Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por las sociedades Comunicación Celular s. a. (comcel s. a.) y Carvajal Tecnología y Servicios s. a. s. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia judicial objeto de censura, luego revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.
La demanda de tutela. Las sociedades Comunicación Celular s. a. (comcel s. a.) y Carvajal Tecnología y Servicios s. a. s., por intermedio de apoderado, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, estiman vulnerado por del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Por consiguiente, solicitaron (i) dejar sin efectos la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2015-01215-03 (66.445), que confirmó el fallo del 8 de julio de 2020, en el que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda; y en su lugar, (ii) ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictar una nueva sentencia de segunda instancia, en la que, se atiendan los parámetros de valoración de la prueba, respeto al debido proceso y/o congruencia de la decisión que fije el juez de tutela. 1.3.
Hechos. El Servicio Nacional de Aprendizaje (sena) adelantó la licitación pública DG 011 de 2014 para contratar la «prestación, integración e interoperabilidad de servicios de tecnologías de información y comunicaciones (tic) aquellos conexos y complementarios, así como los demás bienes y prestaciones requeridos para la operación y funcionamiento de unos y otros, en todas las sedes y lugares en los que el sena cumpla las funciones a su cargo y desarrolle las actividades de educación y formación que constituyen su objeto».
Al proceso de selección se presentaron cuatro proponentes: i) Unión Temporal Proa Servicios tic (conformada por Telmex Colombia s. a., Comunicación Celular s. a. (Comcel s. a.) y Carvajal Tecnología y Servicios s. a. s.); ii) Unión Temporal sena Digital (conformada por Indra Sistemas s. a. y Colombia Telecomunicaciones s. a.); iii) Consorcio Sonda ti (conformada por Sonda s. a. y Sonada Colombia s. a.); y iv) zte Soft Tecnología co ltd.
El 23 de diciembre de 2014, el Sena llevó a cabo la audiencia de adjudicación y publicó en la página web del secop el informe definitivo de evaluación de las propuestas, concluyendo que, solo los dos primeros participantes cumplían con los requisitos habilitantes y, en consecuencia, los proponentes Consorcio Sonda ti y zte Soft Tecnología co ltd quedaron inhabilitados.
El Sena adjudicó el contrato a la Unión Temporal Sena digital por un valor de ($503.663.460.227), según los resultados de la evaluación y calificación de las ofertas, utilizando para el cálculo de la apreciación económica de los cuatro oferentes, incluyendo las de los dos no habilitados, lo cual, alteró la ecuación del proceso de selección, pues vulneró las reglas de la Ley 1150 de 2007, sobre el principio de selección objetiva, y las contenidas en el numeral 3.21. del pliego de condiciones, que solo permitía la calificación de los proponentes habilitados.
Que, al momento de evaluar las propuestas económicas, el Sena consideró los ofrecimientos no habilitados para calcular el primer cuartil —principal criterio de comparación del factor monetario—. El 24 y 26 de diciembre de 2014, la Unión Temporal Proa Servicios tic solicitó al Sena la revocatoria directa del acto de adjudicación del contrato, por considerar que se habían desconocido las reglas definidas en el pliego de condiciones.
La entidad decidió en forma negativa la solicitud, al señalar que: «por naturaleza, el primer cuartil exigía tener en cuenta todas las ofertas, independientemente de su habilitación, como lo enunciaba el pliego de condiciones (num.6.1.2.)». Como consecuencia de lo anterior, el Sena firmó el contrato 1014 del 29 diciembre de 2014 con la Unión Temporal Sena Digital.
El 28 de mayo de 2015 los integrantes de la unión temporal Proa Servicios tic presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Sena solicitando la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudicó la licitación pública, como del contrato estatal celebrado a partir del mismo y, en consecuencia, que se condenara al Sena al pago de los perjuicios causados a la unión temporal.
En el año 2019 Telmex Colombia s. a. se fusionó y fue absorbida por Comunicación Celular s. a. (Comcel s. a.), por lo que, Comcel es ahora cesionaria y sucesora procesal de los intereses litigiosos de Telmex, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso. Mediante Sentencia del 8 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las súplicas de la demanda; la decisión, fue recurrida y en providencia del 11 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión. Las accionantes alegan que la decisión del juzgador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, en atención a las siguientes circunstancias: (i) Los miembros de la Unión Temporal Proa Servicios tic allegaron un dictamen pericial con el fin de acreditar: (a) que la Unión Temporal habría sido la adjudicataria del contrato de prestación de servicios de tecnología celebrado con el Sena, si se hubieran aplicado de manera correcta tanto la fórmula como la metodología prevista en el pliego de condiciones; y (b) la utilidad que la Unión Temporal hubiera obtenido con la celebración y ejecución del contrato.
(ii) El Consejo de Estado valoró el dictamen pericial en contravía del contenido que, de manera expresa, constaba en él, ya que en el informe: (a) sí se citaron las variables del pliego de condiciones que respaldaban el análisis del perito, pues, se identificó el valor del primer cuartil y se demostró que el valor de las variables para ponderar las ofertas cambiaba si se incluía a los cuatro proponentes que participaron en el proceso de selección del Sena, versus un segundo escenario donde se hubieran incluido solamente los dos únicos participantes habilitados; y (b) sí se explicó el por qué el componente de crecimiento del demandante y de la línea base del adjudicatario eran de cero (0).
(iii) El perito demostró que, para la calificación de las ofertas había adoptado la metodología y las variables previstas en el pliego de condiciones del proceso de selección del Sena, y que estos insumos los aplicaría en dos escenarios: el primero, con los cuatro oferentes, incluyendo los no habilitados, y el segundo, solo con los dos oferentes habilitados para explorar si los resultados obtenidos en cada escenario resultaban diferentes.
El análisis de estos dos escenarios se hizo en las páginas 4, 9, 11 y 13 a 19, concluyendo, en la página 20, que los resultados en ambos escenarios eran distintos y que en el segundo y último hubiera resultado adjudicataria del contrato la Unión Temporal Proa Servicios TIC. (iv) También explicó los cálculos utilizados para llegar al resultado del componente de crecimiento de la Unión Proa Servicios tic de cero (0) en el primer escenario, donde se calificaron los cuatro proponentes incluyendo los no habilitados; y volvió a calcular el componente de crecimiento para la Unión Temporal Proa Servicios tic para el segundo escenario, donde se hubieran considerado solamente los dos proponentes habilitados, y advirtió por qué dicho componente le dio cero.
Asimismo, expuso por qué, bajo el segundo escenario, el componente de línea base del adjudicatario (Unión Temporal sena digital) también era de cero y desarrolló los cálculos. Ello se realizó en páginas 14 y 18 del dictamen pericial. De igual forma, las accionantes consideran que, la sentencia de segunda instancia se encuentra afectada por falta de congruencia interna, dado lo siguiente: (i) Mediante los resultados arrojados en el dictamen pericial que evaluó las propuestas de los proponentes habilitados conforme a las fórmulas, variables y metodología prevista en el pliego de condiciones, se acreditó, sin asomo de duda, que si se hubiera aplicado correctamente la fórmula prevista en el numeral 6.1.2 del pliego de condiciones para la comparación de las ofertas económicas, considerando únicamente a los proponentes habilitados, tal y como lo establecía el numeral 3.21, luego de la modificación introducida por la Adenda n°. 3, el contrato debió haberse adjudicado al proponente Proa Servicios tic.
(ii) Que el Consejo de Estado encontró probado el desconocimiento del pliego de condiciones y del principio de selección objetiva por parte del Sena al haber tenido en cuenta la totalidad de los proponentes para calificar las oferta y no solo los oferentes habilitados, por lo que, la consecuencia lógica, era que declarara probadas las pretensiones de nulidad del acto de adjudicación emitido por el Sena y el contrato estatal celebrado a partir de él, esto es, por haberse proferido con violación al principio de selección objetiva y en las normas del pliego de condiciones, que fue precisamente la anomalía en el actuar de la entidad pública que encontró probada en las páginas 11 y 13 de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, sin explicación alguna, decidió confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar todas las pretensiones de la demanda, por lo que, se incurrió en una grave falta de congruencia interna.
(iii) El despacho accionado reconoció la existencia de la anomalía relacionada con el cálculo del primer cuartil, no obstante, desestimó su impacto en el resultado del proceso, omitiendo el hecho que, la inclusión indebida de datos de propuestas rechazadas generó una alteración en el cálculo del precio más favorable, afectando directamente el orden de elegibilidad de los proponentes.
Esta falta total de coherencia en el razonamiento judicial constituye una vulneración del derecho de los integrantes de la Unión Temporal Proa Servicios TIC a ser considerados de manera equitativa en el proceso licitatorio, que no puede ser pasada por alto, y además, un perjuicio a sus intereses patrimoniales, que equivale a la utilidad que habrían obtenido de la ejecución del contrato, conforme con los términos de su propuesta, la cual ascendía a la suma de $105.732.223.001, tal y como lo establece de manera clara, técnica y soportada el dictamen pericial.
II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 7 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela; se ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Servicio Nacional de Aprendizaje (sena), a Indra Sistemas s. a, a Colombia Telecomunicaciones s. a, al Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías de la Información y Comunicaciones (cintel), y a la Aseguradora Solidaria de Colombia. 2.1.
Contestaciones de la acción. 2.1.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, desestimar las súplicas de la demanda. Argumentó que, lo pretendido es revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia; y advirtió que, la decisión fue debidamente sustentada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la Sala de decisión. Refirió que, en la Sentencia enjuiciada se expuso claramente que la Unión Temporal Proa Servicios tic —de la cual hacen parte las ahora demandantes— no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de adjudicación acusado, pues, el dictamen pericial aportado no desarrolló ni explicó suficientemente las razones que permitieran concluir que la unión temporal debía ocupar la primera posición, ya que, para poder puntuar cada una de las ofertas era indispensable determinar el primer cuartil —variable prevista en el pliego de condiciones como requisito sine qua non para poder asignar los puntajes a las ofertas económicas—; sin embargo, el dictamen pericial no explicó, entre otras cosas, cómo obtuvo esa cifra, en consecuencia, la parte actora no probó que el orden elegibilidad variaba indefectible y sustancialmente en su favor. 2.1.2.
El Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (cintel) solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o negar la totalidad de las pretensiones. Señaló que, el defecto fáctico endilgado carece de relevancia constitucional puesto que lo que se pretende con éste es reabrir el debate probatorio.
Asimismo, que, la falta de congruencia alegada puede controvertirse a través del recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011. En todo caso, advirtió que, el juzgador de segunda instancia valoró el dictamen aportado por la parte actora, de lo cual, concluyó que, el perito no desarrolló ni aplicó las etapas previstas en el pliego de condiciones y las fórmulas dispuestas para determinar el puntaje de los componentes de línea base y de crecimiento, entre otros, errores y/o falencias de la prueba pericial expuestos; y que, la argumentación utilizada por el juzgador guarda estrecha relación con lo resuelto, puesto que, no se acreditó que la propuesta de la demandante fuera la más favorable para el Sena.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Problema jurídico. Se contrae a determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2015-01215-03 (66.445) y, en caso afirmativo, analizar si con la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por las sociedades accionantes, ante la presunta configuración de los defectos fáctico y falta de congruencia. 3.3.
La acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, en un principio, la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que, la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, pero mediante sentencia del 31 de julio de 2012 rectificó su posición en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.4.
Caso concreto. En torno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra lo siguiente: Que, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico planteado se satisfacen los presupuestos, puesto que: (i) el asunto comporta relevancia constitucional, en razón a que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las accionantes;
(ii) no existe otro mecanismo para lo pretendido, teniendo en cuenta que, se trata de una sentencia de segunda instancia que se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la providencia enjuiciada fue emitida el 11 de septiembre de 2024 y notificada electrónicamente el 17 de octubre siguiente, por lo que adquirió ejecutoría el 24 de octubre de 2024, y la solicitud de amparo se presentó el 5 de marzo del 2025, es decir, dentro del término prudencial de seis meses; y (v) la decisión judicial en la que se cuestiona el defecto no es una sentencia de tutela.
Que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en torno al cuestionamiento de la falta de congruencia interna de la sentencia, ya que, el recurso extraordinario de revisión, en virtud del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 que prevé como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia, resulta idóneo y efectivo para controvertir vicios de incongruencia; además, se tiene que, la parte actora no argumentó ni justificó el por qué dicho medio de defensa judicial no provee una protección integral en el asunto, y este estrado judicial tampoco evidencia alguna circunstancia que advierta la falta de eficacia e idoneidad del medio judicial para contrarrestar la presunta violación de derechos endilgada.
Así las cosas, la Sala encuentra que, la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia enjuiciada con respecto del defecto fáctico y, en tal sentido, procederá a examinar el fondo del asunto. Sobre el particular, se precisa que, se incurre en defecto fáctico cuando el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
La Corte Constitucional ha sostenido que,el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero, atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello; y el segundo, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, el cual, se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
En el caso sub examine las accionantes sostienen que, la decisión reprochada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial presentado con la demanda, a partir del cual, se demostró, con plena eficacia, que la Unión Temporal habría sido la adjudicataria del contrato de prestación de servicios de tecnología celebrado con el sena, si se hubieran aplicado de manera correcta los criterios y las fórmulas de ponderación y calificación de ofertas establecidos en el pliego de condiciones; y además, la utilidad que la unión temporal hubiera obtenido con la celebración y ejecución del contrato.
Con el propósito de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, conviene traer a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, en el análisis de la prueba. Así, sobre el particular, refirió: «[…] c) El dictamen pericial […] carece de las necesarias e idóneas explicaciones que soporten sus conclusiones, pues, no desarrolla ni aplica o, por lo menos, no lo hace de forma expresa, las etapas previstas en los términos de condiciones y las fórmulas dispuestas para determinar el puntaje de los componentes de línea base y de crecimiento, respectivamente. d) En efecto, el numeral 6.1.2 del pliego de condiciones, cuyo contenido fue transcrito líneas atrás, establece que la oferta económica puede obtener hasta 500 puntos (400 puntos por el componente de línea base y 100 por el de crecimiento); para puntuar cada oferta era necesario, en primer lugar, verificar que los ofrecimientos no superaron el presupuesto oficial de cada componente so pena de rechazo, seguidamente, se debía determinar el primer cuartil de cada uno de los conjuntos para lo cual es indispensable sumar el monto de las ofertas y fijar el valor total de cada componente, con ese insumo corresponde aplicar la fórmula del primer cuartil prevista en el pliego de condiciones, por último, se debe comprobar cuál es el límite inferior –la oferta de menor valor–.
Ahora bien, una vez se cuenta con el primer cuartil y el límite inferior de cada uno de los componentes es posible asignar el puntaje con fundamento en las fórmulas dispuestas para el efecto en los términos de referencia cuya aplicación está condicionada al valor ofertado, así: […] e) Precisado lo anterior, se advierte que el dictamen pericial aseguró que la exclusión de los datos descalificadas variaba el puntaje otorgado y que, en ese contexto, el demandante ocuparía el primer lugar; sin embargo, en el análisis no se indica el valor de las variables requeridas por el pliego de condiciones para llegar a esa conclusión, en ningún momento identifica el valor del primer cuartil ni del límite inferior que empleó, inclusive, no muestra que efectiva y de modo determinante cambió el valor de esas variables a pesar de solo usar las cifras de los únicos participantes habilitados, tampoco señala cuál de las fórmulas aplicó a las ofertas o en cuál de los supuestos se ubicaban las ofertas habilitadas (entre el primer cuartil y el presupuesto oficial o el primer cuartil y el límite inferior), además, no explicó por qué el componente de crecimiento del demandante y el de línea base del adjudicatario fueron de cero (0). 8) Por consiguiente, el dictamen no prueba que el orden elegibilidad variaba, indefectible y sustancialmente en favor de la parte actora, al emplearse en el cálculo únicamente los valores de las ofertas habilitadas, aspecto fundamental para determinar y verificar la falsedad de los motivos expuestos en la adjudicación los cuales están amparados por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, en consecuencia, como el actor no acreditó los fundamentos de hecho que sustentan sus pretensiones, según lo exige el artículo 16720 del Código General del Proceso (CGP), se confirmará el fallo impugnado que negó las súplicas de la demanda».
Inicialmente la providencia cuestionada indicó que, si bien, la entidad demandada desconoció el numeral 3.21 del pliego de condiciones y el deber de selección objetiva, dicha circunstancia per se no permitía anular el acto acusado, como quiera que «no acreditó las consecuencias derivadas de esta, pues, en ningún momento desvirtuó el orden de elegibilidad, el solo hecho de que se incluyeran indebidamente datos al momento de calcular el primer cuartil no significa, indefectiblemente, que el resultado del ejercicio varíe al punto de desplazar al participante que finalmente resultó ser el adjudicatario».
Se explicó que, en el numeral 6.1.2 del pliego de condiciones se estableció que, la oferta económica puede obtener hasta 500 puntos —400 puntos por el componente de línea base y 100 por el de crecimiento—; y que, para puntuar cada oferta era necesario (i) verificar que los ofrecimientos no superaron el presupuesto oficial de cada componente so pena de rechazo;
(ii) determinar el primer cuartil de cada uno de los conjuntos, para lo cual, era indispensable sumar el monto de las ofertas y fijar el valor total de cada componente, insumo con el cual correspondía aplicar la fórmula del primer cuartil prevista en el pliego de condiciones; y (iii) comprobar cuál era el límite inferior, esto es, la oferta de menor valor.
De esta forma, una vez se contará con el primer cuartil y con el límite inferior de cada uno de los componentes era posible asignar el puntaje con fundamento en las fórmulas dispuestas para el efecto en los términos de referencia cuya aplicación estaba condicionada al valor ofertado. Así las cosas y en este orden de ideas, al analizar el dictamen pericial presentado por la parte demandante, encontró que este, no desarrolló las etapas previstas en los términos de condiciones ni las fórmulas dispuestas para determinar el puntaje de los componentes de línea base y de crecimiento.
En efecto, refirió que en el análisis: (i) no se indicó el valor de las variables requeridas por el pliego de condiciones, pues, no se identificó el valor del primer cuartil ni del límite inferior que empleó, ni mostró que, a pesar de usar las cifras de los únicos participantes habilitados, cambiaba el valor de las variables; (ii) no se señaló, cuál de las fórmulas se aplicó a las ofertas o en cuál de los supuestos se ubicaban las ofertas habilitadas, esto es, entre el primer cuartil y el presupuesto oficial o el primer cuartil y el límite inferior; y (iii) tampoco se explicó por qué, el componente de crecimiento del demandante y el de línea base del adjudicatario fueron de cero (0).
Vistas así las cosas, se encuentra que el juez colegiado procedió al efectivo análisis del dictamen pericial, explicó lo que de este pudo extraer, entre ellos, que no se identificó el valor del primer cuartil ni del límite inferior que empleó para cada uno de los componentes, a partir de lo cual, se podría asignar los puntajes a las ofertas económicas, ámbito en el que, el juez natural cuenta con mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso; de aquí que las consideraciones presentadas por el juzgador, para efectos de dar solución a la litis, no se adviertan irracionales y/o caprichosas.
Ahora bien, el hecho que, la autoridad judicial no haya valorado la prueba en el sentido pretendido por las accionantes, no configura per se, la existencia de un defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia del elemento de convicción, así como, la de otorgarle diferentes grados de certeza, siempre que, lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Es de tener en cuenta que las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de la prueba, y que ello imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
De esta forma, la Sala estima que, en la providencia emitida por la autoridad accionada no se configura el defecto fáctico alegado por los accionantes. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto no se logró acreditar que, en la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se hubiera incurrido en un defecto fáctico, por lo que, se negará la petición de amparo y se declarará improcedente respecto al cargo de ausencia de congruencia interna.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, F A L L A:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por las sociedades Comunicación Celular s. a. (comcel s. a.) y Carvajal Tecnología y Servicios s. a. s., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al cargo de ausencia de congruencia interna, por lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.