Micelio
73001233300020210033102Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-02

Radicación interna: 9079 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Procurador Judicial Ii Ambiental Y Agrario Para El Tolima·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Tolima - Cortolima Y Otro, Municipio De Peidras - Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actor: PROCURADURIA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA TESIS: COMOQUIERA QUE LA VULNERACIÓN ALEGADA PERSISTE, NO SE CONFIGURA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

LA AUTORIDAD AMBIENTAL TAMBIÉN ES COMPETENTE PARA EJECUTAR OBRAS QUE PROPENDAN POR EL SANEAMIENTO AMBIENTAL, DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRAN LAS PTAR. EL JUEZ POPULAR ESTÁ FACULTADO PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE PIEDRAS1 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA2, contra la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima3. 1 En adelante el MUNICIPIO. 2 En adelante CORTOLIMA 3 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La demanda El PROCURADOR JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL TOLIMA instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO y CORTOLIMA, tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad públicas.

I.2. Hechos Indicó que el MUNICIPIO no ha realizado gestión alguna para obtener los permisos de vertimientos de sus seis plantas de tratamiento de aguas residuales4. 4 En adelante PTAR. 3 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la PTAR de La Ceiba presenta deficiencias en el canal de aproximación, las rejillas, la trampa de grasas, el desarenador y los lechos de secado y, además, su filtro percolador primario no tiene una adecuada estructura de distribución y el secundario está obstruido en los orificios de salida.

Expuso que el aliviadero de la PTAR de la vereda Chicalá se construyó sin cumplir los requerimientos técnicos y, aunado a ello, no se realiza el retiro del material granulométrico en el fondo, aunado a que el agua residual es vertida por medio de tubería de concreto a un cauce natural del río Totare. Sostuvo que la laguna de estabilización de la PTAR Paradero Chipalo está cubierta por material vegetal flotante y el agua residual tratada es vertida por medio de tubería al río Chipalo.

Adujo que la unidad de pretratamiento de las lagunas de estabilización Doima – Coburgos presenta deterioro, carece de un aliviadero que evacúe los excesos y de un estructura de aforo, su capacidad hidráulica es insuficiente en la tubería de salida para la evacuación de aguas residuales, tienen presencia de gran cantidad de material sedimentado y sobrenadante y la descarga de las aguas 4 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales al cauce del río Opia se realiza mediante un canal abierto en tierra con presencia de olores fuertes.

Manifestó que el MUNICIPIO no cuenta con plan de saneamiento y manejo de vertimientos - PSMV, toda vez que la Resolución núm. 1308 de 2008 que lo acogía perdió vigencia, hecho del cual tenía conocimiento CORTOLIMA, que, pese a ello, se limitó a realizar requerimientos e iniciar algunas actuaciones administrativas sancionatorias que, a su juicio, son insuficientes de cara a garantizar la protección de los derechos colectivos invocados.

Aseguró que CORTOLIMA ha consentido la problemática expuesta al no desplegar acciones eficientes para garantizar el cumplimiento del PSMV mientras estuvo vigente, de las metas de reducción de carga contaminante acordadas con el MUNICIPIO para las vigencias 2019 a 2021, y de lo establecido en la normativa expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial en cuanto a los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas. 5 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Pretensiones La parte actora solicitó: “[…] 1. Declarar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y al municipio de Piedras, responsables por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano, al goce al equilibrio ecológico, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad públicas, objeto de conculcación y vulneración con ocasión del vencimiento desde 2018, del plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Piedras; del incumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante acordadas entre esta entidad territorial y Cortolima; de la construcción y operación no permisionada de las plantas de tratamiento de aguas residuales y/o pozos sépticos y/o lagunas de oxidación de La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal y Coburgos y de la falta de mantenimiento y/o de capacidad de tratamiento de aguas residuales de estas, ante el desarrollo y la construcción de nuevos proyectos urbanísticos. 2.

Ordenar al municipio de Piedras formular un plan de saneamiento y manejo de vertimientos, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima decida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015. 3.

Ordenar al municipio de Piedras, cumplir con las metas de reducción de carga contaminante 2019-2023, concertadas con Cortolima y aprobadas mediante Acuerdo No. 013 de 2018 emitido por dicha autoridad ambiental. 4. Ordenar al municipio de Piedras, adelantar las acciones necesarias para que sus sistemas de tratamiento de aguas residuales conocidos como: La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal y Coburgos, cumplan dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, con lo establecido en la resolución MADS No. 631 de 2015 y en las resoluciones MVDT No. 330 de 2017 y MVDT No. 844 de 2018 y con lo establecido en las normas que las modifiquen. 6 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Ordenar a Cortolima, hacer cumplir dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, lo establecido en la resolución MADS No. 631 de 2015 y en las resoluciones MVDT No. 330 de 2017 y MVDT No. 844 de 2018 y lo establecido en las normas que las modifiquen, respecto de los sistemas de tratamiento de aguas residuales conocidos como: La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal y Coburgos, ubicados en el municipio de Piedras. 6.

Ordenar a Cortolima, adelantar con estricto apego a los principios de economía y celeridad en materia administrativa y llevar a término, los procedimientos administrativos sancionatorios ambientales, contra las personas naturales o jurídicas que han incumplido lo establecido en la resolución Cortolima No. 1308 de 2018 y en el Acuerdo Cortolima No. 013 de 2018. 7.

Las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados […]”. I.4. Defensa El MUNICIPIO guardó silencio y CORTOLIMA, de manera extemporánea, alegó que ha desplegado actividades y trámites administrativos de control y seguimiento tendientes al cumplimiento de las obligaciones a cargo del ente territorial, lo cual no se ha logrado, situación que es ajena a su voluntad.

Destacó que no es de su competencia realizar inversiones en obras civiles y tampoco ejecutarlas, sino que sus recursos deben destinarse a la recuperación de ecosistemas en el sector público, no en terrenos privados. 7 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo los días 1o. de marzo y 27 de septiembre de 2022, declarándose fallida por ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 6 de julio de 2023, declaró la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad públicas, con fundamento en lo siguiente: Destacó que el rebose y empozamiento de las PTAR del MUNICIPIO son un peligro latente para la salud pública en las cercanías de las zonas de descargas, por tanto, resultan necesarias labores de mantenimiento de las plantas, así como el permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas otorgado por la autoridad ambiental, dado que el anterior perdió vigencia desde el año 2018.

Adujo que al MUNICIPIO le compete la protección del medio ambiente en su territorio, en coordinación con CORTOLIMA, y, 8 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, prestar los servicios públicos en su jurisdicción, por tanto, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos en mención. Expuso que CORTOLIMA realizó visitas de control y seguimiento, así como varios requerimientos respecto del cumplimiento del PSMV, y sobre la mitigación de la contaminación por olores ofensivos y la problemática del manejo de vertimientos que aquejaba a la población; no obstante, omitió adoptar las medidas de seguimiento y control que constitucional y legalmente le corresponden.

Advirtió que aunque el PSMV venció en el año 2018, desde el 9 de noviembre del 2016, la jefe de la oficina de servicios públicos de la época remitió a CORTOLIMA la actualización de dicho plan, empero, han trascurrido más de 10 años de la pérdida de vigencia del instrumento sin que la citada autoridad haya mostrado el menor interés en que el MUNICIPIO formule un nuevo plan.

Manifestó que la omisión deliberada de la autoridad ambiental en el control y vigilancia de los sistemas de tratamiento de aguas residuales del MUNICIPIO ha contribuido a que el ecosistema y la 9 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuente hídrica hayan resultado afectadas gravemente por causa de la contaminación que se genera en el sector.

Precisó que si bien es cierto que el MUNICIPIO tiene la obligación de realizar el PSMV, también lo es que ello no exime a CORTOLIMA del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dado que en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad está llamada a garantizar los derechos colectivos objeto de vulneración. En consecuencia, impartió las siguientes órdenes: “[…] Primero: LEVANTAR las MEDIDAS CAUTELARES decretadas por esta Corporación mediante proveído del 1º de marzo de 2022.

Segundo: PROTEGER los derechos colectivos a el goce al equilibrio ecológico, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la seguridad y salubridad públicas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDRAS y a la Corporación Autónoma Regional del TOLIMA – CORTOLIMA que de manera inmediata dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, de manera concertada y concurrente y en el ámbito de sus competencias, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia i) inicien las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales, así como las obras necesarias tendientes de mantenimiento, y, de ser necesario, a la construcción de las nuevas PTAR, y (Pozo Séptico) Guataquisito, PTAR (Laguna de Oxidación) Chicalá, PTAR La Ceiba, PTAR Chipalo, PTAR (Laguna de Oxidación) Doima y PTAR (Pozo Séptico) Doima, ubicadas en el municipio de Piedras (Tolima), además de ejercer sus funciones de control y vigilancia para que cese de manera inmediata 10 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el vertimiento de aguas residuales y la contaminación que se presenta en el sector.

Cuarto: ORDENAR al Municipio de Piedras y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA, dentro del ámbito de sus competencias, actualizar, en caso estrictamente necesario y, dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento -PSMV de Piedras. Quinto: ORDENAR al municipio de Piedras, satisfaga todos los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA a fin de cumplir con toda la normatividad ambiental relativa al PSMV del municipio.

Sexto: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA - para que realice un eficiente, eficaz y continuo seguimiento ambiental y sanitario del PSMV del municipio de Piedras, y adelante las investigaciones e imponga las sanciones pertinentes a que haya lugar en caso de verificar el incumplimiento de las normas ambientales del caso vigentes.

Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada, Municipio de Piedras, y CORTOLIMA, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (02) salarios mínimo legales mensuales vigente a cargo de cada uno de las mencionadas entidades y en favor del Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos. Octavo: CONFÓRMASE el Comité de verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual deberá estar integrado por el Magistrado Ponente, el procurador que actuó en este proceso, la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, y el Alcalde del Municipio de Piedras, y el actor popular, comité que hará seguimiento a las órdenes impartidas en el presente proveído […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1 El MUNICIPIO manifestó haber remitido a CORTOLIMA el PSMV actualizado en el mes de noviembre de 2016. 11 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que por la falta de colaboración de la autoridad ambiental no ha podido adelantar las actividades necesarias para la mitigación del saneamiento básico, de acuerdo con la Resolución núm. 1982 de 2007.

Aseguró que todas las actuaciones que ha realizado para proteger los intereses colectivos no fueron reconocidas en el fallo cuestionado, especialmente el PSMV allegado, el cual proyecta una inversión para los años 2022 a 2036, lo que configura un hecho superado. Sostuvo que las órdenes impartidas no se acompasan con la realidad material y procesal, concretamente la construcción de nuevas PTAR, pues no se tuvo en cuenta el cumplimiento de los lineamientos técnicos aplicables a la materia, incluso, sin considerar que esa solución podría no ser la adecuada en condiciones técnicas, en tanto que, según la Resolución 0330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pueden utilizarse con la misma finalidad pozos sépticos y lagunas de oxidación. Afirmó que las facultades del juez popular deben atender el funcionamiento y la autonomía de las entidades accionadas y los recursos e instrumentos propios de la contratación estatal, de 12 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que el plazo de seis meses concedió para el cumplimiento de la órdenes, desde una perspectiva técnica, es bastante breve y de imposible cumplimiento, porque omite tales aspectos.

Expuso que no puede hablarse de una omisión o vulneración total de los derechos colectivos invocados, por cuanto ha dispuesto la inversión necesaria para desarrollar el PSMV y proteger tales derechos, por lo que solicitó revocar el fallo. III.2. CORTOLIMA adujo que, a partir de la normativa aplicable y lo probado en el proceso, sí ha adoptado las medidas pertinentes respecto del seguimiento y control del PSMV en los lugares referidos en esta acción popular, tal y como lo evidencian los informes técnicos allegados, sin que le sea dable ejercer funciones ajenas a las que le fueron atribuidas en la Constitución y la Ley, como la realización de obras encaminadas a la mitigación de la problemática de saneamiento básico.

Destacó que el PSMV del MUNICIPIO fue aprobado mediante Resolución núm. 1308 de 23 de agosto de 2008 con vigencia hasta el 23 de agosto de 2018, por consiguiente, al ente territorial le 13 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía presentar la solicitud de renovación de dicho instrumento entre los meses de enero a marzo del 2018, lo cual no realizó, de manera que no puede imponérsele una función no prevista legalmente.

Expuso que en el expediente obran pruebas documentales, concretamente actas de las mesas de trabajo de las entidades accionadas con el fin de mitigar la problemática, lo cual deja sin sustento lo afirmado por el Tribunal en cuanto a la falta de colaboración con el MUNICIPIO. Indicó que en cumplimiento de la labor de control y vigilancia de los sistemas de tratamiento de aguas residuales ha venido realizando visitas e inspecciones en cada una de las PTAR, incluso, como consecuencia de la vigilancia e inspección ha declarado responsable de infracciones ambientales al MUNICIPIO, tal y como fue probado.

Sostuvo que el documento enviado el 9 de noviembre de 2016 por la jefe de la oficina de servicios públicos hace parte integral del PSMV vigente hasta el 2018, por lo que no se pueden extender sus efectos hacia años posteriores. 14 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que sus actuaciones no son la causa adecuada que provoca la presunta vulneración de los derechos colectivos en comento y, en consecuencia, solicitó ser exonerada del pago de las costas y agencias en derecho a las que fue condenado en primera instancia. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada precisando que aunque cada entidad tiene un marco funcional delimitado, les compete desarrollar e implementar coordinadamente las acciones encaminadas a la prestación adecuada y continua del servicio de acueducto y alcantarillado y el cuidado de del recurso hídrico.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Sala advierte que el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito de 28 de mayo del presente año5, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso 5 Expediente digital, índice 13. 15 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la referencia, por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se desempeña como Procurador Judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que funge como demandante en el proceso de la referencia; y porque su hermano JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES actualmente es contratista de CORTOLIMA, parte demandada, por lo que estima que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA.

Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. Precisado lo anterior, la Sala observa que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA, las cuales disponen: “[ ] Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: [ ] 16 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados [ ]” (Resaltado fuera del texto original).

Respecto de la configuración de la causal prevista en el numeral 3 en un asunto similar, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2023, consideró lo siguiente: “[ ] los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez manifiestan, coincidentemente, que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la Procuraduría General de la Nación como procuradoras judiciales II. [ ] La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador 17 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General.

En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión. En el presente caso se tiene que las cónyuges de los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez se encuentran nombradas en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, además, releva a la Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez [ ]”.

Siendo ello así, de la causal transcrita, de lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CAPCA, toda vez que su hermano6, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como procurador judicial II, cargo de nivel directivo, en 6 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 18 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Procuraduría General de la Nación, entidad demandante en la acción popular de la referencia7.

Ahora, en cuanto a la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la Sala se relevará del análisis correspondiente, toda vez que la causal prevista en el numeral 3 ídem resulta suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 tiene como finalidad la protección de 7 El Tribunal mediante auto de 22 de septiembre de 2022 dispuso la vinculación del Procurador Ambiental y Agrario del Tolima como tercero interesado. 19 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para el amparo de derechos colectivos como los invocados en la demanda, presuntamente trasgredidos por la ausencia de PSMV en el Municipio y las falencias de los sistemas de tratamiento de aguas residuales. Problemas jurídicos En atención a lo argumentado en los recursos de alzada, a la Sala le corresponde determinar lo siguiente: i) ¿Las obras y actividades ejecutadas por el MUNICIPIO en relación con la problemática advertida dan lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado? y en caso negativo, establecer si: 20 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) ¿Es procedente atribuir responsabilidad a CORTOLIMA por la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y, de ser así, le asiste competencia para ejecutar las obras ordenadas? iii) ¿El juez de primera instancia excedió sus facultades en tanto que sus órdenes desconocen las limitaciones de orden presupuestal de la entidad territorial y, además, no resultan adecuadas desde el punto de vista técnico? iv) ¿Es procedente la ampliación del plazo para cumplir con dichas órdenes? v) ¿Están acreditados los presupuestos para acceder a la condena en costas por concepto de agencias en derecho? Caso concreto De la carencia actual de objeto por hecho superado 21 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En acciones populares, el criterio jurisprudencial unificado de esta Corporación8 sobre la procedencia de dicha figura y la consecuente ineficacia del pronunciamiento por parte del juez popular sobre las medidas tendientes a restablecer los derechos colectivos objeto de amenaza o agravio, fue fijado en los siguientes términos: “[…] [L]a Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]” (Negrillas fuera del texto original).

De acuerdo con lo expuesto, en los eventos en que se acrediten medidas y acciones tendientes a mitigar o hacer cesar la afectación, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. N.º: 05001-33-31-004-2007-00191- 01(AP)SU. 22 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero las mismas solo reflejen la atención parcial de la problemática, no resulta posible para el juez popular predicar la satisfacción efectiva de los derechos colectivos conculcados y, en esa medida, la declaratoria de la carencia actual de objeto es improcedente.

Precisado lo anterior, dentro del plenario se advierten los siguientes elementos de prueba: -. Actualización contenida en documento de 16 noviembre de 2016 referente a la reducción de la carga contaminante9. Respecto de dicho documento, la Sala advierte que contiene ajustes realizados en respuesta a los requerimientos de la CORTOLIMA en el marco del seguimiento al PSMV aprobado en el año 2008, es decir, no tiene el alcance que pretende atribuirle el MUNICIPIO con el fin de acreditar que tramitó oportunamente su prórroga y, de esa manera, trasladar a la autoridad ambiental la responsabilidad que, como prestador del servicio público de alcantarillado a nivel local, le asistía de allegar la actualización del plan aprobado inicialmente al cabo de su vigencia o incluso antes. 9 Índice SAMAI 00064, expediente del Tribunal, archivo “158_MEMORIALALDESPACHO_ANEXO2.pdf 23 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de dicho documento se destaca lo siguiente: “[…] El presente informe da respuesta a diferentes requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” en relación al cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos “PSMV” del municipio de Piedras, los cuales se relacionan a continuación: • Resolución No. 1160 del 06 de mayo de 2015.

(Artículo Octavo ítem 4 y 5) • Auto No. 5332 del 15 de Octubre de 2013. (Artículo Primero) • Resolución No. 1452 del 13 de junio de 2014 (Artículo Cuarto) • Oficio de Salida Cortolima No. 20603 del 02 de Septiembre de 2016 […]. OBJETIVOS GENERAL Elaborar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV- para el municipio de Piedras en el Departamento del Tolima, de acuerdo a los diferentes requerimientos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” lo que emana la Resolución No. 1160 del 06 de mayo de 2015 (Artículo Octavo ítem 4 y 5), Auto No. 5332 del 15 de Octubre de 2013 (Artículo Primero), Resolución No. 1452 del 13 de junio de 2014 (Artículo Cuarto) y el Oficio de Salida Cortolima No. 20603 del 02 de Septiembre de 2016.

ESPECIFICOS 1. Reducir los puntos de vertimiento con el reporte y actualización de los puntos de vertimientos según el caso existente, eliminado y/o saneado. 2. Cumplimiento de los indicadores mínimos: volumen de agua (generada, colectada, tratada), eficiencias de las plantas y demás según el caso. 3. Realizar el monitoreo y análisis de los vertimientos de agua residual y sus correspondientes fuentes receptoras junto con el análisis de cargas contaminantes (generada, colectada, transportada, tratada, vertida). 4.

Determinar la calidad del agua del municipio, mediante muestreos y el uso de indicadores físicos, químicos y biológicos con sus respectivos soportes (registros de un laboratorio acreditado ante el IDEAM). 5. Caracterizar las plantas de tratamiento de aguas residuales “PTARD” 6. Análisis de cumplimiento de los objetivos de calidad del rio Chipalo y el rio Opia, con la estimación del índice de calidad del agua (ICA) para las fuentes receptoras de vertimientos. 7.

Actualizar la ficha general de saneamiento básico teniendo en cuenta número de usuarios de acueducto, cobertura acueducto, número de usuarios de alcantarillado, cobertura de alcantarillado, sistemas de tratamiento de aguas residuales, cobertura de cada sistema de tratamiento de aguas residuales, número de usuarios de aseo, cobertura de aseo, macromedición, micromedición. 8.

Justificar técnica y financieramente cada uno de los retrasos de ejecución por año de actividades físicas. 9. Reprogramar las actividades no cumplidas dentro del horizonte de aprobación del PSMV y/o actualización según 24 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidades actuales (queda sujeta a la justificación). 10.Proyectar las cargas contaminantes de la zona urbana y rural […]”. -.

Contratos de mantenimiento de las PTAR 2018-2022 relacionados en el recurso de apelación. Los contratos en mención, a juicio de la Sala, dan cuenta de la realización de labores de mantenimiento en las PTAR, entre los años 2016 a 2022; sin embargo, la información suministrada no ofrece certeza acerca del alcance de su objeto, las actividades puntuales que fueron ejecutadas, así como tampoco su periodicidad y continuidad, de suerte que no resulta dable considerarlas como las medidas idóneas y efectivas para subsanar las falencias detectadas en los sistemas de tratamiento de aguas residuales. -.

“PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS PSMV PIEDRAS -2022”10, radicado ante CORTOLIMA el 26 de mayo de 202211. 10 Índice SAMAI 00064, expediente del Tribunal, “146_MEMORIALALDESPACHO_ANEXO14DOCUMNTO(.pdf) NroActua 64” 11Índice SAMAI 00064, expediente del Tribunal, “38_AGREGARMEMORIAL_RADICADOPSMV(.pdf) NroActua 64”. 25 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al PSMV presentado en el año 2022, la Sala no advierte en el plenario prueba sobre su aprobación e implementación, de lo cual es dable concluir que aún se encuentra en trámite de evaluación por parte de la autoridad ambiental y, por lo tanto, el MUNICIPIO continúa realizando vertimientos de forma irregular.

Bajo tal contexto, lo probado no tiene la entidad suficiente para concluir que las circunstancias constitutivas de la trasgresión de los derechos colectivos se encuentren superadas, por el contrario, denotan que persiste la ausencia de un PSMV vigente, así como la atención parcial de las falencias advertidas en los sistemas de tratamiento de aguas residuales, concretamente por la falta de mantenimiento y estado de deterioro.

Siendo ello así, en el caso sub examine no concurren los presupuestos fijados por la jurisprudencia unificada de esta Corporación para entender que los hechos fuente de la vulneración han cesado y, por lo mismo, el cargo que plantea la configuración de un hecho superado no está llamado a prosperar. 26 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la responsabilidad de CORTOLIMA y su competencia para la ejecución de las obras requeridas Con el fin de resolver este cargo, la Sala se referirá a la normativa que delimita el marco funcional de las autoridades ambientales en relación con el manejo de vertimientos y sistemas de tratamiento de aguas residuales.

Así, del contenido del artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199312, se destaca lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; […] 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 12 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 27 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos. […] 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados […]”.

A su turno, el artículo 19 del Decreto 3930 de 25 de octubre de 201013 establece el deber que le asiste a los prestadores del servicio público de alcantarillado de contar con el PSMV aprobado por la respectiva autoridad ambiental: “[…] Artículo 39. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya […]”. 13 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”. 28 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con lo anterior, el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201514, prevé: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. […]

ARTÍCULO 2. 2.3.3.5.18. Seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos-PSMV. Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios […].

ARTÍCULO 2. 2.3.3.5.19. Sanciones. El incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstos en el permiso de vertimiento, Plan de Cumplimiento o Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la adicione, modifique o sustituya […]”.

Con fundamento en la normativa reseñada es claro que la formulación de los PSMV constituye una obligación en cabeza de los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, al 14 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 29 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo que las funciones de la autoridad ambiental en esta materia consisten en la aprobación del respectivo plan, y una vez este se encuentre en vigencia, ejercer el control y seguimiento de las programas, acciones, inversiones y cronogramas allí consignados con miras al saneamiento y tratamiento de los vertimientos.

No obstante, está suficiente y debidamente acreditado que el ente territorial omitió el deber de actualizar el PSMV antes de la expiración de su vigencia, al punto que para la época en que fue radicada esta acción, valga decir, para el año 2021, el MUNICIPIO persistía en dicha omisión. Así entonces, aunque los expedientes administrativos allegados por CORTOLIMA dan cuenta del seguimiento y control ejercido respecto del PSMV aprobado en 2008, así como de los procesos sancionatorios iniciados con ocasión de su incumplimiento15, lo cierto es que de la revisión de los mismos se advirtió que las visitas técnicas de seguimiento no se surtieron con la periodicidad fijada en la citada 15 Frente al incumplimiento reiterado de las acciones previstas en el PSMV, vigente hasta el año 2018, se promovió proceso sancionatorio que culminó con la expedición de la Resolución núm. 0563 de 4 de febrero de 202215, iniciado en virtud del informe consolidado del seguimiento de avance y cumplimiento de las actividades programadas y las cargas contaminantes proyectadas hasta el año 2014 en el PSMV, de 16 de marzo de 201515. 30 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 1433, incluso, según las actuaciones allí documentadas, la primera de tales visitas data del 2014 esto es, 6 años después de la entrada en vigencia de dicho instrumento de control, y aún más reprochable es que durante los tres (3) años siguientes a la fecha en que expiró dicho Plan, no hubo requerimiento alguno de la autoridad ambiental para que el Municipio formulara y presentara el nuevo PSMV.

Por lo contrario, el acervo probatorio da cuenta que en comunicación de 4 de julio de 2019 el MUNICIPIO solicitó una prórroga para actualizar el PSMV, la cual fue negada por CORTOLIMA mediante Oficio núm. 19408 de 19 de julio de esa anualidad, por presentarse luego de haber perdido vigencia; pese a ello, según los elementos de convicción incorporados al expediente, en esa oportunidad y durante el tiempo transcurrido entre el 16 de septiembre de 2018 y el mes de mayo de 2022, época en la cual fue radicado el nuevo PSMV, no se advirtió que la sustracción de los deberes del ente territorial hubiere motivado el inicio de las diligencias sancionatorias que resultaban procedentes por parte de la autoridad ambiental, obviando la gravedad que tal omisión acarreaba para el medio ambiente y las fuentes hídricas impactadas, habida cuenta que al expirar el PSMV aprobado en 2008 los vertimientos de aguas 31 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales continuaron realizándose sin el control y manejo requeridos.

En efecto, en informe de seguimiento al PSMV de fecha 20 de agosto de 2019, realizada a petición del Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima, se indicó: “[…] La Administración Municipal de Piedras, no cuenta con "Permiso o Autorización alguna para la PTAR Sector "Coburgos", ni para ninguna de las otras ubicadas en los demás centros poblados y área urbana de Piedras, pues el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos "PSMV” del Municipio de Piedras, aprobado el día 23 de agosto de 2008, mediante la Resolución No. 1308, perdió su vigencia el día 16 de septiembre de 2018 al culminar el término para la ejecución de la totalidad de los compromisos establecidos en su PSMV.

Tampoco cuenta con el Permiso de Vertimiento para la precitada PTAR, acorde a lo requerido en el Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015 (Decreto 3930 de 2015), Artículos 2.2.3.3.5.2., 2.2.3.3.5.3. y 1 2.2.3.3.5.4. Por lo anterior es aconsejable: 5.13 Reiterar a la Oficina Jurídica de CORTOLIMA, la recomendación de impone alguna de las sanciones contenidas en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, contra la Administración Municipal de Piedras, acorde a lo establecido en los siguientes actos administrativos: Auto No. 1319 del 29 de septiembre de 2009 Resolución No. 1160 de1,6 de mayo de 2015 Auto No. 957 del 1 de marzo de 2016 Auto No. 5965 del 24 de agosto de 2017 Por los incumplimientos al' referido PSMV y por las infracciones ambientales e incumplimientos a la normatividad ya reiterada […]”16. 16 Fls. 74 y 75 “317ED_018san02256pdf.pdf”, expediente digital descargado de SAMAI. 32 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior fue reiterado en Concepto Técnico de Seguimiento de 18 de enero de 2020, en los siguientes términos: “[…] El PSMV como plan de cumplimiento se encuentra vencido, y las descargas de las aguas residuales de los sistemas de tratamiento se encuentran sin permiso de vertimientos.

La Alcaldía realizó un plan de acción de mejora de los sistemas de tratamiento, pero esto no responde a lo contemplado en los Autos 6282 del 22 de octubre de 2019 y 6309 del 23 de octubre de 2019, frente a requerimientos como mantenimiento, limpieza de los sistemas, bitácora de operación y medición de caudal. En el plan de acción que se presentó, no se evidencia indicadores de gestión y evaluación, metas programadas, no está el proceder en caso de no lograr la cofinanciación yen las plantas de tratamiento que se piensan deshabilitar no tienen en cuenta que se deben presentar planes de cierre y abandono. Se recomienda que el usuario tramite el permiso de vertimientos según el Decreto 1076 de 2015 y Decreto 050 de 2018, para cada uno de los sistemas de tratamiento de aguas residuales y demás permisos ambientales que se requieran para la depuración de estas aguas y en Informe de seguimiento de julio de 2021, obrantes en el expediente No. L140008, en cual quedó consignado que las 6 PTAR existentes en el Municipio carecían de permiso de vertimientos […]”17.

En igual sentido, en Informe de Seguimiento núm. 5485 de 1o. de septiembre 202118, solicitado por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Tolima, se indicó: “[…] Los sistemas de tratamiento ubicados en el Municipio de Piedras y sus corregimientos, no cuentan con caracterización fisicoquímica 17 Fls. 10 a 14 ED_030CORTOLIMACONTESTA(.pdf)NroActua115”, sección “Gestión de documentos”, expediente digital del Tribunal. 18Fls. 45 a 65, “ED_030CORTOLIMACONTESTA(.pdf)NroActua115”, sección “Gestión de documentos”, expediente digital; cuyo objetivo consistió en realizar visita de seguimiento ambiental a las PTAR´S ubicados en el Municipio de Piedras con ocasión de la solicitud del Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Tolima. 33 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recientes tanto del afluente como del efluente de los sistemas de tratamiento de aguas residuales para determinar el grado de eficiencia en remoción de cargas contaminantes del tratamiento, así como de caracterización fisicoquímica y bacteriológica de acuerdo a lo establecido por la de la fuente hídrica receptora para determinar la afección directa sobre la misma en base a lo establecido bajo la resolución 0631 de 2015 Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, a su vez se evidencia incumplimiento en el distanciamiento de las viviendas que se encuentran en el entorno y la PTAR, distancias establecidas en la resolución 0330 de 2017 Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico.

Igualmente, se puede establecer que los cinco sistemas de tratamiento de aguas residuales, no presenta una operatividad eficiente para remoción y reducción de carga contaminante, por la falencia de infraestructura, de procesos, mantenimiento y limpieza de las unidades que cuenta cada uno de los sistemas de tratamiento. El municipio de Piedras cuenta con cinco sistemas de tratamiento, de los cuales dos de estos sistemas denominados PTAR Guatiquiso y PTAR sector Chicala están tratando con poca eficiencia las aguas residuales ya que sus sistemas no están diseñados para el caudal que se genera […] y falta de mantenimiento, las PTAR denominadas Ceiba, Chipalo y Pozo Séptico Villa Tamal está vertiendo directamente sin tratamiento alguno a los cuerpos de agua receptores incumpliendo el Artículo 2.2.3.2.20.5 Prohibición de Verter sin tratamiento previo del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015 (antes Decreto 1541 de 1978, artículo 211 […].

El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos "PSMV" del municipio de Piedras, el cual fue aprobado mediante Resolución No. 1308 del 23 de agosto de 2008, con un horizonte de ejecución de 10 años, en la actualidad se encuentra vencido y tiene procesos sancionatorios con los expedientes SAN 00728.y SAN 02256. Los sistemas de tratamiento del Municipio de Piedras y sus corregimientos, no cumplen con los parámetros técnicos necesarios para el óptimo funcionamiento y tratamiento de las aguas residuales […]”. 34 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en Informe de Seguimiento de septiembre de 2021 quedó consignado que las seis PTAR del MUNICIPIO no contaban con permiso de vertimientos19.

Siendo ello así, es incuestionable la responsabilidad que le asiste a CORTOLIMA en el presente asunto a raíz de las falencias observadas en el ejercicio de sus funciones como máxima autoridad ambiental en esa jurisdicción, mismas que permitieron que por más de tres años continuaran realizándose los vertimientos de aguas residuales a las fuentes hídricas sin el manejo y control requeridos, dada la ausencia del PSMV.

Ahora, comoquiera que el nuevo PSMV fue radicado ante CORTOLIMA en mayo de 2022 y, a la fecha, no se ha acreditado su aprobación, implementación y ejecución, lo procedente es modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado20 para en su lugar ordenar a la autoridad ambiental que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, decida sobre la aprobación del citado Plan, si aún no lo hubiere hecho, considerando el amplio 19 “ED_2021PRESENTACIONPSMV(.pdf) NroActua 115”, expediente digital. 20 En dicho numeral, el Tribunal dispuso: “ORDENAR al Municipio de Piedras y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA, dentro del ámbito de sus competencias, actualizar, en caso estrictamente necesario y, dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento -PSMV de Piedras”. 35 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co margen de tiempo que ha transcurrido desde la fecha de presentación del documento.

Por lo demás, en lo referente a las labores de mantenimiento y la realización de las obras que resulten necesarias para atender los problemas de los sistemas de tratamiento de aguas residuales existentes, la Sala ha sido del criterio que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para el efecto. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 99 las Corporaciones Autónomas Regionales tiene por objeto la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”.

En línea con lo anterior, el artículo 31 de la Ley 99 prevé como funciones de las CAR, entre otras, el […] ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de 36 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]” (Negrillas fuera del texto).

Respecto de dicha competencia, la Sala en sentencia de 21 de junio de 201821 efectuó un análisis de lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 22 de noviembre de 200122, a través del cual resolvió una consulta efectuada por el Ministro de Ambiente sobre las competencias de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga para la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico a los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, de acuerdo con las disposiciones de las leyes 99 y 142 de 11 de julio de 199423.

En esa oportunidad, la Sala de Consulta consideró que las Corporaciones Autónomas Regionales estaban sometidas al derecho público y, por tanto, a los principios de legalidad y de la improrrogabilidad de la competencia, lo que implica que solamente 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00206-01(AP) 22 Radicación número: 1382 23 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 37 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden ejercer las funciones previstas por la Constitución y la Ley; en consecuencia, la Ley 99 no les otorgó la competencia para desarrollar actividades de prestación directa de servicios públicos domiciliarios.

Asimismo, y en atención al referido concepto, la Sección resaltó que la aludida función (numeral 20, artículo 31) comprende la ejecución de obras de saneamiento básico dentro de su jurisdicción territorial, como lo son las de acueducto y alcantarillado, pero en concurrencia con la competencia atribuida a los Municipios relacionada con la construcción de obras que demanden el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos.

De igual forma, la Sala precisó que las obras de infraestructura en mención están limitadas en su alcance por la Ley 142, pues esta prevé los sujetos prestadores de los servicios, estableció un criterio de especialidad orgánica y excluyó la posibilidad de que sujetos distintos a los allí autorizados presten el servicio o desarrollen esta actividad económica; no obstante, en aras de solucionar las necesidades de saneamiento ambiental y de conformidad con las demás funciones previstas en la Ley, las Corporaciones Autónomas 38 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regionales pueden intervenir en la defensa y protección de los recursos naturales renovables.

Lo anterior fue expuesto por la Sala en los siguientes términos: 75. “[…] Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en virtud de la consulta efectuada por el Ministro del Medio Ambiente a la Sala sobre las competencias de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, para la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, de acuerdo con las disposiciones de las leyes 99 y 142, mediante auto de 22 de noviembre de 200124, señaló que la ley 99 al definir las corporaciones autónomas regionales como “entes corporativos de carácter público”, las sometió al derecho público y por tanto a los principios de legalidad y de la improrrogabilidad de la competencia25, según los cuales esta sólo puede ejercer las funciones públicas que la Constitución o el legislador le autorizan.

Así las cosas, al ser autoridades ambientales, definen las políticas del medio ambiente, lo planifican y ejercen poder de policía en los casos de permisos, concesiones o por incumplimiento de normas ambientales, pero, adujo que la ley 99 no les otorga competencia para desarrollar actividades de prestación directa de servicios públicos domiciliarios. 76.

La competencia señalada en el artículo 31, numeral 20, de la ley 99 a las corporaciones autónomas regionales, para la construcción, mantenimiento, administración, ejecución y operación de obras públicas de infraestructura, destinadas a “la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”, comprende la ejecución de obras de saneamiento básico entre ellas las de acueducto y alcantarillado, dentro de su jurisdicción territorial, en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios para “[…] construir las obras que demande el progreso municipal y 24 Radicación número: 1382 25 Competencia administrativa.

Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento respectivo (ley 489 de 1998, art. 5). 39 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos […]” (Destaca la Sala). 77.

Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”.

En igual sentido, en sentencia de 16 de mayo de 201926 se sostuvo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1450 de 16 de julio de 201127, las Corporaciones Autónomas Regionales pese a que pueden invertir en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, ello no indica que están autorizadas para prestar dicho servicio público, por cuanto no fueron definidos como sujetos prestadores por la Ley 142.

Por lo anterior, en dicha oportunidad la Sala concluyó que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como es el caso de las 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente núm. 85001-23-33-000- 2014-00230-01. 27 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 40 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PTAR28, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

Al respecto, la Sala en la providencia en comento adujo que: “[…] 160. Los numerales 6.º y 20 del artículo 31 de la Ley 99, previeron como funciones de estas autoridades ambientales la celebración de contratos y convenios con las entidades territoriales cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente, para ejecutar, de mejor manera, alguna o algunas de sus funciones, así como ejecutar, administrar, operar y mantener con las entidades territoriales proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; lo cual comprende la ejecución de obras que permitan garantizar la prestación de los servicios domiciliarios y el saneamiento ambiental. 161.

En relación con las inversiones en obras de infraestructura de estas entidades en el sector de agua potable y saneamiento básico, la Ley 1450 de 16 de julio de 201129, en el artículo 2230, prevé: “[…]

ARTÍCULO

22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del 28 Según la sentencia en comento, así lo autorizó del artículo 1.º del Decreto 41 de 12 de enero de 2011 (“Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 3333 de 2008”) 29 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 30 Esta norma está vigente según lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 9 de “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 41 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado.

Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo. La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA.

PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán participar en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios. El presente parágrafo no se aplicará a las Corporaciones Autónomas Regionales que sean accionistas o hayan efectuado sus inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007 […]”. 162.

De acuerdo con esta norma, si bien las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, no tienen competencia para prestar los servicios públicos domiciliarios. 163. En efecto, el artículo 15 de la Ley 142 establece cuáles son los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, dentro de los cuales no incluyó a esas autoridades ambientales: “[…]

ARTÍCULO

15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.

Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5.

Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 42 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.6.

Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 […]”. 164. En efecto, las corporaciones autónomas regionales no son sujetos prestadores de los servicios públicos domiciliarios, sino entidades creadas con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales.

En esta misma línea de pensamiento, esta Sección, en sentencia proferida, en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2018, consideró: “[…] Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”31 (Resaltado fuera de texto original). 164.

Ahora bien, el último inciso del artículo 1.º del Decreto 41 de 12 de enero de 201132 prevé que “[…] Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenibles podrán destinar los recursos de la línea prevista en el presente decreto, para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) […]” (Resaltado fuera de texto original). 165.

En conclusión, a pesar que las corporaciones autónomas regionales, por disposición legal, no tienen competencia para la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, núm. único de radicación 76001233100020110149301 32“Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 3333 de 2008” 43 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infraestructura, como sucede con las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. 166.

En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, concluyó que en materia de protección y recuperación ambiental, las entidades territoriales y las corporaciones autónomas deben actuar de manera coordinada y brindado cooperación entre sí, de acuerdo con las competencias específicas a su cargo.

Además en esta sentencia, se consideró lo siguiente: “[…] En ese orden, la Sala considera necesaria la adopción de medidas para proteger los derechos colectivos amenazados y vulnerados en este caso concreto por la falta de uso y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Barrio del Barrio Antonio Nariño. 151.

En ese orden y con el fin de mitigar la amenaza y vulneración advertida por la falta de funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, esta Sección ordenará al Municipio de Barrancabermeja y a la Corporación Autónoma Regional de Santander que de manera conjunta y coordinada, en el marco de las atribuciones y competencias de cada una, desarrollen las labores de ejecución, administración, operación y mantenimiento de las obras de infraestructura necesarias para la recuperación y puesta en funcionamiento de esa Planta de Tratamiento […]”33 (Resaltado fuera de texto original) […]”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que si bien la competencia señalada en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, incluye obras de saneamiento básico, entre ellas, las de acueducto y alcantarillado, en concurrencia con la competencia de los municipios de adelantar obras necesarias para el progreso municipal y la solución de saneamiento ambiental y garantía de prestación de servicios públicos, esta se encuentra limitada por 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, el núm. único de identificación 680012331000201100882-01(AP) 44 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legislación especial de servicios públicos, lo que significa que la intervención de las Corporaciones Autónomas Regionales se justifica en tanto sea para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Siendo ello así, se advierte que aunque no es del resorte de CORTOLIMA prestar el servicio público de alcantarillado, ésta sí tiene a su cargo ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con el ente territorial, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura que sean necesarias para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Lo dicho implica que las actividades tendientes al mantenimiento y conservación de las PTAR que se encuentran actualmente en funcionamiento, así como la eventual construcción de nuevas obras para el tratamiento de las aguas residuales, es un asunto al que deben concurrir el MUNICIPIO como prestador directo del servicio de alcantarillado y responsable de las obras complementarias que ello demande, conforme con lo previsto en los artículo 14, numeral 45 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.23 y 15 de la Ley 142 de 11 de julio de 199434 y CORTOLIMA bajo los razonamientos expuestos anteriormente.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, contrario a lo argumentado en el recurso de apelación, CORTOLIMA si es responsable de la vulneración de los derechos colectivos que se le indilga y, en consecuencia, le asiste competencia para atender lo ordenado por el Tribunal. De las facultades del juez popular A voces de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998 y 144 de la Ley 1437 de 2011, el juez de la acción popular goza de amplias facultades para imponer a los responsables de la amenaza o vulneración de derechos colectivos y a quienes fungen como garantes de estos, la adopción y ejecución de las medidas que se tornen idóneas y necesarias para su salvaguarda, acatando en todo caso el derecho al debido proceso. 34 “[…] la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos [así como] las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos […]”. 46 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En coherencia con lo anterior, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha precisado: “[…] [R]esulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 1998) -.

Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional. […].

Ciertamente, en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. […]. Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2º de la Constitución Política al establecer que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”35.

En consecuencia, para la Sala no resultan de recibo los reparos del MUNICIPIO que sugieren una intervención excesiva del Tribunal en los asuntos bajo la dirección de la administración local que, a juicio 35 Ver, entre otras sentencia de 18 de marzo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 250002327000200190479-01(AP);

C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 21 de agosto de 2020, único de radicación 130012333000201700987-01 (AP); sentencia de 15 de mayo de 2014, número único de radicación 250002324000201000609-01(AP); C.P.: Guillermo Vargas Ayala; sentencia de 18 de abril de 2024, número único de radicación: 630012333000201900237-01 (AP); C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 47 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurrente, desconocen su autonomía y las limitaciones de orden técnico y presupuestal de las entidades territoriales, porque de forma reiterada esta Corporación ha sido enfática en que dichos factores no constituyen razones válidas para justificar la tardanza en la adopción de las decisiones y medidas que los hechos fuente de la transgresión ameriten y, mucho menos, para sustraerse del cumplimiento de sus funciones.

En efecto, en sentencia de 15 de diciembre de 2016 se estableció: “[…] [L]a Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.

Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. […]La falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del juez Constitucional de Acción 48 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.

Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pasos presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.

De aquí que en esta clase de procesos la juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.”36 Adicionalmente, las decisiones consignadas en el acápite resolutivo del fallo apelado tienen por fin que las accionadas gestionen los recursos que demanda la solución definitiva a la problemática sobre el tratamiento de aguas residuales, de suerte que no se impone la ejecución de presupuesto al margen de la normativa que rige esa operación y, mucho menos, desconocer los procesos de orden administrativo y contractual que tales erogaciones implican, incluso, tales circunstancias son las razones por las cuales la autoridad judicial fijó plazos razonables para el cumplimiento de dichas órdenes.

Siendo ello así, es forzoso concluir que los cargos de apelación referentes a la presunta intromisión del juez de primera instancia en 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E). Radicación: 2015-00084-01(AP). 49 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos del resorte de la administración municipal, no están llamados a prosperar.

Sin embargo, aún cuando el juez popular tenga la potestad de adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos colectivos, en el caso concreto y en atención a que uno de los cargos de apelación del MUNICIPIO fue que la orden de construir nuevas PTAR desconoce los lineamientos técnicos fijados en relación con el tipo de infraestructuras adecuadas para el tratamiento de aguas residuales, la Sala no advierte que, en efecto, hubiese un estudio o concepto técnico que dé cuenta de la necesidad de ampliar la infraestructura de tratamiento de aguas residuales existente o que pueda emplearse otro sistema para dicho fin previsto en Resolución núm. 330 de 8 de junio de 201737, razón por la que se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en los siguientes términos: “[…]

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDRAS y a CORTOLIMA que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales: i) ejecuten en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, las actividades de mantenimiento de la infraestructura del (Pozo Séptico) Guataquisito, PTAR (Laguna de Oxidación) Chicalá, 37 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”. 50 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PTAR La Ceiba, PTAR Chipalo, PTAR (Laguna de Oxidación) Doima y PTAR (Pozo Séptico) Doima; ii) efectuado el mantenimiento, dentro de los dos (2) meses siguientes, realicen el diagnóstico integral sobre el estado de funcionamiento de la infraestructura de las plantas y sistemas de tratamiento de aguas residuales en mención a fin de determinar la necesidad o no de efectuar obras adicionales, considerando lo establecido en la Resolución 330 de 8 de junio de 201738 o la construcción de nuevas PTAR; iii) de concluirse la necesidad de ejecutar tales obras, deberán remitir al Tribunal un cronograma en el que establezca el plazo y etapas para la ejecución de las medidas que arroje el diagnóstico, el cual no podrá superar los dieciocho (18) meses.

De la ampliación del plazo Comoquiera que los reparos del MUNICIPIO frente al plazo otorgado para la ejecución de las órdenes recayeron en la orden dispuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, el cual, como se vio, fue modificado, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno. De la condena en costas En atención a que los reparos frente a la responsabilidad atribuida a CORTOLIMA no están llamados a prosperar, conforme con los razonamientos expuestos en el acápite pertinente, no hay lugar a 38 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”. 51 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordar el estudio de los cuestionamientos a la condena en costas en los términos establecidos por el Tribunal, pues resulta claro que tal condena procede respecto del responsable de la vulneración de los derechos colectivos.

Del Comité de Verificación La Sala advierte que el Tribunal en la sentencia apelada, al disponer la conformación del Comité de Verificación omitió referir que sería presidido por el magistrado ponente de esa Corporación Judicial. En consecuencia, atendiendo al artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de la Sección39, se modificará el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de establecer que corresponderá Magistrado Ponente de dicha providencia fungir como presidente del Comité. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 39 Ver sentencias de 26 de enero de 2023 (Expediente núm. 85001 23 33 000 2018 00007 01, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López) y de 28 de junio de 2019 (expediente núm. 52001-23-33-000-2018- 00361-01, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez). 52 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO, CUARTO y OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, los cuales quedarán así: “[…]

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDRAS y a CORTOLIMA que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales: i) ejecuten en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, las actividades de mantenimiento de la infraestructura del (Pozo Séptico) Guataquisito, PTAR (Laguna de Oxidación) Chicalá, PTAR La Ceiba, PTAR Chipalo, PTAR (Laguna de Oxidación) Doima y PTAR (Pozo Séptico) Doima; ii) efectuado el mantenimiento, dentro de los dos (2) meses siguientes, realicen el diagnóstico integral sobre el estado de funcionamiento de la infraestructura de las plantas y sistemas de tratamiento de aguas residuales en mención a fin de determinar la necesidad o no de efectuar obras adicionales, considerando lo establecido en la Resolución 330 de 8 de junio de 201740 o la construcción de nuevas PTAR; iii) de concluirse la necesidad de ejecutar tales obras, deberán remitir al Tribunal un 40 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”. 53 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cronograma en el que establezca el plazo y etapas para la ejecución de las medidas que arroje el diagnóstico, el cual no podrá superar los dieciocho (18) meses.

Cuarto: ORDENAR a CORTOLIMA que: i) en atención a las funciones de orden constitucional, legal y reglamentario que detenta como autoridad ambiental y administradora de los recursos naturales en el área donde se desarrolla la problemática expuesta, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo sobre la aprobación del PSMV presentado por el MUNICIPIO DE PIEDRAS en mayo de 2022; ii) ejercer con el rigor y la periodicidad que el asunto lo amerita, las funciones de vigilancia y control de los vertimientos de aguas residuales realizadas en el marco de la prestación del servicio público de alcantarillado en el Municipio, so pena del ejercicio de las facultades sancionatorias que detenta”. […]

OCTAVO: CONFÓRMASE el Comité de verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual deberá estar integrado por el Magistrado Ponente, quien lo presidirá; el procurador que actuó en este proceso, la Directora de la Corporación Autónoma - CORTOLIMA y el Alcalde del Municipio de Piedras, y el actor popular, comité que hará seguimiento a las órdenes impartidas en el presente proveído”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 54 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 29 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.