CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-01582-01 (7709-2023) Demandante: María Andrea Arango Echeverri Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema: carga argumentativa de la solicitud probatoria.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Procede este despacho a decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por la señora María Andrea Arango Echeverri dentro del trámite de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Andrea Arango Echeverri presentó solicitud de pruebas en segunda instancia para incorporar al proceso un reporte de su vinculación a la Rama Judicial. Sin embargo, no expuso consideración alguna que sustentara su petición. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia 1. La señora María Andrea Arango Echeverri interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Dentro de su escrito, anexó un reporte de su vinculación a la Rama Judicial, expedido por la entidad demandada el 21 de junio de 20231. 2.2.
Trámite procesal 2. Mediante auto del 20 de marzo de 20252, este despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y dispuso que, una vez ejecutoriada esa 1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 49. 2 Samai, expediente digital, índice 7. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01582-01 (7709-2023) Demandante: María Andrea Arango Echeverri Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir un pronunciamiento sobre la prueba solicitada, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Aclaración previa 3. Aunque la señora María Andrea Arango Echeverri no pidió de manera expresa que el reporte laboral aportado se tratara como una solicitud de pruebas en segunda instancia, es pertinente señalar que anexar documentos junto con el recurso de apelación puede interpretarse como una petición probatoria implícita. 3.2.
Competencia 4. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por la señora María Andrea Arango Echeverri dentro del trámite de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1253 y en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA4. 3.3.
Oportunidad 5. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante, en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta instancia, incluso antes de la oportunidad.
Sostener una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto. 3.4. Problema Jurídico 6. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 3 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […]
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 3 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01582-01 (7709-2023) Demandante: María Andrea Arango Echeverri Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7.
¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, y al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA? 8. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por la señora María Andrea Arango Echeverri, pues solo se limitó a allegar el documento en cuestión sin dar alguna explicación sobre el particular. 3.5.
Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia 9. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01582-01 (7709-2023) Demandante: María Andrea Arango Echeverri Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial PARÁGRAFO.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 10. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas»5.
Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)6. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA7. 11.
Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas8. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometería el principio de imparcialidad. 3.6.
Caso concreto 12. En el asunto bajo examen, la señora María Andrea Arango Echeverri solicitó el decreto, como prueba en segunda instancia, de un reporte de su vinculación a la Rama Judicial, documento que fue expedido el 21 de junio de 2023 por la entidad demandada y anexado al escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 13.
No obstante, al analizar dicha solicitud a la luz de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, este despacho advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación que le corresponde cuando pretende la práctica o decreto de pruebas en segunda instancia. En efecto, la demandante se limitó a solicitar el decreto del documento, sin exponer las razones fácticas o jurídicas que permitieran establecer su pertinencia, necesidad, utilidad y conducencia para la resolución del litigio en esta etapa procesal. 14.
Adicionalmente, la solicitante no indicó ni justificó que la prueba encuadrara en alguno de los supuestos excepcionales que habilitan su decreto en segunda instancia, tales 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 6 «ARTÍCULO 168.
RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023).
M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01582-01 (7709-2023) Demandante: María Andrea Arango Echeverri Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como: (i) que se trate de pruebas decretadas y no practicadas en la primera instancia sin culpa de la parte interesada;
(ii) que correspondan a hechos nuevos o sobrevinientes; o (iii) que resulten indispensables para esclarecer puntos oscuros o controvertidos del proceso, en los términos estrictos previstos por la norma citada. 15. En consecuencia, ante la ausencia de justificación suficiente y al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para el decreto de pruebas en segunda instancia, este despacho negará la solicitud probatoria elevada por la parte demandante.
Ejecutoriada esta decisión, el expediente ingresará al despacho para proferir la correspondiente sentencia. 3.7. Conclusión 16. La solicitud probatoria en segunda instancia no satisface la carga argumentativa destinada a demostrar la necesidad, pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, ni acredita alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA.
En consecuencia, y dado su carácter excepcional, debe negarse la petición porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la parte demandante. Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la señora María Andrea Arango Echeverri, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM