Micelio
11001031500020250555300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-05

Radicación interna: 8756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Buenaventura Parada Moreno·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05553-00 Demandante: JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

QUEJA EN CONTRA DE UN JUEZ DE LA REPÚBLICA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que declaró la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo. La Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor José Buenaventura Parada Moreno en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 6 de agosto de 2025 proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor José Buenaventura Parada presentó queja en contra del señor Felipe Andrés López García, titular del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de presuntas irregularidades ocurridas en el trámite del proceso ejecutivo con 1 La acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre de 2025, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000- 2025-05553-00 Demandante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela radicación no. 11001-40-03-047-2019-00683-00, en el cual actuó como demandado, puesto que no existía justificación para mantener vigentes las órdenes de embargo que afectaban el 50 % de su ingreso y comprometían su mínimo vital; además, porque, pese a haber cancelado la totalidad de sus obligaciones con Fincomercio, fue reportado como deudor moroso, lo que le generó una afectación adicional. 2) El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 quien, mediante providencia del 9 de abril de 2025, declaró terminado el proceso y archivó las diligencias seguidas en contra del señor Felipe Andrés López García, en consideración a que se evidenció que, si bien el quejoso fue notificado del mandamiento de pago, no presentó excepciones ni canceló la deuda contenida en el pagaré no. 304238; asimismo, desde el 24 de julio de 2023, el proceso estaba a cargo de la Oficina de Ejecución de Sentencias y no del funcionario investigado. 3) El quejoso presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que el juez actuó de forma fraudulenta pues, no evidenció que la obligación ya había sido pagada y el título ejecutivo no era exigible; de igual manera, consideró que el juzgador carecía de competencia por tratarse de un asunto de mínima y no de menor cuantía, y que no pudo ejercer su plena defensa por una cirugía de corazón abierto que se le practicó. 4) El recurso fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 6 de agosto de 20253, en la cual confirmó la terminación anticipada del proceso, por cuanto se constató que el funcionario judicial actuó con base en los documentos del expediente, y que, si bien el quejoso contaba con mecanismos procesales para justificar su inactividad en el proceso, no hizo uso de ellos, omisión que no podía trasladarse al funcionario judicial. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida el 6 de agosto de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo. 2 Proceso con radicación no. 11001-25-02-000-2023-02619-00/01. 3 Decisión que fue notificada el 1 de septiembre de 2025. 3 Expediente: 11001-03-15-000- 2025-05553-00 Demandante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela La Comisión Nacional de Disciplina Judicial avaló el fraude procesal en el que incurrió el titular del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo y no advirtió que ese funcionario judicial no era el competente para conocer del asunto por razón de la cuantía; que desconoció los requisitos legales para librar mandamiento de pago; y, que no existía ningún fundamento jurídico para que mantuviera vigentes y en ejecución las órdenes de embargo, con las cuales se le había retenido el 50% de su pensión de jubilación. Se desconoció que no contestó la demanda en su oportunidad procesal por un impedimento de fuerza mayor por razones de salud, lo cual le impidió ejercer plenamente su defensa en el proceso. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “a) Declarar el amparo al Derecho fundamental del Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia. b) Declarar la nulidad procesal absoluta del proceso ejecutivo singular radicado No. 11001400304720190068300. c) Ordenar la suspensión inmediata de las órdenes de embargo a todas las entidades bancarias. d) Ordenar al Juzgado 12 Civil Municipal de ejecución de Sentencias de Bogotá, la suspensión inmediata de las órdenes de embargo en contra del 50% del ingreso al Mínimo vital, por pensión de jubilación en el FOPEP y del 50% del ingreso al Mínimo vital por pensión de vejez en COLPENSIONES y la retención del 50% e) Ordenar al Juzgado 12 Civil Municipal de ejecución de Sentencias de Bogotá, la devolución inmediata de los dineros retenidos por embargo del ingreso al Mínimo vital, por pensión de jubilación en el FOPEP y del ingreso al Mínimo vital por pensión de vejez en COLPENSIONES, con los rendimientos financieros a la tasa de interés corriente del crédito de consumo, establecida por la Superintendencia Financiera. f) Ordenar al demandante Fincomercio Ltda., a retirar de inmediato de las bases de datos de información financiera, mi nombre José Buenaventura Parada Moreno C.C. No. 6.751.100 expedida en Tunja, como deudor moroso solicitando se borren los registros por ese concepto, en razón a decisión abusiva de esa entidad, que, se hizo sin tener deuda pendiente de pago con esta. g) Ordenar a la juez 12 Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, aplicar lo establecido en el Art.67 de la Ley 906 de 2004, dando alcance a la autoridad penal competente de los señalamientos y denuncias 4 Expediente: 11001-03-15-000- 2025-05553-00 Demandante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela efectuados por esta parte demandante, en lo relacionado con el abuso de confianza, falsedad en documento privado, fraude procesal y prevaricato por acción, cometidos dentro del proceso ejecutivo singular No. 209-068300 h) Ordenar a la juez 12 Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, requerir a las Centrales de información financiera, el retiro inmediato del nombre de José Buenaventura Parada Moreno C.C. No. 6.751.100 de los listados de morosos y borrar todo registro por este concepto; causado por error del demandante con el aval de ese despacho judicial.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2). 4. Actuación procesal Mediante auto de 9 de septiembre de 20254 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a los titulares de los Juzgados Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá, Veinticinco (25) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy en Bogotá, Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, Veinticuatro (24) Civil del Circuito Judicial de Bogotá y Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como al presidente de Fincomercio Ltda, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas La Comisión Nacional de Disciplina Judicial5, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que el demandante no solo pretende reabrir oportunidades procesales de naturaleza preclusiva, sino también reanudar debates y situaciones que debieron ser tramitados y decididos en el marco de la jurisdicción ordinaria.

Fincomercio6 afirmó que la acción de tutela carece de fundamento fáctico y jurídico suficiente, pues, las afirmaciones del demandante están basadas en apreciaciones subjetivas, sin respaldo probatorio idóneo ni evidencia de una vulneración real, actual o inminente de derechos fundamentales. 4 Índice 4, Samai. 5 Índice 15, Samai. 6 Índice 13, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000- 2025-05553-00 Demandante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela El proceso ejecutivo se tramitó dentro del marco legal establecido, de conformidad con los principios de legalidad, competencia y debido proceso, sin que se haya demostrado la existencia de fraude procesal, reparto irregular, falsedad documental o desconocimiento del derecho al juez natural.

El titular del Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá7 argumentó que el despacho judicial ha resuelto todos los memoriales presentados por el demandante, en los cuales ha pedido el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación del proceso y se ha opuesto a la entrega de títulos judiciales. En varias oportunidades se le ha puesto de presente que si considera que se incurrió en un fraude procesal cuenta con las vías ordinarias para hacer la respectiva denuncia; además, sus inconformidades debieron ser propuestas en su oportunidad (contestación demanda y excepciones) y no en la etapa de ejecución. El titular del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá8 manifestó que el demandante busca revivir momentos procesales que ya fenecieron y suspender los efectos jurídicos del proceso ejecutivo que hoy cursa en el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá9 remitió copia magnética del expediente correspondiente al proceso disciplinario con radicación no. 11001-25-02-000- 2023-02619-00/01; sin embargo, no se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Índice 9, Samai. 8 Índice 14, Samai. 9 Índice 32, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000- 2025-05553-00 Demandante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 6 de agosto de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial avaló el fraude procesal en el que incurrió el titular del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo y no advirtió que ese funcionario judicial no era el competente para conocer del asunto por razón de la cuantía; que desconoció los requisitos legales para librar mandamiento de pago; y que no existía ningún fundamento jurídico para que mantuviera vigentes y en ejecución las órdenes de embargo. 7 Expediente: 11001-03-15-000- 2025-05553-00 Demandante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela 2) Sostuvo que también se desconoció que no contestó la demanda por un impedimento de fuerza mayor en su salud. 3) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que los fundamentos empleados se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la providencia de primera instancia y que estaban dirigidos a que se sancionara disciplinariamente al titular del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, debido a que, supuestamente, se probó el daño que causó con las órdenes de embargo ilegales y la retención indebida del 50% de la pensión de jubilación del quejoso, como consecuencia de la validación de un proceso sustentado en el fraude procesal, el abuso de confianza, la falsedad en documento privado y el presunto prevaricato por acción. 4) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del auto del 9 de abril de 2025 que declaró la terminación de las diligencias seguidas en contra del juez, la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, debido a que se desconoció que el titular del despacho judicial cometió varios atropellos en el trámite del proceso ejecutivo, mediante la persecución de sus bienes y el embargo del 50% de su ingreso al mínimo vital, lo cual ocasionó la declaratoria de su “muerte laboral, comercial y financiera” por los reportes como deudor moroso en las centrales de información financiera. 5) Además, afirmó que el juez obró fraudulentamente, puesto que i) omitió que las obligaciones se pagaron desde el 17 de febrero de 2021, ii) desconoció que la firma del pagaré no. 304238 fue obtenida por maniobras engañosas y que estaba sustentado con las libranzas nos. 2205509 y 1740658, las cuales fueron debidamente descontadas y canceladas en su totalidad por las entidades pagadoras y iii) no advirtió que la supuesta obligación no. 1742151 jamás existió. 6) Adicionalmente, adujo que actuó sin competencia, pues, se trataba de un asunto de mínima cuantía. 7) Por último, en relación con su falta de actividad procesal para ejercer oportunamente su defensa dentro del referido proceso, explicó que esta obedeció a una situación de fuerza mayor, derivada de una cirugía de corazón abierto a la que fue sometido. 8 Expediente: 11001-03-15-000- 2025-05553-00 Demandante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela 8) Por su parte, en el auto del 6 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, confirmó la decisión, por cuanto se encontraba acreditado que el funcionario fundó sus decisiones en una adecuada valoración de los documentos obrantes en el proceso, las cuales fueron debidamente motivadas y adoptadas con observancia de las garantías procesales de las partes. 9) Puso de presente que el quejoso no formuló excepciones ni presentó recursos para controvertir las decisiones judiciales adoptadas, por lo que no era procedente pretender en esa instancia procesal que el proceso se subsanara o continuara su trámite; asimismo, respecto de la presunta imposibilidad para ejercer su derecho de defensa en el proceso ejecutivo con fundamento en una intervención quirúrgica de corazón abierto, sostuvo que no se acreditó que dicha situación hubiese sido informada ni probada oportunamente dentro del proceso. 10) Por último, frente a la alegada incompetencia del juez por razón de la cuantía y la supuesta irregularidad en los términos procesales para subsanar la demanda, señaló que como esas inconformidades no fueron puestas en consideración en la queja ni fueron objeto de valoración en la primera instancia, no era procedente realizar un pronunciamiento sobre ellas.

Al respecto, indicó: “[D]el supuesto fraude procesal y la omisión en la valoración del título ejecutivo. Se constató que los argumentos relacionados con el presunto fraude procesal y la valoración del título ejecutivo fueron expuestos reiteradamente en las solicitudes de terminación del proceso, las cuales fueron resultas de manera oportuna por el funcionario judicial.

En ese sentido, la valoración del título ejecutivo, la exigibilidad de las obligaciones y los supuestos hechos de fraude alegados, propios del conocimiento del juez, fueron objeto de análisis y pronunciamiento en el referido proceso, sin que se advierta arbitrariedad alguna en las decisiones adoptadas. Del análisis del expediente, se concluye que el funcionario fundó sus decisiones en una adecuada valoración de los documentos obrantes en el proceso, las cuales fueron debidamente motivadas y adoptadas con observancia de las garantías procesales de las partes.

Debe resaltarse que el quejoso, demandado en el mencionado proceso, no formuló excepciones ni presentó recursos para controvertir las decisiones judiciales adoptadas, por lo que no es procedente pretender que el proceso se subsane, se reconstruya o continúe su trámite por medio de esta instancia pues no es la jurisdicción competente para ello. 9 Expediente: 11001-03-15-000- 2025-05553-00 Demandante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela El hecho de que las decisiones adoptadas por el funcionario no sean de recibo para el quejoso, no demuestra la existencia de una falta disciplinaria.

En el caso que nos ocupa, las decisiones tuvieron soporte en la situación fáctica presentada y en las normas jurídicas aplicables. (…). De la inactividad procesal atribuida a una situación de fuerza mayor. Aunque el quejoso alegó una imposibilidad para ejercer su derecho de defensa en el proceso ejecutivo con fundamento en una intervención quirúrgica de corazón abierto, no se acreditó que dicha situación hubiese sido informada ni probada oportunamente dentro del proceso.

En consecuencia, se constata que el funcionario judicial actuó con fundamento en los documentos obrantes en el expediente. El quejoso disponía de mecanismos procesales pertinentes para justificar su inactividad, pero no los utilizó. Tal omisión no puede ser trasladada como un reproche al funcionario judicial investigado, quien obró conforme al estado procesal del asunto.

De la alegada incompetencia del juez en razón de la cuantía y la supuesta irregularidad en los términos procesales para subsanar la demanda. Respecto de estas situaciones fácticas, se evidencia que las mismas no fueron puestas de presente en la queja ni fueron objeto de valoración por la primera instancia, por lo cual esta Corporación se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 32- negrillas de la Sala). 11) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación y dirigidos, de manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada con la procedencia de la sanción disciplinaria en contra del titular del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, por las presuntas actuaciones fraudulentas en el trámite del proceso ejecutivo, lo cual generó que se profirieran órdenes de embargo ilegales y se retuviera de forma indebida del 50% de su pensión de jubilación, así: “[R]esaltar que este proceso, es una muestra de la vigencia del defecto material o sustantivo, por la inaplicación de las normas que, efectivamente correspondían al caso, en razón a las actuaciones que, por las vías de hecho durante todo el curso del proceso, ejecutó el señor juez 47 civil municipal de Bogotá, avalando el fraude procesal del demandante.

Dejando entrever dentro de lo corrido de este proceso disciplinario No. 2023 - 0261900, la falta de mínimos de razonabilidad jurídica, de quien avaló el comportamiento de ese juez de la República, dentro de ese proceso ejecutivo singular radicado No. 11001400304720190068300. Son conductas de desconocimiento al contenido de la que, a la realidad fáctica de los hechos qué fundan el proceso, como de inobservancia al contenido de las leyes aplicables al caso; comportamientos muy graves de los servidores judiciales; frente a casos como el presente, con las acciones 10 Expediente: 11001-03-15-000- 2025-05553-00 Demandante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela realizadas por vías de hecho, dentro del proceso ejecutivo No.2019- 068300, por parte del señor Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, porque solamente conducen a la impunidad creciente de efectos negativos en la aplicación de su majestad “la justicia”; dentro del que, se vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, de la parte procesal por pasiva; con acciones y decisiones contrarias a las normas del derecho y a la Constitución Política, vigentes; que, han sido desconocidos por los Magistrados en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y por los Magistrados en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; lo relevante es que, esos hechos no considerados por los jueces de conocimiento, son acciones acreditadas probatoriamente; que están ahí; son elementos tozudos en la realidad fáctica; por eso, reitero la valoración de los siguientes.

(…). 9. Concluí afirmando “No existe razón o asidero jurídico alguno, para que el señor juez 47 civil municipal de Bogotá, mantenga vigente y en ejecución ordenes de embargo en mi contra: reteniendo el 50% de mi ingreso al mínimo vital (pensión)”. Esto, porque con el contenido de mi queja ataco, acciones fraudulentas del demandante, avaladas por jueces de la Rama del Poder Judicial.

Por esa realidad cierta, respetuosamente solicitar al señor Juez de tutela: (…). f. Señalé, la incongruencia, de las acciones del señor Magistrado sustanciador, en razón a que, lo que hizo exclusivamente por el contrario fue referenciar el enorme daño patrimonial, moral y económico, que me hace un juez de la República; consecuencia de la validación de un proceso sustentado en el fraude procesal, el abuso de confianza, la falsedad en documento privado y en el presunto de prevaricato por acción (Art.4º L.270/96) y Art.42 en todos sus numerales del C.G. del P. (…).

Acotación: Las acciones irregulares, indebidas efectuadas por vías de hecho, desconociendo de manera palmaria el contenido del ordenamiento jurídico actualmente vigente, por parte del señor Juez 47 Civil Municipal de Bogotá; están descritas en el título I numerales 1 a 8, como hechos tozudos, sustentando la verdad y la realidad fáctica y fundamenta la solicitud de revocatoria de lo determinado por la Comisión Nacional de disciplina Judicial, en procura de la aplicación de la justicia de manera transparente, objetiva e imparcial de los jueces de la República de Colombia.

(…). En relación con la vulneración de los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso: La demanda del proceso radicado No. 11001400304720190068300, fue presa de una serie de irregularidades, en el trámite de su radicación ante la Rama del Poder Judicial. En esta instancia del accionar del operador judicial, presumo, la demanda fue manipulada para violentar el derecho al “Juez Natural” con el que se vulneraron los derechos fundamentales del demandado el debido proceso, y al Acceso a la Administración de Justicia; a propósito, es pertinente aclarar qué: la competencia judicial, es de orden público y por tanto irrenunciable: (Art.16 del C.G.P.).

Lo anterior, porque esta, fue 11 Expediente: 11001-03-15-000- 2025-05553-00 Demandante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela inicialmente radicada ante la Rama del Poder Judicial quien, la asignó por reparto: (…). Con las anteriores reseñas, extrañamente fue radicada como de menor cuantía y tramitada con ese vicio procesal insanable por el Juzgado 47 Civil Municipal; quien de acuerdo a las disposiciones legales; no reunía las competencias de “juez Natural” del proceso.

El análisis de esta pieza documental demuestra la presunta transgresión premeditada a la norma institucional reglamentaria de la Rama del Poder Judicial, para el reparto de las demandas y la designación del juez competente; con esas acciones, se ataca la legitimidad institucional; pero, además, vulnera el derecho al “Juez Natural” del demandado.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, negrillas de la Sala). 12) Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se resolvieron en la providencia del 6 de agosto de 2025. 13) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que declaró la terminación de la actuación disciplinaria, en consideración a que se acreditó que el funcionario judicial actuó con fundamento en los documentos obrantes en el expediente y no de forma fraudulenta. 14) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio y legal que era propio del proceso disciplinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 15) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Expediente: 11001-03-15-000- 2025-05553-00 Demandante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.