1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incumplimiento de requisito de procedencia. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 1 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edgar Peñaranda Soto, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso ejecutivo con radicación 54001-33-33-005-2018- 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00180-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable al caso. 1.1.2.
Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante Resolución 057 del 23 de enero de 1995, se dispuso la incorporación del señor Edgar Peñaranda Soto a la Contraloría Municipal de Cúcuta, en el cargo de revisor fiscal especial de la División de Revisorías Fiscales Especiales, Oficina de Revisorías Fiscales Especiales, a partir del 1 de febrero siguiente. ii) Posteriormente, a través de Resolución 0054 del 1 de marzo de 1999, fue nombrado como jefe de división, código 210, categoría 13, de la misma dependencia. iii) Por Resolución 269 del 16 de noviembre de 1999, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando. iv) Dado lo anterior, el señor Edgar Peñaranda Soto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Contraloría Municipal de Cúcuta, en orden a que se declarara la nulidad del acto de insubsistencia y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando. v) Mediante sentencia del 31 de julio de 2012, adicionada por auto del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones. vi) A través de sentencia del 18 de diciembre de 2014, ejecutoriada hasta el 5 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión 2, modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la orden de reintegro al cargo y los descuentos en el pago de salarios y demás prestaciones. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) El 13 de octubre de 2016, el señor Edgar Peñaranda Soto presentó cuenta de cobro ante la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta. viii) El 29 de noviembre del 2016, informó a la Alcaldía que renunciaba al reintegro laboral ordenado en sede judicial. ix) El 1 de noviembre del año 2017, radicó ante el Departamento de Tesoro o Secretaría del Tesoro Municipal, solicitud de consignación del monto de la liquidación unilateral de la resolución de pago realizada por la Alcaldía. x) Mediante Oficio del 6 de diciembre de 2017, la Secretaria General de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta remitió copia de la Resolución 0887 del 6 de diciembre del 2017, en la que en cumplimiento del fallo reconocer y ordenó pagar la suma de $ 72.940.449.
La liquidación se realizó hasta el 12 de enero de 2001, fecha en que el cargo de jefe de división de revisorías fiscales especiales fue suprimido, y no hasta el 5 de abril de 2016, que es la fecha de ejecutoria de la sentencia. xi) Teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, segúne el cual «si se debe capital e intereses, el pago se imputaría primeramente a los intereses…», el pago hecho por la demandada se imputa, primeramente, a los intereses y, el saldo o resto, al capital; por lo que, en el caso, el capital adeudado es de $1.479.219.949. xii) El 16 de Mayo de 2018, una vez agotado el requisito de procedibilidad, el señor Edgar Peñaranda Soto presentó demanda ejecutiva contra el municipio de San José de Cúcuta-Contraloría Municipal, en la que requirió el pago de la suma adeudada. xiii) Mediante providencia del 11 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta libró mandamiento de pago contra el municipio de San José de Cúcuta-Contraloría Municipal. xiv) Tanto la apoderada del municipio como la de la Contraloría contestaron la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenas formuladas por el ejecutante, y proponiendo como excepción de mérito el pago total de la obligación. xv) A través de sentencia del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por el municipio de Cúcuta y la Contraloría Municipal de Cúcuta, y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por la suma de $13.684.980. xvi) Por sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión del Juzgado. 1.1.3.
Los argumentos de tutela En sentir del apoderado del accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal incurrieron en los siguientes vicios o defectos: i) No se tuvo en cuenta que las entidades demandadas en el proceso ejecutivo interpretaron erróneamente lo dispuesto y ordenado en la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en torno al tiempo correcto para la liquidación del pago total de lo allí dispuesto, pues lo que se ordenó fue que se debían pagar los sueldos, las prestaciones sociales y los demás emolumentos y haberes causados y dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 1999, cuando fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba, hasta la fecha en que se produjera el reintegro efectivo al cargo, es decir, hasta cuando ingresara nuevamente a laborar en la administración municipal, en un cargo de igual o superior categoría. ii) Los valores solicitados a cancelar mediante el proceso ejecutivo no corresponden a prebendas extralegales, pretendidas a modo de enriquecimiento alguno, sino a emolumentos ajustados a derecho que deben ser cancelados en su totalidad, sin efectuarse pago indebido por una mala interpretación judicial de la Alcaladía Municipal de San José de Cúcuta, que omitió liquidar el tiempo real establecido para el cálculo correspondiente. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Aunque la juez de primera instancia analizó la modificación del fallo, en el sentido de señalar que el reintegro se realizaría «siempre y cuando el cargo no haya sido suprimido», no tuvo en cuenta la orden precedente de reintegro «a un cargo de igual o superior categoría». iv) Además, no es de recibo lo expuesto por el Tribunal en el segundo párrafo del numeral 4.1.5., en el que consignó lo siguiente: Ello denota, en principio, el acatamiento de la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de diciembre de 2014, en relación con la imposibilidad de ante la supresión del cargo y dado que los cargos que se encontraban afines al perfil del demandante son ocupados por funcionarios de carrera administrativa, además de la renuncia al reintegro laboral que había presentado el señor Peñaranda Soto el 29 de noviembre de 2016. v) Lo anterior no es cierto, toda vez que la parte demandada no alegó ni probó que esos cargos de igual o superior categoría estuvieran ocupados por funcionarios de carrera administrativa.
La operadora judicial supuso tal circunstancia. vi) Al señor Edgar Peñaranda Soto no se le reintegró al cargo de igual o superior categoría en la Contraloría Municipal de Cúcuta, por desacato a las autoridades municipales, toda vez que sí existía y existe en este momento un cargo de igual categoría al que desempeñaba, que es el de jefe de la Oficina de Control Fiscal, código 207, categoría 13. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 7 de marzo de 2022, el consejero César Palomino Cortés admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, como demandados, para que dentro del término dos días rindieran el informe de que habla el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; vinculó al municipio de Cúcuta y a la Contraloría Municipal de Cúcuta, por tener interés directo en el resultado de este proceso, para que en el término dos días hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes; tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con el escrito de tutela; ordenó oficiar al 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, para que en el término de dos días allegaran a través de medio magnético, el expediente ejecutivo con radicado 54001-33-33-005-2018- 00180-00; y reconoció personería al abogado Carlos Arturo Serrano Chaustre, como apoderado de la parte actora, conforme al poder allegado mediante mensaje de datos el 2 de marzo. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio del magistrado Edgar Enrique Bernal Jauregui, solicitó declarar improcedente la acción constitucional o, en su defecto, negar el amparo pedido, dado lo siguiente: i) La providencia atacada se adoptó en estricto cumplimiento del procedimiento legalmente prestablecido, aplicando las normas sustanciales pertinentes al caso debatido y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso, por lo que el hecho de que la decisión fuera desfavorable al accionante no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. ii) Lo alegado por el actor se circunscribe a un subjetivo disentimiento de las razones dadas por la corporación para resolver el recurso de apelación, pretendiendo anteponer su propia interpretación a la del Tribunal, lo cual, naturalmente, excede el ámbito de la acción de tutela, pues no fue instituida para erigirse como una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios. iii) Además, porque bajo los principios de autonomía e independencia que enmarcan la función judicial, el administrador de justicia cuenta con la facultad de realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos, a partir de los cuales forma su convencimiento, y aplicar al asunto sus motivaciones de índole jurídico, sin discurrir, claro está, en desviación ostensible del ordenamiento sustancial y procesal, supuestos que en el presente caso no existen. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
El Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por intermedio de la juez Jenny Lizeth Jaimes Grimaldos, rindió informe sobre el trámite procesal dado al asunto y anexó el enlace digital para consulta del expediente. 1.3.3. La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos: i) La decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, pues el 15 de diciembre de 2017, la Alcaldía realizó el pago de la suma de $72.940.449, en cumplimiento a la Resolución 0887 del 6 de diciembre de 2017, por la cual se dio cumplimiento al fallo judicial, cosa distinta es que el valor no sea igual a la suma de dinero pretendida por el accionante.
La suma girada es la que corresponde a la liquidación efectuada por el municipio de San José de Cúcuta, conforme a la Liquidación Oficial efectuada por la Oficina de Talento Humano. ii) No le asiste razón alguna al accionante pues en la parte resolutiva de la sentencia claramente se expresó: “…CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE CÚCUTA y a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA a reintegrar al Señor EDGAR PEÑARANDA SOTO […], a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba, siempre y cuando el cargo no haya sido suprimido”, situación jurídica que efectivamente sucedió, pues el cargo del demandante, jefe de la División de Revisorías Fiscales Especiales fue suprimido, de conformidad con el Acuerdo Municipal 081 del 12 de enero de 2001. iii) En el caso, es claro que la indemnización correspondía única y exclusivamente desde el 16 de noviembre de 1999 y hasta el 12 de enero de 2001, fecha en que fue efectivamente suprimido el cargo del demandante, por lo que lo pretendido es que se reconozcan prebendas extralegales, desconociendo la sentencia SU-691-2011 de la Corte Constitucional, tal como lo advirtió el Tribunal accionado; y en cuanto a la orden impartida respecto al reintegro, es de advertir que mediante el Oficio 53406-E- 2016 del 29 de noviembre de 2016, el demandante renunció expresamente al reintegro, circunstancia que se constituye de relevancia singular acotar 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.
La Contraloría Municipal de San José de Cúcuta, a través del contralor, presentó escrito de contestación a la acción de tutela con iguales argumentos a los expuestos por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 1 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente el amparo solicitado dadas las siguientes consideraciones: i) El asunto discutido no reviste de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el accionante es que se adecúe la interpretación y aplicación realizada por la autoridad judicial cuestionada, respecto al periodo sobre el cual se le reconoció el pago total adeudado, porque en su concepto, únicamente, se debió ordenar el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el efectivo reintegro a un cargo de igual o superior categoría, mas no cuando se suprimió el cargo. ii) La discusión planteada por el actor corresponde a una diferencia de criterios legales, relacionados con la forma como se debe interpretar una obligación de hacer y, en concreto, con el periodo sobre el cual se ordenó el pago total adeudado por su desvinculación del cargo que ocupaba en la Contraloría Municipal de Cúcuta, situación que no constituye una afectación de derechos fundamentales, máxime cuando no se observa, ni se acredita, que la decisión del Tribunal haya impedido la consecución del derecho sustancial reclamado en el proceso ejecutivo. iii) De esta forma, las pretensiones del accionante se dirigen a obtener un pronunciamiento jurídico que le permita una indemnización superior a la reconocida, de lo cual se denota, también, la existencia de un asunto meramente económico que resulta ajeno al debate constitucional. iv) Además, el actor no puede pretender utilizar el proceso ejecutivo para adicionar o complementar las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, buscando que se analicen aspectos normativos y fácticos que no fueron objeto de discusión al interior del proceso ordinario. 1.5.
Impugnación El apoderado del accionante impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, argumentó lo siguiente: i) El caso sí tiene relevancia constitucional puesto que cuestiona la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, atribuido al hecho de que en las dos instancias del proceso ejecutivo no se tuvo en cuenta el tiempo correcto para la liquidación del pago total de lo adeudado, que debía realizarse por concepto de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 1999, cuando el demandante fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba, hasta el reintegro en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, es decir, hasta cuando el señor Peñaranda ingresara nuevamente a laborar en la administración municipal. ii) Aunque es cierto que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido el 12 de enero de 2001, no lo es menos que se le debió reintegrar a un cargo de igual o superior categoría, hecho que nunca ocurrió, por lo que el señor Peñaranda renunció al reintegro laboral.
En este contexto, debió ordenarse el pago hasta la ejecutoria de la sentencia, que ocurrió el 6 de abril de 2016, y no hasta el año 2001, cuando fue suprimido el cargo, ya que de no renunciar se hubiera debido calcular hasta el momento de ingreso a su nuevo empleo. iii) En ninguna de las dos instancias se tuvieron en cuenta las argumentaciones presentadas por la parte demandante, esto es, que la liquidación realizada por la entidad no se ajusta a derecho, por existir una errónea interpretación y aplicación de lo efectivamente ordenado por el Tribunal. 2.
Consideraciones 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso ejecutivo con radicación 54001-33-33-005-2018-00180-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicado 54001-33-33-005-2018-00180-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 16 de mayo de 2018, el señor Edgar Peñaranda Soto, por intermedio de apoderado, promovió demanda ejecutiva contra el municipio de San José de Cúcuta- Contraloría Municipal, en orden a que se librara mandamiento de pago por las sumas dejadas de pagar, ordenadas en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Por auto del 11 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta libró mandamiento de pago contra el municipio de San José de Cúcuta-Contraloría Municipal de Cúcuta y en favor del señor Edgar Peñaranda Soto, por la suma: a) de $700.293.983, por concepto de capital, previo descuento del porcentaje que le corresponde sobre los aportes a salud y pensión en su calidad de trabajador, y b) de $555.736.882, por concepto de intereses sobre las anteriores sumas, liquidados desde el 5 de abril de 2016 hasta el 11 de julio de 2019 y los generados a futuro, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. iii) Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de pago, propuesta por el municipio de Cúcuta y la Contraloría municipal de Cúcuta, y ordenó seguir adelante con la ejecución, por el valor de $13.684.980. iv) A través de sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión de primera instancia. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Argumenta el accionante en sede de impugnación que el asunto sometido a discusión sí tiene relevancia constitucional, puesto que cuestiona la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, atribuido al hecho de que en las dos instancias del proceso ejecutivo no se tuvo en cuenta el tiempo correcto para la liquidación del pago total de lo adeudado.
Pues bien, debe decir este juez constitucional, tal como lo dejó sentado el a quo, que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la «relevancia constitucional» y que, por tanto, debe confirmarse la declaratoria de improcedencia del amparo, según se pasa a explicar: En el caso, la redacción de la acción de tutela, no es más que un disenso en torno a la interpretación que los jueces ejecutivos realizaron de la orden judicial emitida en la 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Los fundamentos con los cuales se soporta el descontento comprometen un juicio de instancia frente al que no procede la acción de tutela, pues sugieren la forma como se debe interpretar la obligación de hacer allí contenida, relacionada con el periodo sobre el cual se ordenó el pago total adeudado por la desvinculación del cargo que ocupaba en la Contraloría Municipal de Cúcuta.
Es decir, que el apoderado de la parte actora acude a esta instancia constitucional manteniendo sus argumentos en un debate que ya fue definido en el proceso, y ello deviene en una reiteración de circunstancias jurídicas que fueron sometidas a estudio y sobre las que ya se profirió una decisión de fondo. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa y, por contera, su autonomía e independencia judicial en la solución de la litis.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional4 estableció que para que el juez constitucional pueda estudiar los cuestionamientos presentados contra providencias judiciales, esto es, para que proceda una tutela contra providencia judicial, es necesario que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos definidos como requisitos especiales o específicos, tales como defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. No obstante, llama la atención el hecho de que el apoderado de los accionantes no procuró cumplir con esta exigencia de procedencia, pues no explicó en cuál de los 4 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores vicios incurrió la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino que se limitó a reiterar su inconformismo con las determinaciones por este realizadas, sin tratar, por lo menos, de exponer la forma en que la decisión trasgrede el ordenamiento constitucional y deviene en ilegítima.
En el sub judice, los alegatos de la parte actora, lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que avizoran es que se utiliza el mecanismo de amparo como una instancia adicional para plantear un nuevo debate del asunto que no le corresponde definir al juez de tutela. Ahora, es cierto que la acción de tutela se caracteriza por tener exigencias flexibles, en procura de la protección de intereses superiores y en garantía de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas, y que, por ello, en múltiples oportunidades, y en ejercicio de las facultades del juez constitucional, el estudio de procedencia ha cedido frente al incumplimiento de alguno de los requisitos formales.
Sin embargo, dicho panorama tiene lugar en aquellos casos en los que, aunque no se invoque de forma expresa un defecto, el escrito de tutela permite dilucidar de forma clara el asunto sobre el que debe versar el análisis de fondo, sin que ello represente una excesiva adecuación argumentativa por parte del fallador, quien tampoco está habilitado para suplir las faltas de la parte accionante.
En eventos como el descrito, es necesario tener en cuenta las condiciones particulares del accionante como, por ejemplo, el hecho de ser sujeto de especial protección, encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o no poseer formación en áreas del derecho. No obstante, ninguna de esas particularidades se observa configurada en el presente asunto, de manera que, en el caso, no se observa razón válida para que no se cumpla a cabalidad con las exigencias mínimas de una acción de tutela contra providencia judicial de la que se considera dependen intereses constitucionales.
Se insiste, el juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, su 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01423-01 Demandante: Edgar Peñaranda Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia está limitada a analizar las providencias judiciales cuando sobre ellas se cuestiona alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional. 3 Conclusión Visto lo anterior, la Sala concluye que no está demostrada la relevancia constitucional del presente asunto y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 1 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM