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05001233300020200053401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 27401 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Urbanizadora Teruel S.A.S.·Demandado: Municipio De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00534-01 (27401) Demandante: Urbanizadora Teruel SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00534-01 (27401) Demandante: Urbanizadora Teruel SAS Demandada: Municipio de Medellín AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición y corrección de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES DEL PROCESO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. GRE-836 del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la cual se resuelve excepción, proferida por la Subsecretaria de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. (ii) Resolución No. STH-72103-2019 del veintiséis (26) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se libró mandamiento de pago, expedido por la Líder del Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subsecretaria de Tesorería del Municipio de Medellín. Lo anterior, por ser expedidos en contravía del debido proceso y con infracción de las normas superiores en que deberían fundarse.

Segunda: Que, como consecuencia de la pretensión primera, a título de restablecimiento del derecho subjetivo, se declare probada la excepción de falta de ejecutoria del título y en consecuencia se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo con radicado número 1000567655 y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Tercera: Que, como consecuencia de la pretensión primera, a título de restablecimiento del derecho subjetivo, se declare probada la excepción de falta de título ejecutivo y en consecuencia se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo con radicado número 1000567655 y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Cuarto: Que, como consecuencia de la pretensión primera, a título de restablecimiento del derecho subjetivo, se declare probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de las vigencias de impuesto predial de los años dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014) y en consecuencia se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo con radicado número 1000567655 respecto a dichos valores y así mismo se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Quinto: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas, se ordene la devolución de las sumas pagadas por Urbanizadora Teruel SAS, sobre el impuesto predial unificado de las vigencias 2013 y 2014, pues la acción de cobro prescribió. Sexto: Se condene en costas y agencias en derecho al demandado. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00534-01 (27401) Demandante: Urbanizadora Teruel SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) se inhibió para resolver sobre la legalidad de la Resolución STH-72103-2019 del 26 de mayo de 2019 -que libró mandamiento de pago-, (ii) anuló parcialmente la Resolución GRE- 836 del 17 de octubre de 2019 -en cuanto a la negativa frente a la excepción de prescripción de la acción de cobro de las vigencias del IPU de los años 2013 y 2014- (iii) declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de dichas obligaciones fiscales, (iv) declaró terminado el proceso administrativo de cobro coactivo en cuanto a las mismas y (v) negó las demás pretensiones de la demanda -guardó silencio en cuanto a la pretensión quinta de la demanda referente a la devolución de los pagos realizados por las obligaciones prescritas de los años 2013 y 2014-.

Contra la anterior decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación -en el escrito de alzada la parte actora reiteró la procedencia de la devolución de las sumas pagadas por la prescripción de las obligaciones de los años 2013 y 2014, porque los valores por esos conceptos fueron pagados de forma obligatoria ante la necesidad de vender los inmuebles-.

En sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, la Sala revocó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada para, en su lugar: anular la Resolución nro. GRE- 836 del 17 de octubre de 2019, declarar probada la excepción falta de ejecutoria del título ejecutivo, ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo que inició el municipio de Medellín respecto de la Resolución nro. 15271 de 25 de agosto de 2017 y levantar las medidas cautelares decretadas por el demandado dentro de tal proceso.

La referida excepción se encontró demostrada por la indebida notificación de la resolución fundamento del cobro coactivo y, ante la prosperidad de la misma, la Sala se relevó del estudio de la excepción de prescripción de la acción de cobro y de la devolución ligada a la misma en la pretensión quinta de la demanda. SOLICITUD DE ADICIÓN Y CORRECCIÓN El apoderado de la parte actora solicitó la adición y corrección de la sentencia proferida por esta Corporación. (i) En lo atinente a la adición pidió que se ordene «la devolución de todos los dineros pagados por Urbanizadora Teruel S.A.S. por concepto de impuesto predial, por los periodos sobre los cuales se declaró la falta de ejecutoria del título, esto es, vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016; más la indexación y el reconocimiento de intereses que haya lugar de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA».

En caso de no acceder a la petición anterior solicitó que «se ordene la devolución de todos los dineros pagados por Urbanizadora Teruel S.A.S. por concepto de impuesto predial, por las vigencias 2013- 2014, más la indexación y al reconocimiento de intereses que haya lugar de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, los cuales fueron pretendidos dentro del proceso y sobre los cuales no resolvió la sentencia de segunda instancia».

Los argumentos que fundamentaron la petición fueron los siguientes: Teniendo en cuenta que con posterioridad a la presentación de la demanda enajenó varios predios y para ello tuvo que pagar «las obligaciones que se encontraban en litigio» con el propósito de obtener paz y salvo del impuesto predial exigido por las autoridades para poder perfeccionar la transferencia de dominio -lo cual no implica la aceptación de la deuda a favor del municipio-, ello comportó una situación sobreviniente al proceso que no fue posible advertirla en el escrito inicial, dada a conocer en el recurso de apelación al reiterar la pretensión quinta de devolución de lo pagado.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00534-01 (27401) Demandante: Urbanizadora Teruel SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, ante la declaración de nulidad del acto demandado, lo consecuente es que se devuelvan a su estado inicial todas aquellas situaciones jurídicas que fueron modificadas en su vigencia. Por ende, procede la devolución de los pagos realizados por las vigencias 2013 a 2016 que, si no se ordena, no existiría «justicia material» e implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de la administración por el pago de lo no debido.

Por ello, la solicitud de devolución contenida en la pretensión quinta de la demanda como consecuencia de la prescripción de la acción de cobro «debe interpretarse de una forma más dúctil y flexible», toda vez que se persigue la nulidad del acto demandado no solo por la prescripción de la acción de cobro, sino también por la falta de ejecutoria del título que fue la que prosperó a favor de la sociedad.

Lo anterior, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas y para garantizar un trato igual comoquiera que en otros procesos se ha dispuesto la devolución. (ii) Solicitó la corrección de la expresión «2106» por «2016» en la página 3 de la sentencia1. CONSIDERACIONES 1- El artículo 287 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) prescribe que el juez está facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, que podrá hacerse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. En esa medida, la solicitud de adición debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia2 y no puede referir al disentimiento de las partes en cuanto a la decisión, o a buscar insistir sobre los argumentos planteados, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implica un nuevo debate jurídico3.

Por su parte, el artículo 286 ib. establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida mediante auto en cualquier tiempo por el juez que la dictó, de oficio o a solicitud de parte, lo cual aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas «siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 2- En el caso concreto, la petición presentada por la demandante es oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia4 y presentación de la solicitud5. 3- Se advierte que lo solicitado en el sentido de adicionar y corregir la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia, no procede por los siguientes motivos: 3.1- No hay lugar a la adición solicitada porque la sentencia no omitió resolver ningún aspecto relacionado con la litis, toda vez que, en cuanto a la pretensión quinta de devolución de lo pagado se indicó que, ante la prosperidad de la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, «la Sala se releva del estudio de la excepción de prescripción de la acción de cobro y de la devolución ligada a la misma en la pretensión quinta de la demanda, excepción 1 Antecedentes procesales - Demanda 2 Esto es, tres días después de que sea notificada (artículo 302 del CGP). 3 En este sentido, cfr. autos del 3 de septiembre de 2020, Exps. 22506 y 23997 del 3 de diciembre de 2020, Exp. 23864, y del 7 de abril de 2022, Exp. 25697, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Notificada mediante mensaje electrónico a los apoderados de las partes el 3 de octubre de 2023. Índices 18 y 19 de SAMAI. 5 Presentada el 6 de octubre de 2023. Índice 20 en Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00534-01 (27401) Demandante: Urbanizadora Teruel SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que, por demás, supone para su configuración la existencia de un título ejecutoriado».

El pronunciamiento frente al tema de la devolución en los términos señalados en la sentencia de segunda instancia, obedece a que no le es permitido al juez adoptar una decisión que no sea congruente con las pretensiones de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del CGP6, pues en virtud del principio de congruencia de la sentencia, debe haber conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes, so pena de transgredir el debido proceso y el derecho de defensa de las mismas. 3.2- El yerro de transcripción anotado no está contenido en la resolutiva ni influye en ella.

Por lo expuesto, se RESUELVE Negar la solicitud de adición y corrección de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, presentada por la demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 6 Artículo 281 del CGP. «CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN