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68001233300020240051101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-26

Radicación interna: 867 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Eduardo Solano Gallego·Demandado: Manuel Eduardo Ardila Rojas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00511-01 Actor: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Demandado: MANUEL EDUARDO ARDILA ROJAS Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO.

NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS EL ARTÍCULO 212 DEL CPACA PARA DECRETAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del concejal MANUEL EDUARDO ARDILA ROJAS, -parte demandada-, contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 7 de marzo de 20251, proferido por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por medio del cual denegó el decreto de unas pruebas solicitadas en segunda instancia. 1 Confirmado mediante auto de 8 de julio de 2025, por medio del cual el magistrado ponente resolvió un recurso de reposición. Número único de radicación 68001-23-33-000-2024-00511-01 Actor: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Solano Gallego, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2, presentó demanda tendiente a que se decrete la pérdida de investidura del concejal del municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, señor Manuel Eduardo Ardila Rojas.

Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander decretó la pérdida de investidura del mencionado concejal. Contra el referido fallo el demandado interpuso recurso de apelación en el que solicitó las siguientes pruebas: “[…] SOLICITUD PRUEBAS SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la ley 1881 de 2018 y en concordancia con el artículo 212 del CPACA verbigracia numerales 3 y 4, solicito se decreten en segunda instancia las siguientes pruebas que no se tuvo la oportunidad de presentar ante la declaración oficiosa de pruebas por la magistrada sustanciadora: 1.

Testimonio de LILIA DEL SOCORRO VILLEGAS LEBOLO identificada con cédula de ciudadanía 37.919.352 con correo electrónico livo1960@yahoo.com.mx quien se desempeñaba para 2 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”.

Número único de radicación 68001-23-33-000-2024-00511-01 Actor: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el momento de los hechos como revisora fiscal de la sociedad Transportes Especiales de Betulia y Puerto Wilches S.A.S, quien aclarará la imprecisión presentada en la certificación de constitución accionaria presentada dentro de la propuesta radicada en el municipio de Puerto Wilches, situación que probatoriamente no podía la defensa aclarar en primera instancia ante la actividad oficiosa de la magistrada sustanciadora, quien además le resto valor probatorio los documentos societarios teniendo como prueba únicamente esta imprecisión contenida en un documento presentado ante el municipio de puerto Wilches en un proceso contractual. 2.

Valoración psiquiátrica de la testigo Stella Rodríguez Díaz sobre su capacidad para testimoniar y la afectación psíquica que padeció producto de las preguntas sugestivas formuladas por el despacho y el ministerio público. […]” (negrilla del texto original). A través de auto de 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 2 de septiembre de ese año. II-.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA II.1-. El magistrado ponente, mediante auto de 7 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plana del Tribunal Administrativo de Santander, y en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho proveído denegó las pruebas solicitadas en segunda instancia por el demandado con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] 11.

Con sustento en la normatividad citada supra, el Despacho negará el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, por cuanto: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) su decreto no fue negado en primera instancia y Número único de radicación 68001-23-33-000-2024-00511-01 Actor: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tampoco se advierte que hayan dejado de practicarse, sin culpa de la parte que las pidió; iii) no se indicó que su propósito sea demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) no se alegaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, que impidieran su solicitud en primera instancia; y v) su finalidad no es desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3. y 4. del artículo 212 de la Ley 1437. 12.

En relación con el argumento de que procede el decreto de las pruebas toda vez que “[…] no se tuvo la oportunidad de presentar ante la declaración oficiosa de pruebas por la magistrada sustanciadora […]”, se precisa que, según el artículo 213 de la Ley 1437 “[…] dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio […]”. 13.

El auto de 22 de agosto de 2024 por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y decretó otras de oficio, se notificó por estado el 26 del mismo mes y año. 14. La parte accionada, dentro del término de ejecutoria del referido proveído, oportunidad procesal para solicitar pruebas dirigidas a controvertir aquellas que fueron decretadas de oficio, guardó silencio. 15.

Por lo tanto, se negarán las pruebas solicitadas en segunda instancia […]”. Contra el referido auto el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. A través de proveído de 8 de julio de 2025 el magistrado ponente no repuso la decisión recurrida y, en consecuencia, concedió el de súplica. III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del demandado interpuso recurso de súplica contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 7 de marzo de Número único de radicación 68001-23-33-000-2024-00511-01 Actor: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20253, en el que argumentó que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues le impidió refutar “elementos determinantes del caso”, particularmente, la validez de la certificación accionaria sobre la cual se fundamentó la decisión de primera instancia, prueba documental que podía controvertir con el testimonio solicitado de la señora Lilia del Socorro Villegas Lebolo, lo cual, a su juicio, evitaría una decisión basada en información inexacta.

Igualmente, sostuvo que la valoración psiquiátrica de la señora Stella Rodríguez Díaz, solicitada en el escrito contentivo del recurso de apelación, es determinante para establecer si el testimonio fue influenciado “por la actividad oficiosa del despacho y la presión ejercida durante la audiencia”. Finalmente, adujo que el Consejo de Estado ha sostenido que las pruebas pueden ser decretadas en segunda instancia cuando la actuación de primer grado genera una desventaja procesal para una de las partes como, a su juicio, sucede en el presente caso habida cuenta que: “[…] • La actividad oficiosa del despacho, junto con la postura del Ministerio Público en la audiencia, generó un escenario de hostigamiento a la testigo Stella Rodríguez Díaz, lo que afectó su declaración. 3 Confirmado mediante auto de 8 de julio de 2025.

Número único de radicación 68001-23-33-000-2024-00511-01 Actor: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • Ante este escenario, la defensa del procesado quedó en desventaja procesal, sin oportunidad real de solicitar la prueba en el momento procesal oportuno. • La prueba de refutación se hace necesaria porque las pruebas en cuestión fueron utilizadas en contra del accionado sin posibilidad efectiva de contradicción […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem, contra el auto que deniega el decreto de pruebas durante el trámite de la apelación procedente el recurso de súplica y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 246, literal d), ibidem.

Caso concreto En el presente asunto la parte demandada estima que debe revocarse el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 7 de marzo de 2025, por medio del cual el magistrado ponente denegó el decreto de unas pruebas que esta solicitó en su recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Para sustentar su inconformidad el recurrente alega que la denegación probatoria cuestionada le impidió controvertir los argumentos que fundamentaron la decisión del a quo, en especial lo Número único de radicación 68001-23-33-000-2024-00511-01 Actor: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 referente a la validez de una certificación accionaria que se desvirtuaría con el testimonio solicitado en su recurso de apelación; y que la “valoración psiquiátrica” requerida permitiría determinar si lo declarado por la señora Stella Rodríguez Díaz en primera instancia estuvo influenciado “por la actividad oficiosa del despacho y la presión ejercida durante la audiencia”.

Igualmente, sostiene que el decreto probatorio solicitado en segunda instancia es procedente y necesario para remediar la desventaja procesal que sufrió ante el a quo, por el actuar oficioso de este. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien denegada la solicitud probatoria elevada por la parte demandada en el escrito contentivo del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, es pertinente recordar que el artículo 14, numeral 2, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, establece: “[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Número único de radicación 68001-23-33-000-2024-00511-01 Actor: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. […]”. (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 212 del CPACA prevé: “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Número único de radicación 68001-23-33-000-2024-00511-01 Actor: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Revisado el expediente, se advierte que las pruebas solicitadas por la parte demandada en el recurso de apelación no cumplen los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para que se decreten en segunda instancia, pues no fueron solicitadas de común acuerdo; no fueron denegadas en primera instancia o dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió; no versan sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejaron de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Aunado a lo anterior, para la Sala resulta evidente que la parte demandada no expuso argumentos que controvirtieran el fondo de la decisión suplicada, pues no explicó la procedencia de las pruebas solicitadas conforme a las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, simplemente manifestó su desacuerdo con la decisión y planteó una supuesta violación de sus derechos fundamentales al Número único de radicación 68001-23-33-000-2024-00511-01 Actor: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 debido proceso y a la defensa al impedirle “refutar elementos determinantes del caso”.

Sobre el particular, cabe resaltar que el recurso de apelación no es una oportunidad abierta o ilimitada en la que el recurrente puede solicitar cualquier tipo de prueba que considere pertinente para desvirtuar la fundamentación del fallo de primera instancia, dado que el artículo 212 del CPACA expresamente señala los casos en que es viable el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, por lo que las solicitadas en esta etapa procesal no solo deben cumplir con los requisitos generales de procedencia, es decir, que sean útiles, pertinentes y conducentes, sino que también deben estar amparadas en alguno de los numerales de dicha disposición, lo cual no se cumplió en el asunto sub examine.

Igualmente, la Sala considera que la actividad oficiosa y la valoración probatoria realizada por el fallador de primera instancia no constituyen un hecho nuevo, ni una situación de caso fortuito o fuerza mayor que abra la posibilidad de pedir pruebas en segunda instancia, como al parecer lo entendió la parte demandada al afirmar que el testimonio y la “valoración psiquiátrica” deben decretarse en esta etapa procesal dado “que no se tuvo la oportunidad de presentar ante la declaración oficiosa de pruebas por la magistrada sustanciadora”.

Número único de radicación 68001-23-33-000-2024-00511-01 Actor: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En efecto, como se indicó en el auto recurrido, frente a la actividad oficiosa de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del término de ejecutoria del auto que decretó las pruebas de oficio en primera instancia y aportar o solicitar las que considerara indispensables para contraprobar, -como las ahora pedidas en esta instancia-, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 213 del CPACA, lo cual no hizo.

De ahí que no pueda alegar que se trata de un hecho nuevo o de un caso fortuito o de fuerza mayor. Finalmente, en lo que respecta al actuar de la magistrada ponente y del Ministerio Público durante la audiencia de recepción del testimonio de la señora Stella Rodríguez Díaz, tampoco puede predicarse como un hecho nuevo o una situación que de lugar a la procedencia de pruebas en esta etapa procesal, toda vez que el apoderado de la parte demandada participó en dicha diligencia y tuvo la oportunidad de preguntarle a la testigo, con lo cual se respetó su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, la Sala confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 7 de marzo de 2025, proferido por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por medio del cual denegó el decreto de unas pruebas solicitadas en segunda instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del Número único de radicación 68001-23-33-000-2024-00511-01 Actor: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 7 de marzo de 2025, proferido por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por medio del cual denegó el decreto de unas pruebas solicitadas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al magistrado ponente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, e garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.