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11001032800020240014100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-15

Radicación interna: 352 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cristian Estiben Dulcey Zamudio, Leopoldo Alberto Munera Ruiz, Alberto Yepes Barreiro, Rodrigo Uprimny Yepes, Erick Adrian Velasco Burbano·Demandado: Jose Ismael Peña Reyes

Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2024-00120-00 11001-03-28-000-2024-00139-00 Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros1 Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, período 2024-2027 Tema: Decreta acumulación de procesos AUTO Vencido el término para contestar las demandas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el despacho procede a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de las demandas acumuladas y cargos formulados2 1. Los demandantes de los procesos acumulados solicitan la nulidad de la elección de José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, período 2024-2027, contenida en el Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del consejo superior de ese ente autónomo universitario. 2.

En síntesis, para la parte actora, el acto acusado deviene ilegal porque se expidió de manera irregular, con infracción de norma superior en que debía fundarse, violación del debido proceso, desviación de poder y falta de motivación. 1 Alberto Yepes Barreiro, Rodrigo Uprimny Yepes y Cristian Estiben Dulcey Zamudio 2 Rad. 11001-03-28-000-2024-00039-00.

MP. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-28-000-2024-00120-00 MP. Luis Alberto Álvarez Parra Rad. 11001-03-28-000-2024-00139-00 MP. Luis Alberto Álvarez Parra Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

De conformidad con el informe secretarial de 17 de octubre de 20243, en los procesos de la referencia ya feneció el término para contestar las demandas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos según el numeral tercero del artículo 1254 y 282 del CPACA y el numeral 45 del artículo 149 del mismo estatuto.

Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 136 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. De la acumulación de procesos 5. El artículo 2827 del CPACA da cuenta de los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control. 3 Samai, índice 35 4 Ley 2080 de 2021, artículo 20: «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 125.

De la expedición de providencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del Despacho. 5 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

(Negrillas fuera de texto). 6 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Quinta […] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.”. 7 «Artículo 282.

Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.

La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.

Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos».

Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Esa norma impone al juez de la nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se adelantan contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en causales subjetivas, es decir, aquellas atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado.

Lo mismo ocurre al invocar causales de nulidad objetivas; es decir, las relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios. 7. Para el despacho, según se advierte de los antecedentes, se tiene que se presentaron tres demandas, en las que se cuestionó la legalidad de la elección de José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, período 2024-2027, contenida en el Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del consejo superior de ese ente autónomo universitario, con fundamento en algunas de las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del CPACA. 8.

Así las cosas, resulta procedente la acumulación de los procesos, de conformidad con lo expuesto en el artículo 282 del CPACA, en cuanto su inciso primero dispone que «deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en los que se impugne un mismo nombramiento». 9. Ahora bien, para saber el proceso al cual debe realizarse la acumulación, es necesario determinar en cuál de los expedientes venció primero el término para contestar la demanda, como lo dispone el art. 282.3 de la Ley 1437 de 2011. 10.

En este sentido, al acudir al informe secretarial de 17 de octubre de 20248, se tiene que en el radicado 11001-03-28-000-2024-00141-00, el término para contestar la demanda feneció el 27 de junio de 2024, mientras que en los demás procesos esta actuación culminó el 30 de septiembre9 y 20 de agosto de 202410. Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el radicado con el núm. 11001-03-28-000-2024-00141-00, por ser en el que primero venció el término para contestar la demanda. 11.

De acuerdo con lo anterior, concluye el despacho que es lo procedente decretar la acumulación de los procesos con radicado 11001-03-28-000-2024- 00120-00 y 11001-03-28-000-2024-00139-00, al expediente núm. 11001-03-28- 000-2024-00141-00 porque están acreditados los presupuestos legales para tal actuación. 12. En efecto, en todos los procesos se pretende la nulidad de la elección de José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, período 2024-2027, contenida en el Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del consejo 8 Samai, índice 35 9 11001-03-28-000-2024-00120-00 10 11001-03-28-000-2024-00139-00 Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Rad.

Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 superior de ese ente autónomo universitario y existe identidad de cargos fundados en las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA. 13. Conforme a lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, ya que, los mencionados medios de control, ahora acumulados, fueron tramitados por despachos diferentes.

Por lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00120-00, 11001-03-28-000-2024-00139-00 y 11001-03-28-000-2024-00141-00.

SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado con el núm. 11001-03-28- 000-2024-00141-00.

TERCERO: SE ORDENA a la secretaría de esta sección fijar, en la página web oficial de esta Corporación, el aviso al que refiere el artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de magistrado ponente de los procesos acumulados, la cual deberá practicarse al día siguiente a la desfijación del citado aviso a las 10:00 a. m.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado, por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»