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25000234200020150531903Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-23

Radicación interna: 2667-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado: Olga Lucia Jordan Calvo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03 (2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Tema: pensión de jubilación, Subtema 1: situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección «C», mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció pensión de jubilación a Olga Lucía Jordán Calvo mediante la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999 y a través de la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de la demandada. Por considerar que el reconocimiento y pago de la pensión se efectuó conforme al Acuerdo 24 de 1989, el cual era inaplicable en este caso, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó2 que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 415 del 24 de agosto de 1999, mediante la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció la pensión de jubilación a favor de Olga Lucía Jordán Calvo, y ii) Resolución 433 del 25 de agosto de 1999, a través de la cual, el 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2015, de acuerdo con el «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO» visible en el índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_03ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 11». 2 Índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) NroActua 11». Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mismo ente universitario ordenó el pago de la pensión de Jubilación a favor de la demandada. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) que se decrete la cesación de los efectos legales de los actos demandados; ii) que se ordene el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional; y iii) que se condene en costas a la demandada. 2.1.2. Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) Olga Lucía Jordán Calvo nació el 14 de abril de 1949 según su cédula de ciudadanía. 2) La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de la Resolución 010 del 5 de mayo de 1976 nombró a la demandada como profesora de tiempo completo en la facultad de Ciencias de la Educación, a partir del 29 de abril del mismo año. 3) Mediante la Resolución 327 del 28 de junio de 1999 la demandante aceptó la renuncia al cargo presentada por Olga Lucía Jordán Calvo, efectiva a partir de esa misma fecha. 4) A través de la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció la pensión de jubilación a favor de la accionada, con derecho a una mesada pensional del 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios de acuerdo con el concepto de la División de Recursos Humanos, en cuantía de $4.045.868. 5) Por medio de la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999 la accionante ordenó pagar a partir del 1 de julio de 1999 la mesada pensional por valor de $4.045.868. 6) Por medio de la Resolución 528 del 19 de noviembre de 1999, se anularon los números de resoluciones de Rectoría desde el 409 al 420 de 1999, debido a situaciones administrativas relacionadas con la numeración de las resoluciones expedidas por la Rectoría de la Universidad Distrital porque habían sido reservados. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 5. La entidad demandante citó como normas violadas las siguientes: artículos 55 y 15, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 1, inciso 3 de la Ley 62 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 314 de 1994. 6.

En el concepto de violación expuso lo siguiente: a) Olga Lucía Jordán Calvo estuvo vinculada a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de empleada pública. b) Manifestó que la competencia para fijar el régimen de los salarios y prestaciones sociales, según el artículo 100, numeral 19, literal f) de la Constitución Política, se encuentra en cabeza de Congreso de la República y que, por lo tanto, el Consejo Superior del ente universitario carece de competencia para establecerlo.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Precisó que Olga Lucía Jordán Calvo prestó sus servicios de forma exclusiva a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y que por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía reconocerse su pensión con los requisitos de dad, tiempo de servicio y monto establecido en la Ley 33 de 1985. d) Sostuvo que la demandante le reconoció la pensión de jubilación conforme al Acuerdo 24 de 1989, por lo que se violó el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que establece un monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. e) Manifestó que a la accionada se le reconoció la pensión de jubilación con la inclusión de factores extralegales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y quinquenio establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989, con lo cual se desconoció lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, el cual señala taxativamente los factores para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos. f) La Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante las resoluciones 415 del 24 de agosto de 1999 y 433 del 25 de agosto de 1999 le reconoció y pagó la pensión de jubilación a Olga Lucía Jordán Calvo, efectiva a partir del 1 de julio de 1999 con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, cuando el porcentaje establecido en la Ley 33 de 1985 es del 75% del salario promedio devengado el último año de servicio. g) El Acuerdo 24 de 1989 expedido por la Universidad Francisco José de Caldas fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 21 de octubre de 2004, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 19 de abril de 2007, radicado interno 4252-2005. h) La Universidad Distrital Francisco José de Caldas instauró acción de lesividad contra los actos administrativos acusados, no obstante, omitió atacar la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionada, por lo tanto, el Consejo de Estado se declaró inhibido para fallar sobre el fondo del asunto.

Por lo anterior, al considerar que dichas resoluciones no revisten legalidad alguna, inició esta acción de lesividad dentro del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Contestación de la demanda 7. La demandada3 se opuso a las pretensiones, por considerar que el derecho pensional ingresó a su patrimonio económico desde la fecha de los actos administrativos demandados, esto es, el 25 de agosto de 1999 y que mal puede ser desconocido por norma posterior alguna. 8.

Sostuvo que la nulidad de los actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir, desde entonces, y que se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas que son aquellas que no se hallaban en discusión por la vía gubernativa o ante la instancia jurisdiccional. 9. Aduce que cuando fue anulado el Acuerdo 24 de 1989, la accionada ya tenía consolidada su situación jurídica concreta e ingresado el derecho a su patrimonio. 3 Índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_20CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 11».

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Finalmente, aduce que la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las situaciones pensionales definidas con anterioridad a su entrada en vigencia, a pesar de su ilegalidad. 2.3.

Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», mediante sentencia del 12 de mayo de 20214 declaró la nulidad de la resolución demandada, por consiguiente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. a) Sostuvo que a partir de la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 1886, la facultad para regular el sistema prestacional de los empleados públicos, aún de los territoriales quedó radicada exclusivamente en el Congreso de la República (artículo 62 y 76 ordinal 9). b) Precisó que la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. c) Señaló que revisada la naturaleza jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es claro que es una institución oficial de educación superior del orden distrital, creada mediante Acuerdo 10 del 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 69 superior y como lo consagró en su momento la Ley 30 de 1992, autonomía según lo ha dicho la Corte Constitucional no es absoluta, y en tal sentido, es claro que dichas instituciones deben respetar los límites que imponen las disposiciones de orden constitucional y legal5. d) Señaló que el Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, aún desde su misma emisión desconoció normas jurídicas superiores, al legislar respecto de requisitos y factores salariales para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de jubilación de sus servidores públicos, sin tener competencia para ello. e) Argumentó que para el caso concreto no tiene aplicación el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual autorizó que aquellas situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en normas territoriales anteriores a la expedición de dicha ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, permanecieran vigentes.

Lo anterior, toda vez que de los documentos allegados al plenario, la demandada adquirió el estatus jurídico de pensionada el 14 de abril de 1999, al completar 50 años de edad y tener más de 15 años de servicios de acuerdo con lo previsto en la disposición extralegal que tuvo en cuenta la Universidad Distrital para otorgarle la pensión de jubilación, lo que quiere decir, que su situación pensional se consolidó mucho después del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que por ende no es procedente mantener el derecho pensional en la forma como fue reconocido. f) Indicó que la demandada cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la entrada en vigencia de la misma contaba con más de 15 años de servicios y tenía más de 35 años de edad, en consecuencia, la edad para acceder 4 Índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_53FALLO(.pdf) NroActua 11». 5 Corte Constitucional, sentencias C-337 de 1996 y C-560 de 2000.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión deben ser los contenidos en el régimen anterior, a excepción del IBL que no fue sometido a transición. g) Precisó que el régimen legal anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de Olga Lucía Jordán Calvo, es el previsto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de acuerdo a su fecha de nacimiento, para el momento en que fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Universidad Distrital, contaba con 50 años de edad, es decir, no acreditaba el requisito de edad para acceder al reconocimiento pensional. h) Manifestó que el monto de la pensión fue del 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, situación que resulta abiertamente contraria al ordenamiento legal aludido, toda vez que la Ley 33 de 1985 dispuso en su artículo 1 que la pensión sería liquidada con el 75%. i) Expuso que a la demandada le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, por lo tanto, la cuantía de dicha prestación deberá corresponder al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo «si este fuera superior», actualizados anualmente con base en la variación del IPC. j) Señaló que no hay lugar a la devolución de las sumas ya pagadas a la accionada, pues no resulta admisible que la Universidad Distrital alegue en su favor la culpa en la que incurrió al reconocer la pensión de jubilación de conformidad con el Acuerdo 24 de 1989 expedido sin competencia para ello y sin tener en cuenta las normas legales aplicables, para pretender recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. k) Aclaró que los efectos de la decisión administrativa aludida, en cuanto al pago de la pensión en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley fueron suspendidos provisionalmente en virtud del proveído del 8 de marzo de 2017, el cual fue confirmado por el Consejo de Estado mediante providencia del 11 de mayo de 2020. l) Indicó que comoquiera que a la fecha de la sentencia Olga Lucía Jordán Calvo, satisface el requisito de los 55 años de edad, que le faltaba al momento de expedirse la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999, la entidad deberá continuar pagando la pensión de jubilación, pero en los términos legales, esto es, en un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, es decir a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo «si este fuere superior», actualizados anualmente con base en la variación del IPC. m) Finalmente, precisó que aquellos emolumentos que se cause de forma anual deberán liquidarse en doceavas partes y únicamente se deben incluir los factores salariales sobre los cuales aportó para pensión y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. Olga Lucía Jordán Calvo a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, así: 12.

Sostuvo que lo que anuló la Resolución 528 del 19 de noviembre de 1999 fueron los números de las resoluciones de Rectoría desde el 409 al 420, pero no el contenido de las mismas. Además, la resolución de anulación es posterior al reconocimiento del derecho pensional, ya que este es del 24 de agosto de 1999 y aquella fue expedida el 19 de noviembre del mismo año, motivo por el cual no podía ser afectada pues la única que tiene la facultad para retrotraer los efectos de los actos administrativos es la justicia contenciosa, por lo tanto, la Resolución 415 sigue vigente y produce los efectos correspondientes. 13.

Señaló que lo que trató la Universidad Distrital bajo el eufemismo de anulación de los números de resoluciones de Rectoría, fue aplicar la revocatoria directa de la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional a la accionada, pero sin observar los requisitos para tal fin ni el debido proceso ni el derecho de defensa, y sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 97 del CPACA. 14.

Sostuvo que la demandante en el año 2008 formuló demanda de nulidad restablecimiento del derecho contra el contenido de la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999 que ordenó el pago de la mesada pensional con fundamento en el reconocimiento declarado por la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999. Dicho proceso terminó con sentencia del 19 de mayo 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se anularon los actos administrativos invocados.

La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de abril de 20147, porque a pesar de los requerimientos realizados a la Universidad Distrital por medio de auto para mejor proveer del 22 de noviembre 2012 ésta eludió remitir con destino al proceso la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999 y se limitó a enviar copia de la Resolución 433 que ya obraba en el plenario.

Por anterior, la Sala se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y levantó la suspensión provisional parcial de la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999, decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de septiembre de 2005. 15. Citó la sentencia C-350 del 29 de julio de 1997 para referirse a la noción de derecho adquirido de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política y de la cual se extrae que «[d]e acuerdo con el anterior pronunciamiento no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición». 16.

Argumentó que no existe duda que en el caso materia de la impugnación, la prestación cuestionada ingresó al patrimonio de Olga Lucía Jordán Calvo desde el 1 de julio de 1999, es decir, con anterioridad al Decreto 1919 2002. Igualmente con anterioridad a la expedición de la resolución de nulidad de la Rectoría y también con anterioridad a la declaración de nulidad del Acuerdo 24 de 1989 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 1 de abril de 2004 confirmada por el Consejo de Estado a través de sentencia del 19 de abril de 2007, por dichas razones, su situación jurídica no puede ser afectada por los efectos de la sentencia anulatoria, pues no estaba en discusión el mencionado derecho pensional y tampoco por el acto y la providencia mencionados. 6 Índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_54RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 11». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 25000232500020050591901.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5. Trámite de segunda instancia 17. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 21 de octubre de 20218 y conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.6.

El Ministerio Público 18. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos y metodología de su resolución 20. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿determinar las condiciones en que una pensión extralegal reconocida por un ente universitario del orden territorial en aplicación de las reglas previstas en un acto administrativo general, proveniente de su Consejo Superior, esto es, el Acuerdo 24 de 1989, no puede desconocerse por ser anterior al Decreto 1919 de 2002 y a la sentencia que declaró la nulidad de dicho acuerdo? 21.

Adicionalmente, si queda salvaguardada o convalidada conforme lo establece el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 22. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala a tendrá en cuenta: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a partir de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con tal asunto; ii) la situación regulada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente a las pensiones extralegales y la jurisprudencia sobre el particular; iii) el régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; iv) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993: y, v) el estudio del caso concreto. 3.3.

Competencia para la fijación del régimen pensional 23. La Constitución Política de 1886, después del Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968, establecía en el artículo 76, numeral 9º, la competencia del Congreso de la República para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y en el artículo 120, numeral 21, facultaba al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. 24.

En el nuevo contexto superior, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se tiene que el artículo 150, numeral 19, literal e), dispone: 8 Índice 3 del Samai. 9 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: […] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. […]». 25.

Conforme a lo anterior, corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos10, por lo que, es ilegal cualquier disposición instrumentada en: i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, ii) convenciones colectivas suscritas con los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. 26.

En tal propósito, la Ley 4ª de 199211, dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, incluidas las descentralizadas y autónomas del mismo orden, será el fijado por el Gobierno nacional, y que cualquier norma salarial o prestacional que se establezca en contravía las disposiciones contenidas en la citada ley o decretos, carecerán de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos. 27.

Entonces, la Sala puede concluir que es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma compartida entre el Gobierno nacional y el Congreso de la República. Mal podría entonces, una corporación territorial o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad imperante dentro del estado de derecho.

Igual situación se daría para las universidades oficiales que ni amparándose en la autonomía universitaria12 podrían arrogarse tales atribuciones. 3.4. Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 28. Las situaciones pensionales definidas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibidem, deben dejarse a salvo.

Al respecto, la disposición en cita señaló: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: «El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución». 11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 12 En los términos del canon 69 superior, prevista en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior».

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley». [Resaltado de la Sala] 29. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: «[…] En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. […] Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido.

Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. […] Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad.

Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohíbe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]». 30.

De lo anterior, cabe precisar los siguientes aspectos: Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31. Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso señalar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que al amparo de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. 32.

Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una «expectativa cierta» de adquirir su derecho pensional bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional.

Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con antelación a la Ley 100 de 199313. 33.

Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales, lo que también se previó, para quienes cumplieran los requisitos hasta 2 años después de la entrada en vigor de la referida norma.

Veamos: 34. En vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; y, con la actual recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Gobierno nacional, tal como se precisó. 35. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: i) una es la situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la ley en virtud de convenciones colectivas; ii) otra es la de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y que dichas garantías, iii) obedecieron a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado, esto es la ley y los beneficios extralegales, en las excepciones establecidas. 36.

A su turno, es válido afirmar que dos son los eventos que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía contenida en el mencionado artículo 14614 de la Ley 100 de 1993, así: i) La de quienes con anterioridad a su entrada en vigencia en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 199515, tuvieran una situación jurídica definida, quiere decir, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) La de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan alcanzado el estatus así no se les haya reconocido16. 13 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 14 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. 15 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 16 En el mismo sentido ver la sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B; de 4 de septiembre de 2008, radicado interno No. 0699-2006; actor: Universidad del Valle del Cauca; así como también la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 16 de febrero de 2006; radicado 2001-04783-01; actor: María Antonia Solórzano Veloza.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 37. Es pertinente agregar, que aun cuando la norma analizada regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de la Ley 100 de 1993 y que su inciso final señaló que «las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley», lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibidem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia de constitucionalidad17, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 199718, lo que se desprende de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «o cumplan dentro de los dos años siguientes» contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 38.

Por otro lado, para determinar si las convenciones colectivas están dentro de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sección mediante sentencia de 29 de septiembre de 201119, unificó la postura sobre el tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, existieron múltiples regulaciones que, aún sin competencia, reglamentaron y crearon beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de tales actos jurídicos que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino también, a los empleados públicos. 39.

En virtud de lo expuesto, se puede concluir que aun cuando las decisiones administrativas locales emanadas de autoridades que carecían de competencia para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos de su orden, extendieron beneficios extralegales a éstos; dichas situaciones fueron convalidadas por expresa decisión del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional, salvo el aparte que estipuló la extensión «hasta por dos años20»; protección que también se predica del derecho pensional que se consolidó a pesar de no estar reconocido, pues en últimas lo relevante es el estatus. 40.

Entonces, para dar alcance al problema planteado, debe decir la Sala que así como la ley expresamente convalidó las pensiones extralegales de los empleados públicos reconocidas por autoridades territoriales, también protegió los derechos adquiridos en el mismo contexto, aun cuando no se hubiere formalizado su reconocimiento, siendo viable que un empleado público a quien no se le reconoció su pensión de jubilación, pero que en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió los requisitos previstos en la respectiva convención colectiva o norma local de naturaleza administrativa, pueda acceder a dicho beneficio. 41.

En otros términos, la pensión extralegal reconocida a un empleado público con base en normas territoriales e inclusive en convenciones colectivas quedó convalidada si se reconoció antes del 30 de junio de 1997. Pero también, aquella relacionada con el exempleado que, hasta esa fecha, hubiere alcanzado el estatus pensional, es decir, cumplido todos los requisitos previstos en el atípico estatuto pensional. 17 Sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. 18 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 11 de febrero de 2015, radicado interno 3787-2013, se consideró: «(a) pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Expediente No. 080012331000200502866 03 (2434-2011). 20 Efecto ex nunc de la sentencia de constitucionalidad.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.5. Régimen pensional establecido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas 42.

Tal como vimos en líneas anteriores, si bien al tenor del artículo 69 de la Carta Política las universidades gozan de autonomía administrativa, tal característica se traduce en actuaciones administrativas de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, mas no fijar el régimen prestacional de sus empleados. 43.

En desarrollo de tal postulado, las universidades pueden organizarse de manera que consigan sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Siendo así, cualquier disposición de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, contradicen el contenido de la Carta Política. 44.

En este sentido, el Acuerdo 24 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, «por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales», en su artículo 6 fijó un régimen pensional especial para los docentes que reúnan los siguientes requisitos: «ARTICULO 6.

La Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).

PARÁGRAFO 1. A partir de enero de 1990 la Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" pagará como pensión de jubilación el ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido quince (15) o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. b. A partir del 1 de enero de 1982 la Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" pagará como pensión de jubilación el noventa por ciento (90%) del salario promedio devengado durante los doce (12) últimos meses a los profesores que hayan servido veinte (20) años o más continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. c. A partir del 1 de enero de 1994 la Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicios continuos o discontinuos a la Universidad Distrital.

PARÁGRAFO 2. Para el reconocimiento y pago del valor de la pensión de jubilación de que trata el presente Artículo no se considera límite alguno». 45. De acuerdo con lo anterior, la Universidad Distrital reconocía a sus servidores docentes pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 de servicio que podían ser continuos o discontinuos.

En cuanto al monto, que oscilaba entre el 75% y 100% del promedio devengado en los últimos 12 meses de servicio, estaba determinado por el mayor o menor tiempo servido a la universidad en forma exclusiva, hasta llegar al tope cuando el acumulado superaba los 20 años de servicio en tal condición. Así mismo, previó el régimen que no había límite para el reconocimiento y pago del valor de la pensión. 46.

Debe señalarse, que dicho acuerdo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, Sala de Descongestión, Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mediante sentencia del 21 de octubre de 2004, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de abril de 2007, radicado interno 4252-2005, al considerar que: «Frente a la facultad para señalar el régimen salarial, prestacional y pensional de las universidades oficiales, la Sala advierte, en primer lugar, que en múltiples oportunidades ha sido reiterativa esta Corporación en expresar que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, los entes universitarios, a través de sus directivas, están facultados para ello.

Según la Constitución de 1886, dicha función era asignada al Congreso y a partir de la nueva Carta Política, es ejercida en forma concurrente por el Gobierno y el Congreso que expide la Ley cuadro (art. 150.19 lit e). Esta facultad es indelegable en otras autoridades sin que ninguna autoridad pueda arrogársela. Por tanto, las universidades estatales u oficiales no tienen competencia para emitir su propio régimen salarial y prestacional, extrañas a las normas generales, comoquiera que la Constitución no le atribuyó esa competencia. Siendo ello así, los acuerdos universitarios no son el instrumento normativo apto para reglamentar lo atinente a estos temas.

Por ello el artículo 77 de la ley 30 de 1992, ratifica la competencia exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional cuando prescribe que "el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan"». 47.

La anterior decisión, implicó que la norma extralegal que constituyó el régimen pensional de los profesores de la Universidad Distrital desapareció del mundo jurídico, en tanto que la sentencia que declaró su nulidad tiene efectos ex tunc. 48. En torno a los efectos que produce la declaración de nulidad y al hacer una comparación con los que genera la inexequibilidad, esta corporación señaló: «En este punto, es bueno recordar la distinción entre los efectos de la nulidad de los actos administrativos respecto de la declaración de inexequibilidad de una ley.

Aquella produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o “ex tunc”, pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la segunda, la cual como regla general tiene consecuencias a futuro o “ex nunc”, sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron […]21» 49.

En este particular, es pertinente reafirmar los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, que por definición son ex tunc, esto es, retroactivos. No obstante, dicha situación no implica que los actos derivados de aquel que desaparece del ordenamiento jurídico por virtud de la declaratoria de nulidad sigan la misma suerte, puesto que su validez está determinada principalmente por las normas aplicables al tiempo de su expedición. 50.

De modo que, las situaciones particulares consolidadas por un acto individual bajo el amparo de un acto general que posteriormente es anulado se mantienen incólumes, salvo que resulte nulo en medio de su propio control de legalidad. 51. De ahí que, se distinga la situación del decaimiento del acto cuando desaparecen sus fundamentos de derecho, lo que ocasiona que pierda el carácter ejecutorio y de ejecución, del control de legalidad que conlleve a la declaratoria de nulidad del acto, y 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 26 de julio de 2012, expediente 1948-09.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que es privativo de esta jurisdicción por mandato expreso de la Constitución Política, siendo la única herramienta que extingue a los actos viciados del ordenamiento jurídico y por ende permite revertir los efectos producidos. 3.6.

Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 52. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. 53.

Como parte de este sistema se estableció el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes pensionales: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por COLPENSIONES (antes ISS), donde las pensiones se financian con los aportes de los trabajadores y empleadores activos y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), gestionado por fondos privados de pensiones, en el cual cada afiliado cotiza a su cuenta individual. 54.

Adicionalmente, en su artículo 36, la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición como una medida especial para garantizar que ciertos afiliados al sistema de pensiones pudieran conservar las condiciones bajo las cuales venían cotizando antes de la entrada en vigencia de esa Ley. En estos términos quedó dispuesto: «Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». 55. Bajo ese contexto legal, para ser beneficiario de este régimen de transición, el afiliado debe cumplir con uno de los siguientes requisitos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199322: → Tener 35 años de edad si era mujer, o 40 años si era hombre. → Haber cotizado 15 años de servicio al sistema de pensiones. 56.

El cumplimiento de uno de estos dos requisitos permite que el trabajador se pensione bajo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, para determinar si una persona es beneficiaria del régimen de transición, es necesario verificar el cumplimiento de estas condiciones, para así garantizar la correcta aplicación de esta prerrogativa legal. 3.7.

Estudio del Caso concreto 57. Encuentra la Sala, que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que la demandada no tenía los requisitos 22 El 1 de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional, o el 30 de junio de 1995 para los empleados del nivel territorial. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 necesarios para que su pensión extralegal quedara convalidada conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues al 30 de junio de 1997 no se encontraba definida su situación pensional, toda vez que adquirió el estatus pensional el 14 de abril de 1999, por lo que no podía ser cobijada por el régimen del Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 58.

Por lo anterior, precisó que la accionada cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que a la entrada en vigencia de la misma contaba con más de 15 años de servicios y tenía más de 35 años de edad, por lo que el régimen legal anterior aplicable a Olga Lucía Jordán Calvo es el previsto en la Ley 33 de 1985.

No obstante, señaló que, de acuerdo a la fecha de nacimiento de la demandada, es posible colegir que para el momento en que le fue reconocida la pensión por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contaba con menos de 50 años de edad, es decir no acreditaba el requisito de la edad para acceder a dicho reconocimiento. 59.

Además, indicó que como quiera que a la fecha Olga Lucía Jordán calvo satisface el requisito de los 55 años de edad que le faltaba el momento de expedirse la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999, la entidad deberá continuar con el pago de la pensión de jubilación pero en los precisos términos legales, esto es, en un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.

Precisó que aquellos emolumentos que se causen de forma anual deberán liquidarse en doceavas partes y únicamente se deben incluir los factores salariales sobre los cuales aportó para pensión y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 60. Así las cosas, consideró que no podía beneficiarse de un régimen extralegal que la pensionó con una tasa de reemplazo del 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios como le fue reconocido, situación que resulta abiertamente contraria al ordenamiento legal, toda vez que la Ley 33 de 1985 dispuso que la pensión sería liquidada con el 75%. 61.

Ante lo anterior, la demandada, manifestó que una pensión reconocida mediante el Acuerdo 24 de 1989, no puede desconocerse por ser anterior al Decreto 1919 de 2002 y a la sentencia que declaró la nulidad de dicho acuerdo. Así mismo, que la Universidad Distrital Francisco José de Paula trató de realizar una revocatoria directa de la Resolución 415 de 1999 por medio de la Resolución 528 del 19 de noviembre de 1999 pero lo que anuló fueron los números del 409 al 420, no su contenido. 62.

Finalmente, precisó que la Ley 100 de 1993 protegió sus derechos adquiridos al convalidar su situación pensional con base en el Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo que le permitió conservar la pensión según dicha disposición. 63. Pues bien, para resolver este asunto vale la pena señalar inicialmente que: a) Olga Lucía Jordán Calvo nació el 14 de abril de 194923 según su cédula de ciudadanía y prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 12 de mayo de 1976 al 1 de julio de 1999, fecha del retiro24. 23 Índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_01PODER(.pdf) NroActua 11», fl 17. 24 Índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_01PODER(.pdf) NroActua 11.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 b) Conforme a la Resolución 327 del 28 de junio de 1999, expedida por el Rector (e) del ente universitario demandante, se le aceptó a la demandada su renuncia como profesora de tiempo completo adscrita a la facultad de Ciencias y Educación, a partir del 1 de julio de 199925. c) A través de la Resolución 433 del 25 de agosto de 199926, la Universidad Francisco José de Caldas ordenó el pago a la demandada de una mesada pensional en un monto del 100% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, con efecto a partir del 1º de julio de 1999, en cuantía de $4.045.868. 64.

Es de recordar, que las pensiones extralegales quedaron salvaguardadas siempre que se hubieren definido, reconocido o causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, esto es, al 30 de junio de 199527. 65. De este modo, la Sala observa que la demandada nació el 14 de abril de 1949, y por tanto, al 30 de junio de 1997, fecha límite para que definiera su derecho pensional o lo causara conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, acumulaba más de 21 años de servicio y tenía 48 años de edad, es decir, no cumplía con los requisitos exigidos por el ya mencionado literal c) del artículo 6º del extinto Acuerdo 24 de 1989, esto es, 15 años de servicio y 50 años de edad. 66.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el establecimiento de un régimen salarial y prestacional constituye una materia privativa del Gobierno nacional en los términos fijados por el legislador, previsión que también resulta aplicable para los entes universitarios oficiales conforme al artículo 7725 de la Ley 30 de 199228. 67. Por ello, debe concluirse que cualquier norma que provenga de autoridades distintas que regulen tales asuntos está viciada por incompetencia. 68.

No obstante, con se indicó, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental, a pesar de su inconstitucionalidad e ilegalidad, previsión que se extendió hasta el 30 de junio de 1997, como se dijo anteriormente. 69.

Ello quiere decir, que para efecto de amparar la situación pensional desde la perspectiva de la convalidación prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos descritos en el régimen extralegal hasta el 30 de junio de 1997. 70. Ha de considerarse así, que en el contexto de los empleados públicos al mediar una relación legal y reglamentaria la ley se encarga de tipificar las formas de ingreso, permanencia y retiro del servicio, también en establecer el marco general según el cual, el ejecutivo establece el régimen salarial y prestacional; por lo que es innegable que las pensiones de aquellos solo podrán reconocerse en virtud de lo que dispongan tales fuentes formales. 71.

En este orden, y dado que la parte demandante en este proceso lo que persigue es la nulidad de un acto administrativo que reconoció una pensión extralegal, debe reiterarse que la salvaguarda de los derechos adquiridos que hizo el legislador en el 25 Índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_01PODER(.pdf) NroActua 11», Resolución 327 del 28 de junio de 1999, «Por la cual se acepta una renuncia», fl 20. 26 Índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_01PODER(.pdf) NroActua 11», fl 21. 27 Artículo 2º, Decreto 691 de 1994 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 28 «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior».

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sobre las prestaciones de este origen que no habían sido reconocidas, estaba condicionada al cumplimiento de todos los requisitos dentro del límite temporal allí descrito, esto es, hasta el 30 de junio de 1997. 72.

En este panorama, reitera la Sala que la demandada prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas del 12 de mayo de 1976 al 1 de julio de 1999, por lo que acumuló más de 21 años de servicio en la fecha límite del 30 de junio de 1997, que es relevante para que consolidara su pensión extralegal. 73. También debe insistirse, que la demandada nació el 14 de abril de 1949, y en ese sentido, al 30 de junio de 1997 tenía 48 años de edad, menos de la edad requerida por el literal c) del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989 para ostentar el derecho a la pensión extralegal, y que se convalidara conforme a la previsión del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 74.

Así las cosas, se puede establecer que el 30 de junio de 1997 supone el límite máximo para que una persona consolide el derecho pensional conforme a las disposiciones territoriales o extralegales, esto es, con cumplimiento de la totalidad de requisitos necesarios para alcanzar el estatus pensional, el cual para el caso de los docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas conforme a su norma interna no solo se reducía en una de sus hipótesis a 15 años de servicio sino también al cumplimiento de 50 años edad, requisito que la demandada no cumplió conforme a las pruebas del plenario. 75.

En este espacio, vale la pena mencionar que la jurisprudencia de esta Sección conceptualiza el estatus pensional así: «Así la adquisición del estatus de pensionado acontece con la concurrencia de los dos requisitos señalados por la norma precitada, relativos al tiempo de servicios y a la edad. De modo que siendo claro en qué momento se adquiere el derecho pensional, observa la Sala que el actor lo confunde con la obligación de pago de las mesadas pensionales, en cuanto no distingue que la causación del derecho pensional y su disfrute, son conceptos diferentes que fácticamente pueden o no coincidir en el tiempo»29.

(Subraya fuera de texto original). 76. También es importante recordar, que esta Sala en recientes oportunidades30 se ha pronunciado sobre la convalidación de las pensiones extralegales otorgadas por autoridades de orden territorial o que se hubieren causado, de donde se entiende que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 amparó los derechos reconocidos o consolidados hasta el 30 de junio de 1997. 77.

Debe distinguirse aquí, los conceptos de derecho adquirido, expectativa legítima, y mera expectativa; el primero31, es aquel que ingresó al patrimonio de su titular por haber cumplido los requisitos establecidos en la fuente formal que lo asignó dentro de su vigencia, y en tal sentido, son susceptibles de protección por parte del ordenamiento jurídico indistintamente de si están reconocidos o no. Mientras que la expectativa legítima32, corresponde a la situación que, encontrándose en curso, no alcanzó a consolidarse conforme a la norma en cuya aplicación inició, pero que, al quedar próximo a ello, también es susceptible de protección en los términos expresos que el 29 Sentencia del 1º de agosto de 2013, sección segunda del Consejo de Estado. 30 Sentencias del 31 de mayo de 2016, expedientes 1497-2014, 0567-2015 y 2278-2015, y del 3 de noviembre de 2016, expediente 3273-2015. 31 Sentencia C-242 de 2009. 32 En la sentencia C-789 de 2002 la Corte Constitucional preceptuó lo siguiente: «La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo».

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 legislador plantee. Finalmente, la mera expectativa33, es la situación rodeada de incertidumbre que puede consolidarse de un modo u de otro conforme al trasegar de la legislación. 78.

Lo anterior es importante, por cuanto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protegió derechos adquiridos de fuentes extralegales, y para ello, estableció el legislador como criterio objetivo un límite temporal que permitía a los titulares del derecho pensional consolidarlos hasta el 30 de junio de 1997, previsión que no debe entenderse como aplicable a las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse por no alcanzar los requisitos del régimen extralegal antes de la fecha mencionada. 79.

Es evidente, que el reconocimiento pensional hecho a la demandada con base en el Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no es ajustado a la ley, pues las pensiones definidas o causadas después del 30 de junio de 1997, no tenían la vocación de quedar amparadas por el ordenamiento jurídico por virtud de la convalidación expresa que trajo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 80.

De acuerdo con lo anterior, a Olga Lucía Jordán Calvo no le asiste el derecho a recibir una pensión del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, según el literal c) del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, tal y como lo determinó el a quo. 81.

Por otra parte, es preciso señalar que así el reconocimiento pensional haya sido anterior al Decreto 1919 de 2002 y a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 24 de 1989, esa situación no convalida ninguna pensión extralegal otorgada por autoridades de orden territorial, pues se reitera que los supuestos para la convalidación de dicha prestación están establecidos en el artículo 146 antes citado. 82.

Ahora bien, en relación con el régimen pensional de la accionada, la Sala advierte que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Olga Lucía Jordán Calvo contaba con más de 15 años de servicios, pues inició labores el 29 de abril de 1976 y tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 14 de abril de 1949, en consecuencia, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión deben ser los contenidos en el régimen anterior, esto es, Ley 33 de 1985, a excepción del IBL que no fue sometido a transición y con los factores sobre los cuales aportó para pensión y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994 tal y como lo precisó el a quo. 83.

Lo anterior quiere decir que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en su artículo 36, es decir, 15 años de servicios o 35 años de edad. 84. Con respecto a la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999, expedida por el rector del ente universitario demandante, es de indicarse que ésta fue «anulada» por la Resolución 528 del 19 de noviembre de 199934, expedida por el mencionado funcionario, bajo las siguientes consideraciones: 33 Sentencia C-192 de 2016.

De igual manera, en la sentencia C-168 de 1995, la Corte explicó que «Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función» 34 «Por la cual se anulan unos números de Resoluciones de Rectoría».

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 «[…] Que la Secretaría General de la Universidad Francisco José de Caldas detecta que se habían reservado doce (12) números de resolución de Rectoría; desde el Nº 409 al Nº 420, inclusive, de fecha 245 de agosto de 1999.

Que indagó a los funcionarios a la Secretaría General y el señor Alvaro Camargo explicó que se habían reservado a solicitud de la señora Dora Lucy Moreno, funcionaria de la División de Recursos Humanos de la Universidad. Que la Secretaría General de la Universidad Distrital no reserva números para algún acto. Que los mencionados actos nunca se produjeron. […] En mérito de lo expuesto este despacho;

RESUELVE

ARTICULO 1 º. Anular los números de Resolución de Rectoría desde el Nº 409 al Nº 420 de 1999, inclusive. […]35». 85. Así las cosas, según se aclara, a partir del contenido del anterior acto administrativo, que la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999, expedida por el rector del ente universitario demandante, no produjo efectos jurídicos.

Por lo anterior, se puede establecer que el acto administrativo en que se fundamentó el pago de la pensión a la demandada, es la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999, expedida por el director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, «(p)or la cual se ordena pagar una MESADA PENSIONAL a la doctora OLGA LUCÍA JORDÁN CALVO».

Por lo anterior, no se hacía necesario demandarla y no se trató de una revocatoria directa, pues como se dijo no produjo efectos jurídicos. 86. Ahora bien, la sentencia del 9 de abril de 2014, con radicado: 25000232500020050591901 (2561-11), analizó una demanda que anteriormente interpuso la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Olga Lucía Jordán Calvo, y consideró: «De conformidad con lo advertido en párrafos precedentes, se tiene, que contrario a lo expuesto por el a quo, la parte actora debió demandar la Resolución No. 415 del 24 de agosto de 1999, pues ésta contiene la manifestación de voluntad de la Administración que se pretende atacar, es decir, la decisión de reconocimiento pensional con los fundamentos jurídicos y de hecho que se estiman contrarios a la Constitución y a la ley y que constituyen, en últimas, el objeto de la acción impetrada, pues no es posible en este caso adelantar análisis de legalidad y decisión anulatoria alguna frente a un acto de ejecución como lo es la Resolución No. 433 de 1999, que al ordenar simplemente el pago, carece de contenido alguno en función del análisis de la causal de anulación incoada.» 87.

Sobre el particular, es preciso señalar que mediante el auto del 11 de mayo de 2020 de esta misma corporación ya se analizó lo relacionado con la proposición jurídica, al resolver el recurso de apelación contra el auto del 10 de agosto de 2017, que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por este aspecto.

En esa providencia se consideró que se debía hacer el control de legalidad de la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999 con «un análisis completo e integral de la situación pensional» de la demandada, a lo que se agrega que en este asunto la Resolución 528 del 19 de noviembre de 1999 no fue demandada. 35 Transcripción fiel, inclusive con errores.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 3.8. Conclusión 88. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta a los problemas jurídicos planteados es que, en este caso, el reconocimiento pensional efectuado a Olga Lucía Jordán Calvo con base en el Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no es ajustado a la ley, pues las pensiones definidas o causadas después del 30 de junio de 1997, no tenían la vocación de quedar amparadas por el ordenamiento jurídico por virtud de la convalidación expresa que trajo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 89.

Adicionalmente, se establece que los factores del IBL pensional de quienes se beneficiaron de la Ley 33 de 1985 por virtud de la transición son sobre los cuales aportó para pensión tal y como lo precisó el a quo. 3.9. Costas 90. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario36 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 3.10. Reconocimiento de personería 91. Finalmente, observa la Sala que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le otorgó poder a la firma MORALES Y MOLTALVO ABOGADOS ASOCIADOS SAS, cuyo representante legal es Andrés Felipe Montalvo de la Ossa, para que actúe en su nombre y representación en la presente causa, razón por la cual, en la parte resolutiva de este proveído será reconocida como tal, en los términos del poder conferido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 36 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021) Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: Reconocer personería para actuar como apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la firma MORALES Y MOLTALVO ABOGADOS ASOCIADOS SAS, cuyo representante legal es Andrés Felipe Montalvo de la Ossa, conforme al poder que obra en el índice 15 del aplicativo Samai.

Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx