Micelio
11001031500020230708100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-11-22

Radicación interna: 11149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Efigenia Quiñones Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07081-00 Accionantes: Efigenia Quiñones y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque se reiteraron los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional se cumplió, pues los accionantes señalaron el derecho fundamental que consideraron vulnerado (debido proceso) e identificaron el defecto que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada (defecto por exceso ritual manifiesto).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado debió negarse porque no se configuró el defecto alegado por los accionantes.

De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución, <<los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado>>. Por lo tanto, si la parte actora no radicó de forma oportuna la subsanación de la demanda por un error imputable a su apoderado, las autoridades judiciales accionadas no tenían otra opción que ordenar su rechazo, en los términos del artículo 90 del CGP, como en efecto lo hicieron.

Dicha norma dispone <<(…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.>> Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado