Radicado: 11001-03-25-000-2025-00158-00 (1249-2025) Demandante: Camilo Lenis Lozano CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00158-00 (1249-2025) Demandante: Camilo Lenis Lozano Demandado: Municipio de Palmira Tema: Declara la falta de competencia y ordena remisión expediente.
Auto interlocutorio ASUNTO 1. Correspondería a esta Corporación pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de revisión; sin embargo, se observa que carece de competencia para conocer del mismo.
ANTECEDENTES 2. El señor Camilo Lenis Lozano, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, con el fin de «REVOCAR O CONFIRMAR la referida Sentencia judicial».
CONSIDERACIONES 3. En relación con la competencia para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, es preciso señalar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: Radicado: 11001-03-25-000-2025-00158-00 (1249-2025) Demandante: Camilo Lenis Lozano «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. […].» 4. Respecto a la vigencia de la citada Ley 2080 de 2021, en el artículo 86 estableció: «ARTÍCULO 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» 5.
En ese orden, se concluye que esta Corporación, frente a los recursos extraordinarios de revisión, únicamente tiene competencia para conocer de los que recaigan sobre sentencias ejecutoriadas dictadas por sus secciones o subsecciones, o por los tribunales administrativos; mientras que la competencia sobre los fallos de los jueces administrativos corresponde a los Tribunales Administrativos. 6.
En el caso concreto, el señor Camilo Lenis Lozano interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del veintisiete (27) de abril de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 76-001-33-31-012-2012-00068-00.
Dicho recurso fue presentado el 5 de mayo de 2025, por lo que resulta aplicable el régimen procesal vigente a esa fecha, es decir, el previsto en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00158-00 (1249-2025) Demandante: Camilo Lenis Lozano 7. Conviene recordar que, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), las disposiciones procesales tienen aplicación inmediata, salvo en lo que respecta a las actuaciones ya iniciadas, que se rigen por la normativa vigente al momento de su inicio. 8.
En ese mismo sentido, la Ley 1437 de 2011 señaló que sus disposiciones serían aplicables a las demandas y procesos instaurados después de su entrada en vigencia. En este caso, el proceso de nulidad ya había concluido con la sentencia ejecutoriada que ahora se cuestiona; mientras que el recurso extraordinario de revisión constituye una actuación autónoma1, que debe tramitarse bajo las normas procesales vigentes al momento de su interposición, incluyendo las reglas sobre competencia. 9.
Así las cosas, la competencia para resolver este recurso extraordinario corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (reparto), en los términos del artículo 249 del CPACA. 10. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 ibídem2, al advertirse la falta de competencia, se ordenará la remisión del expediente a la autoridad judicial competente para que adelante el trámite respectivo.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para decidir sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Camilo Lenis Lozano en contra de la sentencia del veintisiete (27) de abril de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. 1 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso judicial, lo que implica una actuación independiente.
Por lo tanto, su admisión está condicionada al cumplimiento de requisitos similares a los exigidos para una demanda. Así se precisó, entre otras, en la sentencia del 7 de abril de 2015 (Exp. 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro). 2 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00158-00 (1249-2025) Demandante: Camilo Lenis Lozano Segundo. Por Secretaría de la Sección, previas las anotaciones necesarias, REMITIR de manera inmediata, el presente asunto al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (reparto), conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Por Secretaría, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión al demandante.
Cuarto. EFECTUAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
AFLA