Radicado: 11001-03-15-000-2025-05531-00 Demandante: Fernán Restrepo Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 10 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05531-00 Demandante: FERNÁN RESTREPO URIBE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Acción de tutela para el pago de sentencia judicial.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fernán Restrepo Uribe contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Fernán Restrepo Uribe pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a que no ha recibido el pago de las sumas reconocidas en su favor en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa con radicado 15001-23-31-000-2010-01360-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la eficacia de las sentencias judiciales, al derecho de petición, a la igualdad y al debido proceso administrativo de mi representado FERNAN RESTREPO URIBE. 2. Que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura realizar de manera inmediata y prioritaria el desembolso del pago correspondiente a la condena judicial reconocida a favor de mi mandante dentro del proceso No. 15000233100020100136000, radicado para pago bajo el No. EXTDAJ22-22935, expediente administrativo 12498. 3.
Que se ordene a la entidad accionada dar prioridad en el turno de pago al señor FERNAN RESTREPO URIBE, en atención a su calidad de adulto mayor de 83 años y con graves problemas de salud, en aplicación del principio de protección reforzada a las personas en condición de vulnerabilidad. 4. Que se ordene a la entidad accionada adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar que situaciones de dilación injustificada como la aquí expuesta se repitan en el futuro en perjuicio de mi mandante. 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Fernán Restrepo Uribe promovió demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin justa causa en que había incurrido la entidad por el no pago del servicio de <<celaduría y bodegaje>> que prestó entre el 10 de agosto de 1998 y el 11 de octubre de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05531-00 Demandante: Fernán Restrepo Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se adelantó bajo el radicado 15001-23-31-000-2010-01360-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que, por sentencia del 2 de abril de 2013, denegó las pretensiones.
Inconforme, el demandante apeló y el 10 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión, para, en su lugar, condenar a las entidades demandadas a pagar la suma de $263.625.523 en favor del señor Restrepo Uribe. Manifestó el actor que, el 19 de agosto de 2022, radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la documentación requerida para el pago de la mencionada sentencia, que se le asignó el radicado EXTDAJ22-22935 y el siguiente número de expediente administrativo 12498.
Que durante los años 2023 a 2025 ha presentado varias solicitudes de información sobre el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, pero que las respuestas han sido generales, en las que se le indica que aún no ha llegado su turno de pago. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que es un sujeto de especial protección constitucional, porque cuenta con 83 años.
Que el 19 de diciembre de 2019 fue diagnosticado con un tumor maligno en la piel, que padece de diabetes y otras enfermedades que han deteriorado progresivamente su salud. Que las entidades demandadas han incurrido en una mora injustificada en el pago de la sentencia del 10 de febrero de 2021. Que han trascurrido más de tres años desde que radicó la solicitud de pago y 19 años desde que instauró la demanda de reparación directa y aún no se ha efectuado el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación 5.
Trámite procesal La demanda de tutela fue repartida en un principio ante el Juzgado 34 de Familia de Bogotá, quien, por auto del 1 de septiembre de 2025, la remitió a esta corporación para lo de su cargo. Por auto del 11 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo de Administración Judicial.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 y 16 de septiembre de 2025. 6. Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela o que se denegaran las pretensiones de la parte actora.
Informó que el 17 de septiembre de 2025, el grupo de sentencias de la unidad de asistencia legal de la DEAJ indicó que el señor Restrepo Uribe se encontraba en el turno 950 para pago, que la solicitud de cobro cumplía con los requisitos exigidos, que a corte de 30 de junio de 2025 la entidad tenía pendiente de pago 14.953 sentencias que se pagarían en orden de radicación y que presentaban una mora de 44 meses.
Manifestó que, por lo anterior, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05531-00 Demandante: Fernán Restrepo Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque atendió la solicitud de pago de sentencia radicada por el señor Restrepo Uribe, le asignó un número de expediente administrativo y fecha de radicación de cuenta de cobro.
Que una vez se llegue al turno respectivo, se realizaría la liquidación y pago, siempre y cuando exista presupuesto para ello. El presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Fernán Restrepo Uribe para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas con ocasión a que no ha recibido el pago de las sumas reconocidas en su favor en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa con radicado 15001-23-31-000-2010-01360-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito general de subsidiariedad, debido a que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener lo pretendido en la acción de tutela. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.
Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05531-00 Demandante: Fernán Restrepo Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte la parte actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades demandadas, debido a que no ha recibido el pago de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa con radicado 15001-23-31-000-2010-01360-00/01.
De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto el señor Restrepo Uribe cuenta con otro medio de defensa para pedir la protección de sus derechos fundamentales reclamados, como lo es el proceso ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el título IX del CPACA.
Ese medio de defensa resulta idóneo y eficaz, porque la parte actora puede pedir el decreto de medidas cautelares que protejan y garanticen, de manera provisional, el objetivo del proceso y la efectividad de la sentencia ejecutiva. La Sala observa que la sentencia del 10 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, cobró ejecutoria el 16 de abril de 2021, luego entonces, los 10 meses de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se cumplieron el 16 de febrero de 2022, fecha a partir de la cual, la parte actora pudo promover la correspondiente demanda ejecutiva y que se extiende hasta 5 años después. La Sala advierte que, prima facie, la parte actora aún puede promover su demanda ejecutiva, puesto que se encuentra dentro del término de los cinco años siguientes contados a partir de la exigibilidad de la obligación a que se refiere el literal k, del numeral segundo del artículo 164 ibídem.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. Sobre la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales, la Corte Constitucional1 ha señalado que existen circunstancias particulares que permiten concluir que los medios de defensa existentes no gozan de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados: Ello con fundamento en factores como, por ejemplo: (a) la edad y el estado de salud del accionante;
(b) las personas que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar; (d) la argumentación o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (e) la desocupación laboral o la circunstancia de no percibir un ingreso;
(f) el agotamiento de los recursos administrativos; (g) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el trámite de la acción de tutela (que se supone es eficaz y expedito); y (h) el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el tiempo que el actor ha tenido que soportar en el trámite administrativo y/o judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos.
A su vez, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que las acciones de tutela en las que se pide el cumplimiento de sentencias con obligaciones de dar se tornan improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial para ventilar las pretensiones objeto de tutela, como lo es el proceso ejecutivo2.
La Sala no desconoce que la parte actora es una persona de 83 años de edad, diagnosticado con hipertensión esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente e hipotiroidismo, de acuerdo con la información registrada en su historia clínica, sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente, se observa que esas condiciones médicas no han sido puestas en conocimiento de la parte demandada para la posible 1 Ver sentencia T-023 de 2022 2 ver sentencias T-005/15, T-261/18, T-398/22, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05531-00 Demandante: Fernán Restrepo Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alteración de turno de pago en sede administrativa y con todo, no resultan tener el carácter de catastróficas.
De los medios de convicción aportados con la demanda de tutela se advierte una respuesta del 9 de febrero de 2023, ofrecida a la apoderada del tutelante, en la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió una petición relacionada con que se estudiara una eventual prelación en el pago de la sentencia dictada en favor del señor Restrepo Uribe, en la que al parecer se anexó su historia clínica.
No obstante, la historia clínica aportada con el escrito de tutela tiene fecha del 27 de agosto de 2025, es decir, con más de dos años de diferencia. Además, la Sala echa de menos los medios de convicción que acrediten que el señor Restrepo Uribe cuente con un diagnóstico de tumor maligno en la piel, de la revisión de la historia clínica aportada con la demanda de tutela no se observa ese diagnóstico, circunstancia que eventualmente podría ser tenía en consideración por la Sala para tener por superado el requisito de subsidiariedad, en razón a una circunstancia de debilidad manifiestas por afectaciones de salud.
Pese a lo anterior, tampoco se exponen particularidades adicionales que conduzcan a la Sala a concluir que se deba superar el requisito de subsidiariedad, con mayor razón si se considera que la sentencia de reparación directa es exigible desde el 16 de febrero de 2022 y el demandante no acreditó haber promovido la acción ejecutiva correspondiente.
Finalmente, la Sala observa que el tutelante tiene la calidad de pensionado, según la información descrita en su historia clínica aportada al expediente, lo que evidenciaría que no está en riesgo su derecho al mínimo vital. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salvo voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador