CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
FALLO 1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Juana Manuela Marroquín Santos contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Juana Manuela Marroquín Santos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro del proceso con radicado número 05001-23-33-000- 2013-01912-01.
ANTECEDENTES La sentencia objeto de recurso de revisión 2. El 3 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Juana Manuela Marroquín Santos contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en la cual se delimitó el recurso de apelación en los siguientes términos: “[…] 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, imponiéndole condena en costas.
En esos términos, corresponde decidir si se causó a cargo de la actora el impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2010 por cuenta de haber realizado el hecho generador de dicho tributo el 01 de enero de 2007. Y en el evento de que se concluya el nacimiento de la obligación tributaria, la Sala deberá establecer si la Administración transgredió el inciso 2º del artículo 298-2 del ET al tomar como base Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 2 gravable el patrimonio líquido denunciado por la actora en su declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2006. 2- Alega la apelante única que el 01 de enero de 2007 poseía un patrimonio líquido inferior al exigido por la normativa (artículo 293 del ET, en el texto asignado por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006) para realizar el hecho generador del tributo, pues una parte de los activos que registró dentro del patrimonio líquido de la declaración del impuesto sobre la renta de 2006 habían sido objeto de extinción de dominio.
A su turno, la demandada plantea que, de acuerdo con la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2006, la actora poseía en la fecha de realización del hecho generador del impuesto en discusión (01 de enero de 2007) un patrimonio líquido superior al exigido por la ley para el nacimiento de la obligación tributaria, situación que la habilitaba para aforar el impuesto al patrimonio. […]”. 3.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 creó el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, que estaba a cargo de aquellas personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por la posesión de riqueza a 1 de enero de 2007, cuyo patrimonio líquido fuera igual o superior a $3.000.000.000.
Esta Ley modificó los artículos 293 a 296 del Estatuto Tributario. 4. Advirtió que la declaración del impuesto sobre la renta del 2006 era el medio probatorio válido para comprobar si se realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio el 1 de enero de 2007, lo que no impedía que a través de otros medios de prueba se desvirtuara el valor ahí consignado. 5.
Como hechos probados relevantes señaló: (i) que con anterioridad al periodo gravable 2006 se declaró la extinción de dominio de las cuotas sociales poseídas en “Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil” (10 de febrero de 2003) y de los inmuebles “Edificio Mónaco” y “Edificio Dallas” (respectivamente, el 22 de abril de 2003 y 22 de septiembre de 2004);
(ii) que, según certificado del contador, el patrimonio de la contribuyente, declarado para el 2006, estaba compuesto por los bienes objeto de extinción de dominio referidos y por un “Bono para el desarrollo social y seguridad interna BDSI”, pero no hizo referencia a los documentos que sirvieron de soporte, ni anexó los mismos; (iii) que el 10 de agosto de 2007 la actora presentó liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, en la que declaró un patrimonio líquido de $5.400.068.000;
(iv) que la demandante no presentó declaración al patrimonio por el periodo 2010; (v) que el 16 de mayo de 2012 la Administración profirió Liquidación Oficial de Aforo N° 112412012000014, en la que determinó que la actora era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año 2010; liquidó dicho tributo en $64.801.000 e impuso una sanción por no declarar de Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 3 $103.681.000, tomando como patrimonio líquido el declarado en la autoliquidación de renta del 2006. 6.
El Consejo de Estado advirtió que el certificado expedido por el contador público no contaba con el nivel de detalle necesario para ser tenido en cuenta como prueba suficiente y que, si bien el artículo 777 del E.T. consagra que, en materia de prueba contable, basta el certificado de contador o revisor fiscal, según la jurisprudencia, los certificados deben contar con cierto grado de especificidad, como es la referencia a los documentos que le han servido de soporte; lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
Por esta razón estimó necesario acudir a otros medios probatorios con el fin de determinar si la demandante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio correspondiente al 2010. 7. En este sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al estudiar las pruebas obrantes en el expediente, consideró: “[…] la Sala encuentra que varios bienes de la apelante única fueron objeto de extinción de dominio.
Sin embargo, los documentos aportados por la actora no dan cuenta del valor de dichos bienes ni brindan certeza respecto de que ellos correspondan con aquellos que conformaron el patrimonio de la demandante para el año 2006. En esa medida, la Sala echa de menos auto-avalúos o avalúos catastrales que demuestren que la totalidad de los bienes perdidos por la demandante suman, en efecto $5.400.068.000, o pruebas contables suficientes (i.e. expedidas por el cumplimiento de los requisitos legales) que acrediten el patrimonio que supuestamente tenía la demandante a primero de enero del 2007, o que certifiquen el error en que incurrió la actora a la hora de autoliquidar su impuesto de renta en el año 2006, máxime si se considera que tal declaración no fue corregida, a pesar de que la extinción de dominio aludida por la demandante tuvo lugar entre febrero del 2003 y setiembre del 2004.
Así las cosas, concluye la Sala que la demandante no logró desvirtuar las cifras contenidas en la referida declaración de renta, como era su carga, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Consecuentemente, el medio probatorio que mejor describe el patrimonio poseído por la apelante única a primero de enero de 2007 es la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2006, pues, si bien tiene corte a 31 de diciembre del 2006, lo cierto es que los valores allí registrados no fueron correctamente desvirtuados por la demandante. […]”. 8.
Que, por lo anterior, se encontró probado que la actora tenía un patrimonio líquido equivalente a $5.400.068.000 al 1 de enero de 2007 y, por ello, era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010, de conformidad con el artículo 293 del E.T. 9. Por otra parte, no aceptó el argumento de la parte actora de resolver la duda probatoria a su favor, sustentada en el artículo 745 del E.T., pues dicha disposición resulta aplicable ante vacíos probatorios no imputables al contribuyente, lo que descarta su aplicación ante la inactividad probatoria de la parte que debe acreditar un hecho determinado.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 4 10. Resaltó que la Administración aportó un documento elaborado por la misma demandante, en el que da cuenta del patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2006; y la interesada se limitó a reprochar dicho documento sin desvirtuar probatoriamente dicha información. 11.
Advirtió que el artículo 298-2 del E.T., vigente para la época de los hechos, adoptó una regla para determinar la base gravable del tributo en el evento en que el sujeto pasivo omitiera el deber formal de presentar la declaración del impuesto al patrimonio, según la cual la administración podía tener como patrimonio líquido el poseído a 1 de enero de 2007, de acuerdo con lo declarado por el contribuyente en la última liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada. 12.
Al respecto, señaló que “[…] la declaración que sirve de referencia para el método de estimación directa bajo el análisis es aquella anterior al momento en que se verificó el aspecto material del hecho generador del impuesto al patrimonio (i.e. el 01 de enero de 2007), puesto que tal declaración es la que mejor describe la capacidad económica que gravó el legislador (la riqueza poseída a primero de enero de 2007).
Nótese que para los años 2007 y 2010 la base gravable del impuesto al patrimonio es la misma: «el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 01 de enero de 2007», de modo que carecería de sentido considerar que, aunque la base imponible no cambia, los criterios de estimación indirecta sí. Por consiguiente, juzga la Sala que «la última declaración de renta presentada» a la que se refiere el artículo 298-2 del ET es aquella anterior al 01 de enero de 2007, momento en el que se verifica el aspecto material del hecho imponible del impuesto sub lite y no una posterior […]”. 13.
En consecuencia, consideró que la Administración liquidó el impuesto al patrimonio a cargo de la señora Juana Marroquín del año 2010, teniendo en cuenta la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, sin que la interesada alegara o acreditada la participación en capital social de sociedades nacionales para el año 2007, por lo que no había lugar a la exclusión de la base gravable del valor patrimonial neto de tales participaciones, resultando la liquidación efectuada por la DIAN ajustada a los artículos 295 y 208-2 del E.T. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 14.
El 12 de julio de 2021, la señora Juana Manuela Marroquín Santos, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida, el 3 de julio de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Invocó como causal la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 5 “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, porque, a su juicio, el fallo recurrido se dictó con violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 15.
Como resumen de los hechos que dieron origen al presente recurso, indicó los siguientes: (i) Manuela Escobar Henao nació en la Ciudad de Panamá en 1984 y afirma que, cuando tenía 3 años de edad (1987), su padre, Pablo Emilio Escobar Gaviria, puso a su nombre varios bienes inmuebles ubicados en los Edificios Mónaco y Dallas, de la ciudad de Medellín, así como el 60% de cuotas o partes de interés social en la sociedad denominada Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil, pese a que, por su edad, era una persona incapaz absoluta.
(ii) Que dichos bienes fueron incautados y pasaron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que ejerció su administración en virtud de varios procesos de extinción de dominio. (iii) Que en el año 1994 Manuela Escobar Henao cambió su nombre a Juana Manuela Marroquín Santos y salió del país por motivos de seguridad. Pretendiendo colaborar con el Estado Colombiano presentó la declaración de renta informando los bienes que figuraban a su nombre.
Estos bienes fueron objeto de varios procesos de extinción de dominio que culminaron en los años 1998, 2002 y 2003. (iv) Que, en virtud de un poder otorgado por la señora Juana Manuela Marroquín a una tía, un contador público presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006, en la que se declaró un patrimonio líquido equivalente a $5.400.068.000, teniendo en cuenta, incluso, los bienes que habían sido objeto de extinción de dominio.
(v) Que la Ley 1111 de 2006 modificó, entre otros, los artículos 292 y ss. del Estatuto Tributario, relacionados con el impuesto al patrimonio y se estableció que este gravamen se generaba por la posesión de riqueza al 1 de enero de 2007, cuyo valor fuera igual o superior a $3.000.000.000; su causación sería el 1 de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010; y la base imponible estaba constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1 de enero de 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del E.T., excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 6 del valor de la casa o apartamento de habitación. (vi) Que, como la señora Juana Marroquín, no presentó la declaración sobre el impuesto al patrimonio por el año 2010, la DIAN adelantó un proceso en el cual practicó la liquidación oficial de aforo por dicho año, en el cual determinó el impuesto en $64,801,000 y liquidó una sanción por $103.681.000. 16.
Indicó que se configura la causal invocada por violación al debido proceso, por cuanto en el proceso ordinario no existía prueba que determinara que la contribuyente debía pagar el impuesto al patrimonio, toda vez que los bienes que figuraban a su nombre fueron sometidos a extinción de dominio. Que tanto la entidad administrativa, como las autoridades judiciales, “no analizaron y tampoco valoraron las circunstancias especiales que cobijaba a mi poderdante, incumpliendo de esta manera la carga de la prueba (artículo 167 C.G.P.), la carga dinámica de la prueba, el principio de colaboración procesal, artículo 684 E.T., facultades de fiscalización 15 E.T. previa comprobación de la obligación del contribuyente, sumado a la (sic) art. 298-5 adicionado por la ley 1370 de 2009 artículo 8 y demás principios y normas concordantes”. 17.
Además, señaló que la DIAN, en desarrollo de los principios in dubio pro contribuyente y pro homine, no debió despojarse de la carga de la prueba y en esa medida efectuar las investigaciones del caso para determinar realmente el patrimonio de la contribuyente, y en caso de duda resolverla en favor de esta. 18. Advirtió que en el proceso contencioso se avaló la actuación de la DIAN, entidad que tomó la decisión con base en una prueba indirecta, como es, la equivocación del contador, quien presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006 incluyendo unos bienes sobre los que perdió la posesión material y que fueron sometidos a procesos de extinción de dominio. 19.
En virtud de lo anterior, afirmó que la sentencia recurrida violó el debido proceso, por cuanto la sanción se impuso descartando una prueba directa, como fueron los documentos allegados por la parte interesada, con los cuales se acreditaba la extinción de dominio, es decir, que la señora Juana Manuela Marroquín no estaba obligada a declarar el impuesto al patrimonio porque no tenía bienes ni patrimonio a su nombre; y no se generó ni causó la obligación tributaria.
Que ni la administración tributaria ni la autoridad judicial practicaron pruebas, por lo que las decisiones debieron garantizar los principios invocados y resolver la duda sobre el patrimonio en favor de la contribuyente. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 7 20.
Formuló como pretensiones las siguientes, que se transcriben aun con errores (sic para toda la cita): “Con base en lo anterior, respetuosamente solicito a los honorables magistrados 1. como consecuencia de lo anterior, se infirme la sentencia del 03 de julio de 2020 radicado: 05001 23 33 000 2013 01912 -01 (23862) notificada por Estado el 13 de julio [de] 2020 proferida por la sección segunda, subsección a, sala de lo contencioso administrativo – consejo de estado, mediante el cual este juez colegiado, desarrollo la segunda Instancia de la sentencia S4-007 proferida por el tribunal administrativo de Antioquia el 20 de marzo de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por JUAN[A] MANUELA MARROQUÍN SANTOS en contra [la] dirección de impuestos y aduanas nacionales – dian, denegó las pretensiones de la demanda. 2.
Consecuente con lo anterior, se ordene al sección segunda, subsección a, sala de lo contencioso administrativo – consejo de estado dictar una nueva providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por JUAN[A] MANUELA MARROQUÍIN SANTOS en contra de la dirección de impuestos y aduanas nacionales – Dian radicado con el número radicado: 05001 23 33 000 2013 01912 -01 (23862), acogiendo la normatividad aplicable al caso concreto y la interpretación constitucional efectuada por la corte constitucional en la sentencia referenciada o en su defecto el despacho DEJAR SIN EFECTO referenciada y Como consecuencia de lo anterior, proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley. […]”. 21.
En el escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión, se reiteraron los hechos planteados en el escrito inicial y se señaló: “[…] Dentro del proceso administrativo y judicial descartaron los elementos probatorios y las evidencia[s] que reflejaban la extinción del dominio de los bienes referenciada y aportado por la parte actora- perjudicada, además no fue valorada la prueba del contador, tampoco se efectuaron pruebas de oficios y castigaron con una prueba indirecta que fue la declaración de renta del año 2006, obviando la carga de la prueba y la carga dinámica de esta, desconociendo la favorabilidad tanto de la manera sustancial como procesal vulnerando principios y garantías procesales como pro homine, la certeza, la duda la justicia tributaria, justicia material, la buena fe, la confianza legítima y la legalidad de las actuaciones. […]”.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 22. Repartido el recurso extraordinario de revisión, por auto del 22 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión, para que (i) se indicara de manera precisa la causal de nulidad invocada, concretando los fundamentos fácticos y jurídicos que se acusan respecto de la sentencia recurrida; y (ii) se acreditara el envío del recurso y sus anexos a la parte demandada1. 23.
Subsanado el recurso, mediante auto del 18 de enero de 2022, se admitió y se ordenó notificar personalmente al Director General de la Dirección de Impuestos 1 Visible en el índice 9 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 8 y Aduanas Nacionales - DIAN2. 24.
Mediante providencia del 24 de mayo de 2022 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el recurso extraordinario de revisión y se prescindió del periodo probatorio3. Oposición al recurso extraordinario de revisión 25. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Juana Manuela Marroquín Santos, por no configurarse la causal invocada4. 26.
Señaló que lo pretendido por la recurrente es reabrir el debate adelantado en las instancias del proceso ordinario, con el fin de subsanar las omisiones del proceso y cuestionar la valoración efectuada por el juez sobre los hechos y pruebas presentados dentro del asunto. 27. Indicó que la irregularidad planteada no configura la nulidad de la sentencia, pues los operadores administrativos y judiciales pueden decretar y practicar pruebas de oficio como mecanismos dispositivos, sin que sea posible subsanar la inactividad probatoria de las partes, máxime cuando en materia tributaria opera la carga dinámica de la prueba, es decir, que el contribuyente está llamado a ejercer una posición activa con el fin de demostrar los hechos que alega y no puede ser suplida por el juez. 28.
Advirtió que no se presentó la nulidad invocada, pues la sentencia recurrida valoró y apreció las pruebas que obraban en el expediente, sin que la recurrente hubiera acreditado en el proceso ordinario que los bienes declarados no formaban parte de su patrimonio. 29. Agregó que los hechos planteados en el recurso no le constan y debieron ser probados en sede administrativa y judicial.
Asimismo, afirmó que sus argumentos están dirigidos a oponerse a las consideraciones del Consejo Estado, a partir de las cuales concluyó que la señora Juana Manuela Marroquín era un sujeto obligado al impuesto al patrimonio, teniendo en cuenta que:“(i) para el año gravable su patrimonio ascendía a $3.000.000.000, (ii) la declaración de renta presentada por el año gravable 2006 2 Visible en el índice 16 de Samai. 3 Visible en el índice 36 de Samai. 4 Visible en el índice 30 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 9 es válida y evidencia la cuantificación de su patrimonio, y (iii) las pruebas aportadas por ella “certificados de libertad y tradición y certificado del contador” no son pruebas suficientes para demostrar que esos bienes hubieren conformado el patrimonio declarado en el año 2006 ni existen documentos soporte que respalden las afirmaciones hechas por el contador”. 30.
Manifestó que la irregularidad alegada por la recurrente (ausencia de decreto y práctica de pruebas de oficio) no se encuentra establecida como alguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, ni tampoco es un hecho que dé lugar a una infracción del derecho al debido proceso y que la inactividad probatoria en sede administrativa debió ser discutida y decidida en sede judicial dentro del proceso ordinario, para subsanar dicha situación, y no a través del recurso extraordinario de revisión. 31.
Asimismo, concluyó que el Consejo de Estado ha considerado que las pruebas de oficio no pueden subsanar las omisiones y/o negligencias de la inactividad probatoria del contribuyente, razón por la cual, si en este caso se pretendía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, la interesada debió aportar las pruebas para ello, dentro de las oportunidades señaladas por la ley, sin esperar que el juez lo hiciera en ejercicio de sus facultades oficiosas.
Concepto del Ministerio Público 32. El Ministerio Público, mediante concepto del 8 de febrero de 2022, manifestó que el recurso extraordinario de revisión es infundado, toda vez que es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni puede usarse para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso ordinario, ni tampoco como un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias5. 33.
Previo recuento de los hechos que dieron origen al presente recurso, consideró que se encuentra probado un hecho que es atribuible a la contribuyente, como es que se declaró un patrimonio bruto por la suma de $5.400.068.000 correspondiente al año 2006, lo que dio lugar a que se tuviera como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, pues superaba el límite de $3.000.000.000 establecido en la Ley 1111 de 2006. 5 Visible en el índice 31 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 10 34. Asimismo, advirtió que, aunque la recurrente insiste en que se cometió un error en la declaración de renta presentada en los años 2006 a 2009, se podía evidenciar que existió una ausencia probatoria por parte de la señora Juana Marroquín, y que no logró desvirtuar la legalidad que amparaba la declaración de renta que ella misma presentó, correspondiente al año gravable 2006, y que fue la que se tomó como hecho generador para ser considerada como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año 2010. 35.
A su juicio, la contribuyente pretende invertir la carga de la prueba al alegar que en vía administrativa y judicial no se decretaron pruebas de oficio, con lo que desconoce el canon que dispone que quien pretende alegar la existencia de un supuesto de hecho o de derecho en su favor, debe aportar las pruebas que corroboren dicho argumento. 36.
Agregó que, según lo dispuesto en la Ley 1111 de 2006, la recurrente declaró unos bienes que a 1 de enero de 2007 la ubicaron como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, sin que proceda liquidarse dicho gravamen con el patrimonio registrado para el año 2009 (año gravable en el que se corrigió la declaración de renta), pues la información que debía tomarse era la reportada en la declaración de renta del 2006.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 37. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, en concordancia con el artículo 107 ibidem7 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 6 “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 7 “CPACA.
Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 11 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación8.
Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 38. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 12 de julio de 2021, teniendo en cuenta que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue proferida el 3 de julio de 2020 y notificada por estado el 13 de julio de 2020, es decir, dentro del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
Problema jurídico 39. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en concreto: si se incurrió en nulidad originada en la sentencia por violación del derecho al debido proceso, sustentado en que se tomó la decisión: (i) sin prueba que demostrara la existencia de la obligación tributaria de declarar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010;
(ii) con desconocimiento de las pruebas allegadas; y (iii) sin haber decretado y practicado pruebas de oficio. 40. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 8 “Acuerdo 321 de 2014.
(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 9 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 12 41.
Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 42.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 43. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 13 si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, que, aunque el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “[…] Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).
Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” [1].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto10. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”. […] De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”11. 45.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime 10 Folio 1 cuaderno Anexo 1 del Recurso Extraordinario de Revisión. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000- 2001-00091-01(REV).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 14 a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios12.
De la causal 5a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 46. La censura frente al fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en que la recurrente considera que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal por violación del debido proceso, ya se tomó la decisión sin que existiera prueba que demostrara que la contribuyente debía declarar el impuesto al patrimonio del año 2010, sin valorar los documentos que fueron allegados al proceso para acreditar la extinción de dominio de los bienes tenidos en cuenta para la declaración y sin decretar y practicar pruebas de oficio para resolver las pretensiones de la demanda. 47.
Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 48.
Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. 49.
Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues, incluso, en la sentencia que pone fin a los procedimientos es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. 50.
En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 15001-03-15-000-01027-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 15 sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso.
Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento, que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”13. 51.
Para ello es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. 52.
Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores, del 10 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 16 de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo en aquella oportunidad: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev- 93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: […] En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”14. 53.
Asimismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 54.
Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.
No.11001-03-15-000- 2001-00091-01(REV). Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 17 configurar la causal de revisión en comento. Así también lo entendió esta Sala Especial de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 201715: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”16. 55.
La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente17. 56.
En todo caso, aun bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que en la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. 57. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, y no instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”18, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la 15 Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E).
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017. Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008-01027-00. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 18 causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”19. 58.
De todo lo anterior es posible concluir que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.
Caso concreto 59. La causal en la que se sustenta el presente recurso extraordinario de revisión es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, a juicio de la recurrente, en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se incurrió en una nulidad por vulneración del debido proceso al negarse las pretensiones de la demanda, pese a que no existía prueba que acreditara la obligación de la señora Juana Manuela Marroquín de declarar el impuesto al patrimonio del año 2010. 60.
Asimismo, considera que la decisión recurrida desconoció los certificados de libertad y tradición que demostraban la extinción de dominio sobre los bienes que figuraban a su nombre y el certificado expedido por el contador, según el cual se incurrió en error en la declaración de renta presentada en el año gravable 2006 consistente en que se incluyeron unos bienes sobre los que se había declarado la extinción de dominio en los años 1998, 2002 y 2003. 61.
También asegura que la DIAN y los jueces de instancia omitieron decretar pruebas de oficio para acreditar que el patrimonio de la contribuyente era diferente al informado por ella en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006. 19 Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 19 62.
Es decir, según la recurrente, con las pruebas obrantes en el proceso se acreditaba que los bienes declarados en el impuesto sobre la renta del 2006 habían sido objeto de extinción de dominio, motivo por el cual no se cumplían los elementos del gravamen conforme con la Ley 1111 de 200620 y, por lo tanto, no estaba obligada tributariamente a declarar el impuesto al patrimonio del año gravable 2010. 63.
Pues bien, las normas que regularon el impuesto de patrimonio en la Ley 1111 de 2006 establecían:
ARTÍCULO 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio”.
ARTÍCULO 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)”.
ARTÍCULO 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010”.
ARTÍCULO 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”. […]”.
(Subrayado fuera de texto) 64. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se advierte que la DIAN, ante la ausencia de declaración del impuesto al patrimonio del año 2010, por parte de la señora Marroquín Santos, adelantó el proceso administrativo de aforo, que culminó con la liquidación oficial No. 112412012000014, en la que se determinó como impuesto la suma de $64,801,000 y como sanción $103,681,000, conforme con la información reportada en la declaración del impuesto sobre la renta del año 20 Ley 1111 de 2006 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 20 gravable 2006. Dicho acto fue confirmado al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el mismo. Esta actuación administrativa fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con sentencia de segunda instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que es el objeto del presente recurso extraordinario. 65.
Al respecto, la parte recurrente ha considerado que, contrario a lo indicado por la DIAN y por la autoridad judicial, no se configuró el supuesto planteado en la norma citada para que se generara el impuesto al patrimonio por el año 2010, toda vez que, para el 1 de enero de 2007, la señora Juana Manuela Marroquín Santos no tenía un patrimonio líquido igual o superior a $3,000,000,000, porque en el denuncio del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2006 el contador incurrió en el error de incluir bienes sobre los que se había declarado la extinción de dominio. 66.
Alegó que en el formulario empleado para declarar el impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2006 no era posible identificar los bienes que se incluyeron para determinar el patrimonio, por lo que se allegaron al proceso los certificados de libertad y tradición y el certificado de contador que daba fe sobre la extinción de dominio de los bienes allí declarados, lo que muestra que no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio; sin embargo, en la sentencia cuestionada se tuvo en cuenta solamente la declaración de renta y se obviaron las demás pruebas. 67.
Pues bien, para la Sala los dos argumentos iniciales planteados por la recurrente como sustento de la causal de revisión, referentes a que la decisión recurrida se tomó sin la existencia de prueba que acreditara que la señora Marroquín fuera sujeto pasivo del impuesto de patrimonio, sumado a la falta de valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso, no constituyen realmente la configuración de una nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso, sino que corresponden al cuestionamiento sobre el análisis fáctico y probatorio adelantado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 68.
En efecto, de la lectura de las consideraciones de la sentencia recurrida, la Sala advierte que, contrario a lo cuestionado por la parte actora sobre la falta de valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente, lo que se evidencia es que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta los documentos que se allegaron al proceso como pruebas, y de ellos concluyó que no eran suficientes para demostrar la no sujeción de la contribuyente al impuesto de Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 21 patrimonio, pues según lo declarado por ella misma por el año gravable 2006, tenía un patrimonio líquido de $5,468,068,000, es decir, era un sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año gravable 2010, según las normas citadas en párrafos anteriores. 69.
Al respecto, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se indicó lo siguiente: “[…] 4.- En el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes: (i) Con anterioridad al periodo gravable 2006, fueron sometidos a extinción de dominio los siguientes bienes de la actora: (a) Sobre las cuotas sociales poseídas en “Valeria y Henao y Cía Colectiva Civil”, el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Medellín declaró la “extinción del derecho de dominio” mediante sentencia del 10 de febrero de 2003 (ff. 40 y 41 caa).
(b) Sobre los inmuebles denominados “Edificio Mónaco” y “Edificio Dallas” afirman los certificados de tradición y libertad aportados por la demandante que los derechos de propiedad fueron objeto de extinción de dominio, mediante sentencias inscritas, respectivamente, el 22 de abril de 2003 y el 22 de septiembre de 2004 en los folios de matrícula inmobiliaria (ff. 137 a 402 caa).
(ii) De acuerdo con el certificado expedido por el contador de la apelante única, para el año 2006, su patrimonio estaba compuesto por los bienes objeto de extinción de dominio antes referidos y por un “Bono para el desarrollo social y seguridad interna BDSI”. No obstante, el certificado no hace referencia a los documentos que le sirvieron de soporte, ni los anexa (ff. 132 a 134 caa).
(iii) El 10 de agosto de 2007, la actora presentó liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2006, en el que declaró un patrimonio líquido de $5.400.068.000 (f. 128 caa). (iv) Es un hecho no discutido por las partes que la demandante no presentó declaración del impuesto al patrimonio por el periodo 2010. (v) El 16 de mayo de 2012 la entidad Administración profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 112412012000014, en la que determinó que la actora era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el 2010, por lo que liquidó dicho tributo por valor de $64.000.000 (sic) e impuso sanción por no declarar equivalente a $103.681.000, a cuyos efectos tomó como patrimonio líquido el declarado por la actora en su autoliquidación de renta del 2006 (ff. 73 a 86 caa). 5- Al respecto, advierte la Sala que el certificado de contador público obrante a folios 132 a 134 del cuaderno principal omitió mencionar los documentos que sirven de soporte a las conclusiones allí planteadas, de manera que no cuenta con el nivel de detalle necesario para ser tenido en cuenta como prueba suficiente.
Sobre el particular, valga destacar que, aunque el artículo 777 ibidem señala que en materia de prueba contable, basta el certificado de contador o revisor fiscal, esta Sala ha precisado que los certificados deben contar con cierto grado de especificidad, por lo que están llamados a detallar en cierta medida los documentos que le han servido de soporte (sentencia del 12 de diciembre de 2018, exp. 20379, CP: Milton Chaves García), por lo cual un certificado de contador público o revisor fiscal no será considerado como prueba documental pertinente.
Dado que en el caso concreto el certificado de contador público aportado por la demandante no satisface tales requerimientos, se hace necesario acudir a otros medios probatorios con el fin de Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 22 determinar si la demandante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio correspondiente al 2010.
Ahora, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que varios bienes de la apelante única fueron objeto de extinción de dominio. Sin embargo, los documentos aportados por la actora no dan cuenta del valor de dichos bienes ni brindan certeza respecto de que ellos correspondan con aquellos que conformaron el patrimonio de la demandante para el año 2006.
En esa medida, la Sala echa de menos auto-avalúos o avalúos catastrales que demuestren que la totalidad de los bienes perdidos por la demandante suman, en efecto $5.400.068.000, o pruebas contables suficientes (i.e. expedidas por el cumplimiento de los requisitos legales) que acrediten el patrimonio que supuestamente tenía la demandante a primero de enero del 2007, o que certifiquen el error en que incurrió la actora a la hora de autoliquidar su impuesto de renta en el año 2006, máxime si se considera que tal declaración no fue corregida, a pesar de que la extinción de dominio aludida por la demandante tuvo lugar entre febrero del 2003 y setiembre del 2004.
Así las cosas, concluye la Sala que la demandante no logró desvirtuar las cifras contenidas en la referida declaración de renta, como era su carga, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Consecuentemente, el medio probatorio que mejor describe el patrimonio poseído por la apelante única a primero de enero de 2007 es la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2006, pues, si bien tiene corte a 31 de diciembre del 2006, lo cierto es que los valores allí registrados no fueron correctamente desvirtuados por la demandante. […]”. 70.
La anterior transcripción es diáfana en evidenciar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no desconoció el material probatorio obrante en el proceso con el que se acreditaba que se había declarado la extinción de dominio sobre unos bienes que figuraban a nombre de la señora Marroquín Santos; pero lo que no encontró probado la autoridad judicial era que dichos bienes, sobre los cuales se adelantaron los procesos de extinción de dominio, fueran los mismos que se incluyeron en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006 y que sumaban el valor reportado como patrimonio líquido. 71.
La Sala considera que esta conclusión a la que llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado no configura una causal de nulidad por violación del debido proceso, pues se trata de una decisión adoptada en ejercicio del principio de la sana crítica, basada en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, en especial, si se tiene en cuenta que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 2006 no fue corregida por la contribuyente, y dicho documento sirvió de base para establecer el impuesto al patrimonio del año 2010, motivo por el cual, la parte actora no podía pretender que se restara el valor probatorio a esta declaración, sin desvirtuar su presunción de veracidad. 72.
Lo que demuestra lo anterior es que la pretensión de la recurrente es que se estudie nuevamente la totalidad las pruebas que obran dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no comparte la valoración probatoria Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 23 efectuada por el Consejo de Estado.
Los argumentos que se exponen en el recurso extraordinario de revisión no son otros que los planteados dentro del mismo proceso ordinario. 73. A juicio de la Sala, el recurso extraordinario de revisión no puede, so pretexto de alegar la configuración de esta causal, convertirse en una tercera instancia con el fin de controvertir nuevamente las decisiones adoptadas por los jueces del proceso ordinario, máxime cuando lo pretendido no es más que corregir la falencia u omisión en la carga de la prueba para que se resuelvan de forma favorable sus pretensiones. 74.
En efecto, unido a lo anterior, la recurrente cuestiona que la autoridad judicial no hubiera decretado pruebas de oficio para determinar que su patrimonio era diferente al informado por ella, trasladando de manera infundada su facultad probatoria al juez, pues era a este sujeto procesal a quien le concernía aportar o solicitar el decreto y práctica de las pruebas con las que pretendía soportar sus argumentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso21, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 201122. 75.
Así, aunque el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23 consagra la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas de oficio cuando las considere necesarias para esclarecer la verdad, ello no resultaba aplicable en el caso bajo estudio, pues con los documentos allegados al proceso, los jueces de conocimiento establecieron que la señora Juana Manuela Marroquín debió presentar en el término legal la declaración del impuesto al patrimonio del año 2010, pues según su declaración de renta correspondiente al año gravable de 2006 era sujeto pasivo de dicha obligación tributaria. 21 Artículo 167.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias. similares. […].
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 22 Artículo 211. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 23 Artículo 213.
En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 24 76. En este mismo sentido, se pronunció la Sala Especial de Decisión Cuarta de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, al estudiar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Juana Manuela Marroquín Santos contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado24, en la que se discutía la liquidación oficial de aforo por el impuesto al patrimonio del año 2007.
En este asunto también se concluyó que le correspondía a la contribuyente acreditar los hechos que pretendía hacer valer. 77. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al no considerar todas las pruebas en su conjunto, ni haber decretado pruebas de oficio, para establecer que la contribuyente no tenía la obligación tributaria de declarar el impuesto al patrimonio, y que de haberlo hecho, la conclusión sería anular los actos acusados, lo que a juicio de la Sala no constituye una violación al debido proceso, máxime cuando la señora Marroquín tuvo todas las oportunidades para allegar o solicitar las pruebas que desvirtuaran la presunción de legalidad de los actos demandados, pudiendo ejercer una debida defensa.
Se reitera que no es válido aducir el no ejercicio de la facultad oficiosa del juez para suplir la carga probatoria que le asiste al interesado. 78. Así las cosas, no se evidencia ninguna violación al debido proceso, que implique la configuración de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual se declarará infundado el mismo.
Condena en costas 79. El artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que procede la condena en costas cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión. Esta norma resulta aplicable al caso bajo estudio, como quiera que el recurso se interpuso el 12 de julio de 2021. 80.
La Sala advierte que, según los artículos 361 y 365-8 del Código General del Proceso “las costas están integradas por la totalidad de la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 29 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-03909-00(REV).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 25 81. Pues bien, en el presente asunto se encuentra probado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado, presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, razón por la cual se condenará en costas y se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con los criterios y tarifas establecidos, respectivamente en los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201625, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por remisión del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso26, teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la gestión desplegada por el apoderado de la entidad demandada en el trámite del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Juana Manuela Marroquín Santos, contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría General de la Corporación. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación. 25 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 26 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04433-00 Recurrente: Juana Manuela Marroquín Santos c/ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 26
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con salvamento parcial de voto Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.