CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-01 Accionante: Carolina del Rio Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela – Auto que declara nulidad I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La señora Carolina del Rio Rodríguez instauró demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.
Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al proferir, respectivamente, los autos de (i) 21 de julio de 2022, por el que se negó la medida cautelar deprecada, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, que promovió la actora junto con otros2 contra el municipio de la Dorada; y (ii) 13 de febrero de 2023, que confirmó el anterior proveído. 2.- Mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de subsidiariedad.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso impugnación. 3.- Estando el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, comoquiera que no se integró debidamente el contradictorio. En razón de lo anterior, el Despacho pasa a realizar el análisis correspondiente.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 4.- Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria3, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”4.
En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”5. 1 Identificado con número de radicado: 17001-33-39-006-2021- 00234-00/03. 2 Andrea Milena Escobar Gómez, Katherine Vanegas Meneses, Diana Yulieth Vanegas Molina, Cristian Alejandro Mahecha Giraldo, Carlos Andrés Agudelo Cárdenas, Christian David Santana Moreno, Leidy Laura Góngora Villalba, Luz Mary Camacho Castaño, Michael Rozzo Jiménez, Jair Prieto Oviedo, Hilario de Jesús Caraballo Jaraba, Juan Carlos Duque Arango, Claudia Marlen Devia Rangel, Carmen Rosa Galván Ayala, Guillermo Saldaña Duarte, Daniela Andrea Gómez Barrientos, Yomaira Estrada Cardona, Diego Alejandro Avendaño Hernández, Lili Inés Molano Torres, José Antonio Espitia Montilla y Juan Eliodoro Fresneda Hernández. 3 Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996.
Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-01 Accionante: Carolina del Rio Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad 5.- De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela6.
Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso7. 6.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez constitucional, “según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (…), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio”8. 7.- En ese orden de ideas, corresponde al juez de tutela notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso91011.
En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 13312 del C.G.P., el proceso será nulo. 8.- De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura la irregularidad procesal indicada. Caso concreto 9.- En el presente asunto, la demandante pretende que se dejen sin efectos los proveídos dictados el 21 de julio de 2022 y 13 de febrero de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue promovido por la actora junto con los señores Andrea Milena Escobar Gómez, Katherine Vanegas Meneses, Diana Yulieth Vanegas Molina, Cristian Alejandro Mahecha Giraldo, Carlos Andrés Agudelo Cárdenas, Christian David Santana Moreno, Leidy Laura Góngora Villalba, Luz Mary Camacho Castaño, Michael José Rozzo Jiménez, Jair Prieto Oviedo, Hilario de Jesús Caraballo Jaraba, Juan Carlos Duque Arango, Claudia Marlen Devia Rangel, Carmen Rosa Galván Ayala, Guillermo Saldaña Duarte, Daniela Andrea Gómez Barrientos, Yomaira Estrada Cardona, Diego Alejandro Avendaño 6 Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 7 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017 8 Corte Constitucional, Auto 546 de 2018. 9 Decreto 2591 de 1991.Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones.
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 11 Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” 12 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-01 Accionante: Carolina del Rio Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad Hernández, Lilia Inés Molano Torres, José Antonio Espitia Montilla y Juan Eliodoro Fresneda Hernández en contra del municipio de la Dorada. 10.- En el auto admisorio de la demanda de tutela, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió vincular, como terceros interesados en las resultas del proceso, al municipio de la Dorada y a los señores Andrea Milena Escobar Gómez, Carlos Andrés Agudelo Cárdenas, Christian David Santana Moreno, Cristian Alejandro Mahecha Giraldo, Diana Yulieth Vanegas Molina, Katherine Vanegas Meneses y Leidy Laura Góngora Villalba.
A su vez, requirió al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 11.- En virtud de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación requirió a la parte actora para que allegara las direcciones de correo electrónico de los terceros que habían sido vinculados al trámite de tutela, con el fin de efectuar las notificaciones respectivas. 12.- En respuesta a dicho requerimiento, la accionante remitió las direcciones de correo electrónico solicitadas y, además, informó que en el proceso ordinario objeto de reproche “adicional a las personas que se avizoran tras realizar la consulta del proceso en el portal de la Rama Judicial, hacen parte más personas, por lo tanto, en aras de la igualdad y en solidaridad con mis compañeros, me permito reportar los datos de todos los demandantes en el precitado proceso”. 13.- Mediante los oficios 19937, 19938, 19939, 19940, 19941, 19942 y 19943 del 7 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corporación notificó del auto admisorio de la demanda a las personas que fueron vinculadas como terceros con interés al trámite de tutela de la referencia. 14.- En consideración a ello, los terceros en comento junto con los señores Michael José Rozzo Jiménez, Jair Prieto Oviedo, Lilia Inés Molano Torres, Carmen Rosa Galván Ayala, Guillermo Saldaña Duarte, Yomaira Estrada Cardona, Hilario de Jesús Caraballo Jaraba, Claudia Marlen Devia Rangel, Luz Mary Camacho Castaño, José Antonio Espitia Montilla y Juan Carlos Duque Arango presentaron conjuntamente una solicitud de coadyuvancia. 15.- La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del fallo proferido el 24 de marzo de 2023, dispuso: (i) reconocer a los señores Diana Yulieth Vanegas Molina, Carlos Andrés Agudelo Cárdenas, Luz Mary Camacho Castaño, Michael Rozzo Jiménez, Jair Prieto Oviedo, Hilario de Jesús Caraballo Jaraba, Juan Carlos Duque Arango, Claudia Marlén Devia Rangel, Carmen Rosa Galván Ayala, Guillermo Saldaña Duarte, Yomaira Estrada Cardona Lilia Inés Molano Torres, José́ Antonio Espitia Montilla Cristian Alejandro Mahecha Giraldo, Katherine Vanegas Meneses y Leidy Laura Góngora Patricia Afanador Armenta, como coadyuvantes de la parte accionante y;
(ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 16.- En ese contexto, el Despacho advierte que en el proceso ordinario que se reprocha en sede de tutela fungen como demandantes, no solo la señora Carolina del Rio Rodríguez, quien presentó la acción constitucional y los señores Andrea Milena Escobar Gómez, Carlos Andrés Agudelo Cárdenas, Christian David Santana Moreno, Cristian Alejandro Mahecha Giraldo, Diana Yulieth Vanegas Molina, Katherine Vanegas Meneses y Leidy Laura Góngora Villalba, que, a su vez, fueron vinculados como terceros con interés, sino también los señores Michael José Rozzo Jiménez, Jair Prieto Oviedo, Lilia Inés Molano Torres, Carmen Rosa Galván Ayala, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-01 Accionante: Carolina del Rio Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad Guillermo Saldaña Duarte, Yomaira Estrada Cardona, Hilario de Jesús Caraballo Jaraba, Claudia Marlen Devia Rangel, Luz Mary Camacho Castaño, José Antonio Espitia Montilla, Juan Carlos Duque Arango, Daniela Andrea Gómez Barrientos, Diego Alejandro Avendaño Hernández y Juan Eliodoro Fresneda Hernández. 17.- No obstante, las últimas catorce (14) personas no fueron vinculadas al trámite de tutela, pese a tener un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, por ostentar la calidad de demandantes en el proceso cuestionado. 18.- Ahora, cabe destacar que, si bien algunos de ellos presentaron de forma conjunta una solicitud de coadyuvancia en el trámite de tutela, hubo otros que no lo hicieron, a saber, los señores Daniela Andrea Gómez Barrientos, Diego Alejandro Avendaño Hernández y Juan Eliodoro Fresneda Hernández, por lo que aquellos ni si quiera tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso. 19.- Con todo, se debe precisar que pese a que para el momento en que se instauró la acción de tutela, la demandante no allegó algún soporte documental que permitiera al juez verificar los sujetos procesales que se encuentran vinculados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, posterior a la notificación del auto admisorio, la actora allegó un memorial en el que suministró todos los datos de quienes ostentan la calidad de demandantes en el referido proceso, y el Tribunal Administrativo de Caldas remitió el expediente contentivo del mismo, del cual también es posible constatar las partes del proceso contencioso administrativo. 20.- Así las cosas, el Despacho advierte que, en el curso del proceso se omitió vincular a las personas que fueron mencionadas previamente, aun cuando les asiste un interés legítimo para actuar en el trámite de tutela. 21.- De acuerdo con lo expuesto, a fin de salvaguardar sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, este Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto en primera instancia, para que subsane las irregularidades señaladas y surta nuevamente las actuaciones procesales correspondientes.
En consecuencia, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la misma, a fin de que la Sección Primera del Consejo de Estado integre en debida forma el contradictorio, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Sección Primera de la Corporación, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF