Micelio
11001030600020230004000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-02-13

Radicación interna: 41 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Carlos Alberto Osorio Cifuentes, Jorge Ramon Trias Visbal·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos, Procuraduría General De La Nación, Procuraduría Delegada Para La Moralidad Pública

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitres (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Agencia Nacional de Hidrocarburos y Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Distrital de Bogotá de Juzgamiento) Asunto: Autoridad competente para continuar conociendo de la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario instruido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2°. y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes que dieron origen al presunto conflicto de competencias de la referencia y que son relevantes para la decisión2: 1. El 26 de diciembre de 2019, la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) dictó pliego de cargos, dentro del expediente 023-2018, adelantado en contra de los señores Jorge Ramón Trías Visbal y Carlos Alberto Osorio, exfuncionarios de la entidad.

El 11 de marzo de 2020, se decidió sobre las pruebas; se concedieron unas y se negaron otras. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La información que se describe en los antecedentes fue extraída del expediente digital que obra en SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 2. El 22 de febrero de 2021, mediante auto, la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH corrió traslado para alegatos de conclusión. 3. A la fecha, el proceso disciplinario se encuentra pendiente para dictar fallo de primera instancia. 4. El 25 de abril de 2022, mediante el Auto n.° 070, la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH remitió, por competencia, el proceso disciplinario n.° 023-2018 a la Procuraduría Distrital para el Juzgamiento (Reparto), de conformidad con lo previsto en la Resolución 258 de 2022 de la ANH. 5.

El 31 de mayo de 2022, por distribución de competencia, el expediente fue recibido por la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3, de la Procuraduría General de la Nación (SIGDEA E2022-291307 del 25 de mayo de 2022). 6. El 29 de septiembre de 2022, mediante el oficio 1375, la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 devolvió el referido expediente a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1851 de 2021, alegando que la mencionada Procuraduría Delegada no tiene competencia asignada para conocer de los expedientes instruidos por las oficinas de control disciplinario interno. 7.

El 18 de octubre de 2022, mediante escrito radicado con el número Id 1332430, el doctor Mauricio José Hernández, en su condición de apoderado del señor Jorge Trías Visbal, solicitó a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH suscitar un conflicto de competencia administrativa entre esa entidad y la Procuraduría General de la Nación, en relación con la investigación disciplinaria adelantada en contra de su poderdante. 8.

El 01 de febrero de 2023, mediante auto, la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH decidió plantear el presunto conflicto de competencia administrativa entre esta entidad y la Procuraduría General de la Nación, en relación con la competencia para continuar conociendo de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario adelantado por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH contra los señores Jorge Ramón Trías Visbal y Carlos Alberto Osorio. 9.

El 13 de febrero de 2023, se radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el referido auto mediante el cual la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH decidió plantear el presunto conflicto de competencias administrativas entre esa entidad y la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 II.

ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó de la presentación de la solicitud de definición del conflicto de competencias a las autoridades involucradas. Asimismo, se fijó un edicto, por el término de cinco (5) días, contados desde el 17 hasta el 23 de febrero de 2023.

Lo anterior, con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 24 de febrero de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de dicho informe, se señala que la comunicación se llevó a cabo por correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado3, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los períodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Adicionalmente, en el referido informe secretarial, se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, el doctor Jorge Humberto Serna Botero, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación presentó consideraciones en un archivo en formato pdf con diez folios. Asimismo, la doctora Carolina Ladino Córtes, en calidad de apoderada especial de la ANH, presentó consideraciones en un archivo en formato pdf con ocho folios y anexó siete archivos en formato pdf, con uno, uno, dos, dos y ocho folios, respectivamente.

Posteriormente, el magistrado ponente dictó auto de mejor proveer, de fecha 13 de marzo de 2023, en el cual solicitó información adicional a la ANH, que consideró necesaria para resolver el presente conflicto de competencias administrativas. La ANH dio respuesta a los requerimientos del magistrado ponente, con el escrito y la información allegada a la Sala el 17 de marzo de 2023, remitida al Despacho mediante informe secretarial del 22 de marzo de 2023.

Finalmente, mediante Auto del 3 de mayo de 2023, el magistrado ponente ordenó vincular a la Procuraduría Distrital de Bogotá de Juzgamiento a la presente actuación administrativa, con el fin de analizar su eventual competencia en el presente conflicto y le concedió el término de cinco días para que presentara sus respectivos alegatos. 3 Con el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 Mediante informe secretarial del 12 de mayo de 2023, se informó al Despacho que, vencido el término concedido en el Auto de 3 de mayo de 2023, la Procuraduría Distrital de Bogotá de Juzgamiento guardó silencio y se recibió memorial del Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Agencia Nacional de Hidrocarburos De acuerdo con el auto mediante el cual la ANH decidió suscitar el presente conflicto de competencias y del escrito mediante el cual la entidad presentó alegatos, los argumentos en razón de los cuales la ANH no se considera competente para culminar la etapa de juzgamiento y adoptar el fallo de primera instancia, en el proceso disciplinario adelantado en contra de los señores Jorge Ramón Trías Visbal y Carlos Alberto Osorio son, en síntesis, los siguientes: 1.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, los procesos disciplinarios deben separar las etapas de instrucción y juzgamiento, las cuales deben ser adelantadas por funcionarios independientes, imparciales y autónomos. Por su parte, el artículo 93 ibídem establece que todas las entidades u organismos del Estado deberán contar con una unidad u oficina de control interno disciplinario, del nivel directivo y con un jefe abogado.

En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el nuevo Código General Disciplinario, se requiere que las etapas de instrucción y juzgamiento estén a cargo de dos dependencias distintas, independentes entre sí, de nivel directivo. 2. De acuerdo con la planta de personal prevista por el Decreto 714 de 2012, para la ANH, y con la Resolución 516 del 7 de noviembre de 2018, dictada por la ANH, que regula el manual específico de funciones de la entidad, las únicas dependencias con facultad disciplinaria en la entidad son la Presidencia y la Vicepresidencia Administrativa y Financiera.

Esta última es la encargada de adelantar el proceso disciplinario en primera instancia. Por su parte, aunque actualmente la referida Vicepresidencia es ocupada por un abogado, de acuerdo con el manual específico de funciones, este cargo puede ser ejercido por profesionales de otras áreas. 3. Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica de la entidad tiene nivel asesor y no directivo.

Por lo tanto, no podría adelantar la etapa de juzgamiento en los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios de la entidad, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1952, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, que Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 señala: «El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad». 4.

En consecuencia, para que la ANH pueda adelantar las etapas de instrucción y juzgamiento, se requiere de una reestructuración de la entidad, que le permita ampliar la planta de personal, a efectos de asignar la competencia disciplinaria para la etapa de juzgamiento. Al respecto, la ANH afirma que se encuentra ante las siguientes limitantes: A) La necesidad de cumplir con los trámites previstos en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, y los artículos 2.2.2.6.1, 2.2.12.1., 2.2.12.2. y 2.2.12.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales no solo dependen de la ANH, sino que exigen cumplir con un procedimiento en el cual concurren varios actores, como es la aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien elabora estudios o justificaciones técnicas, que deben ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios y soportar la reforma solicitada.

Adicionalmente, se debe contar con viabilidad presupuestal. B) Los límites presupuestales que impone el artículo 2 del Decreto 1009 de 2020, de acuerdo con el cual las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, solamente pueden modificar la planta de personal y la estructura administrativa a costo cero, o cuando esta genere ahorros en los gastos de la entidad.

C) El artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 2000, le atribuye a las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de las oficinas de control interno del orden nacional, en el evento en que estas no puedan garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.

D) Mediante la Resolución No 258 de 2022, el Vicepresidente Administrativo y Financiero de la ANH, dispuso: […]

ARTÍCULO PRIMERO. DELIMITAR de manera transitoria el conocimiento y trámite en primera instancia (sic) de las actuaciones disciplinarias que sigue la Vicepresidencia Administrativa y Financiera que deban adelantarse por quejas, informes u otros medios, durante la etapa de instrucción y hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, hasta cuando se surta el trámite de reestructuración de la Entidad a fin de garantizar la separación de las etapas Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario para que cada etapa sea asumida por dependencias distintas e independientes entre sí (…).” […]

ARTÍCULO CUARTO: REMITIR de manera transitoria a la Procuraduría General de la Nación conocimiento y trámite en primera instancia de las actuaciones disciplinarias en la etapa de juzgamiento, cuya instrucción haya sido adelantada por la Vicepresidencia Administrativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Asimismo, de los expedientes correspondientes que, a la fecha de entrada en vigor de este acto administrativo, se haya notificado pliego de cargos o iniciado la audiencia, o se haya surtido los recursos de apelación o de queja para que sea conocida por este organismo de control, en virtud de lo establecido en los artículos 12, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 3, 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021”.

E) Con fundamento en la citada resolución, la ANH remitió a la Procuraduría General de la Nación el proceso disciplinario adelantado por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera contra los señores Jorge Ramón Trías Visbal y Carlos Alberto Osorio, exfuncionarios de la entidad, para que surtiera la etapa de juzgamiento del proceso. 2.

Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 La Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 no presentó alegatos en la presente actuación administrativa. Sin embargo, en el oficio 1375 del 29 de septiembre de 2022, mediante el cual devolvió el expediente del proceso disciplinario a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1851 de 2021, expuso las siguientes consideraciones: El artículo 13 ibídem, que adicionó el artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000, estableció las competencias de las procuradurías delegadas de juzgamiento, así: Artículo 25A.

Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias: 1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías delegadas de instrucción. […] El Despacho observa que no tiene competencia asignada para conocer de los expedientes instruidos por las oficinas de control disciplinario interno de las entidades distritales. 3.

Procuraduría General de la Nación – Jefe de la Oficina Jurídica Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 Durante el término de traslado corrido a las partes y a los interesados en el presente conflicto de competencias administrativas, el jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, obrando en nombre y representación de la procuradora general de la Nación, presentó las siguientes consideraciones: Solo a partir de la vigencia del artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 76A del Decreto Ley 262 de 2000, la competencia para conocer del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional es de la Procuraduría Distrital de Juzgamiento.

Sin embargo, dicha competencia es subsidiaria, pues solo procede cuando la entidad que adelanta el proceso disciplinario haya demostrado que no puede garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento, y no cuando simplemente se niegue a fallar el proceso disciplinario, a pesar de haber contado con un plazo razonable para dar cumplimiento a la Ley 2094 de 2021, por no haber tomado las medidas necesarias para ello, tal como sucede en este caso, con la ANH.

En este orden de ideas, señala que la actual estructura de la ANH sí le permite adoptar las medidas para separar las etapas de instrucción y juzgamiento del proceso disciplinario, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, la cual entró en vigencia en marzo de 2022. A su juicio, para tal efecto, bastaría que el director de la ANH asignara la función, de manera especial, a otro funcionario de otra dependencia, como podría ser la Oficina Asesora Jurídica, incluso con un nombramiento provisional, o la vinculación de un contratista asignado a esa dependencia, puesto que la ley no exige crear una dependencia completa para tal fin. 4.

Procuraduría Distrital de Bogota D.C. de Juzgamiento Mediante Auto del 3 de mayo de de 2023, el magistrado ponente ordenó vincular a la Procuraduría Distrital de Bogotá de Juzgamiento a la presente actuación administrativa, con el fin de analizar su eventual competencia en el presente conflicto y le concedió el término de cinco días para que presentara sus respectivos alegatos.

Mediante informe secretarial del 12 de mayo de 2023, se informó al Despacho que, vencido el término concedido en el Auto de 3 de mayo de 2023, la Procuraduría Distrital de Bogotá de Juzgamiento guardó silencio. No obstante, en el término concedido se recibió memorial del Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en el que manifestó: Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 [R]esulta claro que la representación de una dependencia de la Procuraduría General de la Nación, independientemente de su nombre recae en forma exclusiva en la Procuradora General de la Nación y en el Jefe de la Oficina Jurídica.

Por lo anterior, resulta inane vincular a una dependencia de la Procuraduría General de la Nación como lo es la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C. de Juzgamiento, ello por cuanto la postura oficial de esta entidad ya ha sido manifestada de forma amplia en el escrito de consideraciones allegado con anterioridad al Despacho.

De conformidad con lo expuesto, procede la Sala a decidir el presente conflicto de competencias administrativas. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regularon, en vigencia de la Código Disciplinario Único, por el artículo 82 de esta normativa, que estableció lo siguiente: Artículo 82.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Se subraya]. Esta misma disposición fue reproducida por el artículo del Código General del Proceso [artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021].

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 Sin embargo, en el presente caso no cabe aplicar esta disposición, debido a que las dos partes en conflicto, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Hidrocarburos no tienen un superior común en materia disciplinaria. Dada la imposibilidad de aplicar esta regla especial, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. b. Competencia de la Sala La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas citadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: • Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Procuraduría General de la Nación han negado su competencia para continuar la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario adelantado en contra de los señores Jorge Ramón Trías Visbal y Carlos Alberto Osorio, exfuncionarios de la agencia y, por lo tanto, para adoptar el fallo de primera instancia. • Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, en este conflicto de competencias se ven involucradas dos autoridades administrativas del orden nacional: la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Procuraduría General de la Nación. • Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para continuar con la etapa de juzgamiento y, en consecuencia, proferir el fallo de primera instancia, en el proceso disciplinario iniciado en contra de los señores Jorge Ramón Trías Visbal y Carlos Alberto Osorio, exfuncionarios de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030 de 2023, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones5.

Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. Asimismo, las funciones disciplinarias de la ANH son también de naturaleza administrativa. 5 De acuerdo con lo informado en el comunicado del 16 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar conociendo la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario adelantado por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH contra los señores Jorge Ramón 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 Trías Visbal y Carlos Alberto Osorio, exfuncionarios de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y, en consecuencia, para adoptar la decisión de primera instancia. Sobre el particular, la ANH ha señalado que no tiene la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en contra de los citados disciplinados, pues, dentro de la estructura de la entidad, no cuenta con las dependencias y funcionarios con los cuales pueda garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, en las condiciones previstas en la ley.

En consecuencia, esta última etapa debe ser asumida por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 2000. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación considera que la competencia de la entidad, a través de las procuradurías distritales de juzgamiento, para conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos instruidos por las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u órganos del Estado del nivel nacional, solo opera cuando la entidad que debe adelantar el proceso disciplinario demuestre que no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.

A su juicio, en el presente caso, la ANH no ha demostrado que se cumpla con esta condición. 5.Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: 1. La potestad disciplinaria de la administración - Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. 2.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. 3. La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control interno disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. 4. Régimen de transición de la Ley 1952 de 2019.

Aplicación del procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002 a los procesos disciplinarios con pliego de cargos a la entrada en vigencia del nuevo código. 5. El control interno disciplinario en la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 6. Caso concreto. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 5.1. La potestad disciplinaria de la Administración. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 20217 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»8.

La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), en su artículo 23, dispuso que, con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta9, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados10.

Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige11, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: i) El control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y ii) El control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente, que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General12. 7 En este acápite se reiteran, con algunas adiciones o complementaciones, lo señalado por la Sala en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00). 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 11 Constitución Política. Artículos 209 (Control Interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación). 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicado núm. 110010306000201700200 00).

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 En lo atinente al control disciplinario interno, el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 señala que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias: ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES13 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. [Se resalta].

En concordancia con lo anterior, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece lo siguiente:

ARTÍCULO

92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será 13 Las funciones jurisdiccionales atribuida por la Ley 1952 de 2019 a la Procuraduría General de la Nación fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2003.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Se resalta] Por su parte, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso lo siguiente: Artículo 93.

Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o.

Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] [Se resalta] Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 De conformidad con estas disposiciones, las unidades u oficinas de control disciplinario interno tienen, en principio, la facultad para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría, o de la competencia atribuida por la ley a otras autoridades.

Asimismo, el Código General Disciplinario establece varios eventos en los que la competencia corresponde directamente a la Procuraduría General de la Nación (de manera exclusiva o en concurrencia con las personerías): cuando el disciplinado es un servidor público de elección popular o un servidor de la propia Procuraduría; cuando se trata de una investigación disciplinaria en contra de un particular, o de un particular y un servidor público; para adelantar la segunda instancia, cuando por razones de estructura organizacional la entidad que adelanta el proceso no pueda tramitarla y, finalmente, cuando la entidad u órgano del Estado que debería adelantar el proceso disciplinario no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. 5.2.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021) establece una serie de eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación se encuentra en el deber de desplazar la competencia de las autoridades del control disciplinario interno y asumir el asunto, con el fin de adelantar las actuaciones disciplinarias pertinentes.

Entre ellos, cuando la entidad u órgano del Estado que debería adelantar el proceso disciplinario no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Al respecto, resulta necesario recordar que el Código General Disciplinario introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, entre los que se destaca la separación del proceso entre una etapa de investigación y otra de juzgamiento, las cuales deben ser adelantadas por dos funcionarios diferentes.

Así, el artículo 12 de dicho código, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. [Se resalta] Precisamente, en garantía del debido proceso disciplinario, el tercer inciso del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 señaló que, en aquellos eventos en los que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación:

ARTÍCULO

92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. […] […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.[Resalta la Sala]. Posteriormente, el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 2000, y entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, le atribuyó a las procuradurías provinciales y distritales la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de las oficinas de control interno del orden municipal y distrital, según el caso, en el evento en que estas no puedan garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.

Asimismo, atribuyó esta competencia a las procuradurías distritales de Bogotá, en relación con los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno de las entidades del orden nacional, así:

ARTÍCULO 23. Adiciónese el artículo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: 1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 2.

Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. 3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

PARÁGRAFO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. [Resalta la Sala]. Como se puede observar, de conformidad con el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Procuraduría General de la Nación, a través de la procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, no desplaza completamente la competencia de las oficinas de control interno disciplinario cuando estas no puedan garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.

De acuerdo con la citada norma, a la Procuraduría General de la Nación solo le corresponde asumir la etapa de juzgamiento, mientras la de instrucción o investigación sigue siento competencia de la entidad u órgano al cual está vinculado el disciplinado. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la Procuraduría General de la Nación, a través de la procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, le corresponde conocer la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios instruidos por las oficina de control disciplinario interno de las entidades u órganos del Estado, cuando estas no puedan garantizar la separación de las etapas de investigación y juzgamiento. 5.3.

La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control interno disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios, es importante recordar que, ya desde la Ley 734 de 2002, el Legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 disciplinario interno, para adelantar los procesos disciplinarios, hasta la decisión primera instancia14: ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso:

ARTÍCULO

76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble 14 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 199514, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así:

ARTICULO

48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria.

La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional.

Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación".

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala]. Por su parte, en relación con la implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 dispuso:

ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público: […] 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto15.

ARTÍCULO

77. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracteriza por lo siguiente: 15 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 1. La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad. 2. La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 3.

En caso que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4. En aquellas entidades que no se contara con oficina de control interno disciplinario, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél. 5.

Las unidades u oficinas de control interno disciplinario debían implementarse a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002. 6. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la creación de estas oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel. 7.

Finalmente, se destaca que el procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 no diferenciaba entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por la misma dependencia o funcionario.

Ahora, como ya se expuso, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso lo siguiente, en relación con la conformación de las oficinas de control interno disciplinario: Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o.

Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] [Se resalta] Con posterioridad, la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí:

ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. Modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […] En consecuencia, el nuevo Código General Disciplinario impuso una reorganización del esquema y funciones de las oficinas de control interno disciplinario. Sobre el particular, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Directiva 013 de 16 de julio de 2021, mediante la cual impartió lineamientos para la implementación del nuevo Código General Disciplinario, señaló lo siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 Uno de los aspectos principales de la Ley 2094 de 2021 es la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, de manera que cada etapa sea asumida por dependencias diferentes e independientes entre sí. Por lo anterior, se requiere a las personerías y a las oficinas de control interno disciplinario, adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones, según lo dispone el articulo 13 de la citada Ley [se refiere a la Ley 2094 de 2021] que textualmente sostiene: “Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. ” Cuando no se pueda cumplir lo anterior, la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento de los procesos disciplinarios a partir de la etapa de juzgamiento. [Se resalta] Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, en la cual se dictan lineamientos organizacionales para la adecuación de las unidades u oficinas de instrucción y juzgamiento de control disciplinario interno en las entidades públicas, y se indica lo siguiente: [L]a Ley 1952 establece en su Artículo 93, modificado por el Artículo 14 de la Ley 2094, que en materia de control disciplinario interno toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia. [ ] Este Departamento ha diseñado un instrumento guía denominado "Caja de Transformación institucional para el Control Disciplinario Interno", el cual aporta criterios relevantes que permitan identificar alternativas para la implementación de la doble instancia. El instrumento desarrolla aspectos que permiten ser el sustento de la eventual justificación técnica. […] Para que las entidades a las cuales va dirigida la presente circular puedan dar cumplimiento al plazo establecido en la Ley, deberán desarrollar y formalizar la alternativa que más se adecúe a su capacidad institucional, a través de los medios formales existentes (modificación del acto administrativo de estructura, planta, manual de funciones y competencias laborales y sus justificaciones técnicas). […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 El Departamento Administrativo de la Función Pública, considera de la mayor importancia el cumplimiento de lo establecido en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, igualmente es consciente de las limitaciones particulares de las entidades, y es promotor de los lineamientos de austeridad del gasto público, razón por la cual, estará dispuesta a prestar el acompañamiento necesario […] [Se resalta] En el citado documento, el Departamento Administrativo de la Función Pública planteó las siguientes alternativas16, para ser valoradas por las entidades u órganos del Estado, para dar cumplimiento a su obligación de conformar las oficinas de control interno disciplinario y garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, así como la doble instancia: ¿Qué debe hacer su entidad, si ya posee una instancia de Control Disciplinario Interno a nivel de Oficina?: Ajustar la adscripción de dicha instancia al Despacho del Representante Legal.

Ajustar las funciones de dicha instancia, únicamente a las referidas al proceso de Instrucción. Ajustar las funciones de la Instancia u Oficina Asesora Jurídica a las referidas al proceso de Juzgamiento. Ajustar las funciones de la Instancia de Secretaría General y Talento Humano (o quienes hagan sus veces) a las referidas al proceso de Prevención. Ajustar las funciones del Despacho del Representante Legal, a las referidas al proceso de Juzgamiento en segunda instancia. […] Cada caso deberá evaluarse de manera individual y estará sujeto a las condiciones institucionales y financieras de la entidad. […] ¿Qué debe hacer su entidad, si ya posee una instancia de Control Disciplinario Interno a nivel de Grupo Interno de Trabajo?: Elevar el Grupo Interno de Trabajo a nivel de Oficina adscrita al Despacho del Representante Legal.

Ajustar las funciones de dicha Oficina creada, únicamente a las referidas al proceso de Instrucción. Ajustar las funciones de la Instancia u Oficina Asesora Jurídica únicamente a las referidas al proceso de Juzgamiento. Ajustar las funciones de Instancia de Secretaría General y Talento Humano (o quienes hagan sus veces) a las referidas al proceso de Prevención. Ajustar las funciones del Despacho del Representante Legal, a las referidas al proceso de Juzgamiento en segunda instancia. 16 Estas alternativas se extraen del documento Caja de Transformación institucional para el Control Disciplinario Interno", el Departamento Administrativo de la Función Pública, de febrero de 2022, disponible en la siguiente página web: https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506913/Presentación+sobre+control+disciplinario+ interno. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 En este escenario se incluye la transformación de un grupo interno de trabajo a una dependencia. […] ¿Qué debe hacer su entidad, si no es viable elevar el actual Grupo Interno de Trabajo a Oficina?: Ajustar la adscripción de dicha instancia al Despacho del Representante Legal.

Ajustar las funciones de dicha instancia, únicamente a las referidas al proceso de Instrucción. Ajustar las funciones de la Instancia u Oficina Asesora Jurídica a las referidas al proceso de Juzgamiento. Ajustar las funciones de la Instancia de Secretaría General y Talento Humano (o quienes hagan sus veces) a las referidas al proceso de Prevención. Ajustar las funciones del Despacho del Representante Legal, a las referidas al proceso de Juzgamiento en segunda instancia. Las funciones sugeridas desde cada proceso, para cada instancia, se encuentran más adelante.

Cada caso deberá evaluarse de manera individual y estará sujeto a las condiciones institucionales y financieras de la entidad. […] Si el diagnóstico en su entidad evidencia: 1. Un volumen de procesos activos muy bajo. 2. Un número promedio de casos en los últimos 5 años muy bajo. 3. El número promedio de casos en etapa de juzgamiento, igualmente bajo. • Divida las funciones conforme se expresó en las alternativas planteadas. • Adecue los equipos de trabajo adscritos en cada etapa de proceso e instancia actual, con la planta existente. • Atienda los principios de austeridad y límites de gasto establecidos por el Gobierno nacional. • Cuando sea necesario, apóyese en las capacidades de la Procuraduría General de la Nación - PGN.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye lo siguiente: 1. La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reiteró la obligación de las entidades u órganos del Estado, prevista en la Ley 734 de 2002, de contar Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 con una oficina de control interno disciplinario, como una oficina autónoma de las demás dependencias de la entidad, que otorgue a los disciplinados las garantías de imparcialidad e independencia en el trámite y fallo de los procesos disciplinarios. 2.

De manera adicional, el nuevo régimen legal reforzó la referida obligación de la siguiente manera: i) Estableció que las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado deben ser del más alto nivel y su jefes o directores deben tener nivel directivo dentro de la entidad y ser abogados. ii) Eliminó la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no existiera Oficina de Control Interno Disciplinario. iii) No incluyó el condicionamiento presupuestal para la creación de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades u órganos del Estado.

No obstante, para la Sala es clara la exigencia de obtener certificado de viabilidad presupuestal para la creación o reestructuración de una entidad o dependencia que implique modificaciones de la planta de personal, de acuerdo con lo previsto en las normas constitucionales y legales (entre ellas, los artículos 189, numeral 14; 345 y 346 de la Constitución Politica y en el artículo 71 de Ley Orgánica del Presupuesto - compilada en el Decreto Ley 111 de 1996). 3.

En garantía del principio de separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y acuerdo con los lineamientos impartidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en principio, estas oficinas de control internlo disciplinario estarían llamadas a tramitar la etapa de instrucción o investigación (hasta el pliego de cargos) de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios o exfuncionarios de la entidad.

Por su parte, la etapa de juzgamiento, podría estar a cargo, de un funcionario o unidad independiente, como la oficina jurídica. 4. En todo caso, la estructura del control disciplinaria de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.

Por su parte, la segunda instancia sería competencia del Representante Legal de la entidad o, en caso de que su estructura organizacional no se lo permita, por la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 6. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la Procuraduría General de la Nación, a través de la procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, le corresponde conocer la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios instruidos por las oficina de control disciplinario interno de las entidades u órganos del Estado, cuando estas no puedan garantizar la separación de las etapas de investigación y juzgamiento. 5.4.

Régimen de transición de la Ley 1952 de 2019. Aplicación del procedimiento regulado en Ley 734 de 2002 a los procesos disciplinarios con pliego de cargos a la entrada en vigencia del nuevo código La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, introdujo un nuevo régimen disciplinario que derogaba el establecido en la Ley 734 de 2002, cuatro meses después de su publicación, esto es, a partir del 28 de mayo de 2019.

Sin embargo, la Ley 1955 de 2019 prorrogó la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario para el 1 de julio de 2021. Posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 prorrogó nuevamente la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 hasta el 29 de marzo de 200217. Asimismo, dispuso que, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, conservaría su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Así las cosas, el nuevo Código General Disciplinario entró en vigencia a partir del 29 de marzo de 2022 y, en consecuencia, hasta esa fecha se mantuvo vigente la Ley 734 de 2002. En relación con la aplicación del nuevo código a los procesos disciplinarios que se venían adelantando, previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, es importante destacar, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624, de la Ley 1564 de 2012, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se 17 Esta fecha se deduce de lo siguiente: El artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 estableció que las disposiciones previstas en la esa ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarían a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Por su parte, la Ley 2094 de 2021 fue promulgada el 29 de junio de 2001.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]. De acuerdo con esta disposición, es claro que las normas procesales tienen efecto general inmediato, es decir, son irretroactivas.

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la ley anterior a las diligencias, términos, incidentes y actos o actuaciones que ya hayan iniciado al momento de entrada en vigencia de las nuevas disposiciones. No obstante, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, existe una libertad de configuración legislativa que puede derivar en regímenes excepcionales o de transición. En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008: No obstante lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada régimen procesal18.

En este sentido, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, dispuso lo siguiente sobre la aplicación de las nuevas normas a los procesos disciplinarios en curso:

ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (Resalta la Sala) De acuerdo con esta disposición, el procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1952 de 2019 es aplicable a los procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no contaban con notificación del pliego de cargos (proceso ordinario) o en aquellos en los que todavía no se hubiere instalado la audiencia (proceso verbal).

El legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, estableció un criterio de corte para dar continuidad o no a la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, determinado por los procesos disciplinarios en los que, a la entrada en vigencia de la nueva norma, ya se había imputado una presunta conducta y responsabilidad al disciplinado, a través del pliego de cargos o la audiencia del proceso verbal.

Por su parte, 18 Corte Constitucional. Sentencia C-692 de 9 de julio de 2008. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 en los procesos en los que no se había notificado el pliego de cargos, o no se ha instalado la audiencia, debe aplicarse el procedimiento de la Ley 1952 de 2019. De esta manera, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el legislador distinguió entre los procesos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y que deberán ser terminados con aplicación de la Ley 734 de 2002, y aquellos iniciados en vigencia de la Ley 734 de 2002, que deberán hacer tránsito a la Ley 1952 de 2019.

De acuerdo con este régimen de transición, los procesos disciplinarios que contaban con pliego de cargos al 29 de marzo de 2022 siguen regidos por las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y sus normas reglamentarias. Por lo tanto, en principio, estos procesos no estarían sujetos a la distinción entre las etapas de instrucción y juzgamiento, introducida por la nueva normativa, ni a las reglas de competencia disciplinaria que de estos se derivan.

No obstante, se debe tener en cuenta que, la distinción entre la etapa de instrucción o investigación (hasta el pliego de cargos) y la de juzgamiento (a partir de la formulación del pliego de cargos hasta la decisión final), fue incorporada en el régimen disciplinario colombiano por la Ley 1952 de 2019, según las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, como una importante garantía procesal para los disciplinados.

Sobre esta garantía, el Código Único Disciplinario estableció lo siguiente: ARTÍCULO 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

Por su parte, en la exposición de motivos de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario regulado por la Ley 1952 de 2019, señaló: […] La propuesta de reforma que se somete a consideración del Congreso de la República busca introducir esa distinción, para que el funcionario que conoce de la investigación disciplinaria y formula el pliego de cargos, no sea el mismo que escuche en descargos, ni decrete ni practique las pruebas en la etapa de juzgamiento, para finalmente decidir.

Se propone, entonces que, la fase o etapa de instrucción la dirija un funcionario que la debe efectuar de manera escritural hasta el momento de notificar el pliego de cargos, momento procesal en el que pierde competencia, para que el funcionario de juzgamiento asuma el conocimiento del proceso hasta la decisión final. Así las cosas, el principio al debido proceso que, en la Ley 1952 se desarrolla en el artículo 12, se adiciona con la garantía según la cual en el proceso Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 disciplinario el funcionario instructor no puede ser el mismo que adelanta el juzgamiento.

Por tanto, la reforma propuesta mantiene la estructura de la Ley 1952 de 2019, en lo que hace a esta etapa, en tanto puede originarse de oficio, por queja o informe de servidor, solo que deja de ser oral para que el funcionario instructor la adelante de forma escritural hasta la notificación del pliego de cargos, razón por la que toda referencia al “auto de citación a audiencia y formulación de cargos”, debe entenderse referida al pliego de cargos.

La notificación del pliego de cargos es el momento procesal con el que termina la fase de investigación, para dar paso a la de juzgamiento que, según lo expuesto, la debe asumir un funcionario diferente a quien hizo la investigación.19 En consonancia con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, introdujo la distinción entre las etapas de instrucción y juzgamiento de la ley disciplinaria como garantía fundamental del debido proceso y, por ende, como elemento procesal de evidente efecto sustancial.

Lo anterior, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. [Resalta la Sala] Cabe destacar que, esta diferencia entre las etapas de instrucción y juzgamiento, para adelantar las respectivas actuaciones procesales a través de funcionarios distintos, más allá de lo establecido en las referidas disposiciones legales vigentes, corresponde a una garantía constitucional que se enmarca en el contenido y desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, la Sala destaca la importancia de aplicar, en garantía del principio del debido proceso, el régimen de distinción entre las etapas de instrucción y juzgamiento a los procesos disciplinarios en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 19 Exposición de motivos de la Ley 2094 de 2021. Gaceta del Congreso No 182, del 25 de marzo de 2021.

Pp 57-58. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 (29 de marzo de 2022), con independencia de si para esa fecha contaban o no con pliego de cargos. Lo anterior, con la consecuente aplicación de las reglas de competencia en materia disciplinaria previstas en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, para las etapas de instrucción y juzgamiento, según el momento en el que se encuentre el proceso. 5.5.

El control disciplinario interno en la Agencia Nacional de Hidrocarburos De conformidad con el Decreto 4137 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Hidrocarburos20 se constituye como una agencia estatal del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. De acuerdo con la misma normativa, la ANH tiene como objetivo administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación; promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de tales recursos y contribuir a la seguridad energética nacional.

Ahora bien, según lo informado por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, a través del oficio No 20236510152973 del 15 de marzo de 2003, con ocasión de la información solicitada por el despacho ponente para definir el presente conflicto de competencias administrativas, desde la creación de la ANH, en el año 2003, hasta la expedición del Decreto 714 de 2012, la función disciplinaria era ejercida por el superior jerárquico del disciplinado.

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y en la Circular Conjunta 001 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación del 2 de abril de 2002, para aquellas entidades en las que no se contara con oficina de control interno disciplinario.

Posteriormente, el Decreto 714 de 2012, mediante el cual se estableció la estructura de la agencia y se dictaron otras disposiciones, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 4o. ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de su finalidad y el ejercicio de sus funciones, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, tendrá la siguiente estructura: 1. Consejo Directivo. 2.

Presidente. 2.1. Oficina Asesora Jurídica. 2.2. Oficina de Control Interno. 2.3. Oficina de Tecnologías de la Información. 20 Creada mediante Decreto 1760 de 2003. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 3. Vicepresidencia Administrativa y Financiera. 4. Vicepresidencia Técnica. 5. Vicepresidencia de Promoción y Asignación de Áreas. 6.

Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos. 7. Vicepresidencia de Operaciones, Regalías y Participaciones. 8. Órganos de Asesoría y Coordinación. 8.1. Comité de Dirección. 8.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. 8.3. Comisión de Personal. De acuerdo con esta disposición, la entidad cuenta actualmente con el siguiente organigrama21: Ahora bien, el referido decreto asignó formalmente la competencia disciplinaria de la entidad, exclusivamente, a dos dependencias: la Presidencia y la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, así: ARTÍCULO 9o.

FUNCIONES DEL PRESIDENTE. El Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, cumplirá las siguientes funciones: 21 Así lo registra la página de la Agencia Nacional de Hidrocarburos: https://www.anh.gov.co/es/la- anh/estructura-organizacional/organigama/ consultada el 10 de abril de 2023. De igual manera, así lo señaló la ANH en el escrito mediante el cual planteó el presente conflicto de competencias administrativas.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 […] 22. Ejercer la función de control interno disciplinario en los términos de la ley. […]

ARTÍCULO

13. VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. Son funciones de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes: Ejercer la primera instancia en los procesos de control interno disciplinario. […] Por su parte, desde la expedición de la Resolución 183 del 16 de marzo de 2015, mediante la cual el presidente de la ANH adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la ANH, la planta global de la entidad cuenta con el cargo de experto G3 grado 6- Control Disciplinario, de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, al que se le asignó formalmente la tarea de sustanciación de las actuaciones disciplinarias dentro de la Vicepresidencia. Esta estructura sobre la competencia interna disciplinaria en la ANH fue reiterada en la Resolución 516 de 2018, mediante la cual el presidente actualizó el manual especifico de funciones y las competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Agencia. Ahora, en vigencia del nuevo Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021- y con la finalidad de implementar en la ANH la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento introducidas por la nueva normativa, el Vicepresidente Administrativo y Financiero de la ANH expidió la Resolución No 258 del 29 de marzo de 2022, mediante la cual dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO. DELIMITAR de manera transitoria el conocimiento y trámite en primera instancia [sic] de las actuaciones disciplinarias que sigue la Vicepresidencia Administrativa y Financiera que deban adelantarse por quejas, informes u otros medios, durante la etapa de instrucción y hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, hasta cuando se surta el trámite de reestructuración de la Entidad a fin de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario para que cada etapa sea asumida por dependencias distintas e independientes entre sí. ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano de la Agencia Nacional de Hidrocarburos iniciar los trámites correspondientes para la modificación de la estructura de la Entidad con el propósito de responder a la separación de las etapas de instrucción, juzgamiento, Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se surten al interior de la Agencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con lo señalado en el artículo que precede, adelantar los trámites, elaborar y gestionar la modificación del manual específico de funciones de los empleos a los que se les asigne el trámite y gestión actuaciones disciplinarias en las diferentes etapas: instrucción, juzgamiento, segunda instancia, en el sentido de ajustarlo a las disposiciones contenidas en la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: REMITIR de manera transitoria a la Procuraduría General de la Nación conocimiento y trámite [sic] en primera instancia de las actuaciones disciplinarias en la etapa de juzgamiento, cuya instrucción haya sido adelantada por la Vicepresidencia Administrativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Asimismo, de los expedientes correspondientes que, a la fecha de entrada en vigor de este acto administrativo, se haya notificado pliego de cargos o iniciado la audiencia, o se haya surtido los recursos de apelación o de queja para que sea conocida por este organismo de control, en virtud de lo establecido en los artículos 12, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 3, 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021.

En concordancia con lo anterior, se expidió la Resolución 945 del 12 de agosto de 2022, «[p]or medio de la cual se crea el Grupo Interno de Trabajo para la Instrucción de Procesos Disciplinarios adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera y se designa su líder» se establecen las funciones del Grupo Interno de Trabajo, y se dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFORMACIÓN. Conformar con carácter permanente el Grupo Interno de Trabajo para la Instrucción de Procesos Disciplinarios dirigido y coordinado por el Vicepresidente Administrativo y Financiero en los términos descritos en el numeral 4º del artículo 13 del Decreto 714 de 2012. […] ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES. La gestión que desarrollarán los integrantes del Grupo Interno de Trabajo para la instrucción de los procesos disciplinarios se realizará en el marco de sus funciones y tendrán como propósito principal: 1.

Recibir y evaluar el mérito de las denuncias, quejas, informes o noticias disciplinarias presentadas en la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- o trasladadas por competencia a la entidad. 2. Decidir sobre la procedencia o no de la acción disciplinaria, inhibitorio, la indagación, investigación, formulación de cargos o el archivo de las actuaciones disciplinarias. 3.

Instruir en primera instancia las indagaciones previas e investigaciones disciplinarias en contra de funcionarios y/o ex funcionarios de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, hasta la formulación de cargos y/o archivo. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 4. Recaudar los medios probatorios necesarios para la evaluación de los expedientes disciplinarios conforme al ordenamiento vigente aplicable en materia disciplinaria. 5.

Proferir las decisiones de impulso y sustanciación dentro de las actuaciones disciplinarias en la etapa de indagación previa e investigación disciplinaria. 6. Resolver los recursos que procedan en contra de las decisiones proferidas en la etapa de instrucción y que por competencia corresponda. 7. Dar trámite ante el competente del recurso de apelación que proceda contra las decisiones proferidas en la etapa de instrucción. 8.

Ser responsable de la gestión documental de los procesos que le sean asignados al grupo. 9. Realizar los procesos de comunicación, notificación y publicidad conforme a las normas vigentes aplicables a las actuaciones disciplinarias. 10. Elaborar los informes requerida [sic] por las autoridades competentes sobre la gestión disciplinaria adelantada. 11.

Apoyar las acciones que se [sic] adelante la entidad de cara a la prevención de realización de las conductas con incidencia disciplinaria. 12. Las demás que tengan relación con la etapa de instrucción.

ARTÍCULO CUARTO: INTEGRANTES. El Grupo Interno de Trabajo para la instrucción de Procesos Disciplinarios estará conformado por los servidores públicos interdisciplinarios que desempeñen los siguientes empleos DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO Vicepresidente Administrativo y Financiero E2 06 Experto G3 06 Experto GE 04 Gestor T1 15 Analista T2 04 Técnico Asistencial T1 11 De acuerdo con lo expuesto, en la actualidad, la organización institucional para el ejercicio de la competencia disciplinaria en la ANH es la siguiente: 1.

En primer lugar, la estructura se enmarca en lo dispuesto en el Decreto 714 del 2012, que solo asigna la función disciplinaria interna de la ANH a dos dependencias: la Presidencia y la Vicepresidencia Administrativa y Financiera. 2. De acuerdo con lo previsto en la Resolución n.° 945 del 12 de agosto de 2022, mediante la cual se creó formalmente el Grupo Interno de Trabajo en materia disciplinaria, a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la entidad, actualmente a cargo de un abogado, solo le corresponde adelantar el proceso de Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 investigación o instrucción (hasta el pliego de cargos) de los procesos disciplinarios adelantados en contra de sus funcionarios o exfuncionarios. 3.

Lo anterior, en colaboración de un grupo interno de trabajo (GIT) integrado por el citado vicepresidente, dos expertos, un analista, un gestor y un técnico asistencial. 4. Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con lo previsto en la Resolución 945 de 2022, la ANH está remitiendo a las Procuradurías Distritales de Juzgamiento los procesos instruidos por el GIT, para su juzgamiento. 5.

Por lo tanto, se concluye que, dada la actual estructura organizacional de la ANH, establecida conforme al Decreto 714 de 2012 y las resoluciones de la ANH, por las cuales se adoptan el manual de funciones y el diseño organizacional del Grupo Interno de Trabajo en materia disciplinaria, la entidad no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera importante realizar las siguientes observaciones: Llama la atención que la ANH aun no cuente con una oficina de control interno disciplinario, no obstante desde el año 2002 (cuando se expidió la Ley 734 del mismo año) el Legislador estableció la obligación de las entidades y órganos del Estado de contar con una oficina de control interno disciplinario para adelantar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de sus funcionarios.

Lo anterior, con mayor razón, a partir del nuevo Código General Disciplinario, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, el cual reforzó la citada obligación de las entidades del Estado deben contar con una oficina de control interno disciplinario. Como ya se analizó en esta decisión, por las siguientes razones: i) Estableció que las oficinas de control interno disciplinario de las entidades y órganos del Estado deben ser del más alto nivel y su jefes o directores deben estar adscritos al nivel directivo de la entidad y ser abogados. ii) Eliminó la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no existiera Oficina de Control Interno Disciplinario. iii) No incluyó el condicionamiento presupuestal para la creación de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades u órganos del Estado.

No obstante, para la Sala es clara la exigencia de obtener certificado de viabilidad presupuestal para la creación o reestructuración de una entidad o dependencia que implique modificaciones de la planta de personal, de acuerdo con lo previsto en las normas Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 constitucionales y legales (entre ellas, los artículos 189, numeral 14; 345 y 346 de la Constitución Politica y en el artículo 71 de Ley Orgánica del Presupuesto - compilada en el Decreto Ley 111 de 1996).

De manera adicional, el nuevo Código Disciplinario introdujo la obligación de las entidades del Estado de organizar su control interno disciplinario, de tal manera que pudieran garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, como importante garantía del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, la Sala advierte la urgente necesidad de que la ANH agilice el trámite de reestructuración de la entidad a fin de garantizar la existencia de una oficina de control interno disciplinario, como unidad del más alto nivel, independiente y autónoma de las demás dependencias de la entidad, con un jefe que tenga necesariamente la calidad de abogado y que se encuentre adscrito al nivel directivo.

Adicionalmente, que organice el control interno disciplinario de tal manera que pueda tramitar las etapas de instrucción y juzgamiento, a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Distrital de Bogotá D.C. de Juzgamiento, es la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario adelantado contra los señores Jorge Ramón Trías Visbal y Carlos Alberto Osorio, exfuncionarios de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y adoptar el fallo de primera instancia. Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: 1.

El presente conflicto de competencias tiene origen en la investigación administrativa adelanta por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH en contra de los señores Jorge Ramón Trías Visbal y Carlos Alberto Osorio, exfuncionarios de la entidad. 2. En la referida investigación disciplinaria se elevó pliego de cargos en contra de los disciplinados, el 26 de diciembre de 2019. 3.

Por su parte, el 11 de marzo de 2020 se decidió sobre las pruebas solicitadas, negando unas y decretando otras, y el 22 de febrero de 2021, la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH corrió traslado para los alegatos de conclusión. 4. A la fecha, el proceso disciplinario se encuentra pendiente para dictar el fallo de primera instancia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 5.

En garantía del principio del debido proceso, a esta investigación disciplinaria le son aplicables las garantías de separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. 6. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 y el parágrafo del artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la Procuraduría General de la Nación, a través de la procuradurías distritales de juzgamiento, le corresponde conocer la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios instruidos por la ANH, en su calidad de entidad del orden nacional, si ésta no puede garantizar la separación de las etapas de investigación y juzgamiento. 7.

De acuerdo con la actual estructura organizacional de la ANH, establecida conforme al Decreto 714 de 2012 y las resoluciones de la ANH que regulan su manual específico de funciones y la organización de su Grupo Interno de Trabajo para la Instrucción de los Procesos Disciplinarios, la entidad no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. 8.

En consecuencia, en el presente caso opera la competencia subsidiaria atribuida en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, y el parágrafo del artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021 a la Procuraduría General de la Nación, a través de la procuradurías distritales de juzgamiento de Bogotá, para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinario de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, cuanto éstas no pueden garantizar la separación de una y otra etapa. 9.

En específico, opera la competencia atribuida a la Procuraduría Distrital de Bogotá D.C., de Juzgamiento. Exhorto De acuerdo con lo expuesto previamente, Sala exhorta de manera urgente a la ANH, para que agilice el trámite de reestructuración de la entidad a fin de garantizar la existencia de una oficina de control interno disciplinario, como unidad del más alto nivel, independiente y autónoma de las demás dependencias de la entidad, con un jefe que tenga necesariamente la calidad de abogado y que se encuentre adscrito al nivel directivo.

Adicionalmente, que organice el control interno disciplinario de tal manera que pueda tramitar las etapas de instrucción y juzgamiento, a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Distrital de Bogotá de Juzgamiento, para culminar la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario adelantado en contra de los señores Jorge Ramón Trías Visbal y Carlos Alberto Osorio, exfuncionarios de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y, en consecuencia, para adoptar la decisión de primera instancia.

SEGUNDO. Enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Distrital de Bogotá de Juzgamiento, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: EXHORTAR de manera urgente a la ANH, para que agilice el trámite de reestructuración de la entidad a fin de garantizar la existencia de una oficina de control interno disciplinario, como unidad del más alto nivel, independiente y autónoma de las demás dependencias de la entidad, con un jefe que tenga necesariamente la calidad de abogado y que se encuentre adscrito al nivel directivo.

Adicionalmente, que organice el control interno disciplinario de tal manera que pueda tramitar las etapas de instrucción y juzgamiento, a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí.

CUARTO: Reconocer personería jurídica a la doctora Carolina Ladino Cortes, identificada con la cédula de ciudadanía 52440129 y la tarjeta profesional 110271 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para la presente actuación administrativa, según poder que obra en el expediente.

QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Distrital de Bogotá de Juzgamiento, a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3, a los señores Jorge Ramón Trías Visbal y Carlos Alberto Osorio, al doctor Mauricio José Hernández Oyola en calidad de apoderado del señor Jorge Trias, y al Ministerio de Minas y Energía.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004000 SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.