Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad electoral Número único de radicación: 47001233300020230029303 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre la procedencia de unas solicitudes1 presentadas por Luis Javier Cepeda Visbal2, “[…] apoderado de la comunidad política de Sitionuevo […]”, Amaury Enrique Sánchez Rosales3, Javier de la Hoz Echeverria4, Rafael Antonio Vergara Torrado5, Osmar Abel Gamero Rodríguez6 y Jorge Eliécer Charris Cervantes7.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Karen Judith Gutiérrez Garizabalo presentó demanda8, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral9, contra Alfredo Navarro Manga, con fundamento en las siguientes pretensiones: 1 Cfr. índices núms. 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de SAMAI. 2 Cfr. índices núms. 79 y 86 de SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 3 Cfr. índice núm. 85 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 4 Cfr. índice núm. 81 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 5 Cfr. índice núm. 82 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 6 Cfr. índice núm. 83 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 7 Cfr. índice núm. 84 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 8 Mediante apoderado. 9 Previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.
Se declare la nulidad del acto de elección E26 ALC del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo, Magdalena, para el periodo 2024-2027 por haberse configurado los elementos de la doble militancia en modalidad de apoyo. 2. Se cancele la credencial otorgada al señor Alfredo Navarro Manga para posesionarse como alcalde el 1 de enero de 2024. 3.
Que sean anulados los votos obtenidos por el señor demandado, y se declare como nuevo alcalde el que obtuvo o la que obtuvo la mejor segunda votación, según escrutinio municipal […]”. 1.1. Asimismo, solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Actuación procesal en primera instancia 2.
El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 16 de enero de 202410, admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar. 3. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena el 22 de enero de 202411, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra. 4.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 31 de enero de 202412, resolvió no reponer el auto de 16 de enero de 2024 y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 5. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 6 de marzo de 202413, proferido en audiencia, rechazó una solicitud de dictamen pericial. 6.
La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra y el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el curso de la audiencia, resolvió no reponer la decisión. 10 Cfr. índice núm. 24 SAMAI del expediente 85001233300020230013100. 11 Cfr. índice núm. 31 SAMAI del expediente 85001233300020230013100. 12 Cfr. índice núm. 42 SAMAI del expediente 85001233300020230013100. 13 Cfr. índice núm. 73 SAMAI del expediente 85001233300020230013100. 3 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó una solicitud de dictamen pericial y el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso ante esta Corporación. 8. La Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de marzo de 202414, confirmó el auto de 16 de enero de 2024. 9.
El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 202415, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto de 6 de marzo de 2024. 10. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 10 de julio de 202416, negó las pretensiones. 11. La parte demandante y el Ministerio Público, mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena el 26 de julio de 202417, interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia indicada supra y el Despacho, mediante auto de 31 de julio de 202418, los concedió ante esta Corporación. Actuación procesal en segunda instancia 12.
El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de agosto de 202419, admitió los recursos de apelación interpuestos. 13. La Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de noviembre de 202420, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como Alcalde de Sitionuevo para el período 2024-2027. 14 Cfr. índice núm. 5 SAMAI del expediente 85001233300020230013100. 15 Cfr. índice núm. 5 SAMAI del expediente 47001233300020230029302. 16 ibidem. 17 ibidem. 18 ibidem. 19 Cfr. índice núm. 7 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 20 Cfr. índice núm. 21 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 4 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el 15 de noviembre de 202421, solicitó la aclaración y la adición de la sentencia de 7 de noviembre de 2024. 15. Amaury Enrique Sánchez Rosales22 y otros23, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el 15 de noviembre de 202424, solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso. 16.
El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de diciembre de 202425, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad. 17. Amaury Enrique Sánchez Rosales y otros26, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el 6 de diciembre de 2024, solicitaron la aclaración y la adición del auto de 3 de diciembre de 2024 e interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra. 18.
El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de enero de 202527, rechazó el recurso de súplica y negó las solicitudes de aclaración y adición del auto de 3 de diciembre de 2024. 19. Amaury Enrique Sánchez Rosales y otros28, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 20 de enero de 202529, interpusieron el recurso de reposición contra el auto indicado supra. 20.
Amaury Enrique Sánchez Rosales y otros30, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de enero de 202531, 21 Cfr. índice núm. 31 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 22 Mediante apoderado. 23 Vidal Antonio Altamar Ayala, Rafael Antonio Vergara Torrado, Luis Antonio Camargo Mejía, Jorge Eliécer Charris Cervantes, Melquisedec Rosales Navarro, Carmen Fonseca Manga, Omar Díaz Gutiérrez, Alfonso De la Cruz Valera, Alcira María Díaz Ruiz, Eduardo Manga Gastillo, Fanny Luz Suárez Suárez, Rosmery Rodríguez Toledo, Luz Dary Rodríguez Samper, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Elmer Retamozo Osorio, Laudith Paola Ayala Niebles, Andrés Mauricio Guerrero Fontalvo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y “[…] cientos de personas más de las comunidades políticas de la cabecera municipal y corregimientos Palermo y Buenavista del municipio de Sitionuevo en número superior a las 1200 personas[…]”. 24 Cfr. índice núm. 30 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 25 Cfr. índice núm. 35 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 26 Ver Cfr. núm. 17. 27 Cfr. índice núm. 44 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 28 Ver Cfr. núm. 19. 29 Cfr. índice núm. 48 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 30 Ver Cfr. núm. 19. 31 Cfr. índice núm. 55 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 5 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusaron a los Consejeros de Estado que integran la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y doctora Gloria María Gómez Montoya, porque, a su juicio, se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201232. 21.
Los Consejeros de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya, en escrito de 24 de enero de 202533, no aceptaron la recusación formulada, por considerar que carecía de fundamento jurídico, fáctico y probatorio y, además no se configuraban la causal invocada por el recusante. 22.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de febrero de 202534, resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y doctora Gloria María Gómez Montoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 23.
Luis Javier Cepeda Visbal “[…] apoderado de la comunidad política de Sitionuevo […]”, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 10 y 11 de marzo de 202535, presentó las solicitudes de: i) aclaración y adición del auto de 27 de febrero de 2025; y ii) recurso de reposición contra el mismo auto. 24.
Amaury Enrique Sánchez Rosales36, Javier de la Hoz Echeverria37, Rafael Antonio Vergara Torrado38, Osmar Abel Gamero Rodríguez39, Jorge Eliécer Charris Cervantes40, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 11 de marzo de 2025, presentaron la solicitud de revocatoria del poder conferido a Luis Javier Cepeda Visbal y Jesús María Fernández Pérez. 32 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 33 Cfr. índice núm. 57 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 34 Cfr. índice núm. 69 de SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 35 Cfr. índices núms. 79 y 86 de SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 36 Cfr. índice núm. 85 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 37 Cfr. índice núm. 81 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 38 Cfr. índice núm. 82 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 39 Cfr. índice núm. 83 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 40 Cfr. índice núm. 84 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 6 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 25. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la aclaración de autos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adición de autos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y la legitimación para formular recusaciones; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la intervención de terceros en el proceso; y vii) análisis del caso concreto.
Competencia 26. Visto el artículo 12541 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201142, sobre la expedición de providencias: esta Sección es competente para resolver sobre la procedencia de las solicitudes presentadas. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala, determinar si son procedentes las solicitudes presentadas mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 10 y 11 de marzo de 2025, por: i) Luis Javier Cepeda Visbal “[…] apoderado de la comunidad política de Sitionuevo […]”, sobre aclaración y adición del auto de 27 de febrero de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado; y recurso de reposición contra el mismo auto; y ii) Amaury Enrique Sánchez Rosales, Javier de la Hoz Echeverria, Rafael Antonio Vergara Torrado, Osmar Abel Gamero Rodríguez y Jorge Eliécer Charris Cervantes, sobre la revocatoria del poder conferido a Luis Javier Cepeda Visbal y Jesús María Fernández Pérez.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la aclaración de autos 28. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201243, sobre aclaración. 41 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 42 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 43 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 7 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Esta Corporación ha considerado sobre la aclaración de autos que: “[…] es un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella […]”44. 30.
En ese orden de ideas, la aclaración de autos: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A45 de la Ley 1437. 31.
Las providencias judiciales podrán aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella46. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adición de autos 32. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición. 33.
Esta Corporación ha considerado sobre la adición de autos que: “[…] [A]l tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”47. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 45 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera providencia de 5 de febrero de 2024, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, expediente número: 25000233600020130039602 (63.380). 47 Ibidem. 8 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
La adición de las providencias procede cuando las mismas no resuelvan uno de los extremos del proceso, o dejen de decidir alguna situación que legalmente debe ser abordada en la decisión definitiva. 35. Visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”.
“[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y la legitimación para formular recusaciones 36. Vistos los artículos: i) 13248, en especial, el numeral 3.º de la Ley 1437, sobre el trámite de las recusaciones; y ii) 142 de la Ley 1564, sobre la oportunidad y la procedencia de la recusación, se determina, entre otros asuntos que: 36.1.
La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. 36.2. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación, en estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. 36.3.
No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación ni los que deben dirimir los conflictos de competencia ni los funcionarios comisionados. 48 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080. 9 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Esta Corporación49, sobre la legitimación para formular las recusaciones ha considerado que: i) quien presente la solicitud debe tener legitimación para formularla y ii) cuando sea interpuesta por una persona que carezca de dicha legitimación deberá ser rechazada50. 38. Asimismo, esta Sección51 ha considerado sobre la legitimación para proponer la recusación lo siguiente: “[…] Pese a la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, “[…] no significa que todos los ciudadanos tengan la facultad para participar libre y activamente en el proceso, debido a que el ordenamiento jurídico previó diferentes figuras para intervenir legítimamente en él […]”; en ese sentido, ha estimado que, a partir de una lectura sistemática de las disposiciones que regulan la figura de la recusación tanto en el CPACA como en el Código General del Proceso, es dable concluir que solo las partes y terceros (coadyuvantes o impugnadores) reconocidos en el proceso están legitimados para formular dicha figura, en consideración además a que el derecho de defensa de los sujetos procesales se vería afectado “[…] si se permitiese que cualquier persona que no haya sido reconocida en el proceso actúe en él, bajo las mismas prerrogativas de las partes o de los coadyuvantes52[…]”.
(Destacado fuera del texto). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la intervención de terceros en el proceso 39. Vistos los artículos: i) 159 de la Ley 1437, sobre capacidad y representación; y ii) 71 de la Ley 1564, sobre coadyuvancia. 40. En esta Sección53, se ha considerado sobre la vinculación de terceros en el proceso, que: 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 18 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020170018100.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), número único de radicación 11001-03-28-000-2014-00099- 00. 50 En ese sentido, ha señalado que “[…] De la lectura armónica de los artículos contenidos en el CPACA, que regula las recusaciones y su trámite, se puede deducir que solo las partes y/o coadyuvantes están legitimadas para solicitar que el juez se aparte del conocimiento de un determinado proceso.
Lo propio sucede con las causales de recusación contenidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy 141 del Código General del Proceso, pues de su análisis sistemático también se concluye que solo las partes pueden invocarlas, porque en efecto su materialización afecta a la parte que la trae al proceso […]. Bajo este panorama, es evidente que al no ser parte ni coadyuvante […] no tiene legitimación para recusar […], razón por la cual la Sala rechazará la solicitud elevada por el citado ciudadano […]”.
Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), número único de radicación 11001-03-28- 000-2014-00097- 00. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de enero de 2025. C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente número único de radicación 11001032800020240006300. 52 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de abril de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Expediente radicación nro. 11001-03-28-000-2014-00097-00. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 18 de junio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00314-00. 10 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Nótese cómo en el estatuto general del proceso, la figura de intervención procesal de los terceros interesados se encuentra circunscrita únicamente a dos modalidades de vinculación procesal, esto es, la coadyuvancia y el llamamiento de oficio.
La primera de estas modalidades de intervención ha sido definida por la doctrina especializada como «[…] una relación sustancial, en principio ajena a los efectos de la sentencia, pero que, en forma indirecta, puede verse afectada si la parte que coadyuva obtiene un fallo desfavorable54 […]», lo que significa que, aunque el coadyuvante no puede ser considerado como una parte propiamente dicha, sí puede apoyar los argumentos de una de las partes en defensa de sus intereses particulares […]”.
Análisis del caso concreto i) Solicitudes de Luis Javier Cepeda Visbal “[…] apoderado de la comunidad política de Sitionuevo […]” 41. En el caso sub examine, se observa que: i) la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de febrero de 2025, resolvió la recusación formulada contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y ii) Luis Javier Cepeda Visbal “[…] apoderado de la comunidad política de Sitionuevo […]” presentó las solicitudes55 indicadas en los numerales 23 supra.
Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición en el caso concreto 42. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que el auto de 27 de febrero de 2025 se notificó por estado el 7 de marzo de 202556 y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 10 de marzo de 202557: la Sala considera que la solicitud fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Solicitud de aclaración y adición, en el caso sub examine 43. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que esta Sección rechazó la recusación formulada contra los Consejeros que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de 54 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso – Parte General.
Segunda Edición. Editorial: Dupré Editores. Bogotá D.C. – Colombia. Año 2019. Página 400. 55 Cfr. índices núms. 79 y 86 de SAMAI. 56 Cfr. índice núm. 77 de SAMAI. 57 Cfr. índices núms. 79 de SAMAI. 11 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, por considerar que los solicitantes no estaban legitimados para formular recusaciones en el proceso. 44.
Atendiendo a que Luis Javier Cepeda Visbal, “[…] apoderado de la comunidad política de Sitionuevo […]”, solicitó la aclaración y adición del auto58, por estimar que el rechazo de la recusación por falta de legitimación puede incidir en la tutela que interpondrá contra la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, habida cuenta que “[…] la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional exige, en punto de esa legitimación, no solo que la persona pruebe que participó en el debate electoral correspondiente -en este caso, el del 29 de octubre de 2023-, también debe acreditar que intervino en el proceso electoral donde se dictó la providencia que va a cuestionar constitucionalmente […]”, asimismo, señaló que no es razonable esta decisión de no estar legitimados para actuar, teniendo en cuenta que sus poderdantes, antes de la firmeza de la sentencia de segunda instancia, solicitaron la nulidad de lo actuado, luego interpusieron recurso de súplica, solicitando adición y aclaración, posteriormente presentaron la recusación, las cuales fueron rechazadas y “[…] la autoridad judicial competente, les ha resuelto sus peticiones y memoriales en providencias interlocutorias que les han sido notificadas en legal forma, contra las cuales han ejercido su derecho a impugnar, amén de invocar aclaración y adición […]”. 45.
La Sala considera que, en el escrito de la solicitud de aclaración, no se hizo referencia a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en la parte resolutiva o en la parte motiva del auto de 27 de febrero de 2025 sino que pretende cuestionar el análisis jurídico realizado en dicha providencia. 46. En ese sentido, se destaca que la providencia precisa que “[…] quienes presentaron el escrito de recusación de 24 de enero de 2025, no han solicitado ser reconocidos como coadyuvantes o impugnantes en este proceso por lo que, al no ser parte, no haber sido vinculados ni haber sido reconocidos como coadyuvantes, no están legitimados para formular recusaciones en el proceso de la referencia, situación que da lugar al rechazo de la solicitud […]”. 47.
Asimismo, atendiendo a los fundamentos de la solicitud de adición, la Sala considera que no se omitió resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de 58 Cfr. índice núm. 79 de SAMAI. 12 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento, por el contrario, en el auto de 27 de febrero de 2025, se expusieron los motivos para considerar el rechazo de la recusación formulada contra los Consejeros que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 48.
Al respecto, la Sala advierte que lo indicado en la solicitud de adición es lo referido en la solicitud de aclaración, que puede incidir en la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela que pretende iniciar. 49. De conformidad con lo anterior, en el escrito de la solicitud, más allá de evidenciar que en el auto objeto de la solicitud de adición no se resolvió sobre uno de los extremos del proceso o se dejó de decidir alguna situación que legalmente debía ser abordada en la decisión, plantea su inconformidad con lo decidido.
Por lo anterior la Sala negará la solicitud de aclaración y adición presentada. 50. Asimismo, una vez revisadas las actuaciones del proceso, la Sala considera que, en el caso sub examine, Luis Javier Cepeda Visbal, quien menciona ser “[…] apoderado de la comunidad política de Sitionuevo […]” no ha peticionado ser reconocido como coadyuvante o impugnante en este proceso, en representación de la Comunidad que menciona, por lo que, al no ser parte, no haber sido vinculado como tercero, ni haber sido reconocido como coadyuvante o apoderado, no está legitimado para formular peticiones en el proceso de la referencia. Recurso de reposición interpuesto 51.
De conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 243A59 de la Ley 1437, que prevé “[…] No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias […] 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a imposición de multas, que son susceptibles de reposición [ ]”. 52.
La Sala considera que Luis Javier Cepeda Visbal “[…] apoderado de la comunidad política de Sitionuevo […]” interpuso recurso de reposición60, el cual no es procedente, debido a que se interpuso contra el auto que resuelve una recusación, 59 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 60 Cfr. índice núm. 86 de SAMAI. 13 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que contra dicha providencia no procede ningún recurso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que en dicha providencia no hubo imposición de multas. 53.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto el 11 de marzo de 2025, por Luis Javier Cepeda Visbal “[…] apoderado de la comunidad política de Sitionuevo […]” contra el auto de 27 de febrero de 2025 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado. ii) Solicitudes de Amaury Enrique Sánchez Rosales, Javier de la Hoz Echeverria, Rafael Antonio Vergara Torrado, Osmar Abel Gamero Rodríguez y Jorge Eliécer Charris Cervantes 54.
En el caso sub examine, se observa que Amaury Enrique Sánchez Rosales61, Javier de la Hoz Echeverria62, Rafael Antonio Vergara Torrado63, Osmar Abel Gamero Rodríguez64, Jorge Eliécer Charris Cervantes65, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 11 de marzo de 2025, presentaron la solicitud de revocatoria del poder conferido a Luis Javier Cepeda Visbal y Jesús María Fernández Pérez. 55.
De conformidad con los marcos normativos y el criterio jurisprudencial indicados supra y una vez revisadas las actuaciones del proceso, la Sala considera que, en el caso sub examine, Amaury Enrique Sánchez Rosales, Javier de la Hoz Echeverria, Rafael Antonio Vergara Torrado, Osmar Abel Gamero Rodríguez y Jorge Eliécer Charris Cervantes, quienes presentaron solicitudes, no han peticionado ser reconocidos como coadyuvantes o impugnantes en este proceso, en nombre propio o mediante apoderado, por lo que, al no ser parte, no haber sido vinculados como terceros, ni haber sido reconocidos como coadyuvantes, no están legitimados para formular peticiones en el proceso de la referencia, situación que da lugar al rechazo de las solicitudes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 61 Cfr. índice núm. 85 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 62 Cfr. índice núm. 81 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 63 Cfr. índice núm. 82 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 64 Cfr. índice núm. 83 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 65 Cfr. índice núm. 84 SAMAI del expediente 47001233300020230029303. 14 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto de 27 de febrero de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por Luis Javier Cepeda Visbal “[…] apoderado de la comunidad política de Sitionuevo […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto por Luis Javier Cepeda Visbal “[…] apoderado de la comunidad política de Sitionuevo […]”, contra el auto de 27 de febrero de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR las solicitudes de Luis Javier Cepeda Visbal, Amaury Enrique Sánchez Rosales, Javier de la Hoz Echeverria, Rafael Antonio Vergara Torrado, Osmar Abel Gamero Rodríguez y Jorge Eliécer Charris Cervantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, al Despacho Sustanciador de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.