Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00373-01 (5257-2022) Demandante: ÁNGELA MARÍA VANSTRAHLEN ARMENTA Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Temas: Sanción moratoria.
Cesantías anualizadas. CONFIRMA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora ÁNGELA MARIA VANSTRAHLEN ARMENTA instauró demanda en contra de la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 12 de agosto de 2019, a través de la cual se solicitó́ a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2016.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2017, hasta la fecha en la cual se efectuó el pago completo del auxilio de cesantía, correspondiente al 20 de febrero de 2018. Que se ordene a la demandada actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del CPACA.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00373-01 (5257-2022) 2 HECHOS Que durante el año 2016 la señora Vanstrahlen Armenta se desempeñó en el Consejo de Estado en los cargos de Oficial Mayor del 1º de enero al 20 de enero; Sustanciador Nominado del 21 de enero al 07 de marzo y Oficial Mayor desde el 08 de marzo al 31 de diciembre. Que, conforme al régimen normativo aplicable a los empleados del Estado, la demandante pertenece al régimen anualizado de cesantías.
Que por medio de la Resolución 2199 de 31 de enero de 2017, se le reconoció la suma de $4.406.486,00 por concepto de cesantía anualizada, por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2016 y el 31 de diciembre de 2016. Que el 17 de febrero de 2017, la señora Vanstrahlen Armenta interpuso recurso de reposición donde solicitó la revocatoria de la Resolución previamente mencionada y en consecuencia solicitó que se tomara como periodo de liquidación desde el 1º de enero del 2016 al 31 de diciembre del mismo año. Que por medio de la Resolución 5967 de 20 de septiembre de 2017, se reliquidaron las cesantías causadas a favor de la demandante por la vigencia del 2016, incluyendo los días no liquidados del 1º de enero al 07 de marzo de 2016.
Que el 20 de febrero de 2018, la entidad demandada consignó en el fondo de cesantías de la demandante (Porvenir) el valor completo de la vigencia del 2016; por lo que, durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 20 de febrero de 2018, se incurrió́ en mora sobre el pago de las mismas. Que el 12 de agosto de 2019 la demandante presentó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haber consignado a tiempo las cesantías, la cual no fue contestada.
Que conforme a lo señalado en la Circular DEAJC16-90 del 31 de octubre de 2016, la entidad demandada fijó los parámetros de liquidación de las cesantías causadas por la actora en el 2016 y que posteriormente el excedente reconocido, correspondiente a la suma de $4.406.486,00, obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en la Circular No. DEAJC17-59 que derogó la Circular DEAJC16-90.
Que el 2 de diciembre de 2019, se presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 25 de febrero de 2020 y fue declarada fallida. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2021 y notificada a la entidad demandada, la cual se opuso a todas las pretensiones y propuso como Radicación: 25000-23-42-000-2020-00373-01 (5257-2022) 3 excepciones Ausencia de Transgresión normativa, cobro de lo no debido y Ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada.
Mediante auto del 4 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció frente a las excepciones, enunciando que ellas solo fueron presentadas como de mérito, como dispone la norma sobre dichos medios de defensa, por otra parte, corrió traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011; conforme a esto último determinó que la sentencia se proferirá por escrito.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 15 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, expresando, que la entidad demandada tenía como plazo hasta el 15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio de cesantías anualizado para efectuar la consignación, lo cual cumplió el 13 de febrero de 2017, acorde con los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Que, frente a la sanción moratoria, su configuración parte de la ausencia en el pago de las cesantías, o cuando este no fue efectuado dentro del término legal, sin embargo, no es procedente cuando se presenten diferencias en el monto reconocido y den lugar al reajuste de la prestación; conforme con la jurisprudencia reseñada del Consejo de Estado.
Que la diferencia en el pago del auxilio de cesantías que se le canceló a la demandante, no constituye o da lugar al pago de la sanción que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser producto de una revisión y consecuente ajuste; razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que al no pagar la totalidad del auxilio de cesantías causadas, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, debe ser obligada al pago de la sanción moratoria a favor de la actora, durante el tiempo que determina la ley.
Que no puede existir un eximente de responsabilidad del pago de sanciones por haber realizado pagos parciales en las cesantías, pues esta prestación se debe liquidar por el tiempo trabajado, y por eso mismo se establece una forma de liquidarlas y un tiempo para que tal pago sea efectuado. Que, contrario a lo que indicó la entidad en la Resolución 5967 de 20 de septiembre de 2017, el pago de cesantías de 2016, realizado más de 12 meses después, el 20 de febrero de 2018, no se trató de una reliquidación o reajuste del valor de las cesantías, sino del pago completo de las mismas.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 25000-23-42-000-2020-00373-01 (5257-2022) 4 Mediante auto del 6 de octubre de 2022, se admitió el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3.º del artículo 247 del CPACA. La Rama Judicial, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos desarrollados en la contestación de la demanda referentes a la línea jurisprudencial existente en materia de reliquidación y solicitó mantener la decisión de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.
La Procuraduría Tercera Delegada emitió concepto dentro del cual señaló que, al no ser factible la equiparación fáctica de lo resuelto en el precedente enunciado en el recurso de apelación, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente caso procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas.
Marco normativo y jurisprudencial Sobre el régimen anualizado de cesantías y su liquidación respecto de servidores públicos de la Rama Judicial La subsección estima que, en atención a las anteriores actuaciones procesales, las partes no cuestionan que el régimen de cesantías aplicable a los empleados de la Rama Judicial es el anualizado y que su pago debe efectuarse en los términos determinados en la Ley 50 de 1990, el cual en su artículo 99 señala: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]» (Resalta la Sala) Posteriormente, el artículo 10 del Decreto 57 de 19931, determinó que: 1 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00373-01 (5257-2022) 5 «[…] las cesantías de los servidores vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.» Consecuentemente, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. […]» (Resaltado fuera del texto original) Por su parte, el Decreto 1252 de 20002 contempló en su artículo 1.º que los servidores públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sí le resultan aplicables a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000.
Ahora bien, los parámetros normativos establecidos para la liquidación del régimen especial del auxilio de cesantías, que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fueron remitidos por el Decreto 1176 de 19913 al Código Sustantivo del Trabajo, el cual dicta en su artículo 253 lo siguiente: «Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.
En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. […]» (Resalta la Sala) Sobre la procedencia de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 2 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». 3 «Artículo 3.- El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. […] Parágrafo. - La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.» Radicación: 25000-23-42-000-2020-00373-01 (5257-2022) 6 Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la providencia de unificación del 6 de agosto de 2016, que aclaró la sentencia del 25 de agosto de 20164, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «[…] la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.» (Resalta la Sala) Del aparte transcrito se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.
Por otra parte, esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida, no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Al respecto, se ha pronunciado en el siguiente sentido5: «[…] si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. 4 Consejo de Estado.
Sección Segunda, agosto 25/2016. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528- 14) CE-SUJ2-004-16. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, octubre 17/2017. Radicado: 08001-23-33-000-2012- 000171-01 (2839-14). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00373-01 (5257-2022) 7 […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley. […]» (Resalta la Sala) Dicha posición fue reiterada por esta Subsección, en sentencia del 17 de septiembre de 20206, cuando indicó que: «[…] al pagar la entidad las cesantías definitivas y sus intereses dentro del término consagrado en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2.° ibidem para que se produzca la mora.» Así mismo, en providencia del 15 de julio de 20217, esta Sala también tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares aristas a las aquí controvertidas, en la cual se indicó lo siguiente: «[…] no se encuentran fundados los motivos de la apelación contra la sentencia apelada, teniendo en cuenta que: i) la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales, ii) dicho reajuste no hace que se predique incompleto el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad, y iii) la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma (la Ley 50 de 1990 en este caso) no contempla, razones que imponen concluir que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido se procederá a confirmar la sentencia apelada.» (Resalta la Subsección) Resolución al caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: Que conforme a la Constancia del 3 de septiembre de 2018, expedida por el Secretario General del Consejo de Estado8, la señora Ángela María Vanstrahlen Armenta, desempeñó en el Consejo de Estado los siguientes cargos: Oficial Mayor en provisionalidad.
Fecha de inicio 01/12/2015 y última fecha 20/01/2016. Sustanciador Nominado en provisionalidad. Fecha de inicio 21/01/2016 y última fecha 07/03/2016. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, septiembre 17/2020. Radicado: 11001-03-25-000-2013- 00890-00 (1921-2013). 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, julio 15/2021.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01238- 01 (5257-2018). 8 Archivo (ED_25000234200020200037 NroActua 2) (02Anexos.pdf) del expediente digital. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00373-01 (5257-2022) 8 Oficial Mayor en propiedad. Fecha de inicio 08/03/2016, última fecha 03/04/2017. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó el auxilio de cesantía anualizada del demandante, por medio de la Resolución 2199 de 31 de enero de 20179, por el periodo comprendido entre el 8 de marzo y el 31 de diciembre del mismo año, por la suma de $4.406.486,00 pesos colombianos. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidó el auxilio de cesantía anualizada del demandante, por medio de la Resolución 5967 de 20 de septiembre de 201710, por el cual se ajustó el periodo del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre del mismo año, reconociendo una diferencia a pagar de $1.117.817,00 pesos colombianos por concepto de ajuste de cesantías.
Que, conforme al certificado del Fondo de Cesantías Porvenir, expedido el 26 de agosto de 202011, la entidad demandada realizó dos aportes correspondientes a las sumas de $4.014.436,00 y $392.050,00 pesos colombianos, el día 13 de febrero de 2017 y que también realizó un aporte por la suma de $1.117.817,00 pesos colombianos, el día 20 de febrero de 2018.
Ahora bien, en atención al marco normativo que desarrolla la Ley 50 de 1990, y en armonía con la postura jurisprudencial anteriormente mantenida por esta Corporación, la sanción moratoria no procede al versar sobre el pago inoportuno de una diferencia en la liquidación del auxilio, pues ello no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio, sino de la cancelación extemporánea del auxilio de cesantías.
Así las cosas, le asistió la razón al a quo al negar la pretensión de la demanda que solicitó a modo de restablecimiento del derecho el pago de la sanción moratoria. Como se expuso con suficiencia en líneas anteriores, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 corresponde a una sanción para el empleador incumplido, y no es consecuente aplicarla por analogía ni por vía de interpretación a situaciones no planteadas en la norma, ni mucho menos que se condene al pago cuando aún no se había consolidado un cambio en el criterio fijado para su liquidación mediante la Circular DEAJ 16-90 del 31 de octubre de 2016, posteriormente la Circular DEAJC17-59 del 26 de julio de 2017, pues la entidad cumplió con su obligación de pago oportuno en atención a las circunstancias que rodeaban en ese momento la situación fáctica12.
De la condena en costas en segunda instancia 9 Archivo (ED_25000234200020200037 NroActua 2) (07ContestacionDemanda.pdf) (Folios 37 a 38) del expediente digital. 10 Archivo (ED_25000234200020200037 NroActua 2) (07ContestacionDemanda.pdf) (Folios 39 a 42) del expediente digital. 11 Archivo (ED_25000234200020200037 NroActua 2) (07ContestacionDemanda.pdf) (Folio 45) del expediente digital. 12 De conformidad con: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A, febrero 3/2022. Radicado: 25000- 23-42-000-2018-02188-01 (6664-2019). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00373-01 (5257-2022) 9 Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,13 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia, máxime cuando el único apelante fue el representante del ministerio público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00373-01 (5257-2022) 10 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente