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11001031500020240601000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 9706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luisa Antonia Perez Jimenez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: LUISA ANTONIA PÉREZ JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales y, además, se pretende utilizar la tutela como tercera instancia del proceso de origen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luisa Antonia Pérez Jiménez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 6 de noviembre de 20241, la señora Luisa Antonia Pérez Jiménez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de 1 Se advierte que, el 25 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 justicia y a la igualdad2, los cuales estima vulnerados con la expedición de la sentencia del 21 de marzo de 20243, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2016- 00537-02.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que CONSEJO DE ESTADO, en Sentencia notificada el 16 de Julio de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, los precedentes judiciales, y los artículos 74, 73, 35, 34, 28 y 14 del Código Contencioso Administrativo, articulo 11 de la ley 100 de 1993, la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia del 16 de Julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado dentro de proceso promovido por LUISA ANTONIA PEREZ JIMENEZ. Contra LA UGPP.

TERCERO: ORDENAR: a la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 08001233300020160053702 impetrado por la Accionante contra la UGPP, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la citada Litis.

CUARTO: Ordenar la CADUCIDAD de la Acción dando aplicación a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 2. Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La señora Luisa Antonia Pérez Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos expedidos 2 También consideró desconocido el principio de legalidad. 3 Providencia notificada el 16 de julio de 2024, de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, que ordenaron las cotizaciones al sistema de salud con cargo a su mesada pensional. 4.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. 5. Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, que se resolvió por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia del 21 de marzo de 2024, en la que se revocó el fallo apelado y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 6.

A juicio de la actora, el Consejo de Estado se limitó a argumentar que «se establece con claridad que el propósito del acto administrativo es dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993, en cuanto a que la señora Luisa Antonia Pérez Jiménez en su condición de pensionada es una afiliada obligatoria al régimen contributivo en salud conforme el art. 157 de la Ley 100 de 1993». 7.

No obstante, ignoró que la accionante es beneficiaria del derecho convencional a no cotizar al sistema de seguridad social en salud, al tiempo que pasó por alto que accedió a la pensión antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 8. Sostuvo, además, que la sentencia objeto de reproche desconoció lo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que estipula el término con el que contaba la UGPP para revisar la prestación concedida a la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Afirmó que la providencia censurada incurrió en vía de hecho, al tener a la accionante como empleada pública, con fundamento en una simple afirmación, sin que en el expediente reposara la resolución de nombramiento de la servidora con su respectiva acta de posesión. 10.

De otra parte, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y, por ende, vulneró su derecho a la igualdad, dado que en asuntos similares adoptó decisiones en sentido opuesto a la censurada. Citó las siguientes sentencias: i) del 24 de julio de 2017, dictada dentro del radicado 08001233100020100047401; ii) 4 de abril de 2019, emitida dentro del expediente 47001233300020140003601; iii) del 10 de diciembre de 2015, proferida en el proceso 08001233300020130005401; iv) del 4 de octubre de 2012, pronunciada dentro del radicado 08001233100020090065901. 11.

Asimismo, estima que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de legalidad, por cuanto «todas sus consideraciones las fundamenta en la Ley 100 de 1993 que no regía para la fecha en que le fue concedida a la Accionante la prestación de no cotizar a salud, además escindiendo la norma, porque no la aplica en su integridad, invoca el artículo 157 ibidem, para perjudicar a la Accionante pero desconoce y no aplica para beneficiarla los Artículos 11 de la Ley 100 de 1993».

Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como accionados; y como tercero con interés se ordenó notificar a la UGPP. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13.

Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14. El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, ponente de la providencia objeto de reproche, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, en su sentir, la discusión planteada contra el fallo se limita a un evidente desacuerdo con el resultado del mismo, por lo que es evidente que la accionante pretende convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. 15.

Anunció que la parte actora se limitó a señalar que el Consejo de Estado arguyó la calidad de empleada pública para fundamentar su decisión, sin identificar con claridad cuál es la incidencia de la actuación de cara a la vulneración invocada. 16. Además, invocó un supuesto defecto sustantivo, pero no refirió cuáles son las normas que se omitieron aplicar o las que se interpretaron de manera arbitraria, carencia argumentativa que conlleva la improcedencia de la acción. 17.

Solicitó que, si en gracia de discusión se llegara a estimar la procedencia de la acción, debe denegarse el amparo, por cuanto no se avizora violación alguna de los derechos fundamentales en cabeza de la actora. 18. La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción, dado que, a su juicio, respecto de la controversia planteada «operó la cosa juzgada», pues ya existe sentencia de primera y segunda instancia, proferidas al interior del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00537-01/02.

En consecuencia, señaló que es claro que el interés de la parte actora de sustituir la decisión proferida por el juez natural de la causa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19. Explicó que, mediante la Resolución 49570 del 29 de diciembre de 1993, la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla, reconoció una pensión de jubilación a favor de la accionante; y con Resolución 825 del 10 de junio de 1997, la reajustó por orden judicial.

Posteriormente, mediante la Resolución 1388 de 23 de septiembre de 2008, la entidad ordenó a la pensionada realizar las cotizaciones con destino al sistema de salud, con cargo a su mesada pensional. 20. Luego, en cumplimiento de un fallo judicial, se dejó sin efectos la Resolución 825 del 10 de junio de 1997, y, en consecuencia, se ordenó continuar pagando a la actora el valor de la mesada reconocida antes de dicho acto administrativo. 21.

Asimismo, adujo que la tutela no satisface los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad (no interpuso el recurso extraordinario de revisión) e inmediatez; y, en todo caso, tampoco cumple con los requisitos específicos de procedencia, dado que no se advierte la existencia de los defectos sustantivo y fáctico. 22. Finalmente, señaló que esta acción constitucional no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, que, además, no se advierte vulneración alguna al derecho a la seguridad social en cabeza de la accionante ni se avizora una situación concreta que pueda desencadenar un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. 23.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 24. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis de la Sala El requisito general de relevancia constitucional 25. En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 26. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 27.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 28.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 29.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Caso concreto y solución del problema jurídico 30. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional.

Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 31. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta 5 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corporación, no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 32. De los hechos expuestos por la señora Luisa Antonia Pérez Jiménez para sustentar la solicitud de amparo, eventualmente puede comprenderse que invoca los siguientes defectos: i) Sustantivo, amparada la supuesta vulneración del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, porque, en su sentir, la UGPP, desconoció el término concedido por esa norma para revisar las prestaciones por ella concedidas; y de la Ley 100 de 1993, porque considera que su pensión se reconoció con anterior a dicho estatuto y, por ende, no le es aplicable la regulación referente a la obligatoriedad de los aportes con destino al sistema de salud. ii) Fáctico, en tanto sostiene que la autoridad accionada fundamentó su decisión en la calidad de empleada pública de la accionante, hecho que, en su concepto, no se probó en el proceso, porque no se aportó el acto de nombramiento y la posesión de la servidora. iii) Violación del precedente, porque cita algunas decisiones que señala se profirieron al interior de procesos con situación fáctica similar a la suya, en las que el Consejo de arribó a una conclusión diferente y mantuvo el «beneficio» de no cotizar al sistema de salud a favor de los pensionados demandantes. 33.

En relación con el defecto material o sustantivo, es menester recordar que se caracteriza, principalmente, por la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas que gobiernan el asunto puesto en conocimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 juez.

Sin embargo, para que esa falencia dé lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales6. 34. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.

Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la decisión censurada, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 35. La señora Pérez Jiménez alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque fundamentó su decisión en un hecho no demostrado (calidad de servidora pública de la accionante); sin embargo, a juicio de la Sala, no bastaba con señalar en abstracto que se presentó una falencia en la valoración probatoria, sino que lo determinante era precisar cuáles fueron los medios de prueba que no se analizaron, explicar cómo la falta de valoración arrojó un resultado distinto y por qué la conclusión del operador judicial estuvo desprovista de cualquier rigor o fundamento, pero, en este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada. 36.

Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que 6 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales7. 37.

Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba. 38.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se echen de menos aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso. 39.

En lo que atañe al supuesto desconocimiento del precedente, la demandante tampoco satisfizo la carga argumentativa exigida en estos casos, toda vez que se limitó a identificar los radicados de los procesos en que se profirieron las providencias invocadas como antecedentes, transcribiendo un aparte de la resolutiva, sin precisar cuáles fueron los fundamentos fácticos que dieron origen a las providencias, cuáles son las reglas o subreglas jurisprudenciales que se derivan de las mismas y por qué debían aplicarse al caso en concreto, es decir, no especificó por qué la autoridad judicial demandada estaba obligada a observar dichas sentencias. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 40. Aunado a lo anterior, se advierte que la señora Pérez Jiménez expuso como argumentos para cimentar la supuesta vulneración invocada, aspectos que no propuso en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.

En ese sentido, adujo que su pensión fue reconocida antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que, por tal motivo, está exenta de efectuar las cotizaciones al sistema de salud; que es beneficiaria del derecho convencional a no cotizar con destino al sistema de seguridad social en salud; además sostuvo que la UGPP incumplió con el término establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para revisar las prestaciones a su cargo, argumentos que no formuló en la demanda ordinaria, tal y como se extrae de los antecedentes referidos por la autoridad accionada en la sentencia que ahora es objeto de reproche: 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, el artículo 29. Las Leyes 797 de 2003 y CCA. Sentencias de la Corte Constitucional, C-835 de 23 de septiembre de 2003, C 335 de 16 de abril de 2008, T-295 de 1999, T-947 de 2000, T-827 de 1999 y T-477 de 2011. Refiere que el acto administrativo que se demanda, infringe el procedimiento administrativo fijado por la Corte Constitucional en sendas providencias, lo cual es violatorio de la Constitución, además que, con la expedición de este, no hizo otra cosa que revocar implícitamente un acto sin agotar el trámite legal como lo dispone el artículo 74 del CCA, situación que lo hace ilegal. 42.

En ese sentido, la Subsección advierte que la parte actora pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa y con ello convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, con el fin de discutir aspectos que no fueron planteados en el proceso de origen. 43. En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque no cumple la carga argumentativa mínima y, además, busca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06010-00 Demandante: Luisa Antonia Pérez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 revivir la discusión planteada en el proceso ordinario; en consecuencia, se declarará su improcedencia. 44.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Luisa Antonia Pérez Jiménez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF