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73001233300020180020901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-15

Radicación interna: 3660-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Claudia Lucia Cañon Franco·Demandado: Departamento Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2018 00209 01 (3660-2022) Demandante: Claudia Lucía Cañón Franco Demandado: Departamento del Tolima Temas: Apelación del auto que niega el decreto de unas pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 11 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se denegó la solicitud de unas pruebas. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Claudia Lucía Cañón Franco, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2017EE5588 del 18 de mayo de 2017, por medio del cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Gobernación del Tolima decidió no posesionarla en el cargo de docente, debido al resultado de la valoración médica laboral; y de la Resolución 6586 del 25 de octubre de 2017, a través de la cual se dispuso no revocar el acto administrativo referenciado en líneas anteriores.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) posesionarla en el cargo de docente coordinadora dentro de la Institución Educativa Técnica Francisco Julián Olaya del municipio de Rioblanco, Tolima, o en un empleo de igual o mejor categoría y remuneración, en tanto ya superó el período de prueba; ii) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, seguridad social y los demás emolumentos 2 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00209 01 (3660-2022) Demandante: Claudia Lucía Cañón Franco dejados de percibir; iii) cancelar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales o, en forma subsidiaria, pagar por lucro cesante todos los salario y prestaciones sociales que se hayan causado entre el 25 de abril de 2017 y la fecha efectiva de su posesión; por daño moral, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la vida en relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) indexar los valores que resulten a su favor; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad accionada. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 11 de junio de 2021,1 denegó la práctica de unas pruebas. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Si bien las partes tienen libertad probatoria, los medios de convicción allegados al proceso deben ser conducentes, pertinentes y útiles para que el juez los decrete. ii) En cuanto a la solicitud de la prueba testimonial presentada por la parte demandante, esta no cumple con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, dado que solo se indicó que los testigos se pronunciarían sobre si la actora fue afectada con la no posesión en el cargo, sin establecer la relación entre tal situación y el fondo del asunto. iii) La señora Cañón Franco requirió como medio probatorio oficiar a 1) la Secretaría de Educación y de Cultura del Tolima con el fin de que envíe copia de todo el trámite del proceso administrativo que se adelantó en su caso, desde el nombramiento hasta la decisión de no posesionarla; 2) la Gobernación del Tolima para que certifique información relacionada con las funciones del cargo de directivo docente, el contrato celebrado entre dicha entidad y Emcosalud, las actuaciones desplegadas antes de tomar la determinación que es objeto de reproche y establecer si el secretario de 1 Índice 2, aplicativo Samai, archivo tomo 2 3 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00209 01 (3660-2022) Demandante: Claudia Lucía Cañón Franco educación tiene la facultad para delegar la función de posesión de personal; y 3) Emcosalud para que aporte el expediente administrativo concerniente al examen médico ocupacional que le fuere realizado por parte de la doctora Martha Lucía Crespo Gómez, así como allegar copia de la hoja de vida de dicha profesional. iv) Respecto de la solicitud anteriormente referida, precisó que los artículos 78, numeral 10, y 173 del Código General del Proceso establecen la imposibilidad de decretar por parte del juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir las partes, por lo que, atendiendo tales preceptos legales, se abstuvo de hacerlo. 1.3.

Los recursos de reposición y apelación La señora Claudia Lucía Cañón Franco, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales sustentó frente a las pruebas no decretadas, de la siguiente manera:2 i) Frente a la verificación de los requisitos de forma exigidos para la prueba testimonial en el artículo 212 del CPACA, se logra evidenciar que la solicitud realizada en la demanda con relación a cada uno de los declarantes, cumple con los parámetros preceptuados en dicha norma, esto es, se indicó el nombre, el domicilio donde pueden ser citados y se precisó concretamente los hechos sobre los que versaría el interrogatorio. ii) Por otro lado, en cuanto a la prueba por oficio no se comprobó que las entidades demandadas dieran cumplimiento a su carga de aportar lo requerido en el libelo, por lo cual consideró que no puede denegarse este medio probatorio teniendo como fundamento la inobservancia de formalidades de ley. 2 Ibidem 4 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00209 01 (3660-2022) Demandante: Claudia Lucía Cañón Franco iii) Por último, respecto de la prueba por informe, manifestó que se encuentra regulada en el artículo 275 del Código General del Proceso y que tiene como finalidad conseguir de las entidades públicas o privadas hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Por lo anterior, el medio de convicción solicitado es lícito y se debe considerar necesario, pertinente y conducente. De igual forma, documentos como la hoja de vida de la médica y la historia clínica de la demandante gozan de reserva legal, por ende, no hubieran sido entregados por medio del derecho de petición. 1.4. El auto que resolvió el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 29 de marzo de 2022,3 repuso parcialmente la providencia del 11 de junio de 2021 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ante el Consejo de Estado.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) La prueba referente a oficiar a la Secretaría de Educación y de Cultura del Tolima, a la Gobernación del Tolima y a Emcosalud, debe cumplir con unos requisitos, sin los cuales no se puede acceder a la solicitud elevada por la actora, por lo cual se debe confirmar la decisión. ii) La Gobernación del Tolima y Emcosalud allegaron el expediente administrativo de la demandante y su historia clínica, respectivamente. iii) La parte actora sustentó la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la prueba testimonial, por lo que accedió a su práctica. iv) Ahora bien, sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, lo concedió en el efecto devolutivo, únicamente frente a la prueba documental. 3 Índice 2, aplicativo Samai, archivo tomo 2 5 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00209 01 (3660-2022) Demandante: Claudia Lucía Cañón Franco 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto es procedente negar las pruebas solicitadas por la parte demandante, referentes a oficiar a la Secretaría de Educación y de Cultura, a la Gobernación del Tolima y a Emcosalud, para que remitan al proceso distintos documentos, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 11 de junio 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente el auto del 11 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las siguientes razones: i) Del recurso interpuesto se logra evidenciar que el apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión y decretar como pruebas las relacionadas con oficiar a las entidades que hacen parte del proceso, para que aporten la siguiente información: a. A la Secretaría de Educación y de Cultura del departamento del Tolima, con el fin de que envíe copia íntegra y auténtica de todo el trámite del proceso administrativo que se adelantó en el caso de la actora, desde su nombramiento hasta la determinación de no posesión. b. A la Gobernación del Tolima, con el propósito de que certifique 1) las funciones que debe realizar un directivo docente; 2) si el secretario de educación y de cultura del Tolima tenía facultad para delegar la labor de posesión del personal docente al interior del magisterio; y 3) las actuaciones desplegadas antes de tomar la decisión objeto de reproche, 6 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00209 01 (3660-2022) Demandante: Claudia Lucía Cañón Franco esto es, la adaptación del cargo, capacitaciones, derecho de audiencia y defensa y, en general, todo acto con el que se debe proceder.

Así mismo, para que aporte 1) el acto de delegación suscrito por el secretario de educación y de cultura, dirigido al director administrativo y financiero de la precitada entidad, y relacionar cada una de las funciones que fueron encomendadas; y 2) el contrato celebrado entre la Gobernación del Tolima y Emcosalud. c. A la entidad Emcosalud, a fin de que allegue con destino a este proceso 1) todo el expediente administrativo que se formó con ocasión del examen médico ocupacional realizado por la doctora Martha Lucía Crespo Gómez a la demandante; y 2) copia de la hoja de vida de dicha profesional. ii) Si bien la finalidad de la prueba es llevar al juez la certeza o el conocimiento de los hechos y soportar las pretensiones de las partes, lo cierto es que, pese a la importancia de algunos documentos, su decreto e incorporación no es automática, toda vez que, previamente, el juez debe analizar si estos son conducentes, pertinentes y útiles para definir el fondo del asunto.

Lo anterior, al tenor del artículo 168 del Código General del Proceso, el cual establece que corresponde rechazar aquellos medios probatorios que no satisfagan las citadas características. iii) Así las cosas, en lo que respecta a la solicitud de oficiar a la Secretaría de Educación y de Cultura y a la Gobernación del Tolima, así como a Emcosalud, resulta necesario señalar que, al momento de contestar la demanda, la Gobernación del Tolima aportó el expediente administrativo relacionado con la accionante.

De igual forma, la referida entidad de salud remitió copia de la historia clínica ocupacional, por lo cual no es procedente acceder a la petición de dichas pruebas, pues, como se indicó, estas ya obran en el proceso, por lo que no tiene sentido ordenar oficiar a las citadas entidades para que los aporten nuevamente. iv) Ahora bien, frente a la solicitud dirigida a la Gobernación del Tolima para que certifique las situaciones descritas en párrafos precedentes, es necesario 7 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00209 01 (3660-2022) Demandante: Claudia Lucía Cañón Franco remitirnos al artículo 173 del Código General del Proceso, el cual preceptúa lo siguiente: OPORTUNIDADES PROBATORIAS.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (Negrillas propias) Resulta entonces de vital importancia señalar que la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10; 85, numeral 1; y 173 (parcial) del Código General del Proceso.

Al respecto este órgano de cierre indicó lo siguiente:4 […] una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.

Por demás recabó en que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso.

Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición. Como bien lo indicó el a quo, las certificaciones debieron ser obtenidas, en primera medida, por la actora, directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición; sin embargo, ni en la demanda ni en el recurso de apelación se comprobó tal situación, por lo cual, en el entendido de que es una exigencia agotar 4 Corte Constitucional, comunicado de prensa 08 del 16 y 17 de marzo de 2022, sobre la Sentencia C-099 de 2022, M. P., Karena Caselles Hernández. 8 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00209 01 (3660-2022) Demandante: Claudia Lucía Cañón Franco esta posibilidad, y al no cumplirla, el tribunal debía abstenerse de decretar esos medios probatorios.

No obstante, no sucede lo mismo con la solicitud encaminada a obtener de parte de Emcosalud la copia de la hoja de vida de la doctora Martha Lucía Crespo Gómez, puesto que, como lo indica el artículo 24, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,5 este tipo de documentos tiene reserva legal por cuanto su contenido involucra derechos fundamentales como la privacidad y la intimidad de las personas, por lo cual no podía ser conseguida por medio de petición y, por ende, no le resulta exigible a la parte actora tal requisito.

Sin embargo, como en la providencia objeto de estudio no se realizó la verificación del cumplimiento de las condiciones de pertinencia, conducencia y utilidad de dicha prueba, deberá el tribunal pronunciarse al respecto, dado que es quien ostenta la competencia para realizar tal estudio, garantizándose de esta forma el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto del 11 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el entendido de que la solicitud probatoria formulada por la actora, consistente en oficiar a la entidad Emcosalud con el fin de que allegue copia de la hoja de vida de la doctora Martha Lucía Crespo Gómez, no podía ser negada con fundamento en el inciso 2 del artículo 173 del Código General del Proceso.

Ahora bien, el a quo deberá analizar si dicha prueba es pertinente, conducente y útil, en aras de adoptar la decisión que corresponda. 5 Artículo 24. informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 9 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00209 01 (3660-2022) Demandante: Claudia Lucía Cañón Franco Segundo. Confirmar en lo demás la providencia apelada.

Tercero. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.