Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01698-00 (5948-2018) Demandantes: Sonia Domínguez Zapata Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación Temas: Prima especial.
Estarse a lo resuelto en la sentencia de nulidad. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CPACA y dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora Sonia Domínguez Zapata, quien actúa a través de apoderado, contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES La señora Sonia Domínguez Zapata instauró demanda, en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Mediante auto del 19 de agosto de 20211, el conjuez sustanciador escindió la demanda, ordenó remitir copia de esta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Folios 43 a 46.
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01698-00 (5948-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para que conozca de las pretensiones de carácter particular y admitió, en única instancia, el medio de control de nulidad simple. PRETENSIONES2 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16;
Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18; Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17; Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17; Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17; Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18; Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17; Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17; Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17 y Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16, cuyo texto común es el siguiente: «El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial […]» - Decreto 3549 de 2003 artículo 15;
Decreto 4180 de 2004 artículo 15; Decreto 943 de 2005 artículo 15; Decreto 396 de 2006 artículo 15; Decreto 625 de 2007 artículo 15; Decreto 665 de 2008 artículo 15; Decreto 730 de 2009 artículo 16; Decreto 1395 de 2010 artículo 16; Decreto 1047 de 2011 artículo 15; Decreto 875 de 2012 artículo 15; Decreto 1035 de 2013 artículo 15, Decreto 205 de 2014 artículo 15, Decreto 1087 de 2015 artículo 16;
Decreto 219 de 2016 artículo 16 y Decreto 989 de 2017 artículo 17, cuyo texto común es el siguiente: «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia (sic) con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos» HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, el Gobierno Nacional a través de los actos acusados inobservó los lineamientos previstos en la Ley 4ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Que, desconocieron el concepto de salario, la naturaleza de las primas y vulneraron los derechos de carácter laboral, así como los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad. 2 Folios 30 a 31.
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01698-00 (5948-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que se vulneraron los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 numeral 19 literales e) y f), 189 numeral 11, 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Convenio 95 Sobre la Protección del Salario; 4 del Protocolo de San Salvador; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 11, 13, 21, 127 y 128 del CST; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992.
Desconocimiento de la Constitución y la Ley. Que las normas demandadas desatendieron los lineamientos que para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía prevé la Ley 4ª de 1992. Particularmente, el que dispone que en ningún caso podrán desmejorarse los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios.
Que, al «MODIFICAR O SUPRIMIR LA PRIMA ESPECIAL» el Gobierno Nacional excedió las facultades de configuración otorgadas por el legislador. Al reconocer la prima especial de servicios, entre 1993 y el 2002, como una parte integrante de la asignación básica disminuyó el valor de esta, y, en consecuencia, el monto de las prestaciones sociales que de ella se derivan.
Desconociendo con ello la naturaleza del salario y de las primas. Al suprimirla a partir del 2003 vulneró los derechos que le asisten a los beneficiarios de esta, en cuanto dejó de reconocer un emolumento que hace parte de los rubros que los funcionarios de la fiscalía tienen derecho a percibir, según lo dispone el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Que se vulneraron los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, progresividad y favorabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Hacienda y Crédito Público3.
Aseguró que en el proceso no se demostró la configuración de un vicio de ilegalidad que dé lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, por lo que solicitó negar las súplicas de la demanda. Que, según lo prevén los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 y 1º de la Ley 332 de 1996, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no se toma como base para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Que, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, aclaró el asunto e indicó que «Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las 3 Índice 22 de Samai.
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01698-00 (5948-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial» igualmente que «La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación» Propuso la excepción de cosa juzgada, porque el artículo 6 del Decreto 53 de 1993, el artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2005, así como el artículo 8 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado por medio de las sentencias del 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 15 de julio de 2004, 3 de marzo de 2005 y 13 de septiembre de 2007.
De igual manera, se configura la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 242 de la norma superior, toda vez que el Tribunal Constitucional, a través de las sentencias C-279 de 1996 y C-052 de 1999, declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992. También se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la expedición de los actos acusados y su correspondiente ejecución recayó sobre la Fiscalía General de la Nación y no sobre la cartera ministerial.
Ministerio de Justicia y del Derecho4. Se opuso a las pretensiones, expresando que resulta improcedente la pretensión de nulidad, toda vez que los actos demandados fueron proferidos conforme lo prevén el artículo 150 de la Constitución y la Ley 4ª de 1992. Que, desde 1993 la prima especial ha sido reconocida en favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación como un aumento de su asignación, sin que de manera alguna se disminuya su ingreso mensual.
De ahí que no resulten aplicables las decisiones emitidas por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009 y 29 de abril de 2014. Formuló la excepción denominada cosa juzgada, porque los artículos acusados de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 685 de 2002 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, a través de las sentencias del 14 de febrero de 20025, 15 de abril de 20046, 15 de julio de 20047, 3 de marzo de 20058 y 13 de septiembre de 20079.
Departamento Administrativo de la Función Pública10. Pidió negar las pretensiones de la demanda, porque, según lo prevé de forma expresa la Ley 4ª de 4 Índice 25 Samai. 5 Radicado: 11001032500019990031 00 (197-99) 6 Radicado: 11001032500020010043 01 (712-01) 7 Radicado: 11001032500020020178 01 (3521-02) 8 Radicado: 110010325000199717021 01 (17021) 9 Radicado: 110010325000200300113 01 (478-03) 10 Índice 27 ibid.
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01698-00 (5948-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1992 los fiscales que optaron por el régimen salarial de la fiscalía o que ingresaron al servicio de esta con posterioridad a 1993 no tienen derecho a recibir la prima especial de servicios.
Propuso como excepciones las denominadas «trámite inadecuado de la demanda», al considerar que de la nulidad de los actos generales se deriva un restablecimiento automático en favor de la demandante y no la protección del orden jurídico en abstracto. En razón a ello la demanda presentada inicialmente ante el Consejo de Estado con pretensiones acumuladas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no debió escindirse; caducidad, al considerar que la demanda de nulidad fue presentada por fuera de los 4 meses que para el efecto prevé el CPACA, pues el último acto general fue publicado el 9 de junio de 2017 y la demanda se radicó hasta el 20 de noviembre de 2018; «cosa juzgada material y absoluta» porque el Consejo de Estado a través de las sentencias del 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 15 de julio de 2004, 3 de marzo de 2005 y 13 de septiembre de 2007 declaró la nulidad de las normas acusadas contenidas en los decretos expedidos entre 1993 al 2002, bajo el argumento de que los fiscales no tienen derecho al pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y «genérica».
Fiscalía General de la Nación11. Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos demandados fueron expedidos con observancia de la Constitución y la Ley. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no previó como beneficiarios de la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Propuso la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que el Consejo de Estado a través de las sentencias del 3 de marzo de 2005, 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 15 de julio de 2004 y 13 de septiembre de 2007, declaró la nulidad total de los actos expedidos entre 1993 y 2002, que hoy son objeto de demanda, bajo el argumento de que los fiscales no son beneficiarios de la prima especial por voluntad del legislador, por lo que al incluirlos el Gobierno Nacional excedió sus facultades de configuración. En razón a ello, a partir de 2003 no se incluyó la prima del 30% como un emolumento en favor de los fiscales.
TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA El 1 de noviembre de 202212 se declararon no probadas las excepciones denominadas caducidad, trámite inadecuado y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por auto del 2 de mayo de 2023 se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, se decretaron las pruebas, se fijó el correspondiente litigio, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 11 Índice 28 ibid. 12 Folios 51 a 57.
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01698-00 (5948-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio de Justicia y del Derecho13. Insistió en la configuración de la cosa juzgada. Añadió que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso: 110010325000201801101 00, declaró la nulidad de las normas acusadas en el presente asunto, de ahí que corresponda, estarse a lo resuelto en ella.
Departamento de la Función Pública14. Reiteró las razones expuestas en la contestación Fiscalía General de la Nación15. Los alegatos presentados no se tendrán en cuenta, teniendo en consideración que el abogado no aportó poder para el efecto. La parte demandante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público guardaron silencio16.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente17 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Cuestión previa Mediante escrito del 9 de mayo de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con 13 Índice 45 Samai. 14 Índice 46 ibid. 15 Índice 48 ibid. 16 Tal como consta en el informe secretarial obrante a folio 64. 17 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 05001-23-33-000-2016- 00857-02 (4942-2023) Radicación: 11001-03-25-000-2018-01698-00 (5948-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial.
El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.
Asunto a resolver Aclarado lo anterior, el problema que resolverá la Subsección es determinar si se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso y por lo tanto si procede estarse a lo resuelto en ella. Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.
Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. Particularmente, esta corporación ha sostenido que la cosa juzgada «[…] hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, Radicación: 11001-03-25-000-2018-01698-00 (5948-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia»18 El inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada.
Por su parte, el artículo 189 de la misma normativa, dispone que: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]». Lo que significa que una vez declarada la nulidad de un acto administrativo, esta decisión tendrá efectos erga omnes, es decir, que será oponible a todos y no será posible efectuar un nuevo pronunciamiento del acto que judicialmente fue retirado del ordenamiento jurídico.
Caso concreto En el presente caso se advierte que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2022, emitida dentro del proceso de nulidad simple núm. 11001-03-25-000-2018-01101 00 (3974-2018), declaró la nulidad de los actos administrativos que son objeto de demandada en el proceso de la referencia. Expresamente indicó: «[…] las normas demandadas violan las normas superiores en las cuales se debían fundar, motivo por el cual las anulará, las retirará del ordenamiento jurídico, con efectos erga omnes, de manera que futuros procesos contra estas mismas disposiciones deben estarse a lo aquí resuelto. […]
SEGUNDO. - ANULAR las siguientes normas: 1. Del Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16 2. Del Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18 3. Del Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17 4. Del Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17 5. Del Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17 6. Del Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18 7. Del Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17 8.
Del Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17 9. Del Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17 10. Del Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16 11. Del Decreto 3549 de 2003 artículos 15 12. Del Decreto 4180 de 2004 artículos 15 13. Del Decreto 943 de 2005 artículos 15 14. Del Decreto 396 de 2006 artículos 15 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009.
Radicado: 11001-03-24-000-2004- 00262-01. M.P. Rafael Ostau de Lafont P Radicación: 11001-03-25-000-2018-01698-00 (5948-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 15. Del Decreto 625 de 2007 artículos 15 16. Del Decreto 665 de 2008 artículos 15 17. Del Decreto 730 de 2009 artículos 16 18.
Del Decreto 1395 de 2010 artículos 16 19. Del Decreto 1047 de 2011 artículos 15 20. Del Decreto 875 de 2012 artículos 15 21. Del Decreto 1035 de 2013 artículos 15 22. Del Decreto 205 de 2014 artículos 15 23. Del Decreto 1087 de 2015 artículos 16 24. Del Decreto 219 de 2016 artículos 16 25. Del Decreto 989 de 2017 artículos 17 […]» (Negrillas del texto original) Las principales consideraciones expuestas en la sentencia citada, se sintetizan así: - No existe cosa juzgada respecto de las sentencias C-521 de 1995, C-079 de 1996, C-710 de 1996 y C-052 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional porque, el hecho de que en ellas se haya avalado que el legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen salario o no, no implica que en lo sucesivo todos los beneficios adicionales en favor del trabajador carecerán de este carácter.
Así como tampoco que le haya otorgado al Gobierno Nacional la facultad de considerar que la prima especial de servicios corresponde al 30% del salario básico, en tanto que ello generaría una desmejora del mismo. Igualmente, advirtió que el estudio que en ellas se efectuó no incluyó el contenido de los 25 decretos que son objeto de nulidad. - En cuanto al concepto de prima, el Consejo de Estado, a través de las sentencias del 2 de abril de 2009, 19 de marzo de 2010, 31 de octubre de 2012 y 29 de abril de 2014, ha sostenido que constituye un fenómeno retributivo de carácter adicional al salario, es decir, que es entendido como un plus en el ingreso de los servidores, sin importar que en la definición normativa sea o no definido su carácter salarial. - Según lo sostuvo la misma Corporación mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, no como parte de este, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. - Las disposiciones demandadas violaron las normas superiores en que debían fundarse, en tanto que la prima especial debe constituir un incremento de la asignación y no ser imputada como parte de esta, motivo por el que procede su anulación. - La declaratoria de nulidad no implica que la prima especial haya desaparecido, por el contrario, esta sigue vigente, pero en los términos explicados.
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01698-00 (5948-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, en el entendido que, mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2022, la Sala de Conjueces de esta corporación anuló las normas objeto de demanda dentro del presente asunto, deberá tenerse en cuenta que, como dicha providencia al estar ejecutoriada configuró el fenómeno de cosa juzgada, se ordenará estarse a lo resuelto en el fallo en mención. Pues tal como se expuso en la parte motiva, declarada la nulidad de las normas acusadas no es posible hacer un nuevo juicio de legalidad sobre ellas, porque esto implicaría interpretar que una norma anulada continúa produciendo efectos hacia el futuro.
Condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Tercero. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 21 de septiembre de 2022, radicado: 110010325000201801101-00 (3974-2018), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Sin condena en costas.
Quinto. Reconocer personería al abogado Miguel Ángel González Chaves 20 como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la Resolución 0641 del 4 de octubre de 2012 obrante en el índice 45 de SAMAI. 19 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 20 A la fecha, el abogado no reporta antecedentes disciplinarios.
Véase: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ Radicación: 11001-03-25-000-2018-01698-00 (5948-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Reconocer personería a la abogada Jessica Alejandra Poveda Rodríguez21 como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el poder obrante en el índice 50 de SAMAI Sexto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI y archívese el expediente.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Impedido JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 21 A la fecha, la abogada no reporta antecedentes disciplinarios. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/