Micelio
11001031500020250378000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-16

Radicación interna: 5837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alba Lucia Jaramillo Jaramillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03780-00 Accionante: ALBA LUCÍA JARAMILLO JARAMILLO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial — reparación directa por ejecución extrajudicial — ampara — flexibilidad probatoria del conteo del término de caducidad en casos de responsabilidad del Estado por graves afectaciones de los derechos humanos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 7 de julio de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia3. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Las señoras Alba Lucía Jaramillo Jaramillo, María Resfa Jaramillo Jaramillo, María Doralba Jaramillo Jaramillo y los señores Norbey Andrés Castrillón Jaramillo, Hernando Antonio Jaramillo Jaramillo, Donaldo de Jesús 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 11 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) la señora Elda Rosa Jaramillo Jaramillo; (ii) el señor Nelson de Jesús Jaramillo Jaramillo; (iii) el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Por medio del auto de 18 de junio de 2025 (Índice 5 Samai), se inadmitió la solicitud de amparo para que el abogado Juan Esteban Montoya Hincapié allegara el poder especial para actuar como apoderado judicial de ciertos accionantes.

Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jaramillo Jaramillo, actuando por medio de apoderado judicial4, presentaron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Las anteriores garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el tribunal accionado.

Mediante esta decisión se confirmó el auto del 7 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-060-2023-00230-00/01, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la justicia, reparación integral, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 2. Que en consecuencia se revoque auto del 07 de noviembre de 2025 proferido en el medio de control de reparación directa con radicado 11001334306020230023001 por la Subsección C- Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez. 3.

Se ordene a la Subsección C- Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir, dentro de un plazo razonable, un nuevo auto que sea garante de los derechos fundamentales alegados y de las obligaciones internacionales del Estado contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia.

(Sic) 1.2. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 28 de julio de 2023, la parte actora interpuso demanda de reparación directa contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados debido a la ejecución extrajudicial del señor Juan Guillermo Jaramillo Jaramillo5. 6.

Al medio de control se le asignó el radicado 11001-33-43-060-2023-00230- 00 y le fue repartido al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad judicial, por medio del auto del 7 de septiembre de 2023, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 4 Poder especial conferido al profesional del derecho Juan Esteban Montoya Hincapié. 5 El homicidio ocurrió el 23 de febrero de 2005, en el municipio de Ituango (Antioquia).

Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Sostuvo que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 20206, el término para interponer la demanda se debe contabilizar desde el momento en que ocurrió el evento dañoso, por cuanto los demandantes tuvieron conocimiento de la intervención del Ejército Nacional en el homicidio de la víctima directa desde el 23 de febrero de 2005. 8.

Inconformes con la decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación. Indicaron que se desconocieron las reglas jurisprudenciales sobre la imprescriptibilidad y el conteo del término de caducidad en casos en los que se invoque un daño derivado de delitos de lesa humanidad, contenidas en la sentencia SU-167 de 2023 proferida por la Corte Constitucional.

En particular, hicieron énfasis en la flexibilización que debió realizar el juzgado referido debido a que hubo circunstancias que constituyeron, en su caso, barreras para acceder a la administración de justicia7. 9. Al respecto, pusieron de presente que los ocultamientos a la verdad por parte del Ejército Nacional no fueron superados, sino hasta que, a través de la Jurisdicción Especial para la Paz (en lo sucesivo JEP), se enteraron de que mediaba confesión de los involucrados en la ejecución extrajudicial del señor Juan Guillermo Jaramillo Jaramillo8. 10.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 7 de noviembre de 2024, confirmó el rechazo de la demanda al concluir que, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia que ha fijado el Consejo de Estado9, el conteo del término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa inicia desde que se advierte la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado. 11.

Precisó que, desde el día del homicidio, es decir, desde el 23 de febrero de 2005, la parte actora tuvo conocimiento del daño, en atención a que dos días después la señora María Resfa Jaramillo Jaramillo denunció las circunstancias en la que su hijo fue aprehendido por miembros del Ejército Nacional el día de su muerte10. Igualmente, resaltó que los demandantes no acreditaron haber 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de enero de 2020, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 7 Ver numeral 17 de la presente providencia. 8 Hicieron énfasis a dos momentos relevantes en los que recibieron información por parte de la JEP: (i) llamada telefónica del 14 de diciembre de 2021, mediante la cual se les informó que mediaba confesión de algunos de los involucrados; y (ii) respuesta del 13 de abril de 2023 a la solicitud de acreditación de víctimas, en la que les notificaron la Resolución No. 737 del 23 de febrero de 2023, mediante la cual se reconoció la calidad de víctima de la señora María Resfa Jaramillo Jaramillo y les brindaron acceso al expediente de uno de los militares. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de enero de 2020, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 10 Escrito de tutela (índice 2 de Samai): «miembros del Ejército Nacional en horas de la madrugada ingresaron violentamente a su vivienda ubicada en la vereda Las Camelias del corregimiento Santa Rita, en el municipio de Ituango, departamento de Antioquia, y en presencia de su familia procedieron llevárselo por la fuerza, para luego asesinarlo, después de haber puesto suficiente distancia para no ser observados».

Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padecido algún tipo de imposibilidad para acceder a la administración de justicia con anterioridad. 12.

Adicionalmente, afirmó que las diligencias que se adelantaron ante la JEP no inciden en el término de caducidad, debido a que «los demandantes tenían conocimiento con anterioridad a dicho trámite de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el deceso de su familiar y, por lo tanto, la contabilización del plazo para la presentación oportuna de la demanda debe efectuarse desde el acaecimiento del hecho dañoso». 13.

Por lo expuesto, concluyó que la fecha límite para interponer el medio de control de reparación directa era el 24 de febrero de 2007. 1.3. Sustento de la vulneración 14. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, debido a que fueron desconocidas diversas providencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) y la sentencia SU-167 de 2023 dictada por la Corte Constitucional. 15.

Al respecto, expuso que el tribunal no analizó los precedentes de la Corte IDH11 que, además de ser vinculantes para Colombia, establecen que no se puede sancionar con caducidad a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. 16. Por otro lado, sostuvo que la providencia controvertida desconoció los criterios de interpretación fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 167 de 2023, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de ejecuciones extrajudiciales.

En concreto, hizo énfasis en que no se tuvieron en cuenta las dificultades para acceder a la administración de justicia a raíz de las barreras y ocultamientos efectuados por el Ejército Nacional, pese a que lo pusieron de presente en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 17. Destacó que durante el trámite penal ocurrieron las siguientes particularidades que le impidieron contar con la posibilidad material de imputar la responsabilidad al Estado con anterioridad: (i) la autoridad demandada ratificaba, por medio de declaraciones e informes oficiales, que el señor Juan Guillermo Jaramillo Jaramillo había muerto en combate12;

(ii) el expediente se incineró el 29 de diciembre de 2007 mientras estaba en conocimiento del Juzgado 28 Penal 11 Sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes de Guerra vs Chile; y, Sentencia del 23 de septiembre de 2021, caso Familia Julien Grisonas vs Argentina. 12 Ante la justicia penal militar y la ordinaria, los miembros del Batallón Contraguerrillas No. 80 de la Brigada Móvil No. 11 sostuvieron y aportaron material de guerra para acreditar que en el desarrollo de la orden de operaciones «Espada» y la misión táctica «Flanco» dieron de baja en combate a un miembro de la FARC identificado como Juan Guillermo Jaramillo Jaramillo.

Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Militar13; (iii) el proceso lo conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Ituango14 y no fue sino hasta agosto de 2018 que la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos formuló la acusación;

(iv) mediante providencia del 29 de abril de 2019 el juzgado referido remitió el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 18. En ese orden, así como lo expuso en el recurso de apelación contra la providencia del juzgado vinculado, insistió que no fue sino hasta el 13 de abril de 202315 que tuvo acceso al expediente de la JEP en el que mediaba confesión de uno de los militares acusados. 19.

Finalmente, frente al cargo de violación directa de la Constitución, consideró que, por haber omitido el análisis anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus garantías constitucionales a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.4.

Intervenciones 20. Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. En consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, puesto que ninguna de las pretensiones fue formulada en su contra. 21. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Se limitó a realizar un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el medio de control referido y a remitir el expediente del mismo.

II. CONSIDERACIONES 22. La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. Para ello, se estudiará lo siguiente: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el cumplimiento de los elementos establecidos jurisprudencialmente para la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial. 13 Autoridad judicial que a juicio de la parte actora omitió remitir oportunamente el expediente al juez natural de la causa.

La Sala destaca que la Corte Suprema de Justicia ha establecido pacíficamente que, si el móvil del delito es la posible relación o nexo de la víctima con un grupo armado ilegal esta conducta no puede concebirse como un acto del servicio de la Fuerza Pública. Razón de peso para descartar que estos casos sean asumidos por la justicia militar.

(Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 31091 del 4 de mayo de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca) 14 Según el escrito de tutela, el proceso pasó al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en el 2013. 15 Fecha en la que notificaron, al apoderado judicial de la parte actora, la Resolución No. 737 del 23 de febrero de 2023, mediante la cual se reconoció la calidad de víctima de la señora María Resfa Jaramillo Jaramillo y les brindaron acceso al expediente de uno de los militares.

Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 23.

El Consejo de Estado16 y la Corte Constitucional17, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales18 y a la configuración de algún defecto especial19 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 24.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 25. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple parcialmente con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 26.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27. La Sala advierte que las señoras Alba Lucía Jaramillo Jaramillo, María Resfa Jaramillo Jaramillo, María Doralba Jaramillo Jaramillo y los señores Norbey Andrés Castrillón Jaramillo, Hernando Antonio Jaramillo Jaramillo y Donaldo de Jesús Jaramillo Jaramillo, están legitimados en la causa por activa, porque fueron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 18 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 19 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 28.

Por último, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la parte actora. 29. La Sección negará dicha petición, debido a que la autoridad referida no fue vinculada a la acción de tutela en calidad de accionada, sino como tercero con interés. Ello, al ser el juez que conoció, en primera instancia, del expediente de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-060-2023-00230- 00/01. 30.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional20, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 31. En este caso, la parte actora formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto de estudio: i) desconocimiento del precedente judicial, y ii) violación directa de la Constitución. 32.

La Sala precisa que el reproche por desconocer las sentencias de la Corte IDH21 y el cargo por violación directa de la Constitución no superan el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 33. Primero, frente al desconocimiento de las providencias mencionadas, la Corte Constitucional tiene una postura reiterada frente al término de caducidad del medio de control de reparación directa, en el sentido de no extender la imprescriptibilidad de la acción penal a los procesos que buscan la reparación patrimonial de las víctimas22.

En ese orden, resulta evidente que se está controvirtiendo y proponiendo una discusión que el máximo órgano constitucional ya zanjó. 34. Segundo, respecto del cargo por violación directa de la Constitución los 20 Sentencia SU-215 de 2022. 21 Sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes de Guerra vs Chile; y, Sentencia del 23 de septiembre de 2021, caso Familia Julien Grisonas vs Argentina. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020.

Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes se limitaron a afirmar que la providencia del tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales, sin que mediara algún argumento tendiente a demostrar la incidencia material en sus derechos fundamentales, por ende, no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado de fondo. 35.

No obstante, frente a la presunta configuración de un desconocimiento de la sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional, esta colegiatura considera que este requisito se encuentra superado, por cuanto la parte actora expuso cómo la omisión de aplicar las reglas de unificación jurisprudencial para efectos del conteo de términos de la caducidad en el marco de crímenes de lesa humanidad incide directamente en sus derechos fundamentales. 36.

En particular, la parte demandante hizo referencia a que el tribunal demandado, al momento de realizar el conteo del término para interponer la demanda de reparación directa por la ejecución extrajudicial que sufrió el señor Juan Guillermo Jaramillo Jaramillo, omitió analizar las barreras y ocultamientos a los que se enfrentó que retrasaron la posibilidad material de imputarle la responsabilidad al Estado (ver numeral 17 del presente fallo) a la luz de los criterios de flexibilización que ha establecido el máximo tribunal constitucional. 37.

Por ende, se advierte que las razones presentadas no comportan una simple intención de revivir alguna de las etapas procesales ya zanjadas por el juez del trámite ordinario, sino que estas reflejan una posible vulneración de sus derechos fundamentales. 38. Se destaca que la providencia que declaró la caducidad del medio de control se profirió antes de que se trabara la litis, aspecto que, sin lugar a duda, encuentra una mayor relevancia para realizar un estudio de fondo, ya que se trata de una duda legítima sobre la presunta vulneración de la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, que ampara el derecho de toda persona de solicitar ante los jueces competentes, la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la Ley. 39.

Asimismo, en anteriores oportunidades, esta Sección23 ha estudiado de fondo las acciones de tutela en las que se reprochan decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso en el que se debatió sobre la comisión de una ejecución extrajudicial, dada la relación que tienen estos asuntos con la posible vulneración a los derechos humanos por parte del Estado. 40.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto y dada la naturaleza del asunto que conoció el juez de lo contencioso administrativo, el presente litigio reviste relevancia constitucional. 41. Subsidiariedad. La parte actora cumplió con este presupuesto, ya que no 23 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 20 de febrero de 2025. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15- 000-2025-00435-00. Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que, por tratarse de un auto que confirma el rechazo de la demanda, no es susceptible de recurso alguno. 42.

Inmediatez. También se acredita este requisito sin que sea necesario constatar la fecha de ejecutoria, pues el auto que se reprocha fue notificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2024. Es decir, el actor promovió la acción de tutela24 dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 43.

Tutela contra tutela. Se supera este presupuesto ya que no se controvierte una decisión de tutela, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de reparación directa con 11001-33- 43-060-2023-00230-00/01. 44. Identificación razonable de los hechos. Finalmente, en la solicitud de amparo se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

Por ende, cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías. 2.1.2. La providencia controvertida incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial 45. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias, que presentan similitudes fácticas y jurídicas con un caso nuevo objeto de estudio, de las cuales se desprende una regla para resolver la controversia (ratio decidendi) que obliga al juez a fallar en el mismo sentido25.

Cabe destacar que el acatamiento de la ratio decidendi no está atado al número de decisiones que traten el tema objeto de discusión, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho26. 46. De apartarse del precedente, sin que el operador judicial cumpla con una carga argumentativa encaminada a justificar de forma suficiente y razonada por qué no aplicará lo establecido con anterioridad, se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial. 24 Radicada el 16 de junio de 2025.

Índice 2 de Samai. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 26 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. En ese orden, la Sala considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto del 7 de noviembre de 2024, incurrió en el defecto aludido.

Esto, por ignorar los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se le imputa un daño antijurídico al Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad como lo es una ejecución extrajudicial. 48. Resulta pertinente puntualizar que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado27.

Advirtió que, en dicho fallo, se estableció que para los casos similares al del señor Jaramillo Jaramillo el conteo del plazo para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo inicia desde el momento que se «conoció el daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado». En consecuencia, concluyó que: (i) debido a las circunstancias del homicidio, los demandantes tenían certeza de la participación del Ejército Nacional desde el 23 de febrero de 2005;

(ii) no se acreditó que los accionantes hayan padecido de alguna imposibilidad para acceder a la administración de justicia; y (iii) que las diligencias surtidas ante la JEP no inciden en el cómputo del término de caducidad pues desde el hecho dañoso la parte actora conoció las circunstancias del deceso de su familiar. 49. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023, reiteró la postura de la flexibilización del conteo del término de caducidad cuando se evidencia una imposibilidad de contar con los elementos probatorios para demandar al Estado28 y, extendió dicha consideración, a los casos en los que se oculta la veracidad de los hechos que consumaron los delitos de lesa humanidad, a saber: 149.

En suma, a partir del anterior recuento jurisprudencial se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene.

(Énfasis de la Sala) 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de enero de 2020, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 28 Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado; y, Sentencia SU-312 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.

Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 210. El ocultamiento de información relevante frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos constituye un comportamiento que atenta contra el derecho de las víctimas a conocer la verdad y a obtener justicia. Las víctimas y sus familias tienen derecho a conocer qué ocurrió, quiénes fueron los responsables y a que estos sean sancionados, como parte de su derecho a la reparación integral. 211.

Esto ocurre no solo cuando se niega el acceso a registros o documentos relevantes, sino cuando el contenido de los mismos no refleja la realidad de los hechos. Tal distorsión de la verdad puede tomar múltiples formas, desde omisiones hasta manipulaciones o falsificaciones. 212. Se trata de una circunstancia que no sólo obstaculiza la búsqueda de justicia, sino que también desorienta y confunde el curso de las investigaciones.

Además, estas manipulaciones pueden revictimizar a las víctimas y a sus familias, al negarles el derecho a conocer la verdad completa sobre lo ocurrido y a obtener una reparación por los daños antijurídicos causados, socavando el estado de derecho, la confianza en las instituciones públicas y los esfuerzos por garantizar la no repetición de las violaciones a los derechos humanos29. 50.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez contencioso administrativo debe analizar detenidamente desde qué momento las víctimas tuvieron a su disposición los elementos probatorios que le permitiesen superar la imposibilidad material de presentar el medio de control de reparación directa oportunamente, más aún cuando no hay certeza que hayan tenido acceso al proceso penal con anterioridad.

Al respecto, el máximo tribunal constitucional sostuvo que: 204. Si bien la accionante tenía a su alcance la posibilidad de presentar la demanda de reparación directa y, posteriormente, solicitar la suspensión por “prejudicialidad” a la espera del resultado del proceso penal, lo cierto es que dicho instrumento no permitía superar las restricciones en el acceso a la administración de justicia que enfrentaba, pues en todo caso implicaba el ejercicio del derecho de acción en circunstancias en las que aún no se contaba con elementos de juicio que permitieran desvirtuar al menos prima facie la versión oficial de los hechos. 205.

Lo anterior no quiere decir que sea imprescindible el inicio de un proceso penal o esperar a sus resultados para acudir al medio de control de reparación directa, ya que la parte demandante cuenta con la facultad de ejercer el derecho de acción si así lo desea. Esta consideración responde a las particularidades que rodean estos asuntos y a la obligación del Estado de garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos30. 51.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio los tutelantes expusieron las siguientes circunstancias especiales que les impidieron presentar la demanda con anterioridad: (i) el Ejército Nacional, por medio de declaraciones e informes oficiales, impuso un manto de legalidad al deceso señor Juan Guillermo Jaramillo 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023. 30 Ibidem.

Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jaramillo, puesto que se informó que había muerto en combate31;

(ii) el expediente penal se incineró el 29 de diciembre de 2007 mientras estaba en conocimiento del Juzgado 28 Penal Militar32; (iii) el proceso lo conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Ituango33 y no fue sino hasta agosto de 2018 que la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos formuló la acusación; (iv) mediante providencia del 29 de abril de 2019 el juzgado referido remitió el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 52.

Asimismo, indicaron que no contaban con los elementos probatorios suficientes para imputarle la responsabilidad al Ejército Nacional, sino hasta que la JEP les dio acceso al expediente penal34. 53. Por lo expuesto, la Sala advierte que el tribunal accionado se equivocó al determinar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debió contabilizarse desde el día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso35, por las razones que pasan a explicarse. 54.

Primero, aunque la madre de la víctima directa días después del homicidio denunció la participación del Ejército Nacional, no significa que la parte demandante hubiese tenido la posibilidad material de imputarle la responsabilidad al Estado. Ello, teniendo en cuenta que, en los casos de ejecuciones extrajudiciales, por regla general, las víctimas se enfrentan a obstáculos para acceder a la justicia, tales como el encubrimiento de información veraz a través de informes y declaraciones oficiales. 55.

De ahí que aplicar estrictamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por el Consejo de Estado, sin tener en cuenta las dificultades sistemáticas que enfrentan las víctimas, «no sólo resulta injusto, sino que perpetúa la negación de sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación integral»36.

Aunado a que, prima facie, el único medio probatorio que tenían a su disposición era la declaración de las víctimas que estuvieron presentes en la casa cuando el Ejército Nacional aprehendió al señor 31 Ante la justicia penal militar y la ordinaria, los miembros del Batallón Contraguerrillas No. 80 de la Brigada Móvil No. 11 sostuvieron y aportaron material de guerra para acreditar que en el desarrollo de la orden de operaciones «Espada» y la misión táctica «Flanco» dieron de baja en combate a un miembro de la FARC identificado como Juan Guillermo Jaramillo Jaramillo. 32 Autoridad judicial que a juicio de la parte actora omitió remitir oportunamente el expediente al juez natural de la causa.

La Sala destaca que la Corte Suprema de Justicia ha establecido pacíficamente que, si el móvil del delito es la posible relación o nexo de la víctima con un grupo armado ilegal esta conducta no puede concebirse como un acto del servicio de la Fuerza Pública. Razón de peso para descartar que estos casos sean asumidos por la justicia militar.

(Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 31091 del 4 de mayo de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca) 33 Según el escrito de tutela, el proceso pasó al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en el 2013. 34 En concreto, la JEP a través de la Resolución No. 737 del 23 de febrero de 2023 le dio acceso a la madre de la víctima directa, al expediente penal de uno de los militares involucrados. 35 El homicidio ocurrió el 23 de febrero de 2005. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2024.

Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juan Guillermo Jaramillo Jaramillo. 56. Segundo, el tribunal accionado no atendió los criterios de flexibilización dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023.

En particular, omitió aplicar el deber que tiene el juez contencioso administrativo de valorar integralmente el acervo probatorio para determinar si en el expediente obran elementos que demuestren la presencia de situaciones que hayan impedido el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa. 57. Lo anterior, aunado a que la parte demandante puso de presente, en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la existencia de barreras y ocultamientos que: (i) limitaron su acceso a los elementos probatorios que permiten imputar materialmente la responsabilidad al Ejército Nacional, teniendo en cuenta las declaraciones e informes oficiales que aseguraban que la muerte de su familiar fue en combate, y, por consiguiente, (ii) imposibilitaron haber presentado la demanda con anterioridad (ver numeral 49 de la presente providencia). 58.

De igual forma, se evidencia que, pese a que no hay certeza de que los demandantes hayan tenido acceso al expediente penal (jurisdicción ordinaria), el tribunal se limitó a contabilizar el término de caducidad restrictivamente sin que mediase argumentación alguna tendiente a demostrar cuáles eran los medios de prueba con los que contaban los accionantes para imputar el daño antijurídico al Estado desde el 24 de febrero de 2005. 59.

Tercero, haber desestimado las diligencias surtidas por la JEP respecto del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Juan Guillermo Jaramillo Jaramillo, a pesar de que la parte actora haya afirmado que desde que se les permitió el acceso al expediente penal superaron los ocultamientos del Ejército Nacional, desconoció la regla jurisprudencial de flexibilización probatoria para efectos del conteo de la caducidad por la imposibilidad material de imputar la responsabilidad al Estado establecida por la Corte Constitucional. 60.

Debe recordarse que la JEP fue creada con el fin de administrar justicia transicional respecto de los crímenes más graves cometidos en el contexto del conflicto armado colombiano37. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que su finalidad es «satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas». 61.

En el caso concreto, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Ituango, mediante providencia del 29 de abril de 2019, remitió el 37 Acto Legislativo 01 de 2017. Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso penal referido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, el 15 de diciembre de 2021, solicitó ante la JEP el reconocimiento de la madre del señor Juan Guillermo Jaramillo Jaramillo como víctima, con el fin de participar y conocer los elementos probatorios del proceso. Dicha petición, fue resuelta mediante la Resolución No. 737 del 23 de febrero de 202338, en la cual, se le reconoció la calidad de interviniente especial como víctima a la señora María Resfa Jaramillo Jaramillo. 62.

Al respecto, la JEP, mediante la Sentencia Interpretativa 1 de 2019, de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, afirmó que la participación de las víctimas en los procesos penales es un derecho en sí mismo, el cual constituye un presupuesto para el goce de los demás derechos fundamentales de los afectados, pues en últimas «es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29 y 229)». 63.

Ahora bien, en el caso sub examine, a pesar de que haya certeza de que el derecho a la participación efectiva de la parte actora se garantizó únicamente a través de la Resolución No. 737 del 23 de febrero de 2023 dictada por la JEP, el tribunal accionado ignoró que, a partir del reconocimiento de los accionantes como intervinientes en calidad de víctimas dentro del proceso penal, podrían acceder a piezas procesales importantes para superar los ocultamientos efectuados por el Ejército Nacional.

Así las cosas, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los criterios que ha establecido la Corte Constitucional para el análisis de la imposibilidad material de imputar la responsabilidad al Estado. 64. En este punto, se resalta la carga que recae sobre el juez contencioso administrativo de analizar contextualmente cada caso para efectos de realizar el conteo del término de la caducidad de la reparación directa en el marco de la comisión de delitos de lesa humanidad, con más veras, cuando no hay certeza de que la parte actora haya accedido con anterioridad al expediente penal y además, como en este caso, cuando dentro del expediente de la JEP mediaba la confesión de un exmilitar que respaldaba la imputación que se elevó en la demanda contenciosa.

Situación que, para la Sala, da cuenta del momento en el cuál la parte actora superó materialmente las barreras y los ocultamientos que le impidieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo previamente. 65. Se tiene entonces que el tribunal demandado se limitó a sostener que la caducidad se debió contar desde la muerte del señor Juan Guillermo Jaramillo, puesto que la familia tuvo conocimiento de la participación del Ejército Nacional desde ese día. No obstante, no analizó desde cuándo la parte actora contaba con los medios probatorios requeridos para imputarle la responsabilidad al Estado, a pesar de que pusieron de presente, en el escrito de apelación contra 38 Resolución expedida dentro del expediente de uno de los militares acusados por el homicidio de Juan Guillermo Jaramillo Jaramillo (Rad. 9003171-34.2019.0.00.0001).

Fue notificada el 13 de abril de 2023 al apoderado de la parte actora. Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia de primera instancia, que no fue sino hasta el 13 de abril de 2023 que la parte actora tuvo acceso al expediente del proceso penal que conoce la JEP39. 66.

Lo anterior, aunado a que la declaratoria de caducidad en el presente caso se produjo en la etapa inicial del proceso, situación que permite evidenciar una postura irreflexiva y rígida frente a los criterios de flexibilización probatoria para efectos del conteo del término de caducidad, fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en casos en los que se reclama una reparación por ejecuciones extrajudiciales. 67.

En consecuencia, esta Sala considera acreditada la violación de las garantías constitucionales de la parte tutelante, ya que la autoridad judicial accionada desconoció los criterios jurisprudenciales previamente mencionados. 68. Por último, se resalta que esta Sección reconoce el análisis diferencial que debe tenerse en cuenta cuándo gracias a las actuaciones adelantadas por la JEP se superan los ocultamientos y barreras, impuestas por el Estado, para el esclarecimiento de la verdad cuando haya una grave afectación de los derechos humanos. Por ende, la flexibilización probatoria para efectos del conteo del término de caducidad, en este caso, está ligada a la salvaguarda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado40. 2.2.

Conclusión 69. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas con antelación. En ese orden, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las señoras Alba Lucía Jaramillo Jaramillo, María Resfa Jaramillo Jaramillo, María Doralba Jaramillo Jaramillo y de los señores Norbey Andrés Castrillón Jaramillo, Hernando Antonio Jaramillo Jaramillo, Donaldo de Jesús Jaramillo Jaramillo. 70.

Así las cosas, se dejará sin efectos el auto del 7 de noviembre de 2024 dictado por la autoridad judicial accionada y se ordenará proferir una decisión de reemplazo, aplicando el criterio de flexibilidad probatoria para efectos del conteo de la caducidad en los casos que se hayan comisionado delitos de lesa humanidad, sobre todo en lo que tiene que ver con la fecha en que los accionantes tuvieron la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado al superar barreras que impidieron presentar la demanda de reparación directa con antelación. 39 Ello, gracias al reconocimiento de intervinientes en calidad de víctimas a través de la Resolución No. 737 del 23 de febrero de 2023. 40 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 16 de junio de 2025, M.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 11001-03-26-000-2024-00180-00 (72.237). Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Finalmente, resulta pertinente precisar que: i. el amparo acá concedido no implica automáticamente una decisión favorable a los demandantes del proceso ordinario, máxime cuando se limitó al análisis de la caducidad del medio de control, luego la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía e independencia podrá definir lo que en derecho corresponda. ii.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca podrá decretar las pruebas de oficio que estime útiles, pertinentes y conducentes, a efectos de establecer desde cuando la parte actora superó las barreras que adujo soportar y tuvo la posibilidad de imputarle materialmente la responsabilidad patrimonial al Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las señoras Alba Lucía Jaramillo Jaramillo, María Resfa Jaramillo Jaramillo, María Doralba Jaramillo Jaramillo y de los señores Norbey Andrés Castrillón Jaramillo, Hernando Antonio Jaramillo Jaramillo, Donaldo de Jesús Jaramillo Jaramillo.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la providencia del 7 de noviembre de 2024 dictada al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-060-2023-00230-00/01, y ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia respecto de los cargos por desconocimiento de las providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por violación directa de la Constitución.

CUARTO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Accionante: Alba Lucía Jaramillo Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03780-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx