Micelio
68001233300020200083101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-10

Radicación interna: 213 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Wilson Hernandez Delgado, Jose Gualdron Guerrero·Demandado: Claudia Lucia Ramirez Carreño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de diputado Núm. único de radicación: 680012333000202000831-01 Solicitantes: José Gualdrón Guerrero y Wilson Hernández Delgado Diputada: Claudia Lucia Ramírez Carreño Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación presentado por los solicitantes contra el auto de 17 de noviembre de 2020 AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la pérdida de investidura contra el auto de 17 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual dejó sin efecto el auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura de fecha 11 de septiembre de 2020 y dispuso rechazar la solicitud por configurarse el agotamiento de la jurisdicción. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. Los señores José Gualdrón Guerrero y Wilson Hernández Delgado solicitaron la pérdida de investidura de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño en su condición de diputada de la Asamblea Departamental de Santander para el periodo 2020 – 2023 con fundamento en que vulneró el régimen de inhabilidades por incurrir en la conducta establecida en “[…] el numeral 4º1 del artículo 33 ibidem [Ley 617 de 6 de octubre de 2000], esto en razón que el día 30 de agosto del 2018 suscribió contrato No 11913-2 de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga […]”. 2.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante providencia de 11 de septiembre de 2020, dispuso, por un lado, admitir la solicitud de pérdida de investidura y ordenar las notificaciones pertinentes; por el otro, conceder a la Diputada un plazo de cinco (5) días para referirse al escrito de solicitud de pérdida de investidura y aportar las pruebas o pedir las que considere necesarias; y, por último, negar la solicitud de medida cautelar presentada en el escrito de la demanda. 3.

El apoderado de la Diputada solicitó, mediante escrito recibido el 12 de septiembre de 2020, la acumulación del proceso identificado con el número único de radicación 680012333000202000831-00 con el proceso identificado con el número único de radicación “2020-698” argumentando que: la Diputada es accionada en ambos procesos; las pretensiones se fundamentan en el mismo medio de control; la 1 Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentación fáctica y jurídica es idéntica; y los magistrados del Tribunal son competentes para conocer de ambos procesos. 4.

El mismo apoderado, mediante escrito recibido el 29 de octubre de 2020, solicitó que se declare probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de la referencia con fundamento en que en el proceso identificado con el número único de radicación 680012333000202000698-00 se profirió sentencia, en primera instancia, el 28 de octubre de 2020, y teniendo en cuenta que: “[…] De la simple lectura de la providencia precitada, se evidencias las siguientes situaciones: - Versa sobre el mismo medio de control contencioso administrativo. - La demandada en ambos casos es la honorable diputada Claudia Lucía Ramírez. - Los fundamentos fácticos invocados son idénticos. - También son idénticos los fundamentos jurídicos, toda vez que la causal invocada es la violación al numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. - El contrato con el que se reprocha a mi cliente en las 2 litis también es el mismo […]”.

La providencia apelada 5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 17 de noviembre de 2020 resolvió lo siguiente: “[…] Primero: DEJESE SIN EFECTO el auto ADMISORIO de la demanda de pérdida investidura de fecha 11 de septiembre de 2020 incoada por los señores JOSE GUALDRÓN GUERRERO y WILSON HERNÁNDEZ DELGADO en contra de la ciudadana CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO, en su condición de Diputada de la Asamblea del Departamento de Santander.

Segundo. RECHAZAR la demanda de pérdida de investidura incoada por los señores José Gualdron Guerrero y Wilson Hernández Delgado en contra de la ciudadana CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO en su condición de diputada de la Asamblea del Departamento de Santander, por configurarse el agotamiento de la jurisdicción, por las razones expuestas en este proveído.

Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. (Sic) Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Secretaría archívese las presentes diligencias, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI […]”2.

Consideraciones del Tribunal 6. Consideró que el problema jurídico consistía en “[…] determinar si opera el rechazo de una solicitud de pérdida de investidura por agotamiento de la jurisdicción cuando existe un proceso simultáneo contra el mismo accionado por los mismos hechos, pretensiones y fundamento jurídico […]”. 7. Indicó que esta Corporación en casos similares ha determinado que un trámite simultáneo de más de un proceso en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra un miembro de cuerpo colegiado por idénticas pretensiones y hechos desconoce la garantía constitucional de non bis in ídem que incluye “[…] tanto la prohibición de un eventual doble juzgamiento como la de una doble sanción por el mismo hecho […]”. 8.

Al resolver el caso concreto, el Tribunal consideró que se configuraba “[…] el agotamiento de jurisdicción de la causal de pérdida de investidura invocada en contra de la ciudadana CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO, por cuanto existe un proceso de idénticas connotaciones en conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa […]” y al adelantar un nuevo trámite se desconocería el principio de non bis in ídem, el derecho al debido proceso y la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida de investidura.

En efecto, indicó: “[…] De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado y las pruebas analizadas, el Tribunal encuentra que la solicitud de pérdida de investidura del expediente 680012333000- 2020-00698-00 contra la ciudadana CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, se insiste, fue formulada y admitida ante esta corporación el 25 de agosto de 2020, mientras que en el presente caso fue presentada el 11 de septiembre del mismo año, advirtiendo que en los dos procesos existe identidad 2 Transcripción literal.

Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sujeto pasivo; la causal constitucional invocada es la incompatibilidad prevista en los artículos numeral 4º del art. 33 de la Ley 617 de 2003, es decir, “ Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”, con fundamento en los mismos hechos y pruebas, como se precisó en apartado anterior de este proveído […]”.

El recurso de apelación presentado por los solicitantes 9. Los solicitantes de la pérdida de investidura presentaron recurso de apelación mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 20 de noviembre de 2020, en el cual manifestaron lo siguiente: 10. Por un lado, señalaron que, previo a proferir el auto de 17 de noviembre de 2020, no se le corrió traslado de la solicitud de acumulación de los procesos, presentada por el apoderado de la Diputada y, en consecuencia, indicaron que ello constituye una violación del debido proceso. 11.

Por el otro, señalaron que no comparten “[…] la Tesis del Tribunal Administrativo de Santander donde determina que si opera el rechazo de una solicitud de pérdida de investidura por agotamiento de la jurisdicción cuando existe un proceso simultáneo contra el mismo accionado por los mismos hechos, pretensiones y fundamento jurídico, esto en razón que hay que mirar si la demanda que existe por los mismo hechos se encuentra ejecutoriada.

La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. […] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso […] En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general […]”. 12.

Citó el artículo 60 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19933 y señaló que el Tribunal, al momento de proferir la providencia de 17 de noviembre de 2020, por un lado, “[…] no debatió sobre los contratos de tracto sucesivo, para analizar los términos como se venía ejecutando el contrato de prestación de servicios No 11913 – 02, mes a mes, con esto cada mes convalida la celebración del contrato por que se ejecuta por periodos. […]”; y, por el otro, “[…] no debatió sobre el factor temporal que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura […]”, para lo cual cita una providencia que, según señala, unificó la interpretación del límite temporal en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política que, afirma, también es aplicable a la causal invocada en el caso sub examine. 13.

Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la providencia de 17 de noviembre de 2020 y, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala abordará: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la excepción de cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura; y iv) el análisis del caso concreto. 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 15. Vistos los artículos: i) 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184; y ii) 125 y 243, en especial, el numeral 1.°, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre de la expedición de providencias y apelación del auto que rechace la demanda: la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por los solicitantes contra el auto de 17 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual dispuso, entre otras cosas, el rechazó de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. 16.

Visto el artículo 320 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, sobre fines de la apelación y atendiendo a que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, esta Sala se pronunciará en relación con los argumentos presentados por el apelante que son susceptibles de dicho recurso.

Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos planteados por los solicitantes en el recurso de apelación, determinar si, en este caso, se encuentra probada la excepción de cosa juzgada debido a que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 25 de febrero de 2022, en el proceso de pérdida de investidura identificado con el número único de radicación 680012333000202000698-01 y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o 4 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 5 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Por la cual se expide el Código general del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocar la providencia de 17 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la excepción de cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura 18.

Vista la Ley 18817, en especial, los artículos 1 y 17 establecen, por un lado, que: i) el proceso de pérdida de investidura garantizará el non bis in idem; ii) “[…] [c]uando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura […]”; y, “[…] [e]n todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal […]”. 19.

Y, por el otro, que “[…] [n]o se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un Congresista [entiéndase en este caso diputada] en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada […]” (Destacado fuera de texto). 7 Aplicables al proceso de pérdida de investidura de concejales y diputados de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881.

Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Vistos los artículos 3028 y 3039 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre ejecutoria y cosa juzgada. 21. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de diciembre de 202111, precisó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: “[…] Cabe señalar que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 1881 le otorga el carácter de cosa juzgada únicamente a las sentencias de pérdida de investidura de congresistas, […] también lo es que es un proceso que se surte, enteramente, en esta Corporación, tanto la primera como la segunda instancia. De ahí que dicha norma resulte aplicable a los procesos de pérdida de investidura surtidos contra miembros de corporaciones públicas territoriales, de ser entendida e interpretada, de forma integral, y en consonancia, con lo determinado en los artículos 302 y 303, del CGP, -normas procesales de orden público y de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales- […]”, y agrega que “[…] Desde esta perspectiva, en los procesos de pérdida de investidura territoriales, la cosa juzgada es un efecto que se produce por la firmeza que adquiere una decisión judicial que le pone fin y resuelve el fondo del asunto planteado, al constatarse la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos 8 “[…]

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 9 “[…]

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”. 10 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; proceso identificado con el número único de radicación 500012333000202000709-01.

C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la codificación procesal, […] sin que haya lugar a exigir, como en el caso de los congresistas, que necesariamente exista un pronunciamiento de esta Corporación para declarar dicho fenómeno, precisamente, por el singular procedimiento previsto en la ley para este tipo de procesos en los que median censuras contra miembros de corporaciones públicas territoriales12 […]”.

Análisis del caso concreto Sobre los argumentos respecto de la solicitud de acumulación de procesos 22. La Sala considera en relación con el primer argumento de inconformidad que: i) el hecho que no se haya corrido traslado de la solicitud de acumulación de los procesos, no es un asunto susceptible de ser debatido a través del recurso de apelación, en la medida en que dicha situación no se encuentra prevista en el artículo 243 de la Ley 1437 ni mucho menos constituyó fundamento de los asuntos solicitados o abordados en el auto que rechazó la solicitud de pérdida de investidura, en el caso sub examine; y ii) en todo caso, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1564, no se establece un traslado previo a resolver sobre la solicitud de acumulación. Sobre el rechazo de la solicitud de pérdida de investidura 12 “[…] Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales (…) Parágrafo 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Una vez revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, se observa que esta Sección profirió sentencia, en segunda instancia, el 25 de febrero de 2022, en el proceso identificado con el número único de radicación 680012333000202000698-01, en el sentido de confirmar la sentencia proferida, en primera instancia, el 27 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la pretensión de pérdida de investidura de la diputada del Departamento de Santander, señora Claudia Lucía Ramírez Carreño. 24.

En ese orden de ideas, se procederá a verificar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de noviembre de 2020, en cuanto rechazó la solicitud de pérdida de investidura en el proceso identificado con el radicado 680012333000202000831-01. Los procesos de pérdida de investidura identificados con los números únicos de radicación 680012333000202000698-01 y 680012333000202000831-01 25.

La Sala observa que el miembro de la corporación pública de elección popular, las pretensiones y causal de pérdida de investidura alegada en los procesos 680012333000202000698-01 y 680012333000202000831-01, guardan identidad, como se exponen a continuación: Proceso de pérdida de investidura 680012333000202000698-01 680012333000202000831-01 (actual) Solicitante de la pérdida de investidura Carlos Augusto González Duarte José Gualdrón Guerrero y Wilson Hernández Delgado Miembro de la corporación pública de elección popular Claudia Lucía Ramírez Carreño Diputada del Departamento de Santander para el periodo 2020- 2023 Claudia Lucía Ramírez Carreño Diputada del Departamento de Santander para el periodo 2020- 2023 Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de solicitud de pérdida de investidura Pretensión “[…] PRETENSIONES En la demanda solicitó lo siguiente: “1.

Que se decrete la perdida de investidura de la Diputada a la Asamblea del Departamento de Santander CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, para el periodo constitucional 2020 a 2023, como costa en el Acta Parcial de Escrutinio General E-26 ASA expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander el día 13 de noviembre de 2019. 2.

Que se ordene la cancelación de la credencial que le otorga la calidad de Diputada a la Asamblea del Departamento de Santander por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a la señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, identificada con cedula de ciudanía No […], quien fue electa como Diputada para los periodos 2020 – 2023 3.Igualmente, como consecuencia de la pérdida de investidura, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral compe tente adopte las medidas para su cumplimiento (CPACA art. 288): […] 4.

Que se dé por aviso de la perdida de investidura al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en Santander, al señor ministro del Interior y al “[…] PRETENSIONES En la demanda solicitó lo siguiente: “1. Que se decrete la perdida de investidura de la Diputada a la Asamblea del Departamento de Santander CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, para el periodo constitucional 2020 a 2023, como costa en el Acta Parcial de Escrutinio General E-26 ASA expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander el día 13 de noviembre de 2019. 2.

Que se ordene la cancelación de la credencial que le otorga la calidad de Diputada a la Asamblea del Departamento de Santander por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a la señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, identificada con cedula de ciudanía No […], quien fue electa como Diputada para los periodos 2020 – 2023 3. Igualmente, como consecuencia de la pérdida de investidura, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente adopte las medidas para su cumplimiento (CPACA art. 288): […] ” 4.

Que se dé por aviso de la perdida de investidura al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en Santander, al señor ministro del Interior y al Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor gobernador del departamento de Santander, para lo pertinente, de acuerdo con la ley […]”. señor gobernador del departamento de Santander, para lo pertinente, de acuerdo con la ley […]”.

Causal de pérdida de investidura invocada El Solicitante manifestó que interpone “[…] medio de control de Perdida de Investidura por haber violado el régimen de inhabilidades contemplado Art. 33 de la ley 617 de 2000, en contra a la Diputada del Departamento de Santander CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO […]” y citó posteriormente el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617, el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 y parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475.

En suma, la causal invocada es la siguiente: “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.” Los solicitantes manifestaron que interponen “[…] medio de control de Perdida de Investidura por haber violado el régimen de inhabilidades contemplado Art. 33 de la ley 617 de 2000, en contra a la Diputada del Departamento de Santander CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO […]” y citaron posteriormente el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617, el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 y parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475.

En suma, la causal invocada es la siguiente: “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.” 26. Los presupuestos fácticos que fundamentan las solicitudes de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes: Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos en el proceso 680012333000202000698-01 Presupuestos fácticos en el proceso 680012333000202000831-01 “[…] RAZONES DE HECHOS 1.

El día 27 de julio de 2019, se inscribe la señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO en la lista del Partido CONSERVADOR COLOMBIANO como candidata a la Asamblea del Departamento de Santander mediante Acta E- 6- AS para las elecciones del 27 de octubre de 2019 para el periodo 2020 – 2023. 2. El día 27 de octubre del 2019 se realizaron las elecciones para la designación territorial de Gobernadores, Alcaldes, Miembros de Asambleas Departamentales, Miembros de Consejos Municipales y Distritales y Miembros de Juntas Administradoras Locales. 3.

El día 13 de noviembre de 2019 mediante Acta Parcial Escrutinio General Asamblea E-26 -ASA del Consejo Nacional Electoral, declaró electa la señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO como Diputada del Departamento de Santander, para el período 2020 - 2023, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019. 4.

La señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO tomó posesión como diputada del Departamento de Santander mediante Acta 001 del 01 de enero del 2020 de la Asamblea Departamental de Santander, para el periodo 2020 – 2023 5. La señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO: el día 30 de agosto de 2018 suscribió contrato No 11913 - 02 de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga cuyo objeto fue de Apoyo a La Gestión Que Contribuya A Desarrollar Los Procesos De Convocatoria Y Logísticos Asociados a La Formulación del Plan Decenal de Educación Ambiental Del Departamento de Santander 2018 - 2028 (Fases I, Ii, Ii, Iv), plazo estipulado fue de tres (3) meses contados a partir de la suscripción del acta de “[…] RAZONES DE HECHOS 1.

El día 27 de julio de 2019, se inscribe la señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO en la lista del Partido CONSERVADOR COLOMBIANO como candidata a la Asamblea del Departamento de Santander mediante Acta E- 6- AS para las elecciones del 27 de octubre de 2019 para el periodo 2020 – 2023. 2. El día 27 de octubre del 2019 se realizaron las elecciones para la designación territorial de Gobernadores, Alcaldes, Miembros de Asambleas Departamentales, Miembros de Consejos Municipales y Distritales y Miembros de Juntas Administradoras Locales. 3.

El día 13 de noviembre de 2019 mediante Acta Parcial Escrutinio General Asamblea E-26 -ASA del Consejo Nacional Electoral, declaró electa la señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO como Diputada del Departamento de Santander, para el período 2020 - 2023, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019. 4.

La señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO tomó posesión como diputada del Departamento de Santander mediante Acta 001 del 01 de enero del 2020 de la Asamblea Departamental de Santander, para el periodo 2020 – 2023 5. La señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO estaba inhabilitada para ser elegida diputada a la asamblea del departamento de Santander; porque el día 30 de agosto de 2018 suscribió contrato No 11913 - 02 de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga cuyo objeto fue de Apoyo a La Gestión Que Contribuya A Desarrollar Los Procesos De Convocatoria Y Logísticos Asociados a La Formulación del Plan Decenal de Educación Ambiental Del Departamento de Santander 2018 Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicio.

El presente contrato bajo ninguna circunstancia podrá sobrepasar el 31 de diciembre de 2018. 6. El día 30 de agosto de 2018 se firma Acta 1 Iniciación del Contrato se reunieron: CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO contratista, y SANDRA LUCIA PACHON MONCADA Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental y Supervisor respectivamente quien obra en representación de la CDMB, fijando el día 30 de agosto de 2018, hasta el 29 noviembre del contrato de prestación de servicios No 11913 – 02 suscrito entre CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB; y Fijaron el día 29 de noviembre de 2018, como fecha para el cumplimento del objeto contractual, teniendo en cuenta que el plazo estipulado es 3 meses. 7.

El día 30 de octubre de 2018 se firma Acta 2 Pago Parcial se puede constatar que se reunieron: CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO contratista, y SANDRA LUCIA PACHON MONCADA Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental y Supervisor en representación de la CDMB, respectivamente con el fin de aprobar el pago parcial del contrato No 11913-2 correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de agosto del 2018 y 29 de septiembre de 2018 por un valor de Dos Millones Doscientos Mil Pesos Mcte (2.200.000). 8.

El día 31 de octubre de 2018 se firma Acta 3 Pago Parcial se puede constatar que se reunieron: CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO contratista, y SANDRA LUCIA PACHON MONCADA Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental y Supervisor en representación de la CDMB, respectivamente con el fin de aprobar el pago parcial del contrato No 11913-2 correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de septiembre del 2018 y 29 de octubre de 2018 por un valor de Dos Millones Doscientos Mil Pesos Mcte (2.200.000). - 2028 (Fases I, Ii, Ii, Iv), plazo estipulado fue de tres (3) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio.

El presente contrato bajo ninguna circunstancia podrá sobrepasar el 31 de diciembre de 2018. 6. El día 30 de agosto de 2018 se firma Acta 1 Iniciación del Contrato se reunieron: CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO contratista, y SANDRA LUCIA PACHON MONCADA Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental y Supervisor respectivamente quien obra en representación de la CDMB, fijando el día 30 de agosto de 2018, como fecha de iniciación del contrato de prestación de servicios No 11913 – 02 suscrito entre CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB; y Fijaron el día 29 de noviembre de 2018, como fecha para el cumplimento del objeto contractual, teniendo en cuenta que el plazo estipulado es 3 meses. 7.

El día 30 de octubre de 2018 se firma Acta 2 Pago Parcial se puede constatar que se reunieron: CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO contratista, y SANDRA LUCIA PACHON MONCADA Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental y Supervisor en representación de la CDMB, respectivamente con el fin de aprobar el pago parcial del contrato No 11913-2 correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de agosto del 2018 y 29 de septiembre de 2018 por un valor de Dos Millones Doscientos Mil Pesos Mcte (2.200.000). 8.

El día 31 de octubre de 2018 se firma Acta 3 Pago Parcial se puede constatar que se reunieron: CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO contratista, y SANDRA LUCIA PACHON MONCADA Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental y Supervisor en representación de la CDMB, respectivamente con el fin de aprobar el pago parcial del contrato No 11913-2 correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de septiembre del 2018 y 29 de octubre de 2018 por un valor de Dos Millones Doscientos Mil Pesos Mcte (2.200.000).

Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. El día 26 de diciembre de 2018 se firma Acta 4 Pago Parcial se puede constatar que se reunieron: CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO contratista, y SANDRA LUCIA PACHON MONCADA Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental y Supervisor en representación de la CDMB, respectivamente con el fin de aprobar el pago parcial del contrato No 11913-2 correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de octubre del 2018 y 29 de noviembre de 2018 por un valor de Dos Millones Doscientos Mil Pesos Mcte (2.200.000). 10.

El día 26 de diciembre de 2018 se firma Acta 5 Recibo Definitivo, se deja constancia que se reunieron: CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO contratista, y SANDRA LUCIA PACHON MONCADA Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental y Supervisor en representación de la CDMB respectivamente, con el objeto hacer constar que el contrato No 11913- 2 de prestación de servicios Apoyo a La Gestión Que Contribuya A Desarrollar Los Procesos De Convocatoria Y Logísticos Asociados a La Formulación del Plan Decenal de Educación Ambiental Del Departamento de Santander 2018 - 2028 (Fases I, Ii, Ii, Iv), jurisdicción CDMB posibilitando el fortalecimiento de los diferentes componentes de educación ambiental propuesta en el proyecto 14 del PAC 2016 – 2019 ha sido terminado en su totalidad a satisfacción de la entidad, de acuerdo a lo estipulado en la propuesta, a los 29 días del mes de noviembre de 2018. 11.

El día 26 de diciembre de 2018 se firma Acta 6 Liquidación Definitiva, se deja constancia que se reunieron: CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO contratista, y SANDRA LUCIA PACHON MONCADA Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental y Supervisor en representación de la CDMB respectivamente con el fin de liquidar el Contrato; la Corporación declarar recibido y liquidado el Contrato No 11913-2 suscrito para contratar la prestación de servicios de Apoyo a La Gestión Que Contribuya A Desarrollar Los Procesos De Convocatoria Y Logísticos Asociados a La Formulación del Plan Decenal de Educación Ambiental Del Departamento de Santander 2018 - 2028 (Fases 9.

El día 26 de diciembre de 2018 se firma Acta 4 Pago Parcial se puede constatar que se reunieron: CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO contratista, y SANDRA LUCIA PACHON MONCADA Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental y Supervisor en representación de la CDMB, respectivamente con el fin de aprobar el pago parcial del contrato No 11913-2 correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de octubre del 2018 y 29 de noviembre de 2018 por un valor de Dos Millones Doscientos Mil Pesos Mcte (2.200.000). 10.

El día 26 de diciembre de 2018 se firma Acta 5 Recibo Definitivo, se deja constancia que se reunieron: CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO contratista, y SANDRA LUCIA PACHON MONCADA Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental y Supervisor en representación de la CDMB respectivamente, con el objeto hacer constar que el contrato No 11913- 2 de prestación de servicios Apoyo a La Gestión Que Contribuya A Desarrollar Los Procesos De Convocatoria Y Logísticos Asociados a La Formulación del Plan Decenal de Educación Ambiental Del Departamento de Santander 2018 - 2028 (Fases I, Ii, Ii, Iv), jurisdicción CDMB posibilitando el fortalecimiento de los diferentes componentes de educación ambiental propuesta en el proyecto 14 del PAC 2016 – 2019 ha sido terminado en su totalidad a satisfacción de la entidad, de acuerdo a lo estipulado en la propuesta, a los 29 días del mes de noviembre de 2018. 11.

El día 26 de diciembre de 2018 se firma Acta 6 Liquidación Definitiva, se deja constancia que se reunieron: CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO contratista, y SANDRA LUCIA PACHON MONCADA Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental y Supervisor en representación de la CDMB respectivamente con el fin de liquidar el Contrato; la Corporación declarar recibido y liquidado el Contrato No 11913-2 suscrito para contratar la prestación de servicios de Apoyo a La Gestión Que Contribuya A Desarrollar Los Procesos De Convocatoria Y Logísticos Asociados a La Formulación del Plan Decenal de Educación Ambiental Del Departamento de Santander 2018 - 2028 (Fases Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I, Ii, Ii, Iv), jurisdicción CDMB posibilitando el fortalecimiento de los diferentes componentes de educación ambiental propuesta en el proyecto 14 del PAC 2016 – 2019. 12.

El día 27 de diciembre del 2018 la Dra. CHANEL ROCIO ALDANA LOPEZ jefe de la oficina de contratación de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga deja constancia del cierre expediente correspondiente al proceso contractual CD-689-2018 del Contrato No 11913- 2 se da por terminado la actuación y se procede al cierre de expediente […]”.

I, Ii, Ii, Iv), jurisdicción CDMB posibilitando el fortalecimiento de los 4 diferentes componentes de educación ambiental propuesta en el proyecto 14 del PAC 2016 – 2019. 12. El día 27 de diciembre del 2018 la Dra. CHANEL ROCIO ALDANA LOPEZ jefe de la oficina de contratación de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga deja constancia del cierre expediente correspondiente al proceso contractual CD-689-2018 del Contrato No 11913- 2 se da por terminado la actuación y se procede al cierre de expediente […]” 27.

La Sala considera además que los fundamentos jurídicos de las solicitudes de pérdida de investidura son los mismos, según se indica a continuación Fundamentos jurídicos de la solicitud de pérdida de investidura en el proceso 680012333000202000698-01 Fundamentos jurídicos de la solicitud de pérdida de investidura en el proceso 680012333000202000831-01 “[…] RAZONES DE DERECHO Con fundamento en el Artículos 183 y 299 de la Constitución Política de Colombia, Artículos 33 y 48 de la ley 617 de 2000 y el Articulo (sic) 143 del C.P.A.C.A, interpongo acción de perdida de investidura de lo que habla el numeral 4 de artículo 33 de la Ley 617 de 2000 – por haber violado el régimen de inhabilidades […]”.

Posteriormente, el Solicitante aborda un capítulo denominado “1. PERTINEMCIA (sic) DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA” en el cual señala que, “[…] Así las cosas, este ciudadano quien tiene como propósito de interponer medio de control de “[…] RAZONES DE DERECHO Con fundamento en el Artículos 183 y 299 de la Constitución Política de Colombia, Artículos 33 y 48 de la ley 617 de 2000 y el Articulo (sic)143 del C.P.A.C.A, interpongo acción de perdida de investidura de lo que habla el artículo 48, numeral 6º de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 4º del artículo 33 ibidem – por haber violado el régimen de inhabilidades […]”.

Posteriormente, los solicitantes abordan un capítulo denominado “1. PERTINEMCIA (sic) DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA” en el cual señala que, “[…] Así las cosas, este ciudadano quien tiene como propósito de interponer medio de control de Perdida de Investidura contra la Diputada del Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Perdida de Investidura contemplado en el artículo 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000 contra la Diputada del Departamento de Santander CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO elegida para el periodo 2020 – 2023, por violar el régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 33 numeral 4° de la ley 617 de 2000, ya que suscribió el contrato de prestación de servicios No 11913 - 02 con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga el día 30 de agosto 2018; y Fijando el día 29 de noviembre de 2018, como fecha para el cumplimento del objeto contractual, teniendo en cuenta que el plazo estipulado fue de 3 meses […]”.

El Solicitante desarrolla dos capítulos denominados “[…]

2. PERDIDA DE INVESTIDURA – CAUSAL - CAUSAL VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES […]” y “[…] VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES […]”. El Solicitante cita el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617, el numeral 6 del artículo 48 de esa misma normativa y el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 y el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, así como diversas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para concluir que la Diputada “[…] incurrió en la inhabilidad […]” porque “[…] suscribió contrato No 11913-2 de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante acta de inicio fija el día 30 de agosto de 2018, como fecha de iniciación del contrato de prestación de servicios y fija el día 29 de noviembre de 2018, como fecha para el cumplimiento del objeto contractual, teniendo en cuenta que el plazo estipulado fue de 3 meses […]” y que, por ello, el contrato se ejecutó dentro del año de la prohibición. Departamento de Santander CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO elegida para el periodo 2020 – 2023, Se imputa a la demandado la causal establecida en el artículo 48, numeral 6º de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 4º del artículo 33 ibidem, ya que suscribió el contrato de prestación de servicios No 11913 - 02 con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga el día 30 de agosto 2018; y Fijando el día 29 de noviembre de 2018, como fecha para el cumplimento del objeto contractual, teniendo en cuenta que el plazo estipulado fue de 3 meses para la ejecución del contrato […]”.

Los solicitantes desarrollan dos capítulos denominados “[…]

2. PERDIDA DE INVESTIDURA – CAUSAL - CAUSAL VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES […]” y “[…] VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES […]”. Los solicitantes citan el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617, el numeral 6 del artículo 48 de esa misma normativa y el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 y el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, así como diversas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para concluir que a la Diputada “[…] se le imputa la causal […]” porque “[…] el día 30 de agosto del 2018 suscribió contrato No 11913-2 de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante acta de inicio fija el día 30 de agosto de 2018, como fecha de iniciación del contrato de prestación de servicios y fija el día 29 de noviembre de 2018, como fecha para el cumplimiento del objeto contractual, teniendo en cuenta que el plazo estipulado fue de 3 meses […]”, lo que en su criterio permite evidenciar que el contrato se suscribió dentro del año de anterior a la inscripción como candidata.

Agrega que “[…] [d]ebe tenerse en cuenta que esta norma establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agrega que “[…] [d]ebe tenerse en cuenta que esta norma establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento […]” y que la inhabilidad cobija toda la circunscripción territorial, esto es, tanto el departamento como cada uno de los municipios que lo conforman.

Por último, afirma que “[…] la inhabilidad opera cuando los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el departamento, el cual incluye a los municipios que lo integran y por tanto le asiste razón al Tribunal a quo al considerar que a efectos de las elecciones de diputados, la circunscripción departamental abarca la municipal […]”. dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos y ejecutado con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento […]” y que la inhabilidad cobija toda la circunscripción territorial, esto es, tanto el departamento como cada uno de los municipios que lo conforman.

Por último, afirma que “[…] la inhabilidad opera cuando los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el departamento, el cual incluye a los municipios que lo integran y por tanto le asiste razón al Tribunal a quo al considerar que a efectos de las elecciones de diputados, la circunscripción departamental abarca la municipal […]”.

La sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 en el proceso 680012333000202000698-01 28. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 25 de febrero de 2022, en el proceso identificado con el número único de radicación 680012333000202000698-01, en la cual señaló que el Solicitante pidió la pérdida de investidura de la diputada Claudia Lucía Ramírez Carreño, para el periodo constitucional 2020-2023, invocando “[…] la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, así como el numeral 6 del artículo 48 ibidem, y el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 […]”. 29.

En la sentencia se explicó que los supuestos para la configuración de la inhabilidad para los diputados establecida en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 eran los siguientes: i) la condición de diputado; ii) la intervención en la gestión Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros; iii) que se haga dentro del año anterior a la elección, y iv) que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. 30.

La Sala encontró probados los dos primeros supuestos de la inhabilidad que constituye causal de pérdida de investidura, a saber: la condición de diputada de la señora Ramírez Carreño y que esta celebró un contrato con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga el 30 de agosto de 2018. 31. La Sala consideró que no se configuraba el tercer supuesto de la inhabilidad, relativo a haber celebrado el contrato durante el año anterior a la elección como diputada; y, para el efecto, señaló que el recurrente formuló dos reparos, a saber que la causal debe computarse desde la fecha de inscripción como candidata y no desde la elección de la diputada; y que, para el cómputo del período inhabilitante debe tenerse en cuenta la fecha de ejecución del contrato, así como la de finalización, y no solo la de suscripción. Sobre el particular, la sentencia explicó lo siguiente: “[…] que, (i) en su criterio, la causal debe computarse desde la fecha de inscripción como candidata y no desde la elección de la acusada; para ello se apoyó en la sentencia de unificación proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación, y (ii) el segundo está relacionado con que, para el cómputo del período inhabilitante, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecución del contrato, así como la de finalización, y no solo la de suscripción. De modo que el legislador en la causal invocada dispuso con claridad que la inhabilidad se cuenta a partir de la elección y no desde la inscripción, como lo aduce el recurrente. […] En ese sentido, como la causal de desinvestidura aquí debatida determinó desde cuándo opera la inhabilidad, esto es, a partir de la elección, no hay lugar a que se dé una interpretación distinta a la norma.

Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] El segundo reproche está relacionado con que, para el cómputo del período inhabilitante, debía tenerse en cuenta la fecha de ejecución del contrato, así como la de finalización, y no solo la de suscripción. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón al apelante, por los motivos que pasan a explicarse: (i) La causal alegada es la prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que establece que no podrá ser elegido diputado quien haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, sin que en los supuestos de hecho de la norma se aluda a la ejecución o liquidación del contrato, de modo que, lo relevante para la configuración de la causal es la fecha de suscripción. (ii) La causal invocada también se refiere a que no podrá ser elegido diputado la persona que haya intervenido en la gestión de negocios ante las entidades públicas del nivel departamental, sin que la ejecución y la liquidación del contrato encuadren dentro de este supuesto porque, como se indicó en la providencia citada, la gestión de negocios implica adelantar diligencias en beneficio propio o de un tercero con el fin de materializar con la administración pública local un negocio sin importar que llegue a concretarse, mientras que la ejecución y liquidación del contrato constituyen etapas posteriores a la celebración del mismo.

(iii) En ese sentido, la fecha de ejecución y liquidación del contrato no es relevante para la configuración de la causal, sino la suscripción; y, comoquiera que en este caso el lapso en el que se extendía la inhabilidad se produjo del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, fecha en la cual fue elegida la diputada acusada, y el contrato se celebró el 30 de agosto de 2018, se desprende que este elemento no se acredita y le asiste razón al a quo, en la medida que el contrato no se celebró dentro del período inhabilitante […]”. 32.

Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera dispuso “[…] CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la pérdida de investidura de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño, diputada del departamento de Santander, período constitucional 2020- 2023 […]”. Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Por último, la sentencia proferida, en segunda instancia, el 25 de febrero de 2022, en el proceso 680012333000202000698-01, se encuentra ejecutoriada, como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. La excepción de cosa juzgada en el caso concreto 34. La Sala considera que, en el caso sub examine, los procesos identificados con el número único de radicación 680012333000202000831-01 y 680012333000202000698-01, guardan identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, en la medida en que en ambos se pretende la pérdida de la investidura de la misma diputada del Departamento de Santander, para el periodo 2020-2023, con fundamento en la misma causal y en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. 35.

Asimismo, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por el apelante en relación a que en el proceso identificado con el número único de radicación 680012333000202000698-01 no se debatió sobre los contratos de tracto sucesivo, para analizar los términos como se venía ejecutando el contrato de prestación de servicios núm. 11913-02, mes a mes, ni el factor temporal de la inhabilidad que, en su criterio, se configura desde el día de la inscripción de la candidatura pues, contrario a ello, la sentencia de 25 de febrero de 2022 fue clara en cuanto a que, por un lado, es la celebración y no la ejecución del contrato el supuesto relevante para la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura; y, por el otro, que el factor temporal está relacionado con la elección y no con la inscripción de la candidatura. 36.

La Sala, en ese orden de ideas, ateniendo a que se profirió sentencia, en segunda instancia, el 25 de febrero de 2022, en el proceso 680012333000202000698-01, la cual está ejecutoriada, como consta en la Sede Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, encuentra probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, confirmará los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del auto de 17 de noviembre de 2020, en los cuales respectivamente dejó sin efectos el auto admisorio y rechazó la solicitud de pérdida de investidura, por cuanto encontró probado la excepción de cosa juzgada.

Asimismo, procederá a corregir el ordinal tercero, en su número. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo del auto de 17 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR el ordinal tercero, el cual quedará así: Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Secretaría archívese las presentes diligencias, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente al Tribunal de origen, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.