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25000234200020160555302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-11-07

Radicación interna: 6230-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Antonio Jose Reyes Medina·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: José Ascención Fernández Osorio Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Demandante: Antonio José Reyes Medina Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala transitoria, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso objeto de litigio en esta instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1 El señor Antonio José Reyes Medina, mediante apoderado, concurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a formular medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 6561 del 11 de septiembre de 2015 y 4113 del 3 de junio de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de los factores salariales. Conforme con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se inaplique por inconstitucional e ilegal, las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional que regulan el pago de la prima especial, y se ordene a la entidad demandada (i) reconocer y pagar la prima especial de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 5 de septiembre de 2011 y se contine su pago hacia futuro;

(ii) reliquidar y pagar los factores salariales y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario devengado desde el 5 de septiembre de 2011 hasta la fecha, esto es, la el sueldo básico, prima especial, las primas de servicios, navidad y vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses 1 Ff. 93 a 123. 2 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de las cesantías;

(iii) indexar las sumas reclamadas, conforme al artículo 187 del CPACA, y pagar intereses corrientes y/o moratorios, sin prescripción; (iv) condenar en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Narra el demandante que, se desempeñó como juez Administrativo en descongestión en Barranquilla, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, como juez Único Administrativo de Leticia, en propiedad, a partir del 31 de mayo de 2012 y, actualmente, ejerce como juez 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual tiene derecho al pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con la correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales, tomando de base el 100% del salario devengado.

Que, desde su posesión como juez de la República, esto es, desde el 5 de septiembre a la fecha, no le ha sido reconocida y pagada la prima especial de servicios, por lo cual, el 24 de agosto de 2015, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del aludido emolumento, y la reliquidación de sus prestaciones, no obstante le fue negado por medio de la Resolución 6561 de septiembre de 2015, decisión contra la que interpuso recurso de apelación el 21 de diciembre siguiente, siendo desatado desfavorablemente con el acto administrativo 4113 del 3 de junio de 2016, en el sentido de confirmarla. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Refieren que los actos administrativos enjuiciados violentan las siguientes disposiciones legales: artículos 2, 4, 6, 13, 53, 93, 189, numerales 10 y 11, y 334, parágrafo, de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y 3, 10, 102, 269 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Dice que deben ser declarados nulos, por cuanto vulneran principios y derechos constitucionales, así como también, distorsionan y desvirtúan lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Que, con la expedición de los decretos de los que se solicita su inaplicación, el Gobierno ha generado una falacia para evitar cumplir con lo dispuesto en el aludido artículo, dado que, mientras para los funcionarios beneficiarios de la prima de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª, constituye una suma adicional, agregada a los demás salarios, no obstante, para los jueces beneficiarios del artículo 14, la prima significa una disminución del salario y prestaciones, lo cual ocasiona una desigualdad o trato discriminatorio. 1.5 Contestación de la demanda2 La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos asegura que algunos son ciertos y otros no. 2 Ff. 161 a 174. 3 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Anota que para los servidores de la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales aplicables, esto es, ordinario o no acogidos y especial a acogidos, establecidos en los Decretos 51 y 57 de 1993, siendo este último de obligatorio cumplimiento a quienes se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1993, por lo que el actor al haber ingresado después, le corresponde el régimen de los acogidos, lo cual justifica que su remuneración mensual comprenda asignación básica, prima especial (sin carácter salarial, excepto para aportes a pensión a partir del año 1999) y bonificación judicial (percibida a partir del 2013, según el Acuerdo 383 de 2013).

Que, «[…] es incuestionable que la citada Prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, por lo que es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto, posición que […] no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima en cuestión». 1.6 Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en providencia de 31 de julio de 2019, accedió a las súplicas, al declarar la nulidad de las resoluciones atacadas, al encontrar probado que el señor Reyes Medina es destinatario de la prima especial del 30% contenida en la Ley 4ª de 1992, por lo que consideró que la entidad debió atender favorablemente las peticiones dirigidas para su reconocimiento, amén de garantizar los artículos 2° y 25 de la Constitución, correspondiente a los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, razón por lo que determinó que los actos fueron violatorios de preceptos superiores, en el sentido de no atender los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, prevalencia del derecho sustancial e interpretación más favorable al trabajador, aun, cuando la entidad reconoció que el emolumento sin carácter salarial, disminuyendo el 70% la asignación salarial en desmedro de su remuneración y en consecuencia las prestaciones sociales.

Por consiguiente, ordenó el pago que no fue realizado, correspondiente al 30%, de forma actualizada, además, que dicho reconocimiento se dará por el 100% mientras funja como juez de la República. 3 Ff. 218 a 224. 4 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.7 Recurso de apelación4.

La accionada, formuló recurso de apelación, con el que refuta lo decidido por el Tribunal, en el sentido de solicitar que el fallo sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones al existir un tope establecido en el Decreto 1251 de 2009, para los jueces de la República. Señala que, la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, al declararlo exequible, por lo cual no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos de los servidores beneficiarios de dicho concepto, posición que segura, no contradice mandatos constitucionales, toda vez que la carta facultó al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos.

Por último, pidió se declare la prescripción de los derechos laborales que no fueron reclamados oportunamente, para tal efecto, debe tenerse en cuenta la fecha de radicación de la solicitud. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 22 de octubre de 20195 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de febrero de 20236.

Durante la oportunidad fijada auto de 11 de julio de 2023 (se prescindió de audiencia de alegaciones y juzgamientos y se corrió traslado para alegar), las partes aprovecharon para presentar sus escritos. 2.1 Parte demandante7. Es del criterio que debe confirmarse la providencia apelada, por cuanto, la prima especial que solicita es un incremento de la asignación básica, la cual tiene derecho a percibir los empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, lo cual fue fijado por esta Corporación en sentencia de Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, en el sentido de que esta es factor de salario para efectos pensionales y para reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico. 2.2 Parte demandada8.

Reitera los argumentos del recurso de alzada y enfatiza en que debe declararse la prescripción trienal, tomando como fecha de exigibilidad la de su vinculación al cargo de juez. 4 F. 244. 5 Ff. 270 6 Ff. 268 7 Visible a índice 49 de Samai. 8 Visible a índice 48 de Samai. 5 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA9 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.

Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado10. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del señor Antonio José Reyes Medina, teniendo en cuenta para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más el pago del 30% correspondiente a la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Así mismo, si es dable decretar la prescripción trienal. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y (ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.

El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y 9 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10 F. 268 6 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. Lo primero que hay que afirmarse es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”11.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos 11 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 7 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial12 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000- 2016-00041-02 8 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 9 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.

Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201813, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. 10 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 3.5 Caso concreto.

Del material probatorio traído al plenario, se destaca: a) Certificado de tiempos de servicios expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 23 de noviembre de 202314, en el cual se indica que el señor Antonio José Reyes Medina se desempeña como juez de la República, en los siguientes períodos y despachos;  Juez en el Juzgado 003 Administrativo de Descongestión de Barranquilla, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012.  Juez del Juzgado 01 Administrativo de Leticia, del 31 de mayo de 2012 al 7 de septiembre de 2014.  Juez del Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Bogotá, entre el 8 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2023.  Juez del Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, desde el 1º de septiembre de 2023 a la fecha. b) Reportes de nómina, donde constan los salarios pagados por la Rama Judicial al accionante, en su calidad de juez de la República, entre el 1° de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, correspondiente al sueldo básico, bonificaciones por servicios prestados, judicial y por actividad judicial, prima especial de servicios, prima de servicios y navidad y vacaciones (ff. 27 a 58). c) Derecho de petición de 24 de agosto de 2015 (ff. 88 a 91), mediante el cual el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la reliquidación y pago de la asignación básica mensual en forma indefinida, con inclusión del 30% a efectos de llegar al 100%, así mismo la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%. d) La anterior solicitud fue resuelta mediante Resolución 6561 del 11 de septiembre de 2015, en la cual se expresa; «[…] esta Entidad cumple firme y cabalmente con la normatividad vigente que rige la materia, no pudiendo actuar de ninguna otra manera, puesto que de hacerlo estaría contrariando la ley, razón por la cual esta Dirección Ejecutiva Seccional no puede acceder a reconocer y pagar la nivelación salarial por usted reclamada». 14 Visible a índice 55 de Samai. 11 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e) Resolución 4113 del 3 de junio de 2016, a través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, desató desfavorablemente el recurso de apelación formulado por el demandante el 21 de diciembre de 2015, al señalar que, cancela la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual, por los tiempos laborados como juez administrativo, por lo que es inviable modificar la decisión reprochada, pues al hacerlo desacataría el ordenamiento legal vigente (ff. 61 a 84. f) Acta de conciliación extrajudicial de 18 de julio de 2016, en la cual el Procurador Sexto Judicial II para asuntos administrativos, declaró fallida la conciliación entre el demandante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 3).

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se acompasa con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” 3.6 De la prescripción trienal.

En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. 12 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación del artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002, expediente 4238. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado: “Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha 13 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4a de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es, el Decreto 57 de 1993. 14 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Así las cosas, se encuentra probado que el demandante laboró como juez, en el Juzgado 003 Administrativo de Descongestión de Barranquilla, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012, esto es, por un período de 8 meses y 29 días; en el Juzgado 01 Administrativo de Leticia, del 31 de mayo de 2012 al 7 de septiembre de 2014, es decir, 2 años, 3 meses y 6 días; en el Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Bogotá, entre el 8 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2023, tiempo que asciende a 8 años, 11 meses y 30 días; y actualmente en el Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, desde el 1º de septiembre de 2023 a la fecha, tiempo durante el cual ha recibido como remuneración sueldo básico, bonificaciones por servicios prestados, judicial y por actividad judicial, prima especial de servicios, prima de servicios y navidad y vacaciones, en ese sentido, se haría beneficiario de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y en consecuencia al reajuste prestacional pedido, tal como se ordenó en primera instancia. Al respecto valga aclarar que, si bien, dentro de los certificados de salarios y reportes de nómina arrimados al expediente, se encuentra el pago de la prima especial de servicios, la misma no fue realizada en la proporción correspondiente, es decir, conforme a lo anotado en la jurisprudencia citada, es dable afirmar que la misma se pagó en el 30% deducido del 100% de la asignación básica mensual, y no como adición al salario, por lo cual, la actuación de la administración va en detrimento de los derechos laborales y en contra del espíritu de la norma ya referenciada.

Por otro lado, se advierte que el demandante formuló escrito de petición el 24 de agosto de 2015 con el que le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá la reliquidación y pago del sueldo básico, con inclusión del 30% tomado como prima especial, solicitud que fue resuelta de desatada negativamente a través de las Resoluciones 6561 del 11 de septiembre de 2015 y 4113 del 3 de junio de 2016, en las cuales la entidad accionada aseguró estar pagando la aludida prima especial, por lo que acceder al requerimiento, implicaría modificar un régimen salarial ya definido y establecido por la ley; así las cosas, contabilizando los tres años hacia atrás, a partir de la fecha de la reclamación ante la entidad, y conforme a las reglas previstas en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, para la Sala es claro que resultaba procedente declarar por el aquo la prescripción trienal de los derechos laborales que anteceden al 24 de agosto de 2012 y comoquiera que las pretensiones de la demanda van encaminadas al reconocimiento desde su posesión como juez de la República, es decir, desde el 11 de septiembre de 2011, es dable a la entidad accionada dar cumplimiento a lo suplicado en el escrito introductorio solo desde el 24 de agosto de 2012 y en adelante.

Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. 15 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En virtud de lo dictaminado en esta instancia, queda zanjada la discusión la cual se circunscribe a lo expresado en el recurso de apelación formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el cual establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Por otra parte, respecto de la condena en costas, la Sala de Conjueces estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues resulta necesario estudiar aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir.

Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder, no se impondrá condena en costas.

En tal virtud, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. Asimismo, es necesario advertir que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas, en virtud de lo dispuesto en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.

Por último, se tiene que el director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirió poder, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicho otorgamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Estarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2º. Declarar probada la excepción de prescripción trienal para los períodos con anterioridad al 24 de agosto de 2012, respecto de las acreencias laborales reclamadas por el señor Antonio José Reyes Medina, con excepción de la 16 Expediente 25000-23-42-000-2016-05553-02 (6230-2019) Antonio José Reyes Medina contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra. 3°.

Confirmase parcialmente la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Antonio José Reyes Medina, en su calidad de juez de la República, en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4°.

Sin condena en costas en esta instancia. 5º. Reconócese personería a la abogada Diana Maritza Olaya Ríos, con cédula de ciudadanía 52.717.538 y tarjeta profesional 141.265 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la accionada, en los términos del poder otorgado (visible a índice 62 de Samai). 6°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI* Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.