penal) sancionó juez Francisco Javier Morales Díaz con arresto domiciliario por silencio judicial. La conducta del juez Posada SUPERA la del juez Morales: 40+ mociones negadas (vs. un silencio); meses de incumplimiento (vs. semanas); patrón sistemático (100% negación); continuó caso basado en evidencia falsificada (no omisión, sino comisión deliberada).
La obstrucción del juez Posada amerita sanción MÁS SEVERA que la impuesta al juez Morales..» 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Sumit Gaddh es ciudadano extranjero residente en Colombia, propietario del inmueble ubicado en la Calle 60 núm. 41-24 del Barrio San Miguel en Medellín. El actor aduce que desde marzo de 2021 reportó al municipio de Medellín sobre la infiltración de aguas negras en su predio procedente del colindante, generando riesgo estructural y sanitario para residentes y visitantes.
Debido a lo anterior, inició unas obras en su predio. La Corporación Dulazar Provivienda Digna (Dulazar), el 5 de junio de 2025, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito de Medellín y el señor Sumit Gaddh, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por los daños ocasionados a un inmueble de su propiedad, originados, según afirmó, en las obras autorizadas y ejecutadas en el predio colindante de propiedad del señor Gaddh.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, que, por auto del 26 de junio de 2025, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Sumit Gaddh, los días 1, 2 y 4 de julio de 2025, presentó en nombre propio, varios memoriales mediante los cuales solicitó la nulidad procesal, el rechazo total de la demanda, la «refutación judicial complementaria» y la suspensión del proceso.
Lo anterior, sustentado en presuntas irregularidades en el trámite conciliatorio y en los correos utilizados para comunicaciones y notificaciones. Mediante auto del 8 de julio de 2025, el juzgado negó todas las solicitudes, en atención a que el señor Gaddh no actuó a través de apoderado judicial como lo exige el artículo 160 del CPACA.
El señor Sumit Gaddh, en memoriales del 16 y 18 de julio de 2025, mediante apoderada, solicitó la nulidad y el rechazo de la demanda, respectivamente. Tales peticiones fueron negadas por auto del 30 de julio de 2025, al considerar que no se configuró la causa de nulidad por indebida notificación ni existía mérito para la procedencia del rechazo.
Nuevamente, el 20 de agosto de 2025, el señor Sumit Gaddh presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en nombre propio, una solicitud de nulidad, la cual fue remitida por dicha autoridad judicial a los juzgados administrativos de Medellín. El señor Sumit Gaddh, el 21 de agosto de 2025, por conducto de apoderada judicial, radicó la contestación de la demanda y, el 6 de septiembre siguiente, allegó pronunciamiento respecto de la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.
El 17 de septiembre de 2025, el despacho judicial corrió traslado de la solicitud de nulidad remitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ese mismo día, el señor Gaddh, por conducto de su apoderada, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en la existencia de la investigación penal núm. 0500160002482202541885.
El 22 de septiembre de 2025, el señor Sumit Gaddh, a través de su apoderada, radicó «solicitud de oficios compulsorios». El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, por auto del 30 de septiembre de 2025, negó la solicitud de nulidad remitida por el Tribunal, en razón a que fue presentada directamente por el señor Gaddh y no por su apoderada judicial.
En esa misma decisión, el despacho judicial puso de presente que ya había resuelto una solicitud similar presentada por el señor Gaddh a través de su apoderada, la cual había sido negada en auto del 30 de julio de 2025. Mediante auto del 15 de octubre de 2025, el despacho judicial negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación. Por auto del 28 de octubre de 2025, el juzgado adecuó el recurso de apelación al de reposición y decidió no reponer la providencia recurrida. El 28 de octubre de 2025, el señor Sumit Gaddh, por conducto de apoderada, solicitó la nulidad de las actuaciones del proceso que se hubieran surtido con posterioridad al inicio de la investigación penal núm. 050016000248202541885.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el despacho negó la solicitud de nulidad por improcedente, decisión contra la cual el señor Gaddh, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación. El 23 de noviembre de 2025, el señor Sumit Gaddh a través de su apoderada propuso la nulidad por presuntos vicios en el poder otorgado al apoderado de la parte demandante.
Por auto del 25 de noviembre de 2025, el despacho judicial adecuó a recurso de reposición el de apelación interpuesto y decidió no reponer el auto del 11 de noviembre de 2025. El 25 de noviembre de 2025, el señor Sumit Gaddh aportó el poder de su nuevo apoderado y, por conducto de este, el 28 de noviembre siguiente interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de noviembre de 2025.
El 2 de diciembre de 2025, el despacho judicial requirió al señor Sumit Gaddh para que aportara el poder conferido en debida forma. El accionante atendió dicho requerimiento el 4 de diciembre de 2025. El 8 de diciembre de 2025, el señor Gaddh, por conducto de apoderado, radicó las excepciones previas, así como una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del proceso.
El 21 de enero de 2026, el accionante aportó memorial en el que propuso una nulidad procesal, excepciones previas y control de legalidad. Mediante auto del 27 de enero de 2026, el despacho judicial rechazó por improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 25 de noviembre de 2025. Por auto del 10 de febrero de 2026, el juzgado negó la solicitud de nulidad propuesta el 23 de noviembre de 2025 por el señor Sumit Gaddh, a través de su entonces apoderada.
El 12 de febrero de 2026, el señor Gaddh a través de su apoderado aportó cuatro memoriales contentivos de una recusación, una solicitud de «producción de memorial», un recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad y una ampliación de denuncia penal que cursa en la Fiscalía, en la que incluyó al juez octavo administrativo de Medellín. Por otro lado, el actor sostuvo que el 5 de diciembre de 2025 presentó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual formuló siete interrogantes orientados a cuestionar aspectos procesales del medio de control de reparación directa instaurado en su contra.
En concreto, solicitó un pronunciamiento sobre la capacidad y adecuada representación de la entidad demandante, la existencia de autorización para promover el litigio, la legalidad de la admisión de la demanda frente a las exigencias del Código General del Proceso y la eventual vulneración de su derecho al debido proceso. No obstante, el accionante alegó que dicha corporación judicial omitió brindar una respuesta sustancial y de fondo a las cuestiones planteadas.
Además, expuso que ha promovido diferentes tutelas, entre ellas la radicada bajo el núm. 11001-03-15-000-2025-07952-00, en la que expuso dicha circunstancia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela El accionante manifestó, de manera preliminar, que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia. Al respecto, indicó que la controversia involucra derechos fundamentales; que interpuso recurso de apelación contra el auto del 15 de octubre de 2025, el cual, según afirmó, no fue tramitado; que presentó más de 40 memoriales ante el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, los cuales fueron negados, y que agotó las instancias ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con la interposición de una acción de tutela.
Asimismo, precisó que cuestionaba las actuaciones judiciales dictadas entre octubre de 2025 y febrero de 2026 en el proceso de reparación directa que se encuentra en curso, así como la «actuación administrativa del Tribunal en relación con el derecho de petición». Sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín incurrió en defecto fáctico, porque: (i) admitió la demanda de reparación directa sin que obrara prueba de la capacidad corporativa de Dulazar;
(ii) valoró como prueba un correo electrónico que carece de los requisitos de la Ley 527 de 1999; (iii) aceptó el informe de MACOR, pese a la ausencia de registro de pago en la DIAN, la falta de firma profesional de COPNIA y la contradicción material en la reforma de la demanda; y (iv) valoró un dictamen pericial, cuyas mediciones internas contradecían su propia conclusión. Indicó que también se configuró el defecto procedimental absoluto, dado que el juzgado no suspendió el proceso, pese a que le puso en conocimiento la existencia de una investigación penal activa en la que se discute la falsedad de un documento que sirve de fundamento a las pretensiones del proceso de reparación directa.
Además, porque se notificaron actuaciones a un apoderado cuyo poder había sido revocado, en lugar de dirigirlas a la representante legalmente constituida. Asimismo, en razón a que negó el recurso de apelación contra el auto del 15 de octubre de 2025. Sumado a lo expuesto, afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, mediante auto del 15 de octubre de 2025, negó las medidas de protección a la vida solicitadas, aunque la evidencia documental daba cuenta del riesgo por colapso estructural y el deterioro del inmueble, circunstancia que constituía una violación directa de la Constitución Política, al inobservar el artículo 11 superior.
Adicionalmente, adujo que informó al juez sobre tres intentos de asesinato que sufrió en el año 2024, así como de amenazas de muerte en su contra, pero pese a ello no tomó ninguna medida de protección ni suspendió los plazos procedimentales. Respecto del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que omitió dar respuesta al derecho de petición que presentó el 5 de diciembre de 2025, al redirigir las preguntas al juzgado accionado. 4.
Trámite procesal de la acción de tutela Mediante auto del 27 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, previno al accionante para que corrigiera la demanda de tutela, en el sentido de individualizar las autoridades accionadas, exponer con claridad los hechos que motivaron su solicitud de amparo y, en caso de controvertir providencias judiciales, identificarlas plenamente.
Subsanada la demanda, por auto del 16 de marzo de 2026 admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín. Asimismo, vinculó como terceros con interés a la Corporación Dulazar Provivienda Digna y al Distrito Especial de Medellín. 5.
Oposición La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el que afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del señor Sumit Gaddh. Expuso que dictó la sentencia del 10 de octubre de 2025 en el proceso de tutela núm. 05001-23-33-000-2025-01293-00, mediante la cual negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín actuó conforme a la ley al exigir la intervención a través de apoderado judicial y advertir que las notificaciones se realizaron al correo electrónico autorizado.
Además, respecto de las demás peticiones de la tutela, encontró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por tratarse de un proceso ordinario que se encontraba en curso. El Tribunal indicó que el actor impugnó esa decisión, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de noviembre de 2025.
El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al estimar que el actor pretende convertirla en una instancia adicional, para insistir en argumentos resueltos en el proceso ordinario. 6. Intervención de los terceros con interés La Corporación Dulazar Provivienda Digna y el Distrito Especial de Medellín, vinculados como terceros con interés, guardaron silencio. 7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Respecto de las providencias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, concluyó que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso de reparación directa radicado núm. 05001-33-33-008-2025-00187-00 se encontraba en curso, sin que se observara una circunstancia concreta que permitiera superar dicho requisito y exigiera al juez de tutela efectuar un estudio de fondo.
Advirtió que el actor pretendía anticipar, por vía de tutela, un pronunciamiento sobre aspectos cuya definición corresponde al juez natural en el curso del proceso ordinario. En cuanto al alegato por la presunta vulneración del derecho de petición atribuida al Tribunal Administrativo de Antioquia, encontró configurada la cosa juzgada, dado que ese cargo ya había sido formulado en la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-07952-00, la cual finalizó con la sentencia del 5 de febrero de 2026, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de la corporación, que negó el amparo pedido.
Por ello, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la identidad existente entre la tutela previamente promovida y la presente precisó que no se configuraba la temeridad, pues el actor puso en conocimiento del juez constitucional la existencia del trámite anterior, lo cual evidenciaba una actuación transparente y descartaba cualquier ánimo de ocultamiento. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la providencia aplicó el requisito de subsidiariedad de manera abstracta, omitió valorar de forma autónoma el riesgo a la vida, la integridad, la salubridad y la seguridad estructural alegado, y no desplegó las facultades probatorias necesarias para verificar si el caso exigía protección transitoria o medidas mínimas de preservación y contradicción probatoria.
Formuló, en síntesis, los siguientes cargos: Adujo que la sola existencia del proceso ordinario no satisface el requisito de subsidiariedad, pues este exige valorar, en el caso concreto, si el medio judicial es idóneo y eficaz y si permite evitar un daño irreparable, análisis que, según afirmó, el fallo no realizó. Señaló que el escenario de riesgo planteado (deterioro estructural del inmueble, infiltración de aguas negras, afectación sanitaria y amenazas contra la vida) configuraba un supuesto susceptible de constituir perjuicio irremediable, sin que la sentencia aplicara el test correspondiente ni examinara su inminencia, gravedad y urgencia. Reprochó que la providencia no efectuara un examen diferenciado de estos derechos, ni explicara cómo el proceso ordinario los protege en el caso concreto, qué herramienta procesal evita el riesgo alegado, ni por qué la protección no era impostergable, lo que, a su juicio, constituye un defecto de motivación constitucionalmente relevante.
Precisó que no pretende que el juez de tutela declare la falsedad de los documentos controvertidos, sino que se garantice la preservación del acervo probatorio en sus formatos originales, el acceso íntegro al expediente y la posibilidad real de ejercer contradicción técnica. Reconoció la existencia de cosa juzgada respecto del derecho de petición previamente decidido, pero precisó que esta no se extiende automáticamente a hechos nuevos ni a solicitudes distintas surgidas con posterioridad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia; declarar procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; dejar sin efectos, total o parcialmente, el auto de 15 de octubre de 2025 o, en subsidio, ordenar una nueva decisión motivada; ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín pronunciarse expresamente sobre la suspensión del proceso a la luz del artículo 161 del Código General del Proceso; disponer la preservación de los documentos técnicos controvertidos y el acceso al expediente digital; ordenar que las notificaciones se dirijan al apoderado vigente; y ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia dar respuesta de fondo a las solicitudes no resueltas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Sumit Gaddh contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y de petición, con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín en el proceso de reparación directa con radicado 05001‑33‑33‑008‑2025‑00187‑00 (en particular, el auto del 15 de octubre de 2025, que negó la suspensión por prejudicialidad y las medidas de protección solicitadas) y de la falta de respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia a la solicitud presentada el 5 de diciembre de 2025.
Para ello, la Sala deberá analizar, de manera previa, si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad. Asimismo, respecto del argumento relativo a la solicitud, habrá de examinar si se configura la cosa juzgada constitucional, en atención a que esa pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela con radicado 11001‑03‑15‑000‑2025‑07952‑00.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto, de una parte, las controversias planteadas frente a las providencias del Juzgado Octavo Administrativo de Medellín deben ventilarse al interior del proceso de reparación directa que se encuentra en curso, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional; y, de otra, porque respecto de la petición opera la cosa juzgada constitucional.
Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la cosa juzgada constitucional; (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso, y (iv) el análisis del caso concreto. (i) La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
(ii) De la cosa juzgada y la actuación temeraria El artículo 384 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.
Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». 5 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.
El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».
En el mismo sentido, la Corporación se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, cuando: «i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.» De lo anterior, se observa que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta una acción de tutela ante varios despachos judiciales con base en los iguales hechos y para obtener la protección de los mismos derechos.
De la cosa juzgada respecto de la solicitud de 5 de diciembre de 2025 Respecto de la presunta vulneración del derecho de petición que el actor atribuye al Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala confirmará la improcedencia declarada en primera instancia, al advertir que sobre ese cargo se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
Lo anterior, por cuanto la misma pretensión ya fue formulada y resuelta en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-07952-00, fallada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2026, que denegó el amparo. Al comparar el cargo relativo al derecho de petición formulado en la presente acción (2026-01441) con el resuelto en la tutela 2025-07952-00, se constata la concurrencia de los tres requisitos que la jurisprudencia ha fijado para que se estructure la cosa juzgada (identidad de partes, de hechos y de pretensiones), así: PRESENTE ACCIÓN (2026-01441) TUTELA 2025-07952-00 (RESUELTA) DESPACHO Consejo de Estado, Sección Cuarta Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B — sentencia del 5 de febrero de 2026 PARTE ACTORA Sumit Gaddh Sumit Gaddh PARTE ACCIONADA Tribunal Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia DERECHO INVOCADO Petición Petición HECHOS Falta de respuesta de fondo a la petición del 5 de diciembre de 2025, que el Tribunal remitió por competencia al Juzgado Octavo La misma petición del 5 de diciembre de 2025 y su remisión por el Tribunal al Juzgado Octavo por falta de competencia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIÓN Que se ordene al Tribunal dar respuesta sustancial y de fondo a las preguntas de la petición Que se declare vulnerado el derecho de petición y se ordene responder de fondo las 7 preguntas DECISIÓN — Denegó el amparo, al constatar que el Tribunal respondió, explicó su falta de competencia y remitió conforme al art. 21 de la Ley 1755 de 2015 En efecto: (i) Existe identidad de partes, toda vez que ambas acciones fueron promovidas por el señor Sumit Gaddh contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
(ii) Existe identidad de hechos, pues el sustento fáctico de ambas tutelas es el mismo, esto es, la solicitud presentada el 5 de diciembre de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y la presunta falta de respuesta de fondo a las preguntas allí formuladas. (iii) Existe identidad de pretensiones, puesto que en ambas oportunidades el actor solicitó: que el Tribunal Administrativo de Antioquia diera respuesta de fondo a las preguntas contenidas en la solicitud del 5 de diciembre de 2025.
En consecuencia, al verificarse la identidad entre el cargo formulado y el ya resuelto, se encuentra que la controversia sobre el derecho de petición fue definida, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto. Adicionalmente, la Sala constata que el accionante no presentó una justificación válida que permitiera considerar excepcionalmente procedente una nueva acción sobre el mismo asunto, ni se evidencian elementos que permitan inferir que su presentación obedezca a un asesoramiento equivocado de un profesional del derecho o a la expedición de una sentencia de unificación constitucional que modifique el análisis efectuado.
De modo que, la Sala encuentra la configuración de una actuación temeraria por parte del accionante. En consecuencia, considera imperativo advertir al señor Sumit Gaddh para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela que se fundamenten en los mismos hechos y busquen satisfacer las mismas pretensiones que ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de tutela, so pena de que se impongan las sanciones a que haya lugar.
Al respecto, es preciso recordar que la acción de tutela es un valioso instrumento para la protección de derechos y garantías constitucionales, del cual debe hacerse un uso adecuado y racional. (iii) Requisito general de subsidiariedad De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, (…)». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Del requisito general de subsidiariedad frente a las providencias del Juzgado Octavo Administrativo de Medellín Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Sumit Gaddh cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-008-2025-00187-00, en particular, el auto del 15 de octubre de 2025, que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y las medidas de protección solicitadas, y el auto del 10 de febrero de 2026, por estimar que con ellas se vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida.
Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía se encuentra en curso, tal como se evidencia con la relación de las siguientes actuaciones surtidas a su interior: • La Corporación Dulazar Provivienda Digna, el 5 de junio de 2025, presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Especial de Medellín y el señor Sumit Gaddh, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por los daños ocasionados a un inmueble de su propiedad, atribuidos a las obras ejecutadas en el predio colindante. 6 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín que, por auto del 26 de junio de 2025, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor. • En relación con la primera providencia cuestionada, mediante auto del 15 de octubre de 2025 el juzgado negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en que: (i) el proceso de reparación directa no dependía de lo que se decidiera en la investigación penal que cursa ante la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de actuaciones de naturaleza distinta;
(ii) en todo caso, no se encontraba en la etapa procesal pertinente para decretar la suspensión, toda vez que, conforme con los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, esta solo procede cuando el proceso está en estado de dictar sentencia de primera o de única instancia. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, que el despacho adecuó al de reposición y, mediante auto del 28 de octubre de 2025, resolvió no reponer.
De este modo, frente a esa providencia se agotó el recurso ordinario procedente. • En cuanto a la segunda providencia cuestionada, por auto del 10 de febrero de 2026 el juzgado negó la solicitud de nulidad propuesta el 23 de noviembre de 2025, relativa a presuntos vicios en el poder otorgado al apoderado de la parte demandante. Contra dicho auto el actor interpuso recurso de reposición el 12 de febrero de 2026, el cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela (25 de febrero de 2026), aún no había sido resuelto por el juzgado. • Adicionalmente, a la fecha de presentación de la tutela el actor había radicado otras solicitudes, entre ellas una recusación, un recurso de reposición y excepciones previas, igualmente pendientes de solución. Lo anterior da cuenta de que el proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-008-2025-00187-00 se encuentra en trámite y de que, a la fecha, no se ha dictado una decisión definitiva que resuelva de fondo las controversias planteadas, las cuales continúan siendo objeto de debate al interior del medio de control ordinario.
A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad respecto de ninguna de las providencias cuestionadas, por las siguientes razones: Frente al auto del 10 de febrero de 2026, porque la solicitud de amparo resulta anticipada. En efecto, el actor interpuso recurso de reposición contra esa providencia el 12 de febrero de 2026 y, sin esperar a que el juez natural lo resolviera, acudió a la acción de tutela.
De manera que, al momento de su presentación, se encontraba en trámite el mecanismo ordinario de defensa que el propio interesado activó, lo que torna prematura la intervención del juez constitucional. Respecto del auto del 15 de octubre de 2025, porque, se trata de una decisión proferida dentro de un proceso que se encuentra en trámite y que no ha culminado con una decisión definitiva de fondo.
En esa medida, las controversias que el actor plantea deben ventilarse a través de los mecanismos de defensa previstos al interior del proceso de reparación directa, sin que el hecho de que las decisiones no se hayan adoptado conforme a sus pretensiones torne inidóneos tales medios. Incluso, como lo advirtió el propio juzgado, la suspensión por prejudicialidad podrá replantearse en la etapa procesal pertinente, esto es, cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01441-01 Demandante: Sumit Gaddh 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal como lo ha señalado esta corporación, la Corte Constitucional ha indicado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales; por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010 precisó que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.
De manera que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que están pendientes de resolver por parte del juez natural. Finalmente, la Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención excepcional del juez de tutela. Si bien el actor invoca un riesgo a la vida, la integridad y la seguridad estructural del inmueble, no se acreditan las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que la jurisprudencia exige para su configuración. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser inminente o próximo a suceder, grave, requerir medidas urgentes para superar el daño e impostergable, esto es, que las medidas de protección respondan a criterios de oportunidad y eficiencia para evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En el sub lite no está probada ninguna de tales circunstancias, máxime cuando las alegaciones relacionadas con la seguridad personal del actor escapan a la órbita del proceso de reparación directa y existen vías idóneas para procurar su atención. En suma, en el presente caso se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia del 13 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 13 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador