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08001233100020120024201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-05-06

Radicación interna: 54012 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jair Angel Linero Palacio, Leidy Linero Palacio, Marina Tovar Cruz, Marelvis Salcedo Rivera, Jair Carlos Linero Tovar·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00242-01 (54012) Actor: Jair Carlos Lineros Tovar y otros Demandado: La Nación –Fiscalía General de la Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Dto. 01/ 84) Tema.

La responsabilidad del Estado – Falla del servicio Subtema 1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 2. Daño antijurídico. Sentencia. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Descongestión, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado de Instrucción Criminal No 2 de Barranquilla profirió orden de captura en contra de Rafael Ángel Rivera Morales, identificado con C.C. 8.745.365, número de documento de identidad que correspondía al de Jair Carlos Lineros Tovar -ahora demandante-, quien estaba vinculado laboralmente a una empresa de vigilancia privada.

En el estudio anual de seguridad que se realizaba a las hojas de vida de quienes laboran en la empresa, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada advirtió la existencia de la anotación de la orden de captura, y le informó para que tramitara la aclaración ante la DIJIN. Jair Carlos Palacios Tovar solicitó ante la Policía Nacional la aclaración, pero la solicitud se despachó de manera desfavorable.

Por lo anterior, formuló acción de tutela, la cual se resolvió ordenando a la Fiscalía General de la Nación el restablecimiento de los derechos del ciudadano. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jair Carlos Lineros Tovar y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación –Rama Judicial –Ministerio de Defensa -Policía Nacional con la pretensión principal de que se declarara responsable por los perjuicios de orden extrapatrimonial que (considera( les fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al proferir una orden de captura sin utilizar los mecanismos tendientes a identificar e individualizar de manera plena al verdadero judicializado, y por la falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional al suministrar la información sobre la existencia del registro de la orden de captura sin corroborar previamente su veracidad.[1]. 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1.- Admitida la demanda[2], la notificación del admisorio se practicó en debida forma. La demandada la contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. 2.2.2.- Luego, agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 14 de noviembre de 2014[4], en la que denegó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado el daño antijurídico.

Consideró en algunos de sus apartes, lo siguiente: “Conforme con los hechos comprobados relacionados anteriormente, no hay duda que (sic) en contra del señor JAIR CARLOS LINERO TOVAR se produjo una orden de captura errada, así mismo, la Sala encuentra que muy a pesar de la existencia de la orden de captura dictada en contra del hoy demandante, la cual fue revocada en virtud del fallo de tutela, tal medida jamás se hizo efectiva, pues físicamente el señor Linero Tovar nunca estuvo privado de su libertad.

AI analizar las pruebas aportadas a la presente actuación, se pudo determinar que la orden de captura expedida estaba dirigida contra el señor RAFAEL ÁNGEL RIVERA MORALES, pero con la cedula del señor JAIR CARLOS LINERO TOVAR, no obstante lo anterior, no se encuentra en el plenario prueba de la existencia de perjuicios ocasionados al demandante no encontrando plenamente probado el daño antijurídico.” 2.2.4.- Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5].

A manera de sustentación argumentó que, si bien resultaba cierto que la orden de captura nunca se hizo efectiva, también lo era que esta trascendió a terceros -concretamente a la empresa en la que Jair Carlos prestaba sus servicios-. A su juicio, en el plenario existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer que se vulneraron sus derechos fundamentales al honor y el buen nombre, circunstancia que provocó daño moral, no sólo a Jair Lineros, sino a los miembros de su núcleo familiar que vinieron a este proceso. 2.2.5.- Admitida la apelación[6], posteriormente, corrió el traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegaciones y concepto de segunda instancia, respectivamente.

La parte demandante presentó sus alegaciones[7]; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 1.

Presupuestos de la sentencia de mérito Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[9].

Vigencia de la acción De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular oportunas pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Tratándose de pretensiones de reparación de daños por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha precisado que dicho término cuenta desde el día siguiente a aquel en que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[10]. Para el caso, la parte demandante enrostró responsabilidad a la demandada por dos situaciones a saber; una, que la administración de justicia profirió una orden de captura contra Rafael Ángel Rivera Morales, con el numero de documento de identidad que corresponde al de Jair Carlos Lineros Tovar -defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-, y dos, que la Policía Nacional incurrió en omisión al suministrar la información sin corroborar su veracidad -falla en el servicio-.

Conforme a los documentos aportados con el libelo de demanda, Jair Carlos Lineros Tovar tuvo conocimiento del primer hecho dañoso, el 25 de febrero de 2008[11], cuando el Departamento de Policía de Atlántico -Seccional de Investigación Criminal-, en respuesta al derecho de petición que formulara cinco días antes, le dio la información relacionada con el requerimiento de captura de persona con su mismo nombre y documento de identidad.

Con relación a este hecho, Lineros Tovar pudo demandar reparación de daños, hasta el 26 de febrero de 2010. Con todo, la demanda la presentó el 26 de marzo de 2012, esto es, de manera extemporánea sin que esta conclusión varíe por causa del tiempo que tomó la solicitud de conciliación prejudicial, pues esta se presentó el 18 de enero de 2012.

Ahora, en cuanto a la falla del servicio que se le enrostra a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, la Sala considera que la demanda fue oportunamente allegada, ya que el daño que afirma haber sufrido por causa de la información que se brindó a la empresa de seguridad privada en la que laboraba, data del 31 de mayo de 2011, y la demanda se presentó el 8 de enero de 2012.

Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que, a Jair Carlos Lineros Tovar, Marina Tovar Cruz, Marelvis Salcedo Rivera, Leidy Lineros Palacios y a Jair Ángel les asistía interés para demandar. Al primero, por cuanto fue la víctima directa del presunto daño, y a los demás, porque demostraron, con los registros del estado civil, que ellos conforman su núcleo familiar más próximo.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Fiscal General de la Nación, en lo que atañe a las actuaciones realizadas por el órgano que este representa; y por el Ministro de Defensa, por lo que concierne a los señalamientos que se hacen a la Policía Nacional. 2.

Lo probado que resulta relevante para resolver el recurso El Juzgado de Instrucción Criminal No. 2 de Barranquilla, inició en contra de un ciudadano de nombre Rafael Ángel Rivera Morales, investigación penal de radicación sumarial No. 994,y en el curso de ella, el 26 de enero de 1996, profirió la orden de captura No. 107. Conforme a lo que se desprende de la información suministrada por la Policía Nacional, el mencionado ciudadano se identificó con la cédula de ciudadanía No. 8.745.365, número de identificación que correspondía al documento con el cual se identificaba Jair Carlos Linero Tovar.

De ello dan cuenta el oficio de 142 de 25 de febrero de 2008, emanado de la Policía Nacional y el oficio GGD No 029 de 27 de julio de 2011 de la Fiscalía[12]. El 20 de febrero de 2008, Jair Carlos Lineros Tovar solicitó al comandante de la Policía Nacional de Barranquilla, que le informara si existía orden de captura en su contra, dado que se enteró que contra una persona de nombre Rafael Ángel Rivera Morales, que se identificaba con su numero de cédula, existía requerimiento judicial.

De ello da cuenta la copia del escrito de la fecha, dirigido al BG. Jairo R. Morales Delgado, suscrito por el demandante[13]. El 25 de febrero de 2008, el Departamento de Policía del Atlántico, en respuesta al escrito, informó a Jair Carlos Lineros Tovar, lo siguiente: “Consultado el sistema operativo de la Policía Nacional modulo antecedentes a personas por parte del señor patrullero Villamil Forero Edwar digitador del mismo, por sus nombres y apellidos como aparecen en el oficio petitorio, no se halló requerimiento vigente de autoridad judicial, sin embargo contra una persona con su mismo número de documento de identidad, es decir, CC No 8.745.365 obra requerimiento vigente No de orden 107, sumario 994, fecha de decisión 26-01-96 proferida por el Juzgado de Instrucción Criminal (Inscriminal) no 2 de Barranquilla, delito asunto penal como observación se registró capturado el 03-10-02 por parte de una patrulla policial.

Sugiero usted dirigirse a la autoridad requirente a fin de que aclare la información anotada en la orden de captura.”[14] El requerimiento que se desprende de la orden de captura No. 107, estuvo vigente y reposó en el sistema operativo de la Policía Nacional, módulo de antecedentes a personas, hasta agosto 2 de 2011, momento en que la Policía Nacional dispuso su cancelación, en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 316.

De ello da cuenta el oficio 8317 del 2 de agosto de 2011, que se aportó con el libelo de la demanda[15]. Jair Carlos Lineros Tovar prestaba sus servicios a la empresa de seguridad ATLAS LTDA., ejerciendo el cargo de vigilante. Para el ejercicio de esa actividad, las hojas de vida de quienes ejercen esta profesión son sometidas anualmente a un estudio de seguridad.

En desarrollo de esas labores de verificación, necesarias para la expedición de la credencial, la Súper Intendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solicitó, a la base de datos de la Policía Nacional - Dijin, información sobre el ciudadano Jair Carlos Linero Tovar. De ello da cuenta la comunicación de la Intendente Jefe Alba Ruth Álvarez Ortiz, en la que manifestó “Atentamente me permito informarle que para continuar con el trámite de credencial del señor JAIR CARLOS LINERO TOVAR, C.C. 8745365, se hace necesario que se acerque a la SIJIN del Departamento, con el fin de que aclare anotación de la DIJIN, a su número de cédula 8745365 a nombre de RAFAEL ANGEL RIVERA MORALES, así: INSCRIMINAL 2 Barranquilla, número de sumario 994”.[16] Linares Tovar solicitó información sobre esta anotación, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial.

De esto dan cuenta los escritos fechados 30 de mayo de 2011.[17] En el oficio No. 2194 de mayo 31 de 20 11, la Dirección Seccional de Fiscalías informó que consultado el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN no se reportó registro en contra del accionante. De ello da cuenta el oficio de la referencia que se aportó con la demanda.[18] Por su parte, la Rama Judicial respondió que “revisado el sistema administrativo de reparto judicial, no se halló coincidencia alguna con los datos por usted suministrados.

Es importante mencionar, que el sistema de reparto integrado funcionó mucho tiempo después del que usted nos señala en su caso, por lo cual este proceso, si existe, debe estar registrado de manera manual en los libros correspondientes al año en comento de los juzgados penales de Barranquilla”. De esto da cuenta el oficio 1782 del 2 junio de 2011.[19] Jair Carlos solicitó a la Policía Nacional, rectificara la información que se hubiera reportado sobre su número de cédula y que indicara en el respectivo registro individual que la información recogida se encontraba en discusión, conforme lo dispone la Ley Estatutaria 1266 de 2008; sin embargo, la entidad mediante oficio No. 0383 de junio 20 de 2011, despachó de manera negativa la petición, pese a su conocimiento de que dicha información era errada, inexacta y que presentaba graves inconsistencias.

Hecho que se tiene por probado con la copia del escrito dirigido a la Policía Nacional, del 8 de junio de 2011, y el oficio 0383 del 20 de junio de 2011, por medio del cual la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud.[20] Luego, en atención a la acción de tutela que formulara en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, el juez constitucional resolvió amparar los derechos fundamentales de Jair Carlos Linares Tovar y dispuso, lo siguiente: “… ordenar a la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía Unidad Patrimonio Económico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, comunique a la accionante y a las demás entidades pertinentes el contenido de lo dispuesto en la Resolución fechada 26 de julio de 2011, proferida por la Fiscalía Unidad Patrimonio Económico de Barranquilla, Martha Elena Zabala Narváez, a fin de restablecer el derecho al ciudadano Jair Carlos Linero Tovar.

Declarar que la Policía Nacional y Rama Judicial no vulneraron los derechos fundamentales constitucionales al buen nombre y la Honra de Jair Carlos Lineros Tovar. (…)” 3. Lo que se debate El Tribunal A quo denegó las pretensiones de la demanda porque la parte no demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijuridico, primordialmente porque la orden de captura nunca se hizo efectiva y el juez constitucional ordenó el restablecimiento de sus derechos.

A ello respondió el recurrente que la existencia de la orden de captura trascendió a terceros -concretamente a la empresa en la que Jair Carlos prestaba sus servicios-, lo que deterioró su imagen, causando perjuicio moral a este y a los demás actores. En esta segunda instancia será estudiada la responsabilidad de la Nación sólo por causa de los factores de imputación que expuso la parte demandante en relación con la Policía Nacional, pues, como se expuso en el acápite de la caducidad, la demanda con ocasión de los hechos atribuidos a la Fiscalía General de la Nación se presentó extemporáneamente. 4.

El problema jurídico El asunto que decide la Sala en esta oportunidad se contrae a determinar, lo siguiente: - ¿Está probado el daño antijuridico representado en la vulneración a la honra y el buen nombre de Jair Carlos Lineros Tovar, en atención al conocimiento que terceros -empresa en la que laboraba-, tuvieran respecto de la anotación que por error figuraba con su documento de identidad? Si la respuesta a este problema resulta ser de signo positivo, la Sala absolverá la siguiente cuestión: - Es imputable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional dicho daño antijuridico? - 5.

Análisis de la Sala 3.5.1. Sobre el daño antijurídico Para mejor comprender la metodología que disciplina el análisis de este problema, es preciso tener en cuenta el rol que juega el daño antijurídico en la estructura del juicio de responsabilidad conforme al entendimiento que ha dado la jurisprudencia al artículo 90 constitucional. Dos son los elementos que estructuran el daño: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.

El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro en un objeto apto para satisfacer una necesidad de la persona. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. Para ello viene necesario que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado, y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), de modo que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

En el caso bajo análisis, el menoscabo que Jair Carlos Lineros Tovar asegura haber padecido recae en el derecho a la honra y al buen nombre, y se concreta, especialmente, en el hecho de que, en la empresa para la que laboraba, tuvieron conocimiento de la irregularidad que en relación con su documento de identidad, existía en la base de datos de la Policía Nacional.

En relación con tal menoscabo, la Sala ha de tomar en consideración que, aunque los bienes sobre los que recae se encuentran en una relación estrecha, y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro, se trata de bienes diferenciables: el derecho al buen nombre cobija la reputación y se halla en relación con las actividades desplegadas de forma pública por alguien[21], mientras que la honra se estructura en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana y guarda relación con aspectos atinentes a la vida privada de las personas y a su valor intrínseco[22].

Para su acreditación, la parte demandante allegó copia del comunicado que la funcionaria de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que realizaba el análisis de las hojas de vida, envió a la empresa de seguridad Atlas en la que laboraba Jair Carlos Lineros Tovar, informando de la irregularidad que se presentaba en la base de datos de la Dijin, para que se procediera a hacer las correcciones del caso.

En el documento se lee, lo siguiente: “Atentamente me permito informarle que para continuar con el trámite de credencial del señor JAIR CARLOS LINERO TOVAR, CC 8745365, se hace necesario que se acerque a la SIJIN del Departamento, con el fin de que aclare las anotaciones de la DIJIN, a su número de cédula 8745365 a nombre de RAFAEL ANGEL RIVERA MORALES ” Luego de recibida esta comunicación, Linares Tovar inició las gestiones para que se corrigiera la información reportada en el sistema, sin obtener éxito, por lo que se vio precisado a incoar acción de tutela, merced a la que obtuvo sentencia en la que el juez constitucional ordenó a la Fiscalía General de la Nación — Fiscalía Unidad de Patrimonio Económico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, comunicara al accionante y a las demás entidades pertenecientes el contenido de lo dispuesto en la Resolución fechada 26 de julio de 2011, a fin de restablecer sus derechos.

Fue en atención a la orden de tutela, que la Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico envió sendos oficios a la Empresa de Seguridad Atlas, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y a Lineros Tovar, informado de la cancelación de la orden de captura que se registró en contra de Rafael Ángel Rivera Morales, identificado con el número de cédula de ciudadanía de Jair Carlos Lineros Tovar.[23] Por lo anterior, la Sala arriba a la conclusión de que si bien está probado que en la base de datos de la Policía Nacional existía una inconsistencia en la información que se reportó en relación con la orden de captura, la inconsistencia devino de la información que proporcionó el ente investigador, y esta fue corregida en atención a la orden de tutela.

Sin embargo, ello no da cuenta del menoscabo a la honra y el buen nombre de Jair Carlos Lineros Tovar, toda vez que este, aseguró la parte demandante, se concretó en el conocimiento que de este hecho tuvieron terceras personas vinculadas a la empresa de seguridad Atlas Ltda. para la que laboraba Lineros Tovar-, pero a este contencioso no se trajo prueba alguna que demuestre la repercusión que tuvo en su relación laboral, ni en el entorno en que Lineros Tovar desarrollaba sus labores.

Por otra parte, en lo referente a la lesión extramatrimonial -daño moral-, el expediente acusa absoluta orfandad probatoria. Por tanto, como de conformidad con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil -aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A-, corresponde a las partes acreditar en el proceso los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de éstas, a fin de lograr su puntual propósito, tal lesión se tiene por no probada.

En síntesis, como en el presente asunto no se demostró el daño antijurídico, resulta innecesario adentrarse en la imputación y, por ende, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por todo lo expuesto, la Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, comoquiera que corresponde declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del CCA, la caducidad de la acción en relación con las actuaciones de la Nación -Fiscalía General de la Nación. En lo demás se mantendrá incólume. 4.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. 5. Reconocimiento de personería De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP, reconózcase a Ana María Tamayo Catica, identificada con CC 1.110.452.488 y TP 20.7484 del CSJ, como apoderada de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido[24].

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la excepción de caducidad de la acción en relación con las actuaciones de la Nación -Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Se reconoce a Ana María Tamayo Catica, identificada con CC 1.110.452.488 y TP 20.7484 del CSJ, como apoderada de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido.

CUARTO: en firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | | ----------------------- [1]Folios.1 - 41, C1 [2] Folio 75-76, C.1 [3] Folios 102-107, C1 [4] Folios. 187-203, C.P. [5] Folios. 301 a 309, C.P [6] Folio. 214, C.P [7] Folios 217 -231, CP [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [10]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [11] Folios 18 y 19, C1 [12] Folios 19, 34, 35, C1 [13] Folio 18, C1 [14] Folio 19, C1 [15] Folio 65, C1 [16] Folios 16 y 17, C1 [17] Folios 20-23, C1 [18] Folio 24, C1 [19] Folio 25, C1 [20] Folios 26-30, C1 [21] El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.

Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.

Sentencia C- 489 -02 [22] Aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en sentencia definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “ que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.

Sentencia C-489 -02 [23] Folios 58-66, C1 [24] Folio 222, CP