Micelio
63001233300020150022602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-26

Radicación interna: 5668-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Sabel Reinerio Arevalo Arevalo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02 (5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) Tema: reconocimiento pensión de vejez−Decreto 546 de 1971.

Subtema 1: régimen de transición de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO La UGPP mediante el acto presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 2 de agosto de 2015, negó el reconocimiento de la pensión de vejez a Sabel Reinerio Arévalo Arévalo en los términos del régimen especial del Decreto 546 de 1971. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, en nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó2 que se declarara la nulidad del acto presunto configurado por la falta de respuesta de fondo de la solicitud de reconocimiento pensional conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971 del 2 de agosto de 2014. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la UGPP a: i) declarar que Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial; ii) declarar que el demandante tiene derecho a su pensión a partir 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2015, conforme al «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO» visible en el índice 02 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo del Quindío, carpeta expdig, archivo 12.Demanda. 2 Índice 02 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo Administrativo del Quindío, carpeta expdig archivo 12.Demanda.

Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02(5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 17 de junio de 2014; iii) pagar a partir de la fecha referida, conforme al precedente jurisprudencial sobre la materia del Consejo de Estado, esto es, con la inclusión de la totalidad de factores salariales recibidos durante el último año y certificados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia; iv) pagar intereses causados por cada una de las mesadas dejadas de pagar; y v) pagar costas procesales. 2.1.2.

Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) Sabel Reinerio Arévalo Arévalo prestó sus servicios de manera continuada e ininterrumpida como servidor de la Rama Judicial, desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 10 de agosto de 2001, es decir, por tiempo superior a 20 años. 2) Señaló que durante el tiempo de servicio en la Rama Judicial, cotizó a CAJANAL y que, durante el último año de servicio, su salario mensual fue de $2.112.418, por lo que el 75% de dicha cifra es equivalente a $1.584.313.50; adicionalmente, percibió la suma de $8.317.524, correspondiente a bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad y prima vacacional, por lo que la doceava parte es igual a $693.127. 3) Precisó que la sumatoria de las dos cifras arrojan un resultado de $2.277.440.50, que sería el monto de la pensión a reconocer en consideración q el año 2001, la cual, ajustada conforme al IPC, arroja, para el año 2014, un valor de $5.275.177. 4) Indicó que tiene derecho al régimen especial previsto para la Rama Judicial y, por ello, formuló la correspondiente reclamación, la cual inicialmente fue evadida, con criterios de que reclamaba pensión de gracia [Sic]. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 1. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 13, 25, 53, 58, y 93; el Decreto 546 de 1971, artículo 6; el Decreto 717 de 1978, artículo 12; y el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. 2. En el concepto de violación expuso lo siguiente: a) Sostuvo que la accionada violó preceptos constitucionales y las normas citadas que regulan la materia por cuanto el ejercicio de los derechos de los ciudadanos tanto por iniciativa del particular como de manera oficiosa por la administración, deben de cumplir los cometidos de solidaridad, igualdad, y de contribución de los gastos e inversiones a través de la tributación que pueda surgir del pago de una pensión, pero dentro de conceptos de justicia y equidad, situación que no ocurre en el presente caso. b) Indicó que el precedente jurisprudencial sobre la materia ha sido debidamente decantado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se señala de manera pedagógica que los factores de reajuste deben de pagarse mes a mes, no solo indexados, sino con el reconocimiento de los intereses moratorios, desde la exigibilidad de la obligación laboral hasta su pago total. c) Manifestó que laboró por espacio superior a los 20 años como servidor de la Rama Judicial entre los años 1980 y 2001 y efectuó aportes a pensión en forma exclusiva a CAJANAL.

Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02(5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 d) Señaló que se torna inadmisible la posición de la demandada de sustraerse a resolver el fondo el asunto y eludir sus deberes legales, luego de dar evasivas, pues no adopta decisión de fondo y opta por remitir la petición ante COLPENSIONES. e) Precisó que el debate no puede manejarse con la simpleza que lo hizo la entidad demandada, por cuanto el demandante es beneficiario del régimen especial establecido por el legislador para los servidores de la Rama Judicial, por lo que existe un derecho adquirido, tal como lo ha dicho la jurisprudencia. Si bien los servidores de la Rama Judicial fueron incorporados a la Ley 100 de 1993, ello no quiere decir que se desnaturalizó o se perdió el régimen especial determinado para tales servidores del Estado, pues esa ley no tocó el régimen especial de la Rama. f) Finalmente, argumentó que la Corte Constitucional ha precisado que el régimen especial se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, el trabajador hubiera tenido acreditadas 750 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, situación que acredita el actor con un número superior a las 1.000 semanas de aportes para pensión, concretamente, más de veinte años de cotización como servidor de la Rama Judicial y con aportes exclusivos a CAJANAL antes de la entrada en vigencia del referido acto legislativo, por lo que solo le faltaba el requisito de llegar a la edad de los 55 años antes del 31 de diciembre de 2014, como efectivamente sucedió. Así, se dan las condiciones determinadas en la sentencia del 13 de marzo de 2003, dictada en proceso 17001-23- 31-000-1999-0627-01. 2.2.

Contestación de la demanda 3. La UGPP3, se opuso a las pretensiones, y señaló que al demandante no se le ha vulnerado garantía legal o constitucional; por el contrario, conforme a lo probado en el trámite administrativo, se verificó y trasladó el pedimento del accionante a COLPENSIONES, en cumplimiento del artículo 21 del CPACA. 4.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) legalidad del acto administrativo; iii) indebida integración del contradictorio por pasiva; iv) inexistencia de obligación; v) cobro de lo no debido; vi) buena fe; y vii) prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia 5. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del 16 de junio de 20224 negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. a) Precisó que lo primero que debe determinarse en el presente asunto, es si el demandante, cumple con los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá acreditar que al 1 de abril de 1994 contaba con 15 años de servicios o 40 años de edad. b) Señaló que está acreditado que Sabel Reinerio Arévalo Arévalo nació el 17 de junio 1959, lo cual quiere decir que, al 1 de abril de 1994, contaba con 34 años y 9 meses de edad, aproximadamente.

Por lo tanto, según el requisito de edad, el demandante 3 Índice 02 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo Administrativo del Quindío, carpeta expdig, archivo 21.ContestaciónDemanda. 4 Índice 02 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo Administrativo del Quindío, carpeta expdig archivo 087Seentencia1Inst...

Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02(5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no es beneficiario del régimen de transición. Igualmente, está probado en el expediente que el actor, ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial, el 1 de noviembre de 1980 hasta el 10 de agosto de 2001, por un espacio superior a 20 años.

No obstante, no cumple con los 15 años de servicios, pues es un hecho notorio que entre el 1 de noviembre de 1980 y el 1 de abril de 1994, hay 13 años y 5 meses de servicio. c) Indicó que de acuerdo con el criterio imperante en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión bajo el régimen anterior (Decreto 546 de 1971), siempre que: i) Para el 1 de abril de 1994, tenga 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados, los cuales, como se acaba de exponer, no se cumplen por parte demandante, se impone para la Sala de Decisión negar las pretensiones de la demanda incoadas por Sabel Reinerio Arévalo Arévalo.

En consecuencia, señala que es viable declarar probadas las excepciones de inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada. 2.4. Recurso de apelación 6. El demandante, en nombre propio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, y reiteró los argumentos de la demanda, además insistió en que la Corte Constitucional en estudio de exequibilidad contenido en la sentencia C-258 de 2013 advirtió que a esa fecha se encontraban vigentes varios regímenes especiales, entre ellos el de rama judicial.

Igualmente precisó que dichos regímenes especiales perdían vigencia al 31 de diciembre de 2014, siempre que se cumpliera con la condición establecida por el parágrafo 4º transitorio, inherente a la cotización de 750 semanas al sistema a la entrada en vigencia de la reforma constitucional. 7. Indicó que del estudio de constitucionalidad que es vinculante, claramente se desprende que el régimen especial de la Rama Judicial se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para los servidores que hubieran tenido acreditadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como se resaltó en la demanda y en el escrito de alegaciones, sin que se hubiera hecho la confrontación pedida por el artículo 55 de la ley estatutaria de la administración de justicia. 8.

Señaló que la decisión recurrida equivoca la aplicación del estudio de exequibilidad citado, como el mismo criterio doctrinal traído para sustentar la denegación de las pretensiones solicitadas, tal cual se advirtió en el escrito de alegaciones, y al cual se remite por economía procesal para que sea considerado como un solo escrito. El Consejo de Estado unificó criterio frente a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más no del criterio jurídico régimen especial de la Rama Judicial valorado en la sentencia C-258 de 2013, como de manera obvia se señaló en la demanda y en el escrito de alegatos de la primera instancia. 9.

Por último, sostuvo que «el debate no es el régimen de transición, el planteado tiene que ver el régimen especial que ampara al actor y lo amparó mientras fuera servidor de la rama judicial», razón por la que solicitó hacer la valoración de las pretensiones, en torno al preciso criterio expuesto como sustento del debate puesto a consideración de la jurisdicción, en atención a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no fuera referente para el sustento de las declaraciones rogadas, y en esas condiciones 5 Índice 73 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo del Quindío. Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02(5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceder a revocar la decisión recurrida, para en sustitución dictar sentencia que acoja la demanda promovida. 2.5.

Trámite de segunda instancia 10. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 2 de marzo de 20236 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.6.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestión previa 13. A través del auto del 20 de septiembre de 20198 esta Subsección, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, sala Quinta de decisión que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque no se configuró la existencia de un acto ficto o presunto susceptible de control judicial.

La Subsección anotó en esa oportunidad, lo siguiente: «La Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Quindío, teniendo en cuenta que: i) la entidad demandada no dio respuesta de fondo a la petición de 2 de agosto del 2014, motivo por el cual se configuró el acto ficto о presunto producto del silencio administrativo negativo por la no contestación de dicha solicitud y; ii) el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo efectuó sus aportes de manera exclusiva a la extinta CAJANAL (Hoy UGPP), tal y como se encuentra probado con la certificación de 11 de agosto del 2014, expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío).

En ese orden de ideas, la Sala estima que es la UGPP la entidad Ilamada a estudiar el posible reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida por el demandante, conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Ciertamente y contrario a lo considerado por el a quo, la Sala estima que el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo fue el que definió la situación jurídica del demandante, motivo por el cual esta presunta decisión es la llamada a ser cuestionada en sede jurisdiccional. […]9» 14.

Por lo anterior, revocó la providencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de 6 Índice 06 del expediente electrónico de Samai. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20 de septiembre de 2019. 9 Transcripción fiel, incluso con errores.

Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02(5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, ordenó al referido Tribunal que continuara con el trámite del proceso. 3.3.

Problema jurídico y metodología de su resolución 15. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿el demandante, sin ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971, por tener acreditadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? 16.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los requisitos que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 exigía para otorgar la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En segundo lugar, aludirá al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del contenido y alcance del parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en torno al desmonte del régimen transicional.

Por último, estudiará el caso en concreto. 3.4. Requisitos de la pensión de jubilación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 17. El Decreto 546 de 1971, «por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», era uno de los varios regímenes especiales que existían antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993. 18.

Dicho régimen establecía, entre otros beneficios, reglas especiales en materia de vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesantía, auxilio funerario, prestaciones médicas, aportes, plan habitacional, y revisión de sueldos y pensiones para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público10. 19.

En particular, con respecto a la pensión ordinaria de jubilación, los artículos 6 y 7 determinaban lo siguiente: «Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Artículo 7. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público». 20. Así pues, el régimen especial en materia pensional contenido en el citado Decreto 546 de 1971 en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, preveía las siguientes condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: (i) 20 años de servicio de los cuales 10 debían ser exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico, y, (ii) 55 años de edad 10 Su artículo 1 establece que: «los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto».

Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02(5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para los hombres y 50 respecto de las mujeres. El cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 ídem otorgaba el derecho a una «pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio». 3.5.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 21. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula el referido régimen de transición con el fin de modular el tránsito legislativo y su incidencia frente a la expectativa de obtener la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el Dane.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». 22.

Como puede apreciarse, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protege las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02(5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»11.

Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. 3.6. Contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Reiteración de jurisprudencia 23. En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 200512 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. 24.

En efecto, a través del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, «el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». 25. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 señala que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto al régimen especial contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014, esto es, que ya no habría posibilidad de acceder a él, y por ende las pensiones serían reconocidas conforme con los requisitos del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 26.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección de manera uniforme y reiterada13 ha determinado, que una persona puede acceder a su derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: (i) que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 o más años siendo mujer, 40 o más años siendo hombre, (ii) que independientemente de la edad había laborado o realizado cotizaciones por más de 15 años, (iii) que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba al menos con las 750 semanas que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello con el fin de que el régimen de transición se le prolongara hasta el año 201414 y (iv) que al 31 de diciembre de 2014, fecha de finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, había consolidado su estatus pensional cuando acreditó la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial. 11 Sentencia C-168 de 1995. 12 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 13 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de febrero del 2021, exp. 2015-00445-01/2448-2018, (ii) fallo del 13 de mayo de 2021, exp. 2016-00596-01/6482-2019, (iii) fallo del 11 de noviembre de 2021, exp. 2014- 00140-01/2741-2017, (iv) fallo del 13 de abril de 2023, exp. 2017-01340-01/1024-2021, y (v) fallo del 19 de junio de 2024, exp 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022). 14 Sobre el particular se pueden consultar sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional.

Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02(5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.7. Estudio del caso concreto 3.7.1. Hechos probados 27. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: a) Sabel Reinerio Arévalo Arévalo nació el 17 de junio de 195915, de conformidad con la cédula de ciudadanía, por lo que cumplió 50 años de edad el 17 de junio de 2009. b) Conforme a la certificación, expedida el 11 de agosto de 201416 por la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, el demandante laboró en los siguientes periodos y cargos en la Rama Judicial: Despacho Cargo Periodos Juzgado 1° Promiscuo Municipal de la Tebaida Q. Escribiente 04 1/11/1980 a 31/08/1983 Juzgado 1° Promiscuo Municipal de la Tebaida Q. Secretario 09 1/09/1953 a 2/03/1988 Juzgado 6° Penal Municipal de Armenia Q. Oficial Mayor 08 3/03/1988 a 20/10/1988 Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia Q. Oficial Mayor 09 21/10/1988 a 29/08/1991 Tribunal Superior, Sala Laboral del Quindío. Secretario 30/08/1991 a 10/08/2001 c) A través de petición del 2 de agosto de 2014 con radicado 201472243948217 el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión conforme al Decreto 546 de 1971. d) La entidad demandada mediante oficio UGPP 20149904822561 del 21 de agosto del 201418 le indicó que los documentos que anexó se encuentran incompletos, por lo tanto, hasta que no sean allegados no se podía continuar con el trámite de la pensión gracia (sic). e) Por medio de escrito de agosto de 2014 con radicado 2014722261238219, el actor precisó que no solicitó la pensión gracia, sino la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y solicitó respuesta de fondo a su requerimiento inicial. f) La UGPP resolvió la anterior solicitud a través del oficio UGPP 20149904990451 del 5 de septiembre de 201420, en la cual reiteró que los documentos anexos están incompletos. g) A través del auto ADP 169 del 15 de enero de 201521, la UGPP remitió por competencia a COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante conforme al Decreto 546 de 1971.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales son declarados 15 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, archivo 3.DocumentoIdentidad. 16 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, archivo 3.CertificadoSalarial. 17 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, archivo 4.DerechoPetición. 18 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, archivo 6.RespuestaDerechoPetición. 19 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, archivo 7.SolicitudResolverdeFondo. 20 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, archivo 8.RespuestaASolicitud. 21 Se puede evidenciar en el radicado UGPP 20157221106371 del 20 de marzo de 2015.

Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02(5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 improcedentes por medio del radicado UGPP 20157221106371 del 20 de marzo de 201522. h) Mediante acto ficto presunto surgido del silencio administrativo frente la falta de respuesta de fondo a la solicitud del 2 de agosto de 2014 se negó el reconocimiento de pensión de vejez conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971. i) De conformidad con la información contenida en la página electrónica del Ministerio de Salud y Protección Social (registro integral de información de la protección social, SISPRO, y registro único de afiliados, RUAF23), en la hora actual el demandante es beneficiario activo de una pensión de «vejez» del «régimen de prima media con tope máximo de pensión», a cargo de COLPENSIONES, cuyo reconocimiento y pago fue ordenado por la Resolución «36505» de «2024-02-05», como se evidencia en el segmento de la captura de pantalla que a continuación se muestra: Entidad Pagadora de pensión Entidad que reconoce la pensión Tipo de Pensión Estado Tipo de Pensionado Fecha Resolución Número Resolución Pensión PG ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES VEJEZ Activo Régimen de prima media con tope máximo de pensión 2024-02- 05 36505 3.7.2.

Análisis sustancial de la Sala 28. El demandante pretende que se le reconozca la pensión de vejez del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971, para lo cual alega que acreditó los requisitos de dicho régimen especial de la Rama Judicial, esto es 20 años de servicio y 55 años de edad, por tener acreditadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 29.

La UGPP le negó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 mediante el acto presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 2 de agosto de 2014. 30. La Sala comparte el criterio del a quo en relación a que no es objeto de discusión si Sabel Reinerio Arévalo Arévalo no cumple con los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 para ser beneficiario del régimen de transición, como se constata al observar que nació el 17 de junio de 1959, lo que significa que para el día 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a nivel territorial, contaba con 36 años de edad y en la relación al tiempo de servicios, se tiene que inició a laborar el 1 de noviembre de 1980, por lo que al 30 de junio de 1995 tenía un poco más de 14 años de servicio, por lo que tampoco cumple con ese requisito. 31.

Sobre el particular la Sala anota, que como el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó la finalización definitiva de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de diciembre de 2014, entonces, las personas interesadas en acceder a una pensión bajo el régimen de transición, deben demostrar que consolidaron su estatus pensional, esto es: la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial, antes la extinción del régimen de transición. 22 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, archivo 11.RespuestaRecursodeReposición. 23 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.

La página se consultó el sábado 5 de julio de 2025. Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02(5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 32. Sin embargo, la Sala reitera que dicho beneficio transicional culminó el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, se permitió la vigencia de los regímenes de transición. 33.

Por lo tanto: (i) el actor no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la norma ídem, tenía menos de 40 años de edad y menos de 15 años de servicios cotizados, (ii) dicho beneficio transicional culminó el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, se permitió la vigencia de los regímenes de transición. 34.

Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión del demandante debía hacerse conforme a la Ley 100 de 1993, como bien lo estudió el a quo, que de manera acertada concluyó, que Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, es preciso señalar que si bien laboró por más de 20 años en la Rama Judicial no le es aplicable el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. 35.

En efecto, así ocurrió, pues la consulta que la Sala realizó en el RUAF mostró que mediante Resolución 36505 del 5 de febrero de 2024 COLPENSIONES reconoció al demandante una pensión de vejez del régimen de prima media con tope máximo de pensión, es decir, de conformidad con la Ley 100 de 1993. 3.8. Conclusión de la decisión 36. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971, porque no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. 37.

Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, el acto administrativo presunto demandado, conserva su presunción de legalidad. 3.9. Costas 38. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario24 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte 24 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02(5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Sabel Reinerio Arévalo Arévalo.

Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx