Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06923-01 Accionante: William Munar Cadena Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otros.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Motivación actos administrativos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. REVOCA IMPROCEDENCIA Y NIEGA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor William Munar Cadena pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo GGTH-900 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de cual fue desvinculado del cargo de técnico administrativo 4065-02, pretendiendo el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06923-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 2 de noviembre de 2023 el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, decisión frene a la que interpuso recurso de apelación y el 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó. Que en las sentencias mencionadas se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta las sentencias SU-917 de 2010, C-371 de 1999, SU-250 de 1998, T-308 de 2008, T-221 de 2014 y SU-691 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional y del 12 de marzo de 2020 (rad. 11001-03-15-000-2019- 05310-00) de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera.
Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en decisión sin motivación, ya que se pronunció de forma incompleta y deficiente sobre los argumentos que esgrimió en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia relacionados con la estabilidad laboral relativa en esos casos, la actividad probatoria desplegada y el deber de motivación de los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo incumplimiento conlleva su nulidad, de conformidad con la jurisprudencia. Que con la expedición irregular del acto demandado la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró su derecho fundamental al trabajo.
PRETENSIONES Que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-050-2021-00024-01; que se invalide el acto administrativo allí demandado y que se ordene su reintegro inmediato en el cargo que ocupaba y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, sin solución de continuidad.
Subsidiariamente, pidió que se resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, atendiendo a los precedentes que rigen la materia y pronunciándose sobre todos los cargos de la alzada. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de enero de 2025 el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06923-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, afirmó que en las providencias controvertidas se aplicó la normativa y la jurisprudencia sobre la materia, y analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Que en el caso no se requería que la Registraduría Nacional del Estado Civil motivara la decisión de retirar del servicio al demandante porque desde el acto de nombramiento aquel sabía que era por un periodo determinado, lo que evidenciaba que la motivación estaba implícita en ese acto, sin que se requirieran expresar razones adicionales en el acto de retiro.
Que no se probó que la terminación del nombramiento del actor se produjera antes de que se cumpliera el plazo señalado, caso en el cual sí era necesario que la entidad motivara el acto y que, además, tampoco se acreditó la desviación de poder invocada. Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo cual debía negarse el amparo solicitado.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que no es responsable de proteger los derechos señalados por el accionante, debido a que no fungió como juez natural del proceso ordinario donde se profirió la sentencia cuestionada, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Que no están demostradas las exigencias de procedencia y lo que el solicitante del amparo pretende es crear una tercera instancia con base en la reiteración de argumentos que fueron resueltos, lo cual es inadmisible.
El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de febrero de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró i) no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional porque consideró que los argumentos esgrimidos sobre la decisión sin motivación constituían una reiteración del debate agotado en el medio de control, lo cual evidenciaba que lo pretendido era lograr un nuevo análisis y decisión frente a la controversia, y respecto al desconocimiento del precedente no se cumplió con la carga argumentativa mínima, en tanto no se identificaron los problemas jurídicos resueltos en las sentencias alegadas como desconocidas ni se realizó una comparación entre los casos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06923-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado invocada para fundamentar el desconocimiento del precedente judicial fue dictada en sede de tutela, por lo que no constituía precedente obligatorio.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual dijo que allegaría la sustentación ante esta Subsección, pero se abstuvo de hacerlo. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06923-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06923-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto El recurrente impugnó la sentencia de tutela sin sustentar su desacuerdo, sin embargo, teniendo en cuenta que en primera instancia se concluyó que existió un incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, a esta Sala corresponde, verificar si se encuentra cumplido, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos inicialmente en la solicitud de tutela.
Se considera que el asunto a resolver, contrario a lo concluido en primera instancia, sí satisface dicha exigencia general, si se tiene en cuenta que el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo; afirmando que en las sentencias discutidas en esta sede se incurrió en dos de las causales previstas por la jurisprudencia constitucional que habilitan el estudio de las decisiones judiciales, como son el desconocimiento del precedente judicial y la decisión sin motivación. Además, se observa la satisfacción de los demás requisitos generales, pues i) la acción se instauró con inmediatez; ii) la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; iii) no se discute una sentencia de tutela.
En consecuencia, se procederá al estudio de los defectos invocados únicamente respecto a la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por ser la que puso fin al litigio. Esta Sala advierte que la autoridad judicial referida analizó tanto el marco normativo como la jurisprudencia aplicable relacionada con el retiro del servicio de un 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06923-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, y concluyó que el demandante fue nombrado con carácter provisional mediante la Resolución 0585 del 24 de julio de 2019, donde se consignó que la duración sería hasta por el término de 6 meses contados a partir de la fecha de posesión y finalizaría al vencer este, por lo cual no se requería un nuevo acto administrativo motivado, pues aquel tenía conocimiento de antemano de las condiciones de su vinculación. Inclusive la Sala aquí accionada indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado le ordenó a una Subsección de esa corporación que profiriera un nuevo fallo en un caso análogo bajo el entendido que no se requería la expedición de un acto motivado para terminar el nombramiento.
Las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial que son objeto de reproche no resultan arbitrarias ni caprichosas ni puede colegirse que con ellas se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el accionante relacionada con el deber de motivar los actos administrativos y la estabilidad laboral relativa (sentencias SU-917 de 2010, C-371 de 1999, SU-250 de 1998, T-308 de 2008, T- 221 de 2014 y SU-691 de 2011), puesto que la Subsección accionada no desatendió dicha obligación ni esa garantía, sino que, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, y con base en las particularidades del asunto, logró determinar que desde el nombramiento del actor se fijó hasta cuándo iría este, por lo que no era necesario volver a justificar su terminación, decisión que, adicionalmente, fundamentó en una orden judicial previa del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De hecho, el Tribunal aclaró que la Sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional era aplicable a los eventos en que los nombramientos no tenían un plazo o condición. En relación con la sentencia del 12 de marzo de 2020 (rad. 11001-03-15-000-2019- 05310-00) de la Sección Primera del Consejo de Estado, señalada también como inobservada, se trata de una decisión adoptada en sede de tutela en primera instancia, que fue revocada el 28 de julio de 2020, con fundamento en similares argumentos a los utilizados por la autoridad judicial aquí accionada en la sentencia objeto de esta acción. Ahora, sobre el defecto de decisión sin motivación, se denota que, si bien el actor en esta sede separó cada uno de los cargos plateados en el recurso de apelación, lo cierto es que todos estaban directamente relacionados con la motivación del acto de retiro y la estabilidad laboral relativa, lo cual fue ampliamente analizado en la providencia discutida, por lo cual tampoco se advierte la configuración de esa causal específica de procedibilidad.
Por último, se aclara que el actor insistió en la expedición irregular del acto demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06923-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 legalidad de este fue precisamente lo que se analizó en la decisión judicial aquí examinada, por lo cual no hay lugar a efectuar pronunciamientos adicionales.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 13 de febrero del 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 13 de febrero del 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción y, en su lugar, Segundo. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente