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68001233300020210004601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-05

Radicación interna: 3315-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Olga Mancilla Duarte·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00046-01 Demandante: María Olga Mancilla Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00046-01 (3315-2021) Demandante: María Olga Mancilla Duarte Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: Resuelve apelación. Caducidad del medio de control AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del 22 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno la caducidad, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora María Olga Mancilla Duarte por conducto de apoderada, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante Colpensiones, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SUB 76161 del 28 de marzo de 2019 «por medio del cual se ordenó el reintegro de dineros por concepto de doble pago de la pensión de vejez» y Resolución DEP 6493 del 23 de julio de 2019 que confirmó la resolución anterior.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, en síntesis, pretende que se dejen sin efectos los actos administrativos en mención. Como hechos que sustentan las pretensiones, se expuso lo siguiente: Radicado: 68001-23-33-000-2021-00046-01 Demandante: María Olga Mancilla Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA El ISS hoy Colpensiones, a través de la Resolución 03648 del 25 de abril de 2008 reconoció una pensión de vejez a la señora María Olga Mancilla Duarte.

El Tribunal Administrativo de Santander al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente a la demandante, ordenó el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Colpensiones por medio de la Resolución SUB 161998 del 16 de agosto de 2017, procedió a reliquidar la pensión de vejez de la señora María Olga Mancilla Duarte con fecha de efectividad del 15 de junio de 2014. Esa misma entidad dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 7 de diciembre de 2018, emitió la Resolución SUB 80989 del 2 de abril de 2019, por medio de la cual actualizó la historia laboral de la demandante, por los periodos establecidos entre enero de 2005 y julio de 2012.

Mediante Resolución SUB 76161 del 28 de marzo de 2019, Colpensiones ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de doble pago a la señora María Olga Mancilla Duarte, por el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2008 y el 30 de julio de 2012, equivalente a la suma de 55.248.625 COP, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución DEP 6493 del 23 de julio de 2019.

El 15 de enero de 2020 solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 14 de abril de ese mismo año, resultando fallida. 1.2. Providencia recurrida1 El Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 22 de abril de 2021 rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En las consideraciones del auto, manifestó el tribunal de origen que con la demanda se busca la nulidad de la Resolución SUB 76161 del 28 de marzo de 2019 «por medio de la cual se ordenó el reintegro de dinero por concepto de doble pago de la pensión de vejez» y la Resolución DEP 6493 del 23 de julio de 2019, que confirmó la decisión inicial. 1 PDF 09 del expediente digital.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00046-01 Demandante: María Olga Mancilla Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA Para el a quo, la caducidad del medio de control incoado se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa, en este caso la Resolución DEP 6493 del 23 de julio de 2019, la cual fue notificada el 5 de agosto de 2019.

Así las cosas, la demandante tenía hasta el 6 de diciembre de 2019 para acudir a la jurisdicción; sin embargo, habiéndose presentado la solicitud de conciliación y la demanda los días 15 de enero y 10 de septiembre de 2020, operó el fenómeno de la caducidad. 1.3. Recurso de apelación2 Inconforme con lo decidido por el tribunal, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentándolo así: • El Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de 2008 al interpretar el numeral 2° del artículo 136 del CCA bajo un análisis constitucional y razonable, dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales, sostuvo que los actos que niegan prestaciones periódicas no se encuentran sujetos al término de caducidad que impone la norma; razón por la que en el sub examine no se predica la extinción del derecho de acción. • El artículo 164 del CPACA al regular el término para la presentación de la demanda, señaló que esta se puede presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y que no hay lugar a recuperar las prestaciones que se hubiesen pagado de buena fe a particulares. • Finalmente, relacionó algunas providencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que reiteran lo antedicho.

Por todo lo anterior, solicitó se revoque la decisión inicial y en su lugar, se admita la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de recurso de apelación contra la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA. 2 PDF 17 del expediente digital. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00046-01 Demandante: María Olga Mancilla Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA Decisión que compete a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 2, literal “g” de la mencionada codificación. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad o si hay lugar a confirmar la providencia apelada. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y 2.4 Caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme la jurisprudencia de las altas cortes3, la caducidad es definida como la institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional con el fin de obtener pronta y eficaz solución a sus problemas.

En esta medida, la caducidad apunta a la protección de un interés general. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Como consecuencia de lo anterior, la caducidad implica la extinción del derecho de acción ante el transcurso del tiempo límite fijado por el legislador para su ejercicio.

Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrada en el artículo 164 del CPACA, que no es otra cosa que el medio de control sea presentado en el término previsto por la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.

Y tratándose de los actos administrativos, la caducidad dota de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos en cualquier tiempo. Por su parte, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 ibidem consagran el término para presentar la demanda, so pena de la ocurrencia de la caducidad, así: 3 Corte Constitucional SU-516 de 2019 y Consejo de Estado radicado: 25000-23-25-000-2004-05678-02 7 de octubre de 2010.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00046-01 Demandante: María Olga Mancilla Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA «Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [ ]» De conformidad con la norma transcrita, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso.

Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el medio de control de la referencia se puede interponer en cualquier tiempo cuando se trata de actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas. 2.4.

Caso concreto De acuerdo con el material probatorio anexado al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: i) El antiguo Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, por medio de la Resolución 003648 de 25 de abril de 20084 concedió la pensión de vejez a la señora María Olga Mancilla Duarte en cuantía de 899.823 COP. ii) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 18 de octubre de 20115 revocó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, ordenó el reintegro de la señora Mancilla Duarte al cargo que desempeñaba antes de ser desvinculada. 4 Folios 11 y 12 del PDF 1 del expediente digital 5 Folios 13 a 30 del PDF 1 del expediente digital Radicado: 68001-23-33-000-2021-00046-01 Demandante: María Olga Mancilla Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA iii) Colpensiones mediante la Resolución SUB 161998 del 16 de agosto de 20176 reliquidó la pensión de vejez de la hoy demandante, en cuantía de 1.110.042 COP. iv) El Juzgado Tercero Civil del Circuito mediante providencia del 6 de diciembre de 20187 al resolver sobre la acción de tutela promovida por la señora María Olga Mancilla Duarte contra Colpensiones, ordenó a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional radicada por la actora, así como la actualización de la historia laboral. v) Como consecuencia de lo anterior, la entidad pensional a través de la Resolución 80989 del 2 de abril de 20198 ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Mancilla. vi) La Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución SUB76161 del 28 de marzo de 20199, ordenó a la señora María Olga Mancilla Duarte, el reintegro de los valores pagados por doble pago, transcurridos entre el 18 de febrero de 2008 y el 30 de julio de 2012, equivalente a 55.248.625 COP. vii) Contra el anterior acto administrativo se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente en la Resolución DPE 6493 del 23 de julio de 201910, donde se confirmó la decisión inicial.

Acto que fue notificado el 5 de agosto de 201911. viii) La solicitud de conciliación se radicó el 15 de enero de 2020 y la demanda el 10 de septiembre del mismo año.12 ix) Mediante auto del 24 de septiembre de 202013, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga requirió a Colpensiones para que remitiera constancia de notificación de la Resolución DEP 6493 del 23 de julio de 2019.

En el caso objeto de estudio, observa la Sala que la demandante difiere del rechazo de la demanda efectuado por el a quo, debido a que se está en presencia de actos administrativos de connotación periódica y, por ende, puede acudirse a la jurisdicción en cualquier momento, según lo previsto en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA. 6 Folios 32 a 42 del PDF 1 del expediente digital. 7 Folios 43 a 50 del PDF 1 del expediente digital. 8 Folios 51 a 59 del PDF 1 del expediente digital. 9 Folios 60 a 70 del PDF 1 del expediente digital. 10 Folios 71 a 82 del PDF 1 del expediente digital. 11 Folio 4 del PDF 6 del expediente digital. 12 Conforme el acta individual de reparto obrante a folio 2 del expediente digital 13 PDF 4 del expediente digital.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00046-01 Demandante: María Olga Mancilla Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA Bajo ese contexto, es menester recordar que la actora pretende, a través del medio de control, la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la devolución de los dineros pagados por concepto de «doble pago» y su confirmación, según Colpensiones, sin tener derecho a ello.

A juicio de la Sala dado que lo debatido no es el derecho pensional de la actora, sino una suma de dinero que en criterio de la entidad de seguridad social debe devolver la señora María Mancilla, contrario a lo manifestado por la apelante, tal cobro no tiene el carácter de periódico, pues se reitera lo debatido concierne a una suma única, producto de una obligación que fue determinada y consolidada en un valor específico, esto es 55.248.625 COP. Y es que, aunque en las resoluciones demandadas se ordenó la devolución de las mesadas pensionales, la suma se estableció como un pago único, que se causó en un periodo determinado14.

Así las cosas, al no tener lo reclamado la condición de prestación periódica, se aplica el término de caducidad de 4 meses que establece el artículo 164 del CPACA. En esos términos, se observa que el acto que culminó la actuación administrativa de la señora María Olga Mancilla Duarte, fue la Resolución DEP 6493 del 23 de julio de 2019, decisión notificada el 5 de agosto de 2019, de ahí que la parte actora tenía hasta el 6 de diciembre de ese mismo año para acudir a la jurisdicción y someter a litigio la cuestión, pero al solicitarse la conciliación extrajudicial en enero de 2020 y la demanda en septiembre de la misma anualidad, es claro que ha operado la caducidad.

Con fundamento en lo expuesto, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. 14 A esa misma conclusión, se llegó en la sentencia del 1° de agosto de 2024 con radicado 47001-23-33-000-2018- 00012-01 (0971-2020), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00046-01 Demandante: María Olga Mancilla Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.