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11001031500020220362300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-05

Radicación interna: 5797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Guillermo Castro Gamez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03623-00 Demandante: José Guillermo Castro Gámez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03623-00 Demandante JOSÉ GUILLERMO CASTRO GÁMEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de controversias contractuales. Contrato de Obra. Suspensiones. Liquidación Bilateral. Salvedades. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José Guillermo Castro Gámez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de julio de 20221, José Guillermo Castro Gámez, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al Debido Proceso del señor José Guillermo Castro Gámez.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se adicione la sentencia de fecha 04 de febrero de 2022, proferida por el H. Consejo de Estado, toda vez que en la misma se produjo una violación al precedente judicial en el sentido de que se desconoció flagrantemente la jurisprudencia aplicable al momento de los hechos, en la cual se sostenía que las salvedades (Reclamaciones, peticiones, etc.) que presentara el contratista frente a la entidad contratante, debían ser realizadas en el acta de liquidación para posteriormente acudir a la jurisdicción contenciosa, tal como lo hizo el suscrito.

En ese orden de ideas, en la nueva providencia se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando así, el desequilibrio económico del contrato de obra No. 281 del 2011 y en consecuencia su restablecimiento”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante José Guillermo Castro Gámez, celebró con el Departamento del Cesar el Contrato de Obra Nro. 281 de 2006, cuyo objeto fue el mejoramiento y pavimentación de la vía secundaria desde el corregimiento de la Mata hasta el municipio de la Gloria. 1 Radicación al correo electrónico de la oficina judicial seccional Neiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03623-00 Demandante: José Guillermo Castro Gámez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. Con ocasión del desequilibrio económico del contrato así planteado por el contratista, hoy accionante, ante la suspensión sucesiva por varios meses del contrato de obra, presentó peticiones a la administración los días 11 de enero y 1º de julio de 2009 dirigidos al Departamento del Cesar, que no tuvieron respuesta. 2.3.

Por lo anterior, en actor José Guillermo Castro Gámez en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al Departamento del Cesar pretendiendo que: (i) se declarara la nulidad de los actos administrativos presuntos resultantes del silencio administrativo negativo en relación con las dos peticiones señaladas en precedencia, (ii) se declarara que la entidad contratante incumplió el Contrato de Obra Nro. 281 de 2006 causándole unos perjuicios y, como consecuencia de lo anterior, ante la declaratoria del incumplimiento se ordenara el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por concepto de mayor permanencia de obra, transporte de materiales, acta de ajuste de precios y afectación del anticipo. 2.4.

En primera instancia, correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Cesar el proceso con radicación Nro. 20001-23-31-002-2011-00046-00 que, en sentencia del 7 de junio de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Relacionó una serie de circunstancias acaecidas en el curso del contrato que a juicio del tribunal, evidenciaba la inexcusable falta de planeación por parte del departamento del Cesar y que las circunstancias que dieron origen a las sucesivas interrupciones en la ejecución del contrato se enmarcaban dentro de la teoría de la imprevisión o del riesgo imprevisible que daban lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, luego de comprobar los requisitos establecidos para el reconocimiento y consecuente restablecimiento de la ecuación contractual.

Aclaró que, si bien se pedía la nulidad de los actos fictos negativos producto de las peticiones presentadas en su momento por el contratista a la administración, era irrelevante hacer un pronunciamiento al respecto, ya que posterior a estas se suscribió el acta de liquidación del contrato, el 13 de octubre de 2009, donde se dejaron plasmadas las inconformidades que se presentaban y que se subsumían dentro de las demás pretensiones de la demanda.

Si bien accedió a lo pretendido económicamente en la demanda, negó lo relacionado con el pago de los perjuicios causados por el “stand by” de la maquinaria durante el tiempo que permaneció suspendida la obra, pues consideró que probablemente estaría detenida allí maquinaria que no tendría que ver con el objeto contractual y en general, que no encontraba mérito para reconocer este valor solicitado, entre otras cosas, por la experiencia que tenía el contratista en asuntos de infraestructura que implicaban un conocimiento previo de este tipo de situaciones que podían presentarse. 2.5.

La decisión se apeló por las partes demandante y demandada. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en sentencia del 4 de febrero de 2022 <<notificada por edicto electrónico el 24 de febrero de 2022>>, modificó la sentencia apelada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03623-00 Demandante: José Guillermo Castro Gámez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Observó que, en el momento de suscripción de las seis actas de suspensión y las respectivas actas de reinicio de las obras, el contratista no hizo manifestación alguna relacionada con los efectos económicos adversos que acarreaban dichas suspensiones y en esa medida, recordó que si bien es cierto las partes de un contrato están obligadas a respetar el principio de la buena fe en sus actuaciones, lo que implicaba observar una conducta acorde con las manifestaciones y acuerdos previamente efectuados entre ellas, lo cierto era que, en cada caso concreto debían estudiarse las pretensiones de la demanda para analizar de esta manera su relación con los acuerdos modificatorios suscritos por las partes en los que no se dejaron salvedades y establecer cuáles fueron los motivos para su suscripción. Luego de hacer un recuento de la ejecución del contrato y de las suspensiones del mismo, advirtió que se suscribieron a favor del contratista, prórrogas al plazo del contrato que tuvieron como justificación algunas de las circunstancias que dieron lugar a las referidas suspensiones, tales como el intenso invierno y las fuertes lluvias y que, el contratista aceptó que esas extensiones del plazo contractual se dieran sin que ello diera lugar a reclamaciones por concepto de la mayor permanencia en la obra y los mayores costos que se derivaran de la misma, de manera que no habría lugar a reclamaciones posteriores, ya que en su momento el contratista desistió de hacer reclamaciones por las referidas causas.

Conservó las sumas reconocidas por administración por la mayor permanencia en la obra calculando el valor que debía pagarse por este concepto, revocó lo relacionado con el pago del transporte del material y frente al stand by de los equipos, vehículos y maquinaria que tenía alquilados, consideró que no era suficiente acreditar los pagos efectuados por este concepto, sino que se requería probar que los mismos estuvieron en el sitio de las obras listos para ser utilizados pero que con ocasión de las suspensiones del contrato, no fueron usados durante esos periodos en los trabajos y que como consecuencia de esto se generó un sobrecosto para el contratista, sumado a que tampoco quedó nada de esto en las actas de suspensión. 3.

Fundamentos de la acción El accionante considera que con la decisión proferida el 4 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de controversias contractuales con la radicación Nro. 20001-23-31-002-2011-00046- 00/01 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Comenzó por indicar que, lo que se reclamaba era la diferencia en kilómetros entre la cantera inicialmente aprobada para la explotación del material para levantar el terraplén y la cantera finalmente aprobada por la entidad contratante lo que impactaba en los valores a reconocer. En ese sentido, consideró que en el fallo se hizo un cálculo errado y que la facturación total del transporte de materiales pagado por el contratista resultaba de sumar los abonos en efectivo hechos, más los avances por combustible, más el saldo final que era el que figuraba al final de las planillas, todo lo que dice, se prestó para confusión. Que la facturación total también resultaba de la sumatoria de multiplicar el volumen total realmente transportado por cada uno de los volqueteros por el valor por metro cúbico (kilómetro pactado).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03623-00 Demandante: José Guillermo Castro Gámez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A continuación, citó un aparte de una sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso con la radicación Nro. 25000-23-26- 000-1994-00404-01, con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, en relación con la liquidación del contrato entendido como el balance final o ajuste de cuentas entre la administración contratante y el particular contratista y en el que se sostuvo que el acta de liquidación era la oportunidad para formular las reclamaciones pertinentes y era indispensable para posteriormente elevar cualquier reclamación económica frente al contrato liquidado.

Luego de citado lo anterior, manifestó que la tesis aplicable al caso era la jurisprudencia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, la cual establecía la importancia de hacer las salvedades y reclamaciones del contrato dentro del acta de liquidación final, que jurisprudencialmente se consideró como requisito obligatorio para la presentación de la demanda a través del medio de control de controversias contractuales y que fue un requisito que cumplió a cabalidad, ya que el acta de liquidación del 13 de octubre de 2019 dentro del Contrato de Obra Nro. 286 de 2006, manifestó las inconformidades pertinentes.

Indicó que el Consejo de Estado desconoció la posición dominante que ejerce la entidad contratante frente al contratista al momento de la suscripción de actas y demás documentos durante el desarrollo de la relación contractual, tales como las prórrogas presentadas en el caso concreto y dijo que, en la práctica existían prerrogativas especiales en cabeza de la administración que iban más allá de las denominadas “cláusulas excepcionales” y que afectaban directamente el principio de autonomía de las partes.

Aclaró que en el proceso se probó que existió un desequilibrio económico dentro del contrato causado por las suspensiones expuestas en el acápite de los hechos y que, a pesar de ello, la autoridad judicial accionada emitió sentencia de segunda instancia reconociendo únicamente de manera parcial los costos de administración por mayor permanencia de la obra y que, no acogió la jurisprudencia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos en lo concerniente a que las salvedades e inconformidades debían ser planteadas en el acta de liquidación del contrato.

Afirmó que, en el presente caso, era evidente que los hechos acaecidos estaban enmarcados en la teoría de la imprevisión, contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado al manifestar que el invierno pudo haber sido previsto por el contratista y que, se acreditó la imprevisibilidad, la alteración y la demostración de una pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 11 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada, además, se dispuso vincular como terceros con interés al Departamento del Cesar, quien fue parte demandada en el proceso ordinario y al Tribunal Administrativo del Cesar que emitió la providencia de primera instancia. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se pronunció en relación con el argumento propuesto por el accionante y aclaró que el criterio de la Corporación en torno a las salvedades que se deben consignar en el acta de liquidación bilateral, con miras a salvaguardar el derecho a reclamar judicialmente por las inconformidades que subsistan en cabeza del contratista Radicado: 11001-03-15-000-2022-03623-00 Demandante: José Guillermo Castro Gámez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 respecto de los reconocimientos y pagos efectuados por la entidad a su favor, con ocasión de la ejecución del respectivo contrato, no ha variado entre la época de los hechos y la sentencia del 4 de febrero de 2022.

Precisó que, por el contrario, ha sido pacífica la jurisprudencia en torno al hecho de que la liquidación bilateral del contrato es un acuerdo de voluntades, por medio del cual las partes hacen un corte de cuentas definitivo respecto del negocio jurídico terminado, para establecer el estado de cumplimiento de las prestaciones a cargo de las partes así como el resultado económico final de la ejecución contractual y determinar, en últimas, quién debe a quién y cuánto, con miras a que las partes se puedan declarar a paz y salvo y de esta manera extinguir de manera definitiva el vínculo contractual.

En consecuencia, dejó claro que sólo en la medida en que se alegue la existencia de un vicio del consentimiento o se compruebe la consignación de una salvedad concreta en la respectiva acta sobre las inconformidades del contratista con ese corte de cuentas, resulta posible la prosperidad de las pretensiones patrimoniales que se aduzcan en juicio con fundamento en la celebración, ejecución y liquidación de ese contrato, sin atentar contra la buena fe y la fuerza vinculante de los acuerdos de voluntades suscritos por las partes, circunstancias que dijo, fueron consideradas por la Sala al emprender el estudio y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, al constatarse la existencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral suscrita por las partes y que las mismas correspondían a lo pretendido en la demanda.

Sostuvo que el hecho de dejar consignadas en el acta de liquidación bilateral las salvedades que sirven de fundamento al contratista para demandar posteriormente por los reconocimientos que le hubieran sido negados por la entidad contratante y que, por lo tanto, no fueron incluidos en el referido acuerdo de voluntades, no se traduce en un derecho del demandante a que sus pretensiones sean acogidas favorablemente, puesto que ello dependerá de lo que resulte probado en el proceso.

Y que, frente al punto de las salvedades en el acta de liquidación bilateral, no se aplicó un criterio jurisprudencial nuevo y distinto al que regía para la época de los hechos y la presentación de la demanda contractual. Ahora bien, precisó que, si la objeción del tutelante se refiere a las consideraciones que se hicieron en torno a la falta de salvedades en las prórrogas y las actas de suspensión provisional del plazo contractual, no se manifestó así en el escrito de tutela y que, de acuerdo con la posición de la Sala, la sentencia no se limitó a constatar la ausencia de salvedades en las prórrogas y actas de suspensión, sino que analizó, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, todas las circunstancias que rodearon la suscripción de tales acuerdos de voluntades y, soportada en las pruebas regularmente allegadas al proceso, resolvió sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Cesar y el Departamento del Cesar, pese haber sido notificados, no se pronunciaron. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03623-00 Demandante: José Guillermo Castro Gámez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03623-00 Demandante: José Guillermo Castro Gámez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 4 de febrero de 2022 dentro del medio de control de controversias contractuales con la radicación Nro. 20001-23-31-002-2011-00046- 00/01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió el defecto por desconocimiento del precedente, al haber dejado de aplicar la tesis jurisprudencial vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que establece la importancia de hacer las salvedades y reclamaciones del contrato dentro del acta de liquidación final, considerado como requisito obligatorio para la presentación de la demanda a través del medio de control de controversias contractuales, lo que dice el actor, fue un requisito que cumplió a cabalidad, ya que en el acta de liquidación del 13 de octubre de 2019 dentro del Contrato de Obra Nro. 286 de 2006, manifestó las inconformidades pertinentes. 4.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto 4.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala5, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;

(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.

El desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2.

La Sala encuentra que deben negarse las pretensiones de la demanda de acción de tutela, al no estar configurado el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial propuesto contra la providencia judicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, en consecuencia, no haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, por las razones que pasan a exponerse. 4.3.

De acuerdo con los argumentos presentados por el accionante, encuentra la Sala que se advierte una inconformidad generalizada frente a la decisión de cierre, pues se refiere a aspectos de fondo que tuvieron que ver con el contrato de obra, las suspensiones que se presentaron durante la ejecución del mismo, los imprevistos y los sobrecostos en los que el contratista dice, tuvo que incurrir 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03623-00 Demandante: José Guillermo Castro Gámez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y, la forma como la sentencia cuestionada hizo los respectivos cálculos, explicando en la tutela la forma como se obtenía la facturación total del transporte de materiales pagado.

Sin embargo, en punto a la discusión relacionada con la inaplicación de un precedente jurisprudencial vigente al momento de los hechos por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso ordinario, advierte la Sala que lo que hace es citar una providencia emitida dentro de un proceso de controversias contractuales resuelto por otra de las subsecciones que integran la Sección Tercera de esta Corporación, concretamente la Subsección B, en la sentencia del 6 de abril de 2011, en concreto, frente al objeto de la liquidación bilateral del contrato estatal, entendido como la voluntad de las partes de hacer un ajuste final de cuentas en las que debían quedar especificados todos los puntos incluidas las respectivas salvedades a que hubiera lugar de manera detallada y concreta, lo que además, habilitaba a reclamaciones posteriores de naturaleza económica relacionadas con el contrato liquidado.

Pues bien, encuentra la Sala que la decisión que se cuestiona en nada dista de la posición jurisprudencial que cita el accionante en el escrito de tutela, pues no ha variado el concepto según el cual, las salvedades que se dejen en su momento son el punto de partida para posteriores reclamaciones económicas producto del contrato estatal respectivo, tesis que adoptó la Sección Tercera de esta Corporación, experta entre otros temas, de los asuntos de contratación estatal, en la sentencia que se cuestiona. 4.4.

Es así como revisado el fallo se advierte que, fueron varios los problemas jurídicos a resolver teniendo en cuenta que fueron las dos partes las que apelaron el fallo de primera instancia y, en esa medida, era necesario revisar cada uno de los puntos de disenso, siendo el de la parte demandante, hoy accionante, únicamente lo relacionado con el stand by de la maquinaria y equipos generado con ocasión de las suspensiones del contrato de obra suscrito entre el señor Castro Gámez y el Departamento del Cesar.

Fue así como frente a algunas de las suspensiones del contrato, se advirtió por el ad quem que, no existían salvedades por parte del contratista en cuanto a los efectos económicos que le acarreaban dichas suspensiones, de manera que las partes estaban obligadas a respetar las manifestaciones y acuerdos previamente efectuados entre ellas, que se reconocía la fuerza vinculante de tales acuerdos establecidos inicialmente para las actas de liquidación bilateral y que también podían extenderse a los otrosí que se realizaran durante la ejecución del contrato.

Sin embargo, más allá de encontrar que en efecto la sentencia no desconoce la tesis que plantea la sentencia que citó la parte actora, en realidad no se advierte un punto concreto de disenso en relación con la inaplicación de tal precedente, es decir, más allá de hacerse una afirmación en torno al deber de dejar las respectivas salvedades y de ser este el punto de partida para futuras reclamaciones económicas del contrato, no existe un asunto concreto que planteara el tutelante frente a salvedades y anotaciones hechas en su momento bien en el acta de liquidación bilateral suscrita o en las suspensiones de la obra que se presentaron en su momento.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03623-00 Demandante: José Guillermo Castro Gámez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este sentido, la verificación del juez constitucional no puede ir más allá de lo planteado en la tutela ni puede pronunciarse en relación con aspectos del fondo del asunto, tales como el de la teoría de la imprevisión que también plantea la actora y en el que insiste, manifestando su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado en la providencia al manifestar que el invierno era algo que pudo ser previsto el contratista.

En igual sentido, insiste el actor en la existencia de un desequilibrio económico del contrato causado por las suspensiones y disiente del reconocimiento parcial que se hizo de los costos de administración por mayor permanencia de la obra, aspecto con el que pretende reforzar el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial de las salvedades hechas en su momento frente a tal aspecto.

En este punto, precisa esta Sección que la providencia judicial hizo hincapié en el deber de la parte de probar el hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, antes artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, fue desde la perspectiva de la carga de la prueba que se verificó este punto, más allá de las salvedades o manifestaciones que se hicieran, ya que no bastaba con mencionar la inconformidad sino que debía demostrarse el incumplimiento y el perjuicio respectivo a efectos de poder ser reconocido el mismo. 4.5.

En consecuencia, encuentra la Sala que el fallo cuestionado se ajusta a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y, se profirió conforme con lo probado en el expediente, de manera que las pretensiones deberán ser negadas por no estar acreditado el defecto propuesto contra la providencia judicial cuestionada, lo que a su vez conlleva a concluir que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues en todo momento se garantizaron los derechos a las partes en las respectivas etapas procesales y el actor participó en cada una de ellas, pudiendo discutir su pretensión ante la justicia contenciosa administrativa. 5.

Finalmente, es importante precisar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes -quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones-, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Guillermo Castro Gámez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03623-00 Demandante: José Guillermo Castro Gámez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO