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11001031500020240160100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-03

Radicación interna: 2546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ivan Camilo Peña Loaiza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: IVÁN CAMILO PEÑA LOAIZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Iván Camilo Peña Loaiza contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 3 de abril de la presente anualidad1, el señor Iván Camilo Peña Loaiza interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):

PRIMERO: Ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, que en el perentorio término de dos (2) días posteriores a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consecuente a esto, proceda a expedir los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas, dichas actuaciones no podrán exceder el término de diez días. 1 La Sala advierte que, el 17 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 SEGUNDO: se ordene al JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTIAGO DE CALI, que una vez sea expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, me conceda las vacaciones solicitadas a partir del día 7° de mayo de 2024.

TERCERO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, se eleven las consultas respectivas ante el ente competente, a fin de que efectúe las gestiones pertinentes para aprobación de las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de remplazo en el cargo de sustanciador nominado de circuito y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal – CDP para los próximos periodos vacacionales que me sean aprobados, ello a fin de evitar el desgaste de la justicia al tener que acudir cada año a la interposición de una demanda de tutela. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Iván Camilo Peña Loaiza se desempeña como oficial mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que es beneficiario del régimen individual de vacaciones. Expuso que el Despacho está integrado por el juez, el asistente jurídico, un sustanciador, la asistente administrativa y el oficial mayor.

Manifestó que tiene como funciones tramitar las acciones constitucionales y de habeas corpus, las solicitudes de libertad condicional, penas cumplidas, prisión domiciliaria, redosificación, acumulación jurídica, redención de pena, permiso de salida del país, permisos para trabajar, extinciones, prescripciones, liberaciones definitivas, permisos administrativos de 72 horas, recursos, entre otros asuntos.

Sostuvo que semanalmente ingresan al Despacho 60 o 70 procesos, por cuanto tienen una carga laboral de 2.800 procesos. El 11 de marzo de 2024, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la constancia de estudio de vacaciones, respecto de lo cual le informaron que estaba pendiente de disfrute los siguientes periodos: (i) del 18 de noviembre de 2020 al 17 de noviembre de 2021;

(ii) del 18 de noviembre de 2021 al 17 de noviembre de 2022 y (iii) del 18 de noviembre de 2022 al 17 de noviembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 De igual modo, solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal, el cual fue negado por cuanto la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y no puede ser desconocida por la Dirección Ejecutiva Seccional, y, además, por cuanto el disfrute de las vacaciones es un asunto que debe ser concertado con el nominador del despacho, quien no puede negar ese derecho bajo argumentos de carácter administrativo o presupuestal.

Por lo anterior, solicitó ante el nominador el disfrute y goce de los 2 periodos de vacaciones a partir del lunes 7 de mayo de 2024 hasta el 21 de mayo de 2024, inclusive, y otro que gozaría más adelante. Lo anterior fue resuelto, mediante Resolución 004 del 21 de marzo de 2024, en la cual le negaron el disfrute de las vacaciones al considerar que era indispensable contar con toda la planta de personal, por la cantidad de peticiones que a diario se presentan y por la alta carga laboral que maneja ese Despacho, y, asimismo, por cuanto no se cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal para suplir su ausencia. 1.3.

Argumentos de la tutela El accionante considera que la negativa de sus vacaciones tiene su fundamento en la necesidad del servicio, al no ser posible ni adecuado que otro empleado ejerza simultáneamente las funciones de dos cargos. Precisó que según la Circular PSAC05-89 de 2005, que se encuentra derogada, el nominador debería utilizar la alternativa de distribuir las funciones entre los empleados restantes del despacho, situación que conlleva el atraso de la atención de las funciones de los demás servidores del despacho.

Expuso que mediante la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, se indicó que los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de ese derecho, deberían seguir el procedimiento señalado que permitiría gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos.

Señaló que todos los empleados tienen derecho a disfrutar del descanso remunerado por cada año de servicios, vulnerándose así sus derechos fundamentales cuando por circunstancias administrativas se afecta su garantía al descanso al que constitucional y legalmente tienen derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Consideró desconocidos sus derechos debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar un reemplazo en el cargo que él desempeña en el Juzgado, lo cual ha impedido que pueda gozar de su periodo de vacaciones que aspira poderlo disfrutar en compañía de su familia a partir del 7 de mayo de 2024.

Sostuvo que con la expedición de la sentencia SU-296 de 2023, la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al descanso individual de los empleados y funcionarios judiciales, a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de abril de 2024, se admitió la tutela contra el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la directora ejecutiva de Administración Judicial, la coordinadora de ejecución presupuestal y a la jefe de talento humano de Administración Judicial, Seccional Cali, y al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

También se ordenó que las notificaran junto con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que la decisión adoptada no es caprichosa de la administración, sino que obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 2011, la cual no ha sido derogada, ni suspendida.

Agregó que la aprobación del disfrute de las vacaciones es una obligación que le compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, por cuanto se estaría desconociendo el derecho al descanso. Expuso que la carga laboral que existe en la Rama Judicial no avala a desconocer la circular referida, por cuanto sería desconocer el principio de legalidad y seguridad jurídica, que debe primar en las actuaciones de los servidores públicos.

Para justificar su posición, citó las siguientes sentencias de tutela: (i) 12 de septiembre de 2023, expediente con radicado 2023-00155-01 (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca); (ii) 1° de junio de 2023, expediente 2023-00143- 01 (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga), y (iii) 8 de mayo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 expediente 2022-06182-01 (Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado). 2.3.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que negó la petición de vacaciones por cuanto las condiciones del Despacho ameritan contar con toda la planta de personal completa, por la cantidad de peticiones que reciben todos los días y que son de carácter urgente, pues tienen una carga superior a los 2.800 procesos, y desde el año 2018 por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, en la vacancia judicial, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son la única especialidad de la categoría de circuito que quedó asumiendo las acciones constitucionales que presente la ciudadanía en esa jurisdicción. Expuso que, por esa razón, coadyuvó la solicitud de amparo con el fin que el señor Peña Loaiza pudiera gozar de las vacaciones a las que tiene derecho y se pudiera nombrar su reemplazo, con el fin de no afectar el buen funcionamiento del despacho. 2.4.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ejerce funciones netamente administrativas y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, le corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial ejercer sus funciones propias y diferentes, en las condiciones previstas por el artículo 99 y siguientes de la misma Ley.

Expresó que, por esa razón, no es viable endilgarle alguna responsabilidad a dicha autoridad porque es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la entidad que actúa como ordenadora del gasto y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido por el accionante. Finalmente, expuso que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-296 de 2023 ordenó que dentro de los 6 meses siguientes adoptara la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan de manera individual al interior de la Rama Judicial, y, en cumplimiento de esa orden, se encuentran adelantando las gestiones respectivas para su cumplimiento.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad.

De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Iván Camilo Peña Loaiza. 2. Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional2, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales y, en particular, para discutir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable3, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga 2 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 2.

Caso concreto y solución del problema jurídico planteado El accionante argumentó que las autoridades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto le negaron el goce o disfrute material de sus vacaciones, aduciendo razones de disponibilidad presupuestal y necesidad del servicio, lo que le impide disfrutar de su derecho al descanso.

Que, de hecho, la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali negó el correspondiente CDP, a fin de apropiar los recursos necesarios para nombrar a la persona que lo va a reemplazar. En anteriores oportunidades4, La tesis mayoritaria5 de esta Subsección consistía en que en este tipo de casos la parte demandante debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa para obtener la protección de sus garantías fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la solicitud de medidas cautelares, que le permitirían debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo.

No obstante, la Sala modificó su posición en atención a lo resuelto recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 20236, bajo el entendido de que en asuntos como el que aquí se examina, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, es procedente analizar el fondo de la controversia.

Textualmente, esto dijo la Corte: 125. Unificación de la jurisprudencia. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales.

Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja 4 Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias del 8 de mayo de 2023, exp. 2022-06182-01, y del 4 de julio de 2023, exp. 2023-02118-00 y 2023-01218-01. 5 Criterio que no era compartido por la magistrada ponente de esta sentencia, quien, por tanto, salvó el voto en esas ocasiones. 6 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo. 126.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en cada uno de los casos objeto de examen. Esto es así porque, tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso.

Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso, como se verá más adelante. (Destacado original).

Considera la Sala que, a pesar de que el accionante puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el o los actos administrativos que le negaron el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica.

Lo anterior no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad, sino que el riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso da cuenta de la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales invocados.

De hecho, así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, cuando concluyó que «Se trata en este caso de empleados y funcionarios judiciales que laboran todos los días hábiles del año bajo complejas condiciones de congestión judicial y tramitan asuntos que, por su especial relevancia constitucional, no admiten la postergación de las decisiones que deben adoptarse, lo cual puede tener un impacto importante en el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana o la salud y, eventualmente, repercutir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia».

En efecto, en la misma línea de la Corte Constitucional, es claro que las vacaciones no sólo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana7.

De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. Con respecto a las vacaciones, se precisa que el artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado.

Tal disposición, a su vez, indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, en el artículo 53 ibidem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y se establece como uno de los principios de los trabajadores el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral8.

La Corte Constitucional, en sentencia C-171 de 2020, estableció que las vacaciones tienen especial relevancia en el ejercicio del trabajo y que «no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su 7 En la sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional realizó la siguiente síntesis de la configuración jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la dignidad humana: (…) 10.

Para la Sala una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (Énfasis de la Sala). (…). 8 Consejo de estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. 17001-23-31-000- 2010-00345-01(AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. En el mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación ha expresado que: El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.

Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador9. Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales y los de Ejecución de Penas que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.

En el caso concreto, se tiene que el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Resolución 004 del 21 de marzo de 2024, le negó el derecho a disfrutar de las vacaciones del señor Iván Camilo Peña Loaiza del período comprendido entre el 18 de noviembre de 2020 al 17 de noviembre de 2021 y el 18 de noviembre de 2021 al 17 de noviembre de 2022, en atención a razones de necesidad del servicio y, adicionalmente, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, se abstuvo de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, ya que este sólo procede cuando se requiera para funcionarios y, de manera excepcional, cuando los despachos judiciales cuenten con plantas de personal con tres cargos o menos. En este punto, la Sala considera pertinente citar las razones que esgrimió la Corte Constitucional, en la sentencia SU-296 de 2023, para conceder el amparo solicitado por los allí demandantes: No es admisible que al amparo de una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo se dispensen tratamientos diferenciados en la garantía de los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados judiciales.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones a los empleados judiciales, esto no 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. sentencia de 12 de diciembre de 2018, radicado: 08001-23- 33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las DESAJ en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

(…) No existe una justificación constitucionalmente admisible para que se dispense un tratamiento desigual entre los trabajadores de la Rama Judicial cuyo régimen de vacaciones es colectivo y los actores, esto en cuanto a la asignación de labores a su cargo mientras se encuentran disfrutando de su periodo de vacaciones. Aunque los empleados y funcionarios vinculados al régimen colectivo no son reemplazados mientras toman su periodo vacacional, la asignación de asuntos por resolver se detiene durante esas fechas, lo cual muestra un tratamiento desigual respecto de quienes se encuentran vinculados al régimen individual de vacaciones, pues solo estarían gozando de manera formal de su derecho a descansar si la asignación de labores a su cargo aumenta durante ese periodo.

De ahí que resulte oportuno precisar que el contar con un remplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones hace parte de la garantía de acceder a un descanso adecuado y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral. Por ello, la asignación ininterrumpida de labores durante dicho lapso tiene la capacidad de afectar el adecuado disfrute del derecho fundamental al descanso y puede suponer un trato desigual que no se encuentra justificado.

(…) De acuerdo con lo anterior, la designación de un funcionario que remplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones es una medida imprescindible, tanto para asegurar la prestación adecuada del servicio por parte de personal calificado como para garantizar el goce efectivo del derecho al descanso. Como se ha insistido, para el goce adecuado del derecho al descanso no basta con permitir al trabajador que durante el periodo de vacaciones cese en sus labores, pues lo adecuado es que no se le asignen nuevas labores que se acumulen durante el receso de las actividades.

Si bien la transgresión advertida impacta directamente a los actores en cuanto a la garantía de su derecho fundamental al descanso, se trata de una falencia que podría impactar indirectamente otros derechos como la salud y la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales, a quienes se les impide acceder a las vacaciones a las cuales tienen derecho, en igualdad de condiciones.

No obstante, como se ha dicho, la vulneración señalada también puede tener impacto en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. De un lado, porque las afectaciones en la salud y los derechos de los funcionarios y empleados judiciales redundan en la eficiencia de sus labores y, de otro, porque es innegable que esta situación, que se origina en la ausencia de una regulación precisa sobre la forma en la cual deben disfrutar de este derecho, se aprecia en un elevado número de casos, lo cual ha aumentado la litigiosidad en materia de tutela.

En síntesis, la Corte consideró que: (i) La negativa de los nominadores a conceder las vacaciones individuales de los empleados judiciales no es injustificada, ni caprichosa, por cuanto debe elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho o la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 satisfacción de los derechos laborales de los empleados.

(ii) Los despachos judiciales que tienen régimen de vacaciones individuales se caracterizan por la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben conocer de forma ininterrumpida, sumado al hecho de que asumen el conocimiento de las acciones de tutela de los demás despachos que se encuentran en receso por vacancia judicial. (iii) Si bien es cierto que la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales de los empleados judiciales, también lo es que no lo prohíbe.

(iv) Las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas podrían incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, al impactar la cantidad de trabajo, la eficiencia de sus labores y el aumento de la litigiosidad, de ahí que se trate de una situación estructural al interior de la Rama Judicial. Dicho esto, conviene precisar que en la referida sentencia la Corte Constitucional le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 6 meses, adoptara la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial y que se abstuviera de aplicar razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute del derecho al descanso.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, en el presente asunto el nominador deberá garantizar el derecho al descanso del Iván Camilo Peña Loaiza, quien pertenece al régimen de vacaciones individuales, pues de esta manera no sólo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.

Asimismo, dada la alta carga laboral y las múltiples funciones que pusieron de presente el demandante y el titular del juzgado accionado en la resolución que negó el disfrute de las vacaciones, resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectúen las apropiaciones presupuestales con miras a designar el reemplazo del accionante, mientras disfruta de sus Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 vacaciones, con el fin de eliminar las justificaciones de carácter puramente administrativo que permita conjurar situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9810, 99 (numeral 2)11 y 103 (numerales 212 y 613) de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la entidad encargada de adelantar las funciones necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, en esos términos, le corresponde al director de ese organismo administrar los bienes y recursos y actuar como ordenador del gasto.

Por su parte, a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, en virtud de la desconcentración, se le asignaron esas mismas funciones. Además, recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 de la Carta Política y en el Título IV de la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de Administración de Justicia—, el Consejo Superior de la Judicatura, como administrador del poder judicial, tiene autonomía patrimonial, presupuestal, financiera y administrativa, con el fin de garantizar la independencia judicial, y, por ende, se descarta la propuesta de traer a este proceso a un organismo del poder ejecutivo, por demás, ajeno a las pretensiones, como viene de explicarse.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que tanto la decisión del Juzgado accionado de negarle las vacaciones al señor Iván Camilo Peña Loaiza, por razones de necesidad del servicio, como la de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali de no apropiar los recursos necesarios para designar un reemplazo mientras aquel se encuentra en vacaciones, atentan contra su derecho fundamental al descanso y, además, entorpecen el desarrollo armónico, eficiente y eficaz del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar la alta carga laboral propia de la especialidad penal. 10 «Es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)». 11 «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización». 12 «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización». 13 «Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 Por lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas del señor Iván Camilo Peña Loaiza, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda y ordenará al juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, que le conceda las vacaciones solicitadas, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que, en coordinación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites administrativos y financieros necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mientras el demandante disfruta de sus vacaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al descanso del señor Iván Camilo Peña Loaiza, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, se ordena: a. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mientras el señor Iván Camilo Peña Loaiza disfruta de sus vacaciones. b. Al juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que reciba el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo del señor Iván Camilo Peña Loaiza, le conceda las vacaciones solicitadas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01601-00 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.aspx.