1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial.
Debido proceso. Acceso a la administración de justicia. Igualdad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 33 33 002 2019 00383 01. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que actúa por medio de apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el fallo del 11 de abril de 2024, dictado por Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso con radicado 73001 33 33 002 2019 00383 01 y, en su lugar, se le ordene a la accionada proferir una nueva decisión dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, en la que observe «el precedente jurisprudencial que conlleve a la efectividad de los derechos atientes a la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho » 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor José Luis Pinzón Verdugo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, con el propósito de que se dejara sin efectos el acto administrativo 73-2-2019-008917 del 16 de agosto de 2019 y, en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral encubierta con los relativos efectos prestacionales que ello conlleva. ii) El 5 de agosto de 2021, el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, en atención a que a juicio del a quo no se hallaron configurados los elementos estructurales de la relación laboral encubierta, tales como la dependencia y la subordinación. iii) El señor Pinzón Verdugo, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de fallo del 11 de abril de 2024, en el que revocó la decisión de primera instancia y, por lo tanto, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir del accionante, las providencias objeto de censura vulneraron el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en atención a las siguientes circunstancias: i) La sentencia de segunda instancia, objeto de censura, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que da por probados hechos que no se encuentran acreditados en el proceso, pues la declaratoria de una relación encubierta debe responder a la existencia demostrada de un servicio personal, subordinación respecto del empleador y una contraprestación económica. ii) La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima sostiene que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje y el señor José Luis Pinzón se pactó una clausula sobre el valor de contrato y su forma de pago, lo cual el a quem consideró como una prueba de la existencia de la prestación personal del servicio y de la remuneración, posición que desconoce que dichos elementos también son propios de los contratos por prestación de servicios. iii) No es cierto que el señor Pinzón Verdugo tuviera una relación subordinada con el SENA, pues durante los periodos de contratación también prestó sus servicios en otras entidades, lo que quiere decir que no tenía una vinculación exclusiva y dependiente con el Servicio Nacional de Aprendizaje, sino que, por el contrario, gozaba de la autonomía que le permitía laborar en distintas instituciones, lo cual puede corroborarse con la hoja de vida aportada al SIGEP. iv) En sentencias del 3 de marzo y 30 de junio de 2022,1 el Consejo de Estado indicó que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente para demostrar la existencia de una dependencia del contratista frente a la entidad contratante y que es el demandante quien tiene la carga de probar fehacientemente la existencia de los elementos de la relación laboral. 1 No se aportó más información sobre los fallos citados 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El interesado tampoco logró demostrar que los elementos para desarrollar las actividades contratadas fueran suministrados por el SENA, como tampoco se acreditó la existencia de poder disciplinable alguno ante la falta de disponibilidad del contratista. v) Los testimonios rendidos dentro del proceso tampoco son idóneos, pues los señores Jairo Ortiz y Carlos Torres prestan sus servicios en el Centro Agropecuario La Granja, ubicado en El Espinal, mientras que el señor José Luis Pinzón lo hacía en el Centro de Comercio y Servicios de Ibagué, lo que quiere decir que no podían conocer con certeza las condiciones precisas en las que el demandante del proceso ordinario desarrollaba la labor contratada; además, en las declaraciones aseguraron que «se lo encontraron [al señora Pinzón Verdugo] alguna vez en Purificación y otro dice que en Armero».
La parte accionante manifestó que los referidos testimonios «están amañados» por el interés que guardan los declarantes en sus propios procesos y que no se le dio el valor probatorio adecuado al testimonio del señor Omar Barragán, supervisor del contrato del demandante, quien sí conoce las reales condiciones de las actividades contratadas.
Explicó que, a su juicio, en la sentencia no se analizó que las actividades desempeñadas en la modalidad de prestación de servicios fueran iguales a las de un empleado de planta, pues no se estudió en manual de funciones de la entidad. vi) El Tribunal no tomó en consideración lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2023, dictada dentro del proceso 19001 23 33 000 2018 00253 01, en la que se explicó que las «interrupciones superiores a treinta (30) días hábiles, permiten deducir que los contratos dependían directamente de la necesidad del servicio y no estaba siendo utilizado con el propósito de suplir una falencia en la planta de personal».
La sentencia objeto de cuestionamiento desconoce los argumentos y posiciones reiterativas del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, previstas, entre otras, en las siguientes sentencias: 10 de mayo de 2018, proceso 47001 23 33 000 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014 00123 01; 19 de julio de 2018, expediente 47001 23 33 000 2014 00010 01; 19 de mayo de 2022, radicado 47001 23 33 000 2016 00299 01; 7 de julio de 2022, consecutivo 23001 23 33 000 2016 00159 01. vii) El magistrado Belisario Beltrán Bastidas tiene como «posición» condenar al SENA, pues ha emitido decisiones en ese sentido en por lo menos 5 procesos entre abril y mayo de la presente anualidad y en aquellos en los que la Sala ha decidido no emitir sentencia condenatoria ha optado por salvar el voto. 1.2.
Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue inadmitido por medio de auto del 12 de junio de 2024, por medio del cual se requirió a la parte accionante para que suministrara los documentos necesarios para acreditar la calidad de representante legal de quien otorgó el poder y, además, aportar un nuevo poder judicial, en el que se cumpla con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, es decir, que acredite por qué medio fue otorgado.
El anterior requerimiento fue satisfecho a través de memorial visible en los documentos 14 y 15 del expediente digital, por lo que se profirió auto admisorio del 5 de julio de 2024, en el que se ordenó notificar como parte demandada al Tribunal Administrativo del Tolima y como tercero interesado al señor José Luis Pinzón Verdugo, por haber actuado como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 33 33 002 2019 00383 00, en el que se profirió la decisión cuestionada en esta oportunidad. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Tolima La parte demandada no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y se limitó a remitir copia del proceso de nulidad y restablecimiento del 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho 73001 33 33 002 2019 00383 00, como puede corroborarse con los documentos relacionados en el índice 22 del expediente digital. 1.3.2.
José Luis Pinzón Verdugo2 El señor Pinzón Verdugo, vinculado al presente proceso en calidad de tercero interesado, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado a través del presente medio constitucional, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) La Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje, por medio de circular del 4 de agosto de 2020, les indica a los subdirectores de los centros de educación el modo en el que deben redactar los contratos de prestación de servicios en aras de no incluir palabras que representen subordinación o que afecten la autonomía de los contratistas. ii) El recurso de apelación presentado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001 33 33 002 2019 00383 00 se centró en pedirle al Tribunal Administrativo del Tolima que valorara de manera conjunta todo el material probatorio y tomar en consideración las más de 20 obligaciones contractuales impuesta por el SENA a sus contratistas. iii) El señor Pinzón señaló que no es cierto que durante el año 2017 hubiera celebrado contrato alguno con la universidad Minuto de Dios y que las pruebas fueron correctamente valoradas por el Tribunal Administrativo del Tolima que encontró probada la subordinación. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 2 Documento 31 del expediente digital en Samai. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 11 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 33 33 002 2019 00383 01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si las decisiones adoptadas en dicha providencia vulneraron el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante, al no analizar adecuadamente el material probatorio aportado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados i) El señor José Luis Pinzón Verdugo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, que fue radicada con el consecutivo 73001 33 33 002 2019 00383 00, en la que discutió la legalidad del Oficio 73-2-2019-008917 del 16 de agosto de 2019, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, con las consecuencias prestacionales que ello acarrea. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 2 Administrativo Oral de Ibagué, que en sentencia del 5 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:5 En cuanto a la prestación personal del servicio, de acuerdo con los testimonios recaudados, está acreditado que el señor JOSÉ LUIS PINZÓN VERDUGO prestaba sus servicios de forma personal en el lugar dispuesto para impartir la formación como capacitador o instructor de la entidad.
Precisamente la labor demandaba que en esos términos se capacitara a los aprendices, sin que se hubiese desvirtuado o probado que podía delegar sus funciones, razón por la que se tendrá por acreditado este elemento de la relación laboral. […] En este punto debe precisarse, que la denominación con la que se refiera el pago por las partes no condiciona su naturaleza jurídica, pues si se configuran los tres elementos de la relación laboral, la retribución que se haya pactado se considerará salario sin importar que las partes la hayan llamado de otra forma.
En el caso, lo que corresponde a la remuneración, las partes coinciden en afirmar que se realizaba un pago mensual que se realizaba, de acuerdo con la suma acordada y señalada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, previo a la presentación del informe de actividades mensual con los soportes. En consecuencia, este elemento también se cumple en este asunto. […] Analizado el caso en concreto, aunque los testimonios de los señores Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Carlos Fidedigno Torres Herrera indicaron el cumplimiento de un horario, no pudieron definir con meridiana exactitud cuál era el horario asignado al señor JOSÉ LUIS PINZÓN VERDUGO, en tanto no compartieron con él en los mismos lugares en donde desempeñaba sus funciones.
Aunque en la demanda se hizo referencia a la imposición de un horario, el testigo Ortiz Perdomo dijo que este se acordaba con el coordinador, tal como también lo indicó el testigo Barragán Caicedo quien afirmó que no se cumplía un horario y las actividades eran coordinadas. Es más, en la demanda el actor señaló que el trabajo se realizaba en diferentes turnos diurnos, nocturnos, sábados y algunos festivos, de acuerdo a las necesidades del servicio, con lo que se aprecia que en efecto no había un horario fijo establecido para el demandante en su calidad de contratista como desacertadamente lo manifestó el testigo Torres Herrera, pues su declaración no puede dar credibilidad en este aspecto en la medida que solo compartió en algunas ocasiones con el demandante en el Municipio de Purificación, y no dio razón siquiera de quien era el interventor del contrato o quien daba órdenes.
Ahora, en cuanto a las órdenes que adujo recibir mientras se ejecutó la relación contractual con el SENA, se señaló que se debía cumplir un lineamiento académico para impartir la instrucción a los aprendices, lo cual resulta entendible en el desarrollo de la formación académica titulada, complementaria o de ampliación de cobertura, que imparte la institución y en tal virtud se deba supeditar a una malla curricular para el cumplimiento de los objetivos trazados.
Es razonables que así haya ocurrido para el desarrollo armónico del objeto contractual, entendiendo que es necesaria una 5 Documento 9 del expediente digital en Samai. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinación de actividades que, por sí solas no implican subordinación, pues quienes ejecutan labores de apoyo no pueden funcionar como ruedas sueltas respecto al cumplimiento de objetivos generales de la entidad.
De otra parte, aunque el demandante señaló que adicional a las órdenes, recibió regaños en la ejecución de su labor, nada de ello se probó, al punto que ni siquiera alguno de los testigos refirió este hecho, ni de por lo menos un llamado de atención. Así mismo, en cuanto al desempeño exclusivo de la labor como contratista con la entidad demandada, aunque los testimonios de los señores Ortiz Perdomo y Torres Herrera señalaron que debía realizarse exclusivamente con la entidad sin posibilidad de vinculación contractual con otra entidad, y que, incluso el demandante durante el tiempo de desarrollo de sus contratos no sostuvo ninguna contratación paralela, en el dicho del señor Torres Herrera, lo cierto es, que con la copia de la hoja de vida reportada en la Agencia Pública de Empleo, se puede constatar que ente el 24 de mayo de 2.017 y el 23 de diciembre de 2.017 el accionante laboró simultáneamente para la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, como Instructor en Formación de Gestión Ambiental, tiempo en el que también tenía contrato de prestación de servicios con la entidad demandada “SENA” en virtud del Contrato No. 1225 del 18 de mayo de 2017, con lo que se demuestra que no es cierto que el contrato ameritara la exclusividad del demandante o que esta se hubiese requerido o guardado por el actor.
Las anteriores circunstancias permiten concluir, que los elementos del vínculo laboral, y en especial el elemento de la subordinación, no fue acreditado por la parte demandante, pues el material probatorio obrante en el plenario no tuvo la potencialidad de demostrarlo. Así, lo que se evidenció fue la ejecución de una la labor permitida por el legislador a través de la contratación estatal, que se ejecutó de forma coordinada con las necesidades propias para el cumplimiento del objeto contractual que debían guardar armonía con los objetivos institucionales del SENA, sin que por ello se desprenda de facto la presencia de la subordinación. ii) Inconforme con la anterior decisión, el señor José Luis Pinzón interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de fallo del 11 de abril de 2024, en el que revocó la decisión objeto de alzada y, en su lugar, accedió a las pretensiones del medio de control, pues declaró la nulidad del acto demandado, la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente y ordenó a la demandada, hoy accionante, a pagar «todas las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos […] que ostentaran el mismo cargo del actor desde el 2 de febrero al 17 de diciembre de 2016 y entre el 19 de mayo y el 15 de diciembre de 2017».
Las razones de la anterior decisión fueron las siguientes:6 6 Documento 8 del expediente digital en Samai. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que, del material probatorio recaudado, se encuentra demostrado que el demandante tuvo vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través de contratos de prestación de servicios como Instructor en el área de Salud Ocupacional desde el 27 de enero de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2017, con sus diferentes interrupciones […] En ese orden de ideas, evidencia la Sala que la parte demandante ejercía sus funciones de forma directa y personal como INSTRUCTOR al servicio de la entidad demandada, a través de contratos de prestación de servicios celebrados de forma directa con EL SENA, configurándose el primer elemento del contrato realidad. […] En cuanto al segundo elemento referente a la remuneración, este se encuentra plenamente acreditado, ya que dentro de los contratos de prestación de servicios que suscribió EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA con el hoy actor, se pactó el pago de unas sumas dinerarias que se les dio la denominación de “honorarios”, para que el señor José Luis Pinzón prestara sus servicios como INSTRUCTOR, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración respectiva en virtud a la ejecución de la actividad por la que fue contratada la parte demandante. […] Finalmente, en cuanto al elemento subordinación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013 01143- 01 (1317-2016), consolidó la definición de dicho elemento, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, así: […] Conforme a lo precisado por nuestro máximo órgano de cierre, la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, la cual se configura cuando se destina un lugar de trabajo específico, se imponen horarios laborales, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar ya sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. […] Ahora bien, de conformidad con el objeto contractual pactado por las partes, y las obligaciones atribuidas al demandante, observa la Sala que se enmarcan dentro de la misión que tiene el SENA, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 119 de 1994, “está encargado de cumplir la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”, es decir, que la actividad desplegada por el contratista no era como tal una actividad que requiriera conocimientos específicos, pues en realidad obedecía a la prestación de sus servicios en formación profesional como instructor. […] Ahora bien, dentro de la audiencia de pruebas celebrada por el A Quo el 09 de febrero de 2021, se recibió la declaración de los siguientes testigos: - JAIRO ENRIQUE ORTÍZ PERDOMO […] PREGUNTADO: ¿Sr. Jairo entonces usted sabe si él debía presentar informes por su labor a alguien? PREGUNTADO: Claro, como todo, todos nosotros los instructores tenemos que presentar informes 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensuales para el momento de la cuenta, se hace un informe detallado de las labores realizadas durante el mes. […] PREGUNTÓ: ¿y él cumplía horarios en el SENA? CONTESTÓ: Claro, nosotros nos toca cumplir horarios porque nos da temor que de pronto llega el interventor del contrato y no lo encuentre en el horario, si no es en el momento en que empieza el curso, por ejemplo, de 8 a 4, le toca a uno estar allá a las 8 y estar cumpliendo un horario y así nos toca a todos porque nos da miedo que en algún momento llegue el instructor y no nos encuentre en el sitio de trabajo PREGUNTO: ¿y los instructores tienen contrato de exclusividad con el SENA? CONTESTÓ: Si señor, tenemos que firmar un contrato de exclusividad con el SENA PREGUNTO: ¿y usted sabe que podría pasar si llegara el interventor y no lo encuentra al instructor que ocurriría si llegara el interventor y no encontrara al instructor? CONTESTÓ: Pues, primero le llamaría la atención a uno y segundo, es posible que dependiendo el interventor puede preguntar a los muchachos, si el profesor cumple horario o no cumple horario y de qué horas a qué horas, pero depende la gravedad lo pueden llamar la atención o si no le pueden cancelar el contrato. […] PREGUNTADO: ¿Usted Dr. Jairo Enrique, usted tiene alguna demanda contra el SENA actualmente? CONTESTÓ: Si señor, también relacionada con la vinculación que tuvo, inicialmente yo llevo 17 años en el SENA y no me parece justo que nosotros desarrollamos las mismas funciones de un instructor de planta y no nos paguen viáticos, ni nos den dotaciones ni nos den nada, muchas veces nosotros tenemos que desplazarnos en motos, en chivas, en un chigüil disparado como me toco a mí en Frida, a caballo me ha tocado y muchas veces a pie también entonces no nos pagan los viáticos ni nada y sale uno de trabajar a esperar un carro hasta las 4 o 5 de la tarde como me pasó a mí en una vereda del colegio de Casablanca, entonces yo pienso que eso es injusto, yo no sé y creo que eso lo contempla la ley (…) PREGUNTADO: usted sabe si el demandante José Luis Pinzón en su calidad instructor docente en el Sena tenía algunos superiores inmediatos, jefes por decirlo así de planta, empleado servicio público del Sena? CONTESTADO: Si lógicamente todos tenemos nos superiores que nos estamos frecuentemente recibiendo reunión de ellos para situaciones a reuniones, informes mensuales, nos citaban y nos citan todavía y lógicamente estamos atendiendo los llamados de ellos por escrito inclusive (…) PREGUNTADO: doctor puede manifestarle al despacho en los horarios referente a los horarios quién los estipuló y si usted al momento si tiene conocimiento si el señor José Luis Pinzón al momento de la firma del contrato, quien le manifestó lo referente a los honorarios que presentaba el Sena para que ejerciera la labor de instructor? CONTESTÓ: Pues uno, concierta con la comunidad y creo le sirve, uno siempre busca que sea todo el día, todo el día entonces uno le avisa al coordinador respectivo qué horario va a establecer, muchas veces dice uno, no voy a tratar por la tarde y por la noche para completar las 8 horas, entonces uno eso si lo expresa uno con la comunidad y le transmite al respectivo coordinador. - CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA […] PREGUNTADO: el señor Pinzón era de planta? CONTESTÓ: No, no, no, José Luis José Luis estaba en prestación de servicio, él trabajaba era en el SENA de la construcción […] PREGUNTADO: ¿Usted sabe si a José Luis le daban órdenes y quién se las daba en caso afirmativo? CONTESTÓ: Pues, señor juez nosotros como él también estaba en prestación de servicios, cuando hablábamos y nos encontrábamos en el caso mío que yo me encontré y duré unas dos semanas hablando con él en purificación, por las formaciones que coincidimos José Luis estaba sujeto al supervisor del contrato y al coordinador que eran los que le decían a él para donde tenía que ir a dar sus formaciones, los cursos de formación. PREGUNTADO: ¿y él tenía que dar informes por la labor que desarrollaba? CONTESTACIÓN: Nosotros los de prestación de servicios para que nos cancelen el mes trabajado,en esa época teníamos que presentar informes, un informe correcto mensual, teníamos que presentar pagar anticipadamente creo que desde el 2019 o desde el año pasado ya el SENA está pagando lo que es la salud, y lo que es aportes a pensión pero en esa época creo que José Luis estuvo trabajando en el SENA hasta el yo trabajé hasta el 2018 y el creo que fue un año antes que yo que salió,a nosotros nos tocaba pagar anticipadamente lo que era la pensión, aportes a pensión y a salud pero si nosotros tenemos que 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar informes y con esos informes el supervisor del contrato era el que daba el visto bueno, si cumplíamos con lo que teníamos que realizar nuestras actividades mensuales, si señor. - OMAR BARRAGÁN CAICEDO […] señaló estar vinculado al SENA como Instructor de planta y Coordinador desde hace 26 años.
Señaló que, conoció al señor LUIS PINZÓN VERDUGO, cuando fue el supervisor de su contrato […] PREGUNTADO: ¿hay formaciones en el SENA que no estén sujetas a horario o todas tienen un horario? CONTESTÓ: Cuando se imparte formación, pues a un grupo de aprendices pues ellos tienen que decirle, en qué horario van a trabajar su formación eso es como la universidad es cierto, le van diciendo a uno cuáles son los horarios y el instructor, pues dispone de ese tiempo para estar con ellos PREGUNTADO: ¿y cómo se acuerda ese horario con los aprendices, por medio de un acta o verbalmente? CONTESTÓ: básicamente el instructor llama a sus aprendices y se pone de acuerdo porque a ver yo le explico, hay formaciones y casi la mayoría de las formaciones del SENA se imparten a empresas o a instituciones públicas y privadas, entonces cuando sean con instituciones, pues las instituciones dicen a mis empleados yo quiero que vengan a impartirle la formación en estos y estos horarios y el instructor pues dice si sí o no en esos horarios.
PREGUNTADO: ¿pero hay formaciones que si se imparten en las instalaciones del SENA? CONTESTÓ: Si claro, claro cuando nosotros hablamos por ejemplo de cursos cortos, que son y formación titulada que son los cursos largos se imparten en el centro de formación, sí. […] ¿y él recibía capacitaciones por parte del SENA el Sr. Pinzón? CONTESTÓ: Nosotros en el SENA constantemente le estamos ofreciendo capacitaciones a nuestros instructores, si, y ellos son libres de tomarlas o no tomarlas, sobre todo capacitaciones que van orientadas hacia la parte pedagógica exclusiva del SENA, recordemos que EL SENA forma es para el trabajo, por eso nosotros hablamos de competencias laborales; entonces tenemos una metodología muy bien definida, si, que en estos momentos es por proyecto formativo y los Instructores, pues a ellos se les ofrecen esas capacitaciones para que las adquiera, así como ellos si quieren ver inglés lo pueden ver, si quieren ver cursos complementarios los pueden hacer, si para mejorar su nivel académico […] Cabe precisar que, la apoderada judicial de la entidad accionada tacho de imparcial el testimonio de los señores Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Carlos Fidelino Torres Herrera, en virtud de que ambos testigos adelantaban una demanda laboral en contra del SENA por hechos de idénticos contornos al que se suscita en el presente medio de control.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, el artículo 211 del CGP establece que, cuando se proponga y sustente una tacha sobre la imparcialidad o credibilidad del testigo, como en el sub judice, "el juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso", dicha duda no puede generar de entrada la necesidad de juzgar la admisibilidad y validez de la prueba.
Lo anterior, permite dilucidar que esta duda no genera de entrada la necesidad de enjuiciar la admisibilidad o no de la prueba, sino que obliga a examinar con mayor rigor la declaración para verificar que sea consistente y objetiva, y que los criterios de valoración deban ser más exigentes y rigurosos en esta providencia. Por esta razón, la Sala tendrá en cuenta los testimonios rendidos en la diligencia de pruebas, siendo necesario analizarlos de forma rigurosa, escudriñando sus afirmaciones de manera estricta y confrontándolos con el material probatorio restante para verificar si el motivo que generaba la duda respecto de su imparcialidad había afectado efectivamente la objetividad de la declaración. Aclarado lo anterior, y analizado en su conjunto las pruebas testimoniales recaudadas, se puede establecer en primer lugar, que, según lo manifestado por 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Omar Barragán, quién para el periodo comprendido entre el 19 de mayo al 15 de diciembre del año 2017, fungió como supervisor del contrato de prestación de servicios del señor José Luis Pinzón; la vinculación de instructores a través de contrato de prestación de servicios obedecía a que, “el Sena es una institución de orden nacional y ofrece servicios de capacitación, de formación a todas las personas colombianas que quieran estudiar, nosotros como tenemos instructores de planta muy pocos entonces el Sena contratan profesionales para cumplir con las metas propuestas, los contratistas en el caso del señor”.
Es decir, al existir pocos instructores de planta, se hizo necesario hacer ese tipo de contratación para suplir la necesidad, y continuar cumpliendo las metas institucionales. En este punto, es menester recordar lo señalado por el legislador en el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que prevé: “3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.”, en tal sentido, evidencia la Sala que la actividad que era desempeñada por el actor podía ser ejercida por un instructor de planta, pero la misma tuvo que ser asignada a un instructor contratista, debido al poco personal con el que contaba la entidad en ese momento.
En el mismo sentido, el señor Barragán indicó en su declaración que, las capacitaciones que recibía el señor Pinzón Verdugo y demás instructores contratistas, las podían tomar de manera libre y añadió, “(…) EL SENA forma es para el trabajo, por eso nosotros hablamos de competencias laborales; entonces tenemos una metodología muy bien definida, si, que en estos momentos es por proyecto formativo y los Instructores, pues a ellos se les ofrecen esas capacitaciones para que las adquiera, así como ellos si quieren ver inglés lo pueden ver, si quieren ver cursos complementarios los pueden hacer, si para mejorar su nivel académico.
Sin embargo, al revisarse el contenido de los contratos de prestación de servicios, en especial, las obligaciones específicas del contratista, no se advierte que la capacitación de los instructores sea de libre disposición de los contratistas, pues en el caso del señor José Luis Pinzón se le exigía que debía “2. Comprometerse a capacitarse en el idioma inglés durante la ejecución del contrato y aplicar a la certificación como mínimo Nivel 2 (Intermedio)”.
En segundo lugar, se evidencia del contenido de los contratos de prestación de servicios y del testimonio del señor Carlos Torres Herrera, que tanto los instructores de planta como los instructores contratistas, debían impartir información profesional, evaluar, hacer seguimiento a los aprendices, crear estrategias, entre otros, debiendo atender el diseño curricular que era previamente establecido por parte de la Coordinación académica, es decir, que el programa como tal no lo podía ejercer de forma independiente o autónoma, sino que contrario a ello, debía seguir las directrices de la entidad del diseño curricular. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se observa del testimonio del señor Omar Barragán, que tanto los contratistas como los instructores de planta tenían a cargo el mismo número de aprendices (30), se les asignaba un municipio en específico para dictar el programa, al cual debía asistir para desarrollar el diseño curricular con estas poblaciones, teniendo la obligación de concertar el horario con la misma comunidad.
De igual forma, se desprende del testimonio de los señores Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Carlos Fidelino Torres Herrera que, los contratistas debían cumplir con el mismo horario que los de planta, es decir, de 08 a, a 05 pm, o en otros caso cuando debían impartir la información fuera del centro, no debían cumplir un horario específico dictado por la entidad, si debían de concertarlo con la comunidad, este último aspecto que también fue expuesto por el testigo Omar Barragán; debiendo cumplir con una cantidad de horas especificadas en el diseño curricular, con una competencia y unos resultados.
Por último, es de resaltar que, tanto los instructores de planta como los contratistas, siendo este el caso del actor, tenían la obligación de realizar los respectivos registros de las acciones e indicadores en los sistemas de información del programa Sofia plus, los cuales eran dispuestos por la dirección general, es decir, que a través del material probatorio aportado al plenario, se logra evidenciar que se encuentra acreditado el elemento de subordinación y dependencia, al haber ejercido las mismas funciones que los instructores de planta, bajo las mismas directrices y en aras de desarrollar una actividad misional propia de la entidad.
Frente a ello, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación No. 0088-2015, del 25 de agosto del 2016, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: “aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Subraya fuera del texto) Así mismo, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente con Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), se precisó: “En suma, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la simulación del contrato estatal de prestación de servicios para evadir el pago de prestaciones sociales y otras garantías propias de la relación laboral ocultada, en tanto dicha práctica no solo es contraria a la Constitución y a la ley, sino que conduce, irremediablemente, a la precarización de las condiciones socioeconómicas mínimas para la supervivencia digna de los trabajadores.
Sumado a ello, en reciente pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P: César Palomino Cortés, en sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42-000-2018-01810 01, se pronunció sobre un caso bajo los mismos contarnos al sub judice, donde 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio la existencia de un contrato realidad de una persona que prestó sus servicio al SENA como INSTRUCTOR, para lo cual señaló. “Ahora bien, en lo que respecta a que desarrollo funciones idénticas a las establecidas para los docentes de planta, del material probatorio de los testimonios recepcionados, quien en calidad de instructores señalaron, que en el SENA no existía ninguna diferencia entre los formadores contratistas y los de planta, por cuanto prestaban los mismos servicios y cumplían las mismas funciones, atender las directrices impartidas para el desarrollo de la labor encomendada, recibían órdenes de los coordinadores, con la asignación de horarios, manifestando que la única diferencia entre los formadores contratistas y los de planta, es los primeros cumplían más horas que los de planta, debían registrar información en la plataforma sofiaplus, utilizar las instalaciones de la entidad, por lo cual no era una actividad independiente ni autónoma porque se encontraba gobernada por los coordinadores y por el jefe directo del SENA.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De conformidad con lo anterior y al material probatorio que reposa en el plenario, no es de recibo los argumentos esbozados por el A Quo, al afirmar, que las funciones desempeñadas por la parte actora fueron de forma autónoma, en primer lugar, porque atendiendo las funciones que ejercía las mismas no se pueden ejercer de forma independiente, pues debía ajustarse al diseño curricular que previamente le era entregado por parte de la Coordinación Académica, debiendo cumplir con los parámetros allí establecidos para impartir la formación profesional, evaluar, cumplir con una determinada intensidad horaria, cargar la información en Sofia plus, funciones que además también era desempeñadas de la misma manera por los instructores de planta, tal y como se acreditó con las pruebas referenciadas anteriormente. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad previstos en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la parte accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que, de encontrarse acreditado, conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 11 de abril de 2024 y la presente acción de tutela fue radicada en el correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de mayo de 2024, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.7 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega la vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del defecto fáctico. vi) En el sud judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad del amparo invocado El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2024, dictada en el proceso de 7 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 33 33 002 2019 00383 01, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Pinzón Verdugo y se declaró la existencia de una relación laboral encubierta entre ambas partes.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante, el desconocimiento de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo reclama obedece a que en la referida sentencia de alzada no se valoró adecuadamente el material probatorio aportado, pues se dio por cierto el requisito de la subordinación, indispensable para la declaración de relaciones laborales subyacentes, a partir de testimonios parcializados y del contenido del contrato de prestación de servicios, el cual no es suficiente, en su sentir, para dar por acreditado lo alegado por el señor Pinzón Verdugo.
Adicionalmente alegó que el análisis documental del Tribunal se aparta de la posición fijada por el Consejo de Estado en esta clase de asuntos, lo que configura, según afirma, un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por último, cuestionó la posición del magistrado ponente de la sentencia acusada, en tanto citó varias sentencias en las que el fallador ha proferido decisiones condenatorias en contra del SENA, en lo que considera una postura de tendencia negativa hacia esa institución. Visto lo anterior, la Sala resolverá cada uno de los dos argumentos propuestos por el accionante, de acuerdo con lo siguiente: Es importante aclarar que la función del juez constitucional en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales tiene ciertos límites, especialmente enmarcados por el respeto a la autonomía del juez ordinario y a la competencia dada, en estricto sentido, por las alegaciones de las partes y su relación con las prerrogativas constitucionales invocadas o el derecho constitucional propiamente dicho.
Es decir, no es del resorte de este medio constitucional fungir como una tercera instancia, calificar la labor judicial de los administradores de justicia, imponer el sentido de las decisiones ordinarias o reabrir los debates legales o probatorios surtidos en las instancias. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es así porque el propósito de esta clase de mecanismos de amparo es proteger los derechos fundamentales que se encuentren bajo inminente o grave afectación en medio de procesos judiciales; fin que no debe interpretarse como una interferencia a las competencias propias del juez, por lo que es importante diferenciar la labor de la administración de justicia en sede ordinaria y en sede constitucional.
Así, mientras la primera busca definir derechos o situaciones legales, particularmente en materia laboral administrativa, como ocurre en esta oportunidad, el propósito de este análisis debe ceñirse a estudiar si la decisión adoptada en el proceso objeto de cuestionamiento trasgrede o no el ordenamiento superior. Explicado lo anterior, la Sala debe indicar que una vez revisado el expediente, encuentra que la interposición del presente medio de amparo está promovida por el desacuerdo de la parte accionante frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cual es entendible en razón del sentido condenatorio del fallo acusado; sin embargo, no se encuentra elemento alguno del que pueda afirmarse que el a quem incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial o una indebida valoración probatoria.
En ese sentido, el SENA expone que encuentra irregular que el Tribunal Administrativo del Tolima haya dado por probados los requisitos de prestación personal del servicio y remuneración, como indicadores de una relación laboral encubierta; sin embargo, no explica cómo esa conclusión es ajena a una correcta valoración probatoria o fáctica del asunto; en otras palabras, el accionante no explicó de qué manera el análisis de los documentos aportados debe dar como resultado que dichos elementos no se encuentran configurados.
Es decir, discute la conclusión a la que llegó el Tribunal, pero no expone argumentos en contrario de los que en sede constitucional pueda encontrarse que dicha interpretación no guarda correspondencia con el contenido probatorio del expediente; carencia argumentativa que el juez de tutela no puede suplir ni entrar a revisar como si de una instancia adicional se tratara. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto a los discernimientos en relación con la subordinación, la parte tutelante afirma que durante el periodo en el que el señor José Luis Pinzón prestó sus servicios como instructor del SENA, también celebró contratos con otras instituciones de educación superior.
El anterior argumento, por sí solo no desvirtúa la existencia de una subordinación, pues no indica la carga horaria en esa otra institución y es de público conocimiento que la labor docente, particularmente en educación superior, puede ser ejercida en múltiples modalidades. Por lo anterior, el análisis del Tribunal sobre el requisito de la subordinación no estuvo dado por el número de contratos de los que fuera titular el señor José Luis Pinzón, sino por el contenido del celebrado con el Servicio Nacional de Aprendizaje, en el cual el juez encontró obligaciones impuestas al contratista que desvirtúan la independencia con la que un trabajador por prestación de servicios debe desarrollar las actividades contratadas.
Así, el elemento subordinación está probado, según sostiene el Tribunal, por la carga horaria, el cumplimiento de una jornada fija, las directrices y órdenes sobre el modo de cumplimiento de las labores contratadas, la obligatoria asistencia a cursos o reuniones, el idéntico desempeño de las actividades docentes en relación con los instructores de planta y la contratación para el desempeño de funciones misionales de la institución y no para labores eventuales, especializadas o concretas.
De acuerdo con lo anterior, el tutelante no alegó que los anteriores puntos no estuvieran probados o que de un estudio más lógico o adecuado de los documentos se debiera arribar a una conclusión distinta. Así, por ejemplo, no se indicó la existencia de prueba alguna que indicara que no es cierto que existiera un horario fijo, que las labores desempeñadas por el contratista fueran distintas a las de los empleados de planta o que el objeto del contrato distara de las funciones misionales de la institución. En ese sentido, la parte accionante discute la valoración probatoria del juez de instancia, pero no demuestra que dicha valoración sea completamente ajena a las reglas de la sana crítica o al correcto entendimiento del material probatorio, sino que 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insiste en una interpretación favorable a sus intereses, circunstancia que escapa de la orbita de competencia del juez de tutela, pues no le está dada a esta instancia calificar el entendimiento probatorio del juez ordinario o imponer una nueva interpretación, cuando no se advierte una transgresión de los derechos superiores de las partes, pues, como se explicó previamente, el análisis en esta oportunidad es netamente constitucional y no debe interferir con el debate legal en un asunto declarativo.
En cuanto a la idoneidad de los testimonios rendidos en el proceso, el SENA reitera el interés directo que le asiste a los testigos; sin embargo, el Tribunal añadió en la sentencia un aparte en el que explicó el modo en el que analizaría lo dicho por los declarantes, el cual fue transcrito en el acápite de hechos probados y no se advierte irrazonable, al paso que el tutelante tampoco expone argumento en contrario.
Así, la entidad accionante ya expuso ante el juez las razones por las cuales tachó las declaraciones aportadas, argumentos que fueron valorados y sobre los cuales se emitió una decisión que no ha sido refutada de manera directa, sino que se redunda en su supuesta falta de imparcialidad. En el mismo sentido debe despacharse la afirmación sobre las múltiples sentencias condenatorias en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje con ponencia del magistrado Belisario Beltrán Bastidas, pue dicha circunstancia no puede, per se, entenderse como una irregularidad; por el contrario, en virtud del principio de buena fe, debe interpretarse como una posición uniforme del profesional sobre la interpretación fáctica y probatoria de esta clase de asuntos que tienen en común, el tipo de contratación de la institución para el desarrollo de actividades docentes.
Distinto sería que frente a casos similares se adoptaran decisiones contrarias sin justificación alguna, pues ello podría contrariar el principio de uniformidad que debe gobernar a la administración de justicia. Visto lo anterior, la Sala no encuentra configuradas las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que no se demostró que el material probatorio debiera ser interpretado de un modo distinto y más acorde a los 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02757 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos constitucionales deprecados, razón por la que se negará el amparo solicitado al no encontrar configurado ninguno de los defectos citados. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que no se encuentra configurada la indebida valoración probatoria alegada por el accionante y, en consecuencia, se denegará el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo de tutela invocado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, y una vez ejecutoriada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente MLBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.