Micelio
11001032500020240005300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-15

Radicación interna: 0831-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Eduardo Castro Quintero·Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Fiduprevisora, Fiduprevisora Sa

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00053-00 (0831-2024) Demandante: José Eduardo Castro Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00053-00 (0831-2024) Demandante: José Eduardo Castro Quintero Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. Tema: Rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia. AUTO INTERLOCUTORIO 1.

El señor José Eduardo Castro Quintero, actuando a través de apoderado judicial, presentó el 15 de febrero de 2024 solicitud de extensión de la jurisprudencia1, con la que pretende se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida el 18 de julio de 2018, por la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la «a la parte demandada liquidar y pagar la indemnización moratoria faltante, comprendida entre el 01 de enero del 2020 hasta el 13 de enero del 2021». I. CONSIDERACIONES Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 3. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 1 Visible a índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00053-00 (0831-2024) Demandante: José Eduardo Castro Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 5.

De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» 6.

Los artículos 270 y 271 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00053-00 (0831-2024) Demandante: José Eduardo Castro Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 7. De la normativa en comento, se concluye que para que proceda la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia, esta cumplir los siguientes requisitos: «i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.»2 ANÁLISIS DEL DESPACHO 8.

Ahora, frente a los requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA, el Despacho encuentra pertinente precisar que, la solicitante en su calidad docente pidió se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018. 9. En estos términos, revisada la parte motiva de la sentencia anotada, se advierte que, al descender en el caso concreto, la Sala Plena de la Sección Segunda consideró: «231.

De los elementos de prueba aportados en el expediente, se evidenció que la solicitud de liquidación de cesantías definitivas se efectuó el 11 de marzo de 2013, según se observa en la petición y en el acto acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social […] 232. Establecido lo anterior, se considera que el servidor público que tenía a su cargo la función de expedir el acto correspondiente, que para el caso concreto del demandante era el secretario de educación departamental del Tolima, contaba al efecto, con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 4 de abril de 2013, pero como se evidenció de la 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de septiembre de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, núm. Interno: 3203-2024 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00053-00 (0831-2024) Demandante: José Eduardo Castro Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 valoración de las pruebas, la Resolución 0376 solo fue proferida hasta el 3 de febrero de 2014, esto es, 9 meses 28 días, después de que feneciera la oportunidad. 233.

Por ello, la Sala aplicará la regla jurisprudencial fijada en esta sentencia, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días.» 10.

Asimismo, fijó las siguientes reglas de unificación: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término Término Fech a Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas 11/03/ 2013 Fecha de reconocimiento: 03/02/2014 Fecha de pago: 08/08/2014 Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 04/04/ 2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 18/04/ 2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 26/06/ 2013 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00053-00 (0831-2024) Demandante: José Eduardo Castro Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» 11. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 102 del CPACA, un elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de unificación es que debe estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada. 12.

Vista la hipótesis que dio lugar a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y el supuesto de hecho planteado en la solicitud de extensión, lo cierto es que no hay identidad fáctica entre estos. La sentencia de unificación se refirió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías causada desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014. 13.

Y lo pretendido por el peticionario, es el reconocimiento de parte impaga de la penalidad, ante la cancelación parcial en sede administrativa por el Fomag, 3 Artículo 69 CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00053-00 (0831-2024) Demandante: José Eduardo Castro Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 entidad que solo reconoció la sanción por el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, ya que, la penalidad correspondiente a los años 2020 y 2021 no es de su competencia4, con fundamento en la Ley 1955 de 20195. 14.

Se precisa que la variación en la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, con ocasión a la entrada en vigencia de la norma en comento6 no fue objeto de análisis en la sentencia de unificación cuya extensión se pretende. 15. En consecuencia, al no existir similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. 16.

En mérito de lo expuesto, II.

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por el señor José Eduardo Castro Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Reconocer personería para actuar en calidad de apoderado de la peticionaria a la abogada Erika Tatiana Ladino Novoa identificado con la cédula núm. 1.030.657.000 y la tarjeta profesional núm. 344.8967 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y fines del poder especial a ella conferido. 4«5. De acuerdo con el numeral anterior, mi poderdante recibió un pago correspondiente a $14.515.332 pesos por concepto de indemnización moratoria comprendida entre 06/09/2019 al 31/12/2019.

(Prueba 4, Recibo de pago banco BBVA). 6. El pago recibido por concepto de indemnización moratoria fue parcial, pues la entidad Fiduprevisora S.A, solo reconoció lo causado durante el año 2019, aduciendo que por cambio en la normatividad la liquidación correspondiente al año 2020 y 2021 no era competencia de esta entidad (Fiduprevisora S.A,) sino del ente territorial SED Bogotá.» (Transcrito con errores de la solicitud de extensión de jurisprudencia). 5 «El pago de las sanciones moratorias por vía administrativa, con recurso del TES, se realiza de conformidad con lo previsto en el Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2020» (Transcrito del oficio núm. 2021207990021 del 2 de mayo de 2021 que dio respuesta la reclamación administrativa de sanción moratoria visible en el expediente digital – “004_DemandaWeb_Anexos.pdf”. 6 «[C]uando el trámite del reconocimiento de cesantías tuvo lugar antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

La eventual responsabilidad de este último surgió desde la entrada en vigencia de la mencionada ley el 25 de mayo de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma» (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 20 de febrero de 2025. Radicación núm. 73001-23-33-000-2021-00508-01 (4738-2024). Cp. Luis Eduardo Mesa Nieves.) 7 Certificado de vigencia núm. 1148601.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00053-00 (0831-2024) Demandante: José Eduardo Castro Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.