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11001031500020240308100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-14

Radicación interna: 4935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Edna Liliana Ramirez Castellanos·Demandado: Presidente De La Republica Y Otros

Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03081-00 Demandante: EDNA LILIANA RAMÍREZ CASTELLANOS Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela por la presunta vulneración de los derechos de petición, y habeas data.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Edna Liliana Ramírez Castellanos, actuando en nombre propio, inicio acción de tutela1 contra el presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la SIC -en adelante SIC-, la empresa QNT S.A.S y Compensar E.P.S, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la honra, a la dignidad humana y al habeas data.

En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las referidas garantías constitucionales se dio por parte de las sociedades: QNT S.A.S., FC RISK ITA y Compensar, con ocasión de su reporte negativo en data crédito -en el año 2019- haciendo uso indebido de su información financiera. De otra parte, considera que la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, la SIC y la Fiscalía General de la Nación quebrantan sus 1 La acción de tutela fue presentada el 13 de junio de 2024 ante los tribunales del distrito judicial -índice 003 de Samai-; y repartida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral – Despacho 04, el que remitió por competencia al Consejo de Estado y se repartió a la magistrada ponente el 14 de junio de 2024 bajo la secuencia No. 4956.

Pasó al Despacho el 17 de junio de la anualidad. Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías ante la inacción frente a las actividades irregulares de las referidas casas de cobranza. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: Que se le ordene una investigación exhaustiva a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO por no cumplir con sus funciones para los cuales fueron asignados.

SEGUNDO: Que la Superintendente de Industria y Comercio sancionen con los 2000 SMMLV a la entidad FC RISK ITA ORIG ITAU QNT Y COMPENSAR, por no cumplir con el mandato constitucional de acuerdo al ART 18. Artículo 18. Sanciones […].

TERCERO: Que se le ordene a el MINISTERIO PUBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO por actos de corrupción y faltando al ART 35 del código disciplinario. Código Disciplinario Único Artículo 35 […]

CUARTO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las entidades FC RISK ITA ORIG ITAU QNT Y COMPENSAR obtuvieron mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y ¿porque estas casas de cobranza me tienen secuestrada mi información?, pese a los pronunciamientos a las normas colombianas, ¿Quién me repara dicho daño? 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Lla accionante elevó las siguientes peticiones: El 22 de abril de 20242 solicitó a: (i) Compensar; QNT SAS; ITAÚ; FC RISK ITA3, que eliminen su reporte negativo de data crédito4. 2 Constancia de radicación de petición en el índice 12 de Samai, pág. 7. 3 RISK Sigla de: Risk and Tech Advisors SAS, que administra la cartera al patrimonio autónomo RISK A&S que se encontraba en manos del Banco Itaú. Información contenida en la escritura pública 1707 del 24 de abril de 2024 -indice 152 de Samai- 4 Índice 12 de Samai, págs. 20 a 25.

Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 22 de abril de la anualidad5 elevó petición ante la SIC, con el fin de que proceda a sancionar a las sociedades «FC RISK ITA, QNT S.A.S. y COMPENSAR» por obtener su información financiera sin consentimiento6.

El 27 de mayo de 20247 pidió al presidente de la República y a la Procuraduría General de la Nación, que investiguen a la SIC, por la conducta evasiva frente a las irregularidades cometidas por las casas de cobranza frente a la información financiera de la actora, y el reporte negativo de data crédito8. 1.4. Fundamentos de la vulneración Para la accionante las casas de cobranza: FC RISK ITA, QNT S.A.S., y Compensar, vulneran su derecho fundamental al habeas data al haber efectuado en contra de la actora un reporte negativo en data crédito en el año 2019, sin el cumplimiento de los requisitos legales y contrariando lo dispuesto en la sentencia C-232 de 2021, que dispone que después de 8 años debe eliminarse el reporte.

Explicó que en ningún momento autorizó el manejo de su información financiera a dichas sociedades, las que han usado de forma ilegal y fraudulenta sus datos personales. Además, indicó que recibe llamadas intimidantes. En vista de ello, elevó peticiones ante la Presidencia de la República, la Contraloría General de la Nación, la SIC y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investiguen y sancionen las conductas irregulares de las referidas sociedades, sin embargo, aseveró que tales autoridades han guardado silencio.

Para la recurrente, las sociedades FC RISK, ITAU QNT S.A.S., y Compensar vulneran su derecho fundamental al habeas data al sustraer de manera ilegal su información financiera, y la Presidencia de la República, la Contraloría General de la Nación, la SIC y la Fiscalía vulneran su derecho de petición al no emitir respuesta frente a la solicitud de que se investigue la conducta fraudulenta de las referidas empresas 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 22 de julio de 20249, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la accionante10 y como accionados a la Presidencia de la República11; la Procuraduría General de la Nación12; la SIC13; a QNT 5 Constancia de radicación de petición en el índice 12 de Samai, pág. 7. 6 Índice 12 de Samai, págs. 26 a 28. 7 Constancia de radicación de petición en el índice 12 de Samai, págs. 7 y 8. 8 Índice 12 de Samai, págs. 9 a 18. 9 Índice 020 del aplicativo Samai. 10 Notificación remitida al correo: reportessa895@gmail.com 11 Notificación remitida al correo: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 12 Notificación remitida al correo: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co 13 Notificación remitida al correo: notificacionesjud@sic.gov.co Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A.S14., y a Compensar,15 para que pusiera en conocimiento de la accionante todas las actuaciones que se presenten al interior de este proceso; vincular en calidad de terceros con interés a la Superintendencia Financiera16; a Experian Colombia S.A. (Datacrédito)17, y a Transunión (Cifin)18.

Mediante auto del 16 de agosto de 202419, este Despacho ordenó vincular en calidad de demandado a AyS Soluciones Estratégicas SAS, por ser la compañía que actualmente administra la información financiera de la señora Edna Liliana Ramírez, en virtud de la cesión realizada por QNT S.A.S a dicha sociedad. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Caja de compensación Familiar - Compensar20 La apoderada de Compensar señaló que la señora Edna Liliana Ramírez adquirió con esta entidad un crédito de libre inversión No. 4580068001 por un valor de $3.280.631 que fue desembolsado el 16 de octubre de 2019 y cancelado en su totalidad -por condonación- el 1° de septiembre de 2019, el cual se encontraba cumpliendo sanción por mora.

Explicó que la ley de «borrón y cuenta nueva» a la que se hace referencia en el escrito de tutela, aplicaba hasta el año 2023 y el crédito se canceló en 2023, por lo que no le es aplicable. Aclaró que, en el formulario de solicitud de préstamo que llenó la señora Edna Ramírez informó que su correo electrónico era: lilirami21@hotmail.com por lo que las notificaciones de mora respectivas, de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 fueron remitidas a dicha dirección. Al respecto aporta certificaciones de envío de notificación electrónica por medio de la empresa de correo certificado «Delta».

Remitió con la contestación un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, e indicó que, la accionante ya había interpuesto una acción de tutela con las mismas pretensiones de la presente acción de tutela. En esta sentencia, la autoridad judicial ordenó el amparo al derecho de petición elevado por la actora el 11 de octubre de 2023 en el que solicitó eliminar el reporte 14 Notificación remitida a los correos: contacto@qnt.com.co; serviciosaliados@qnt.com.co; peticiones@qnt.com.co 15 Notificación remitida al correo: compensarepsjuridica@compensarsalud.com 16 Notificación remitida al correo: notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co 17Notificación remitida a los correos: notificacionesjudiciales@experian.com; servicioalciudadano@experian.com; 18 Notificación remitida de manera física por la Secretaría General del Consejo de Estado a través de la empresa 4-72 a la dirección: Calle 100 No. 7ª -81 PISO 8 Edificio Universa. -Índice 023 y 024 de Samai- 19Notificación remitida a los correos: contacto@aysbpo.com.co; protecciondedatospersonales@aysse.com.co; servicioalcliente@aysse.com.co 20 Índice 026 del aplicativo Samai.

Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las centrales de riesgo. Por lo expuesto, indicó que no es procedente el levantamiento del reporte negativo, pues previo a este, se dio cumplimiento a lo indicado por la Ley 1266 de 2008.

En lo términos consignados, solicitó declarar improcedente el amparo, por la inexistencia de la alegada vulneración por parte de Compensar, o, en su defecto, porque se configuró la carencia actual de objeto. 1.6.2. QNT S.A.S21 La sociedad afirmó que tuvo a su cargo la cartera de las obligaciones financieras de números: ***0246, ***2974, adquiridas por la parte actora con la entidad bancaria Banco Itaú inicialmente, pero que luego se entregaron a esta compañía en cesión de cartera, para dar inicio al trámite de gestión y recaudo de cartera.

Aclaró que las entidades encargadas de la administración de cartera reciben la información crediticia -por parte del legítimo acreedor- en el estado en que está al hacer la migración. En tal caso, al momento de tomar para recaudo las obligaciones de la señora Edna Ramírez Castellanos, ya tenía un reporte negativo en las centrales de riesgo, como producto de mora en las obligaciones referidas.

Sin embargo, como la cartera de la accionante fue vendida a la sociedad AyS Soluciones estratégicas, señaló que es tal compañía la que cuenta con los documentos solicitados por la actora, pues estos se remitieron en su totalidad al momento de efectuar le venta de cartera, y en ese sentido, cualquier queja, reclamo, certificación o actualización en las centrales de riesgo debe ser solicitados a la mentada empresa.

Solicitó ser desvinculada del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la actual acreedora de las obligaciones crediticias de la señora Eda Liliana Ramírez. 1.6.3. Presidente de la República22 Indico que, al revisar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia, encontró que a la petición elevada por la actora el 27 de mayo de 2024 bajo el número EXT24-00085196 fue contestada a través del oficio OFI24-00113166/GFPU 13150001 del 11 de junio de 2024 y OFI24- 00147796/GFPU 13150000 del 24 de julio de 2024.

Entonces, como lo solicitado no es competencia de esta autoridad, se remitieron 21 Índice 026 -carpeta- pdf del aplicativo Samai. 22 Índice 040 del aplicativo Samai. Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las peticiones así: (i) a la Procuraduría General de la Nación el OFI24- 00147799/GFPU 13150000 del 24 de julio de 2024;

(ii) a la Fiscalía General de la Nación, bajo el oficio: OFI24-00147800 / GFPU 13150000 del 24 de julio de 2024; (iii) a la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo el número OFI24- 00113178 / GFPU 13150001 del 11 de junio de 2024; (iv) a la SIC, en el documento OFI24-00113186 / GFPU 13150001 del 11 de junio de 2024. Lo anterior, en tanto corresponde a la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación la investigación penal y disciplinaria, respectivamente, contra los funcionarios de las Superintendencias.

Por otro lado, corresponde a la Superintendencia Financiera la remoción del reporte en las centrales de riesgo. Por lo expuesto solicitó declarar improcedente el amparo, o en su defecto, negar las pretensiones frente al presidente de la República, pues no es responsable de la conducta omisiva que da lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco puede interferir en las competencias y procesos internos de cada entidad, por tanto, se configura frente a este, la falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó ser desvinculada.

Agregó que, las competencias de esta autoridad se encuentran señaladas en el artículo 115 de la Constitución política y en el Decreto 2647 de 2022, -normas que se citan de forma textual en el escrito-. 1.6.4. Procuraduría General de la Nación23 Manifestó que la solicitud elevada por la accionante se asignó a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, la cual, en correo del 24 de julio de 2024 rindió informe sobre el trámite adelantado.

Dicha entidad indicó que la queja disciplinaria se remitió a la oficina de control interno de la SIC al ser la entidad competente para atender la petición de la ciudadana. Lo anterior, en atención a las atribuciones que le asignó a la SIC el Código General Disciplinario, modificado por la Ley 2094 de 2021. Lo expuesto se puso en conocimiento de la interesada, al correo electrónico: reportessa895@gmail.com por lo que, en su sentir, respondió a lo pedido por la actora, dentro de las funciones que le asigna la ley y la Constitución, por lo que considera que frente a esta entidad se configura un hecho superado y pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que sea desvinculada, por acreditarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5.

Superintendencia de Industria y Comercio -SIC24 El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la SIC, explicó que esta entidad tiene funciones administrativas y jurisdiccionales: en cuanto a las primeras 23 Índice 053 del aplicativo Samai. 24 Índice 063 del aplicativo Samai. Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atiende asuntos como la protección de datos personales, protección al consumidor, promoción de competencia, registro, cancelación de marcas y patentes, propiedad industrial, y; respecto de las segundas, tramita procesos en materia de protección al consumidor y competencia desleal y propiedad industrial.

Indicó que las facultades referidas están contenidas en el Decreto 4886 de 2011. Aunado a lo anterior manifestó que puede adelantar acciones disciplinarias por hechos irregulares cometidos por los colaboradores adscritos a la SIC o por servidores del estado, ante el incumplimiento de los deberes legales. Para ello deberán cumplirse, como mínimo, con los elementos probatorios, la individualización de los sujetos disciplinables, determinar la conducta y posible responsabilidad disciplinaria, pues de otra manera, se emitirá una decisión inhibitoria, como lo indica el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y se archivará el proceso.

En lo relativo al traslado de la petición de la actora, efectuado por la Presidencia de la República, apuntó que, no se evidenció material probatorio alguno que diera sustento al inicio de una investigación disciplinaria contra un funcionario público, tampoco se identificó la actuación y/o número de radicado al que no se le ha dado trámite, ni los actos de corrupción. Lo que impidió verificar el procedimiento que condujo a los hechos de la denuncia. Para el caso concreto indicó que la denuncia radicada por la actora el 12 de febrero de 2024 en la que solicitó que se investigue la vulneración del derecho al habeas data se tramitó bajo el radicado nro. 24-183054, en el cual, previo a decidir, requirió a las sociedades QNT SAS, (fuente de información), Cifín SAS y Experian Colombia S.A., (operadores de información) para que se pronunciaran y aportaran las pruebas referentes al reporte negativo en las centrales de riesgo de la señora Edna Liliana Ramírez.

Lo anterior culminó con la expedición de la Resolución 29456 del 7 de junio de 2024 que decidió archivar la actuación y que fue notificada a la accionante el 19 de junio de la anualidad. Por otro lado, respecto de las pretensiones contra la caja de compensación familiar – Compensar se decretó el desistimiento de las solicitudes 51966 del 30 de agosto de 2023, 52044 del 30 de agosto de 2023 y 52079 del 30 de agosto de 2023 pues no atendió los requerimientos 23-108510, 23-118334 y 23-118342 remitidos a la dirección electrónica informada, por lo que se dio aplicación al artículo 17 del CPACA.

Solicitó negar el amparo atendiendo a las circunstancias expuestas, de las cuales se desprende la inexistencia de la vulneración de las garantías constitucionales de la parte actora. Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6.

Transunión - Cifin SAS25 La sociedad puso de presente que la petición a que hace referencia la accionante no fue le radicada, sino que se esta se envió a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la SIC, Compensar, Itaú y QNT SAS, por lo que no puede predicarse de esta compañía la alegada vulneración. Para esta sociedad al no existir nexo contractual entre esta y la accionante sino entre la actora y QNT, Compensar y el Banco Itaú, que son fuentes de información, son quienes deben atender lo pedido en la tutela.

Explicó que detenta la calidad de operadora de la información y que se encarga de administrar y poner en conocimiento de los usuarios los reportes y datos personales de titulares, en los términos y condiciones que son suministrados por las fuentes de información, que son las que debe garantizar la veracidad, exactitud y actualización de datos conforme a la Ley 1266 de 2008 y 2157 de 2021, modificada por la Resolución nro. 28170 de 2022.

Por lo que considera que Cifin no tiene responsabilidad en la presunta vulneración del derecho al habeas data invocado y no puede para corregir o modificar los reportes efectuados contra la actora. En lo referente a la solicitud de la señora Edna Ramírez, indicó que en sus bases de datos obra el reporte de Compensar por la obligación *068001 la cual permanece insoluta y se mantiene con mora porque no ha recibido pago y/o extinción, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 y el artículo 9 de la Resolución SIC 28170 de 2022, que modifica el numeral 1.6 del Título V de la Circular Única de la SIC.

Por otro lado, respecto de las fuentes de información QNT e ITAU, indicó que no se reportes datos negativos, esto es, información de obligaciones que se encuentren actualmente en mora o que habiendo estado en mora en el pasado, los datos negativos se sigan visualizando. Posterior a la notificación del auto de vinculación de la sociedad AyS Soluciones estratégicas, proferido el 16 de agosto de 2024 allegó pronunciamiento26 indicando que no tuvo ninguna incidencia entre la relación contractual que existe o existió entre la sociedad vinculada en su calidad de fuente de la información, y la titular de la misma.

En cualquier caso, al consultar el sistema no evidenció reporte negativo por parte de AyS frente a la parte actora, de lo que aportó constancia. Reiteró que Cifin es un operador de información, que no tiene responsabilidad frente a la veracidad o calidad de los datos que le reportan las fuentes, ni puede modificarlo o corregirlo, por ello pidió que se declare la falta de legitimación en la 25 Índice 092 del aplicativo Samai. 26 Índice 132 del aplicativo Samai.

Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva de esta entidad y sea desvinculada de la presente acción. 1.6.7. Superintendencia Financiera de Colombia27 En el escrito de contestación refirió que sus funciones consisten en ejercer control, inspección y vigilancia sobre las entidades que con que conforman los sectores financiero, asegurador, bursátil y previsional del país, teniendo como objetivo supervisar el sistema financiero colombiano, como lo indican los artículos 189 (numeral 24) y 211 de la Constitución Política, el Decreto 2739 de 1991, Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010 (modificado por el Decreto 2399 de 2019), por el contrario, no tiene facultades para intervenir en la celebración ejecución y terminación de los negocios de carácter privado, ni frente a sociedades que no están bajo su vigilancia. Explicó que, el trámite que se adelanta frente a las quejas interpuestas por los consumidores financieros se agota en vigilar que el respectivo reclamo sea atendido -en debida forma- por parte de la entidad vigilada.

Pues esta autoridad solo tiene la potestad de supervisar que la respectiva reclamación sea atendida de forma oportuna, clara y de fondo, por lo que escapa de sus facultades cualquier tipo de pretensión frente al reconocimiento de derechos o incumplimiento contractual, entre otros, pues ello es competencia de los jueces de la república o en su defecto, de la SIC.

Respecto de la queja, indicó que al revisar sus bases de datos solo encontró una petición elevada el 13 de junio de 2024 bajo el nro. 024085863 por la señora Edna Liliana Ramírez Castellanos contra el banco Itaú que actualmente se encuentra archivada, en tanto se trata de una relación contractual frente a la cual carece de competencia, debiendo la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria o ante la SIC.

En lo que tiene que ver con QNT S.A.S., RISKITA ORIG y otras, no son entidades sometidas a vigilancia por esta Superintendencia, por lo que no puede emitir pronunciamientos frente a aquellas empresas, pues esto escapa de su competencia. Ahora bien, en lo referente al traslado de la petición de la Presidencia de la República. Al revisar sus bases de datos encontró que, el 21 de junio de 2024 el banco Itaú expidió el oficio PQR-24-045385428 en el que contestó la solicitud elevada por la señora Edna Liliana Ramírez y le informó que la obligación adeudada a dicha entidad financiera fue cobrada por medio de un proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el que dictó medida de embargo desde el pasado 27 de junio de 2023 a la cuenta de ahorros de la actora.

Manifestó que esta respuesta 27 Índice 097 del aplicativo Samai. 28 Índice 100 del aplicativo Samai. Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se notificó al correo informado por la petente.

En cuanto a la petición referente a que se eliminen los registros en centrales de riesgo por parte de Cifin (Transunión), Experian Colombia – Datacrédito, señaló que dichas entidades no están sometidas a su vigilancia y control, sin embargo, al consultar la información financiera de la accionante encontró: (i) el estado actual del reporte en centrales de riesgo por los productos financieros adquiridos, (ii) junto con la autorización otorgada por la señora Edna Ramírez, para reportar sus datos personales a las centrales de información. La copia de los documentos referidos con la constancia de notificación se allega al proceso29.

De conformidad con lo expuesto solicitó que niegue el amparo o se declare la falta de legitimación por pasiva por parte de la Superintendencia Financiera. 1.6.8. Risk & Tech Advisors SAS 30 En primer lugar, aclaró que esta sociedad actúa en representación de la Fiduciaria Coomeva SAS como vocera y administradora del patrimonio autónomo RISK - A&S conforme al poder otorgado por escritura pública No 1707 del 24 de abril de 2024 en la Notaria 18 del círculo de Cali y que es Risk & Tech SAS, el encargado de generar el reporte en centrales de riesgo y realizar las demás actividades propias de la administración de cartera, además de atender las PQRS.

En segundo lugar, anunció que esta sociedad adquirió un portafolio de cartera castigada, al banco Itaú, dentro de cual figura la obligación adquirida por la parte actora con una deuda de $23.369.445 por concepto de capital y que continúa en mora desde el 20 de marzo de 2019, no obstante, no han pasado 8 años para que se pueda efectuar la eliminación del reporte.

Agregó que dentro de los documentos remitidos por el banco se encuentra, entre otros, las autorizaciones firmadas al momento de la adquisición de las obligaciones financieras, la consulta, actualización y reporte ante los operadores financieros, por lo que el reporte que actualmente se presenta cumple con los requisitos legales de administración de datos y protección de habeas data.

En tercer lugar, pidió que se niegue lo pretendido por la accionante al no existir la conducta generadora de la presunta vulneración a las garantías invocadas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por la 29 Índice 111 a 122 del aplicativo Samai. 30 Índice 153 y 154del aplicativo Samai.

Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Edna Liliana Ramírez Castellanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa La sociedad QNT S.A.S, Transunión - Cifin SAS, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia solicitaron su desvinculación del presente asunto.

Respecto la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, se debe precisar que la accionante afirmó haber radicado ante éstas las peticiones objeto de estudio por parte de la Sala, a las que se atribuye la vulneración de su derecho fundamental. En ese sentido, no resulta procedente acceder a lo pedido por éstas. En lo que respecta a la compañía QNT S.A.S., como la actora destaca que aquella vulnera su derecho fundamental al habeas data, tal afirmación debe estudiarse por la Sala, a fin de determinar si existe o no la alegada transgresión. Por otra parte, en cuanto a la Superintendencia Financiera de Colombia y Transunión - Cifin SAS se debe indicar que, pese a no ostentar la condición de accionadas, en el auto admisorio de la tutela se consideró que debía ser vinculada porque eventualmente tendrían un interés en el presente asunto.

Además, la Superintendencia tiene la función de vigilancia frente a los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, tal como lo indica el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 y Cifin tiene calidad de operadora de tal información, lo que tiene relación con el derecho al habeas data invocado por la actora por lo que es necesario establecer si estas autoridades deben o no adelantar tramite alguno. En relación con la solicitud de vinculación a la Fiscalía General de la Nación, como lo pidió la accionante, la Sala estima que tal entidad no estaba llamada a soportar las pretensiones objeto de pronunciamiento ni desde el punto de vista constitucional, ni legal, pues en lo referente al derecho de petición no existe constancia de haber elevado alguna solicitud pendiente de resolver, y en lo que atañe al derecho fundamental al habeas data, dicha entidad no tiene el carácter de: titular, fuente, operador o usuario de la información financiera de la señora Edna Liliana Ramírez Castellanos, en los términos de la Ley 1266 de 2008 por lo que carece de competencia para impartir trámite alguno tendiente a proteger esta garantía constitucional.

Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se configura el fenómeno de la temeridad con ocasión de la acción de tutela que presentó la señora Edna Liliana Ramírez Castellanos con el fin de que se proteja su derecho fundamental al habeas data, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué con radicado nro. 73001-31-05-004- 2023-00256-00? • ¿La Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la SIC, QNT S.A.S, Compensar (accionadas) y la Superintendencia Financiera, Experian Colombia S.A. (Datacrédito), Transunión (Cifin) y AyS Soluciones Estratégicas SAS, vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, frente a las peticiones direccionadas a que: i) se investigue a las sociedades que generaron su reporte negativo en las centrales de riesgo; ii) se elimine el referido reporte? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) la figura jurídica de la temeridad (iii) aspectos generales del derecho de petición; (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

La actuación temeraria en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa petendi;

(iii) identidad de objeto, y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción31. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan32.

En el evento en que se demuestre esa identidad se debe rechazar la solicitud de amparo. Al respecto, indicó: La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso33. Esta Corporación señaló al respecto34: «De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido.

Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento»35. 2.6. Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2020?? 33 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. William Giraldo Giraldo.

Radicado: 11001-03-15-000- 2012-01318-00 (AC). 35Esta Sección se ha manifestado sobre el particular, en sentencia de 30 de mayo de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado N° 25000-23-42-000-2014-00675-01 (AT). Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: «[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada». Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y […] la notificación debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]».

Entonces la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.7. Caso concreto 2.7.1 Sobre la temeridad Frente a la vulneración alegada por la actora, respecto de su derecho fundamental al habeas data derivada del reporte negativo en centrales de riegos por las obligaciones financieras 4580068001 y 4580068011 (Compensar) y las 051190246, 011163633 y 370882974 (QNT SAS ahora A&S Soluciones Estratégicas SAS), esta Colegiatura realizará un estudio respecto de la acción constitucional radicado por la parte actora ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, que se tramitó bajo el radicado 73001-31-05-004- 2023-00256-00 y que no fue puesta de presente por la accionante en su escrito de tutela, pues la Sala tuvo conocimiento de la misma debido a la contestación remitida por la sociedad Compensar.

En ese sentido, se advirtió que el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tolima, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos de habeas data y de petición de EDNA LILIANA RAMIREZ CASTELLANOS identificada con cédula de ciudadanía número 52.275.458 frente a BANCO FALABELLA, EXPIRIAN RISK AND TECH ADVISORS S.A.S., y DATACREDITO EXPIRIAN, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a DATACREDITO EXPIRIAN que, a través de su representante, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda emitir respuesta de fondo, clara y precisa en relación al derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2023, atiente al retiro de la accionante de la central de riesgo.

TERCERO: Ordenar al BANCO FALABELLA, EXPIRIAN RISK AND TECH ADVISORS S.A.S., y DATACREDITO EXPIRIAN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión procedan de manera mancomunada y dentro de sus competencias, adelanten el trámite pertinente para retirar a la señora EDNA LILIANA RAMIREZ CASTELLANOS de la central de riesgo por las obligaciones identificadas con los números 811787000 y 970393342, reportadas por BANCO FALABELLA y las obligaciones identificadas con los números 051190246, 011163633 y 370882974, reportadas por QNT S.A.S. asumidas por EXPIRIAN RISK AND TECH ADVISORS S.A.S., salvo que las fuentes de información acrediten que sí cuentan con los documentos para el manejo de datos.

CUARTO: No impartir ordena alguna frente a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, RED INSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN – RITA, SIC, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, BANCO DE OCCIDENTE, COMPENSAR, ITUA, QNT, CIFIN, por las razones expuestas. […] Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en sentencia del 11 de diciembre de 202336.

Al respecto se avizoró que frente a la referida tutela y la que es objeto de estudio en esta providencia tiene supuestos fácticos idénticos por lo que, corresponde a esta Sala decidir si en la tutela presentada por la actora se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, (iii) identidad de objeto. De confluir los tres elementos se analizará si existe alguna justificación para interponer la presente acción o si por el contrario se presentó de forma temeraria, por lo que se pasa a estudiar cada uno de los requisitos enunciados: 36 Esta información fue consultada del aplicativo CPNU de la Rama Judicial bajo el radicado nro. 73001310500420230025601.

Tutela con radicación 11001-03-15-000-2024-03081- 00 Tutela con radicación 73001-31-05-004-2023- 00256-00 ¿Cumple identidad? Accionados Procuraduría General de la Nación, SIC, Superintendencia Financiera, QNT S.A.S, Procuraduría General de la Nación, SIC, Superintendencia Sí Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Compensar, Datacrédito Experian, Transunión (Cifin), Risk and Tech Advisors SAS Financiera, QNT S.A.S, Compensar, Datacrédito Experian, Transunión (Cifin), R Risk and Tech Advisors SAS Derechos vulnerados Habeas data Habeas data Sí Hechos Señaló que elevó peticiones ante la Procuraduría General de la Nación, la SIC para que investiguen las irregularidades por los reportes negativos efectuados por Compensar Itau, QNT SAS, Itau, FC Risk, Datacredito Experian y Cifin, quienes han secuestrado la información de los colombianos de manera ilegal, llegando a realizar llamadas intimidantes para cobrar dinero.

Expresó que pese a que solicitó a la SIC que sancione conforme al artículo 18 de la Ley 2157 de 2021 con multa de 2.000 SMLMV a las entidades FC RISK ITA ORIG ITAU QNT Y COMPENSAR esta guardó silencio. Lo anterior denota las autoridades mencionadas patrocinan tales actuaciones irregulares y con ello se vulnera su derecho fundamental al habeas data, pues la información reportada se sustrajo de manera ilegal.

Las obligaciones financieras reportadas en centrales de riesgo, por las que considera vulnerado su derecho al habeas data son las siguientes: -011163633 (QNT SAS), -051190246 (QNT SAS), -370882974 (QNT SAS), -580068001, (Compensar) -580068011 (Compensar). Señaló que elevó peticiones ante la Procuraduría General de la Nación, SIC y Superintendencia Financiera, para que investiguen al Banco de Occidente, Compensar Itau, QNT SAS Datacredito Experian y Cifin por el reporte negativo efectuado en las centrales de riesgo.

Explicó que, Compensar Itaú, QNT SAS sustrajeron de manera ilícita su información de las bases de datos, pues pese a que fue suplantada en su identidad, dichas sociedades no han sido sancionadas, pese a que elevó tal solicitud a la SIC, para que se imponga multa de 2000 SMLMV a las sociedades mencionadas, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 2157 de 2021 Señaló que los reportes son del año 2009 y 2023 y pese a que han transcurrido más de 14 años, sin saber cómo se obtuvo su información. Las obligaciones financieras reportadas en centrales de riesgo, por las que considera vulnerado su derecho al habeas data son las siguientes: -811787000 (Fallabella), -820002519, (Banco de Occidente), -011163633 (QNT SAS), -051190246 (QNT SAS), -370882974 (QNT SAS), -580068001, (Compensar) -580068011 (Compensar).

Sí Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto ut supra, se advierte que las dos acciones de tutela se interpusieron con el mismo objeto, y es que se elimine el reporte de la señora Edna Liliana Ramírez Castellanos ante las centrales de riesgo, por las obligaciones financieras: 011163633 (QNT SAS); 051190246 (QNT SAS); 370882974 (QNT SAS); 580068001, (Compensar); 580068011 (Compensar).

Además, en ambos procesos pretende que se investigue y sancione a las sociedades que llevaron a cabo el referido reporte a datacredito. Así las cosas, se dará aplicación al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 que señala: «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», Pretensiones PRIMERO: Que se le ordene una investigación exhaustiva a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO por no cumplir con sus funciones para los cuales fueron asignados.

SEGUNDO: Que la Superintendente de Industria y Comercio sancionen con los 2000 SMMLV a laentidad FC RISK ITA ORIG ITAU QNT Y COMPENSAR, por no cumplir con el mandato constitucional de acuerdo al ART 18.

TERCERO: Que se le ordene a el MINISTERIO PUBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO por actos de corrupción y faltando al ART 35 del código disciplinario.

CUARTO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las entidades FC RISK ITA ORIG ITAU QNT Y COMPENSAR obtuvieron mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y ¿porque estas casas de cobranza me tienen secuestrada mi información?, pese a los pronunciamientos a las normas colombianas, ¿Quién me repara dicho daño? PRIMERO: que en un término no mayo a 24 horas se elimine toda información de esas bases de datos como DATACREDITO Y CIFIN.

SEGUNDO: exhortar a la procuraduría general de la nación que le haga una investigación exhaustiva a la SIC porque esta no sanciona a las entidades mencionadas. para que legisló el congreso de la república si no íbamos a cumplir su mandato.

TERCERO: Que se le ordene a la fiscalía general de la nación que investigue al representante legal de BANCO DE OCCIDENTE, BANCO FALABELLA, COMPENSAR, ITAU QNT como obtuvo mi información de manera fraudulenta y pese a que conocen la denuncia porque guardan silencio Y DATACREDITIO Y CIFIN porque sin tener mi autorización hicieron dichos reportes y como los hicieron.

CUARTO: que se vincule de manera oficiosa a la procuraduría general de la nación según el art 277 constitucional para que sea garante de mis derechos humanos. Sí Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime el accionante no advirtió ni justificó haber presentado dos tutelas que compartían identidad de partes, hechos y pretensiones, ya que, conforme a lo estudiado en precedencia, la Sala advierte que la señora Edna Liliana Ramírez Castellanos incurrió en una actuación temeraria al presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, y sin justificación alguna, máxime cuando no puso de presente la existencia de otra acción de tutela adelantada ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, donde le concedieron las pretensiones referentes al retiro del reporte de las centrales de riesgo.

En ese sentido, se le recuerda a la actora que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela con identidad de partes, supuestos fácticos y objeto, porque ello significa un abuso del derecho. Así las cosas, se declarará la temeridad en el trámite constitucional de la referencia y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Edna Liliana Ramírez Castellanos, en lo que respecta a la protección al derecho fundamental al habeas data por el reporte negativo en las centrales de riesgo asociado a las obligaciones financieras 4580068001 y 4580068011 (Compensar) y las 051190246, 011163633 y 370882974 (QNT SAS ahora A&S Soluciones Estratégicas SAS) de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Ahora bien, si en gracia de discusión lo que pretende es inducir el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, respecto de las obligaciones financieras referidas y que fueron objeto de estudio en dicha providencia, puede iniciar un trámite incidental ante el referido Juzgado, en los términos que indica el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.7.2 Del derecho de petición Frente a las peticiones incoadas por la parte actora, respecto de que se investigue y sancione a las sociedades que llevaron a cabo el reporte negativo de las referidas obligaciones financieras, que fueron referidas anteriormente, se emitió las siguientes respuestas por las accionadas: Presidente de la República Indicó que mediante los oficios que se refieren a continuación informó a la accionante37 que frente a la solicitud elevada el 27 de mayo de 2024 se dio remisión por competencia a las siguientes autoridades: i) OFI24-00113166 / GFPU 1315000138 a la Superintendencia Financiera; ii) OFI24-00147796 / GFPU 37 De la remisión se puso en conocimiento a la actora y se allegó constancias que obran en el índice 052, anexos 8 a 13 del aplicativo Samai. 38 Índice 042 del aplicativo Samai.

Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13150000 a la Fiscalía39; iii) OFI24-00113186 / GFPU 13150001 a la SIC40. Dicho comunicado se remitió el 11 de julio de 2024 a los correos electrónicos: sasreportes2@gmail.com; y reportessa895@gmail.com que guardan correspondencia con los indicados en el escrito de tutela.

Además, allegó copia de los oficios que se refieren a continuación, por los que trasladó la petición por competencia a las siguientes autoridades: i) OFI24- 00147799 / GFPU 13150000 a la Procuraduría General de la Nación41; ii) OFI24- 00113178 / GFPU 13150001 a la Superintendencia Financiera42; iii) OFI24- 00147800 / GFPU 13150000 a la Fiscalía General de la Nación43; iv) OFI24- 00113186 / GFPU 13150001 a la SIC44.

En ese sentido, se tiene que la remisión se hizo por fuera del término de 5 días de que trata el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, pues se dio con ocasión de la acción de tutela del asunto. Lo anterior impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 45 Procuraduría General de la Nación Afirmó haber recibido la solicitud elevada por la accionante el 27 de mayo de 2024 y la remitida por parte de la Presidencia de la República bajo el mismo contenido, no obstante, al observar que no tenía competencia para dar respuesta a la misma, trasladó a la SIC, al estimar que era la autoridad competente mediante correo del 24 de julio de 202446.

De tal remisión envió copia a la señora Edna Liliana Ramírez Castellanos al correo: reportessa895@gmail.com47. En el mismo sentido, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que resolvió la petición de la actora durante el trámite de la acción de tutela y notificó su respuesta a la tutelante. SIC El Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la SIC dio respuesta a la petición elevada por la accionante el 22 de abril de 2024, y a la que fue remitida en el oficio OFI24-00113186/GFPU por la Presidencia que se tramitaron bajo los radicados: 24-259350 y 24-259451.

Estas culminaron con la expedición de auto nro. 50821 -sin fecha- que decidió inhibirse de iniciar actuación sancionatoria, y 39 Índice 045 del aplicativo Samai. 40 Índice 044 del aplicativo Samai. 41 Índice 046 del aplicativo Samai. 42 Índice 043 del aplicativo Samai. 43 Índice 047 del aplicativo Samai. 44 Índice 025 anexo 4 del aplicativo Samai. 45 La acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2024. 46 Constancia de remisión obra en índice 055 del aplicativo Samai, pág. 10. 47 Constancia de comunicación a la actora obra en índice 055 del aplicativo Samai, pág. 11.

Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consecuencia archivo los procesos. Al respecto informó a la accionante lo siguiente: Por lo anterior, el Despacho evaluó el traslado realizado por la Presidencia de la República de Colombia, de acuerdo a la queja formulada por la señora EDNA LILIANA RAMÍREZ CASTELLANOS, con el fin de establecer si los hechos objeto de la descripción son relevantes disciplinariamente, concluyendo que allí no se aportan elementos suficientes para dar apertura a un proceso disciplinario, debido a que la quejosa no aportó documentos probatorios que permitan determinar en qué consistió el presunto incumplimiento de funciones que denuncia, no identificó la actuación y/o número de radicado, y tampoco adujo información que permita a este Operador Disciplinario verificar en qué trámites al parecer ocurrieron los hechos objeto de denuncia. Ahora bien, revisado el sistema de Tramites, observa el Despacho que la quejosa ha presentado varias denuncias ante la Dirección de Habeas Data, no obstante, respecto de los hechos que expone en esta queja, no señala en cual o cueles trámites se presentan los actos de corrupción, como tampoco aporto elementos probatorios que conlleven a iniciar una acción disciplinaria. […] Asimismo, se recuerda que el legislador ha definido algunos elementos como necesarios para la admisión de una queja disciplinaria, los cuales no se cumplen en el presente expediente.48 La entidad refiere que la providencia en mención se notificó al correo electrónico: reportessa895@gmail.com, sin embargo, no aporta constancia de notificación a las solicitudes referidas.

De este modo es claro que incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, dispondrá en la parte resolutiva que en el término de 48 horas atienda la petición radicada el 22 de abril de 2024. Superintendencia Financiera La entidad afirmó haber recibido la solicitud del 14 de junio de 2024 por la actora, así también, la que trasladó la Presidencia con el mismo objeto.

Al respecto refirió que al revisar las bases de datos observó la queja interpuesta por la señora Ramírez Castellanos contra el Banco Itaú bajo el radicado nro. 161718310566959471 que actualmente se encuentra archivada. Manifestó que dio cumplimiento con la función propia de esta entidad que se resume en «tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros » y verificar la que las respuestas emitidas por estas sean claras, suficientes, oportunas y de fondo.

Para ello requirió al banco Itaú en oficio de nro. 2024085863-002-00049, el que 48 Índice 065 del aplicativo Samai, pág. 3. 49 Índice 104 del aplicativo Samai. Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidió respuesta en los términos que se refieren a continuación;

Revisados nuestros registros, bajo su identificación se encuentra aplicada la medida de embargo, sobre su cuenta de ahorros 051****701, por medio del Oficio 1704, emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, aplicado desde el 27/06/2023, siendo el demandante AECSA. Por tanto, debe acercarse a la oficina del Ente Judicial, revisar el proceso y si ha terminado el mismo, solicite oficio de desembargo, oficio que debe estar dirigido a nuestra Entidad, para que Itaú ejecute la orden emitida por ellos, levantando la medida cautelar vigente a su nombre, aplicando el desembargo y luego con ello actualizar centrales de información financiera.50 Aunado a lo anterior, en oficio 2024085863-000-000 Itaú detalló los productos financieros que la señora Edna Liliana adquirió con esta entidad bancaria, así: De igual forma, el Banco remitió a la Superintendencia, copia del formato de solicitud de productos de cuenta de ahorros51 y el documento de actualización de datos52 en las que se evidencia «autorización de consulta, administración y reporte» de la información financiera y crediticia de la parte actora.

Estos documentos se encuentran suscritos por Liliana Ramírez Castellanos. La Superintendencia Financiera, envió la respuesta referida, con la documentación mencionada, al correo: reportessa895@gmail.com el 12 de julio de la anualidad53. En ese sentido, se dio respuesta dentro de las competencias de la entidad, cuando ya había iniciado el trámite de la acción de tutela, por lo que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Caja de compensación Familiar – Compensar Informó a la actora que dio cumplimiento con los requisitos que señala el artículo 12 de la Ley 1266 para llevar a cabo el reporte en las centrales de riesgo por la mora en el pago de las obligaciones financieras nro. 4580068001 y 4580068011, lo que le fue remitido por el correo postal certificado «Delta Carvajal» el 03 de enero de 2023 al correo electrónico lilirami21@hotmail.com que fue el informado por el usuaria al momento de otorgar la información financiera. 50 Índice 100 del aplicativo Samai. 51 Índice 113 del aplicativo Samai. 52 Índice 114 del aplicativo Samai. 53 Índice 123 y 124 del aplicativo Samai.

Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, advierte la Sala que los argumentos expuestos por esta empresa no fueron comunicados a la actora, pues no obra constancia de notificación en el proceso, y en ese sentido, frente a la solicitud elevada el 22 de abril de la presente anualidad no se ha emitido pronunciamiento y, en consecuencia, se ordenará a Compensar que atienda la referida petición. QNT S.A.S Informó que cedió las obligaciones financieras de números: ***0246, ***2974 a la sociedad AyS Soluciones estratégicas y que esta es quien actualmente tiene la información sobre (i) el estado actual del reporte en centrales de riesgo por los productos financieros adquiridos, (ii) la autorización otorgada por la señora Edna Ramírez, para reportar sus datos personales.

Sin embargo, lo anterior no se puso en conocimiento de la tutelante, pues no se allegó constancia de envió de tal respuesta, por lo que persiste la vulneración de su derecho de petición ante la solicitud radicada el 22 de abril de 2024 y en ese sentido se ordenará contestar a la actora en el marco de sus facultades. AyS Soluciones Estratégicas SAS Allegó un oficio del 12 de febrero de 202454 en el que explica a la accionante que le fue cedida -por compra de cartera- la obligación que inicialmente adquirió con el Banco Itaú. La que actualmente se encuentra actualizada en las centrales de riego, con el reporte por mora por el incumplimiento a las cuotas pactadas.

Asimismo, aportó: i) pagaré firmado por la señora Edna Ramírez55; ii) Formatos de actualización de datos por productos financieros de la petente56. Pese a lo anterior, no se puso en conocimiento de la accionante lo referido por esta sociedad, por lo que desconoce lo referido por esta sociedad y en ese sentido es menester ordenar que se ponga en conocimiento de la actora la información allegada con la contestación de la presente tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por QNT S.A.S, Transunión - Cifin SAS, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia. 54 Índice 153 del aplicativo Samai. 55 Índice 146 del aplicativo Samai. 56 Índice 147, 150 y 151 del aplicativo Samai.

Demandante: Edna Liliana Ramírez Castellanos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03081-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza de la señora Edna Liliana Ramírez Castellanos y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, frente a la SIC, Caja de compensación Familiar – Compensar, QNT S.A.S y A&S Soluciones Estratégicas SAS.

TERCERO: ORDENAR a la SIC, Caja de compensación Familiar – Compensar, QNT S.A.S y A&S Soluciones Estratégicas SAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa, frente a la solicitud elevada por la señora Edna Liliana Ramírez Castellanos el día 22 de abril de 2024, la cual deberá ser notificada a la actora conforme a la ley.

CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las peticiones presentadas ante la Presidencia la de República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Financiera.

QUINTO: NEGAR POR TEMERIDAD la protección al derecho fundamental al habeas data de la señora Edna Liliana Ramírez Castellanos, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”