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11001031500020240183301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-18

Radicación interna: 4987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alma Olier De Cure·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01833-01 Accionante: ALMA OLIER DE CURE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado - El amparo es improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 16 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Alma Olier De Cure solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la “[…] omisión de decretar la práctica de una prueba testimonial […]” y a la providencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-23-33-000-2021-00609-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que trabajó como docente con la Secretaría de Educación de Cartagena en varias instituciones educativas, siendo la última la Institución Fe y Alegría de las Américas, durante los periodos de 13 años, 13 meses y 25 días vinculada directamente, y 1 año, 8 meses y 13 días bajo la modalidad de prestación de servicios. 2.2.

Adujo que, una vez cumplió la edad de retiro forzoso, se le desvinculó del magisterio, mediante la Resolución núm. 0064 de 24 de enero de 2011, momento en el cual recibía la remuneración de $1.455.175 incluidos factores salariales. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01833-01 Accionante: Alma Olier De Cure 2.3. Mencionó que el 2 de junio de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, pero que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena le negó, a través de acto administrativo núm. 7350 de 9 de septiembre de 2016, el reconocimiento por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931. 2.4.

Expuso que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución núm. 9065 de 23 de noviembre de 2016. 2.5. Refirió que por lo anterior presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 13001-23-33-000-2021-00609-00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Cartagena. 2.6.

Precisó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que mediante sentencia de 31 de agosto de 2023 dispuso negar las pretensiones de la demanda. 2.7. Aseguró que la anterior decisión no se basó en pruebas pertinente o suficientes, porque no se decretó el testimonio de la señora Iris del Carmen Mosquera Luna. 2.8.

Afirmó que si se hubiera decretado la prueba solicitada la decisión de primera instancia hubiera sido otra, por lo que consideró que se incurrió en una violación directa de la Constitución por defecto fáctico. 2.9. Especificó que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció su propia decisión de 21 de septiembre de 2018, mediante la cual le reconoció la pensión de retiro por vejez a una profesora cuyo caso era similar al suyo. 2.10.

Finalmente, señaló que por lo anterior presentó recurso de apelación contra la decisión de 31 de agosto de 2023, el cual le fue concedido en efecto suspensivo a través de auto de 11 de marzo de 2024. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se sirvan amparar el Derecho Fundamental del debido proceso, invocado por la señora ALMA OLIER DE CURE.

SEGUNDA: Que se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, mediante la cual resolvieron negar las pretensiones de la demanda argumentando orfandad probatoria. TERCERA: Que se ordene a los accionados recepcionar el testimonio deprecado en el libelo genitor y procedan a emitir una nueva sentencia en lo que en derecho corresponda […]”. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01833-01 Accionante: Alma Olier De Cure IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de abril de 2024, el Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] al presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al secretario de educación de Cartagena […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente tutela, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento núm. 13001-23-33-000-2021-00609-00/01 se profirió el auto de 9 de mayo de 2023 a través del cual se determinó que se dictaría sentencia anticipada, de acuerdo con el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, y se ordenó incorporar al expediente las pruebas allegadas con la demanda. 5.2.

Aclaró que contra la anterior decisión procedía el recurso de reposición, como lo prevé el artículo 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, con el cual la señora Alma Olier podía controvertir la presunta omisión de decretar la prueba testimonial solicitada, lo cual no realizó al igual que no remitió alegatos de conclusión, pero sí pidió en reiteradas ocasiones que se profiriera la correspondiente sentencia. 5.3.

Señaló que mediante la sentencia de 31 de agosto de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda porque la señora Alma Olier no logró probar que carecía de los medios propios para mantenerse, que de acuerdo con el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 19694 debe ser probado con dos testigos y con la presentación de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, lo cual no fue allegado. 5.4.

Finalmente, aclaró que el 11 de marzo de 2024 se concedió el recurso de apelación presentado contra la decisión de 31 de agosto de 2023, por lo que actualmente se encuentra surtiendo la segunda instancia ante el Consejo de Estado, razones por las que solicitó que se declarara improcedente la tutela radicada por la señora Alma Olier De Cure. 5.5.

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Secretaría de Educación solicitó, a través de apoderado judicial, declarar improcedente la presente acción de tutela porque no se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante fuese atribuible a esa entidad, esto es, en otras palabras, que no existía legitimación en la causa por pasiva. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01833-01 Accionante: Alma Olier De Cure 5.6.

La sociedad Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, solicitó, a través de la jefe de la gerencia jurídica de negocios especiales, que se declarara improcedente la presente acción constitucional porque no cumplía con los requisitos generales de procedencia, al igual que no se evidencia transgresión a los derechos fundamentales de la accionante. 5.7.

Finalmente, pidió que se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la casa por pasiva. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 16 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en razón a que contra el auto que dispuso dictar sentencia anticipada procedía el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Igualmente, frente a la sentencia de 31 de agosto de 2023 aún se está surtiendo la segunda instancia ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que, conforme con lo previsto en el artículo 212 ibidem, y sin perjuicio de lo considerado en primera instancia, el ad quem puede decretar dichas pruebas. 8. Adicionalmente, precisó que frente al desconocimiento del precedente formulado contra la sentencia de 31 de agosto de 2023 tampoco se cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, porque al estarse surtiendo la segunda instancia aún no existe una decisión definitiva que haya finiquitado la litis. 9.

Asimismo, se negaron las solicitudes de desvinculación presentadas por la sociedad Fiduprevisora S.A. y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Secretaría de Educación. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La señora Alma Olier De Cure impugnó, a través de apoderado judicial, el fallo de primera instancia, al considerar que de haberse decretado la prueba testimonial solicitada la decisión de primera instancia hubiera sido en su favor. 11. Aclaró que no interpuso recurso contra el auto que dispuso dictar sentencia anticipada y no decretar pruebas, porque en un caso similar el magistrado ponente de la decisión de 31 de agosto de 2023 concedió la pensión de retiro por vejez a una persona con su misma situación fáctica y jurídica. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01833-01 Accionante: Alma Olier De Cure VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VIII.2. Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Secretaría de Educación y la sociedad Fiduprevisora S.A. 14.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].” [Negrilla fuera del texto] 15.

En este contexto, la Sala considera que al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG sí les asiste la legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad porque participaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 13001-23-33-000-2021-00609-00/01, que es objeto de la presente tutela, razón por la cual se denegarán las solicitudes 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01833-01 Accionante: Alma Olier De Cure de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de la omisión de decretar la prueba testimonial solicitada y la decisión de 31 de agosto de 2023 proferida dentro del expediente con radicado núm. 13001-23-33-000-2021-00609-00/01. VIII.4. El caso concreto 17.

La señora Alma Olier De Cure solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la “[…] omisión de decretar la práctica de una prueba testimonial […]” y a la providencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-23-33-000-2021-00609-00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 19. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 20. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01833-01 Accionante: Alma Olier De Cure irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 21. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 22.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11. 23.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12. 24.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01833-01 Accionante: Alma Olier De Cure excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 25.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 26. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia consiste en verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por no haberse decretado el testimonio de la señora Iris del Carmen Mosquera Luna, y la decisión de 31 de agosto de 2023 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001- 23-33-000-2021-00609-00/01. 27.

El juez de primera instancia concluyó que el caso sub examine no cumplía con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque la accionante no había presentado el respectivo recurso de apelación contra el auto de 9 de mayo de 2023, a través del cual se determinó que se dictaría sentencia anticipada y, además, porque actualmente se está surtiendo en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado. 28.

En el escrito de impugnación, la parte accionante señala que de haberse decretado la prueba testimonial solicitada la decisión de primera instancia hubiera sido a su favor y, que no interpuso recurso contra el auto que dispuso dictar sentencia anticipada y no decretar pruebas, porque en un caso similar el magistrado ponente de la decisión de 31 de agosto de 2023 concedió la pensión de retiro por vejez. 29.

Esta Sección comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia. En efecto la controversia no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos la sentencia de 31 de agosto de 2023 frente a la cual se está resolviendo el recurso de apelación radicado por la misma accionante, y que se ordene recepcionar el testimonio de la señora Mosquera Luna, para lo cual pudo presentar recurso de apelación y no lo hizo. 30.

Al respecto, resulta necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la eficacia e idoneidad del medio de defensa debe entenderse de la siguiente manera: […] [L]a acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01833-01 Accionante: Alma Olier De Cure eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación […]13. [Negrilla fuera del texto] 31.

Así las cosas, revisado el expediente núm. 13001-23-33-000-2021-00609-01 se pudo evidenciar que a través de auto de 22 de abril de 202414 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación radicado contra la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 32.

En ese sentido, es evidente que aún no existe una decisión definitiva frente a las pretensiones de la señora Alma Olier De Cure. 33. Asimismo, tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en el presente caso. 34. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 13 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 14 Índice 00004 del expediente 13001-23-33-000-2021-00609-01 en SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01833-01 Accionante: Alma Olier De Cure NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.