CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos Temas: DESACATO EN EL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispuso que quien incumpla una orden judicial en el marco de las acciones populares incurrirá en multa de hasta 50 SMLMV, conmutables hasta con 6 meses de cárcel, decisión que será consultada con el superior jerárquico. / FACTORES PARA EL DESACATO - se requiere acreditar un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento de la orden judicial, así como un elemento subjetivo, entendido como una negligencia o renuencia injustificada.
El despacho resuelve la consulta respecto del auto del 10 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se declaró configurado un desacato de las órdenes contenidas en la sentencia proferida por esa corporación el 24 de junio de 2020. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 24 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró que la Corporación Autónoma Regional de Nariño vulneró los derechos colectivos de las letras a), b) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y dictó varias órdenes para que cesara esa transgresión, originada en las irregularidades que se presentaron en el procedimiento para la adjudicación de los recursos de la tasa retributiva por vertimientos al agua.
Posteriormente, determinó que se configuró el desacato de la referida providencia, ya que la entidad demandada incumplió varias de las órdenes de esa decisión e impuso una multa de 2 SMLMV a su director. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de septiembre de 20171, los sindicatos Sintracorponariño y Sintrambiente, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño - 1 Páginas 4 a 8 del archivo 25 del índice 2 de SAMAI. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 2 Corponariño-, en la que solicitaron que se declarara la vulneración de los derechos a la moralidad administrativa, al aprovechamiento racional de los recursos públicos y al goce del ambiente sano, por irregularidades en la convocatoria para la suscripción de proyectos para la descontaminación del recurso hídrico, cuyo protocolo se adoptó por la Resolución 1089 de 2017 de esa entidad, debido a un cronograma de imposible cumplimiento y falencias en la publicidad y transparencia. 2.
Sentencia de primera instancia El 24 de junio de 20202, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró que Corponariño vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa y al aprovechamiento racional de los recursos públicos, por irregularidades en el procedimiento para la adjudicación de los recursos de la tasa retributiva por vertimientos al agua -en adelante también TRVA- consistentes en el plazo de 3 días que resultaba imposible para la presentación de propuestas, la indebida publicidad de la convocatoria y la ausencia de condiciones para la evaluación objetiva de los ofrecimientos.
El a quo también manifestó que la labor de la demandada respecto de la gestión de vertimientos al agua no se limitaba a la gestión contractual, sino que debía desempeñar directamente actividades para cumplir con ese propósito a su cargo. Con base en la síntesis anterior, el a quo ordenó a Corponariño3 iniciar los trámites de liquidación de los convenios suscritos, promover los cobros de los saldos a favor, evaluar los efectos de esos proyectos, adoptar las medidas para garantizar una adecuada inversión de los recursos de la TRVA, determinar el plan de acción y los criterios de priorización en la ejecución de esos ingresos, realizar una campaña informativa sobre el tema, habilitar una plataforma en la página web de la entidad respecto de esos tópicos y publicar la providencia de la “acción popular”. 3.
El incidente de desacato y su trámite 3.1. El 22 de octubre de 20214, Germán Fernando Bastidas Patiño y Wilson Armando Cortés Acosta, en calidad de presidentes de los sindicatos 2 Archivos 30, 33 y 34 del índice 2 de SAMAI. El 23 de julio de 2020 Corponariño apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que no incurrió en ninguna irregularidad.
La impugnación fue concedida en el efecto devolutivo y admitida por el despacho del magistrado Hernando Sánchez, quien, mediante proveído del 10 de marzo de 2023 remitió el asunto por competencia a esta Sección, luego de lo cual se asignó a este despacho sustanciador. 3 Las órdenes de la sentencia serán ampliadas en detalle en la parte considerativa de esta decisión. 4 Archivos 46 y 47 del índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 3 Sintracorponariño y Sintrambiente y en su representación5, promovieron un incidente de desacato contra Corponariño, en el que afirmaron que incumplió las órdenes de la sentencia del 24 de junio de 2020, por lo que solicitaron que se exija su cumplimiento, se sancione a los funcionarios del caso y, como medida provisional, el congelamiento de la TRVA.
Afirmaron que, en la reunión del comité de verificación del 19 de octubre de 2020, Corponariño presentó un informe que no daba cuenta del acatamiento integral de lo dispuesto en la sentencia del a quo y que, pese a que los asistentes se comprometieron a reunirse una vez al mes, el comité no fue convocado. También advirtieron que Corponariño ha llevado a cabo nuevas convocatorias sin el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia que resolvió la “acción popular” y que no existe evidencia de que se hayan acatado las órdenes contenidas en aquella. 3.2.
El 22 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño requirió a Corponariño para que, en un plazo de 48 horas, informara sobre los avances en el cumplimiento de la sentencia del 24 de junio de 2020. Mediante escrito del 27 de octubre siguiente6, Corponariño respondió que cumplió con las órdenes de la providencia en cuestión, pues promovió la liquidación de los convenios y el cobro de las sumas a su favor; evaluó los efectos de la convocatoria; estableció un nuevo protocolo para la asignación de los proyectos; ha protegido fuentes hídricas; publicó los criterios de priorización, la sentencia de la acción popular y otros datos en su página web y que realizó una campaña informativa7. 3.3.
El 29 de octubre de 20218, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la solicitud de desacato y, mediante escrito del 5 de noviembre de 20219, Corponariño reiteró los argumentos presentados en el informe anterior. 3.4. Mediante proveído del 8 de noviembre siguiente10 se decretaron como pruebas los documentos obrantes en el expediente del incidente y se requirió a Corponariño para que clarificara varios puntos y aportara otros anexos. 5 Para acreditar la calidad de presidentes y representantes de los sindicatos mencionados, se aportaron las constancias de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de cada organización sindical, expedidas por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
Páginas 14 a 17 del archivo 46 y del índice 2 de SAMAI. 6 Archivo 52 del índice 2 de SAMAI. 7 Los argumentos de Corponariño serán ampliados al analizar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia de la “acción popular”. 8 Archivo 54 del índice 2 de SAMAI. 9 Archivo 58 del índice 2 de SAMAI. 10 Archivo 60 del índice 2 de SAMAI. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 4 3.5.
El 23 de noviembre de 202111 Corponariño aportó la Resolución 1089 del 12 de septiembre de 201712, manifestó que un documento en el que se evaluaron los resultados de los proyectos de inversión fue suscrito el 31 de marzo de 2021, precisó la conformación de los miembros del comité evaluador y amplió lo concerniente a las campañas informativas efectuadas y la convocatoria para proyectos de inversión de 2021, frente a la que los demandantes advirtieron nuevas irregularidades. 4.
Auto que declaró configurado el desacato El 10 de diciembre de 202113, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró configurado el desacato de la sentencia del 24 de junio de 2020, como consecuencia del incumplimiento injustificado de lo ordenado “en las ordenes impartidas” en el ordinal 4 de la parte resolutiva, por lo que le impuso al director general de Corponariño, señor Hugo Martín Mideros López, multa de 2 SMLMV y lo conminó a cumplir lo ordenado en esa providencia. Como fundamento de lo precedente, el a quo consideró que, aunque en las órdenes impartidas no se determinó un procedimiento para la asignación de los ingresos de la TRVA, se requería que ese mecanismo garantizara el principio de publicidad, lo que no sucedió, pues el nuevo trámite adoptó un protocolo que se limitó a publicar la convocatoria en la página web de la entidad.
También manifestó que la inversión de lo recaudado por concepto de la TRVA debía fijarse bajo parámetros técnicos y objetivos, sin que Corponariño hubiera informado, respecto de la convocatoria de 2021, cuáles de los convenios suscritos correspondían a los criterios de priorización fijados por esa entidad y si se cumplió con el cronograma previsto para dicho procedimiento.
Por otra parte, advirtió el incumplimiento de la orden referida a una campaña informativa para concientizar sobre el manejo de la TRVA y los recursos hídricos, debido a que, aunque se efectuaron múltiples reuniones, no se precisaron los participantes u otra prueba que diera cuenta de esa actividad. Lo anterior se enmarcó por el Tribunal a quo como un incumplimiento de todo lo ordenado en la sentencia del 24 de junio de 2020 -y así se dispuso en la parte 11 Archivo 65 del índice 2 de SAMAI. 12 “por medio de la cual se adoptó el protocolo para la presentación y evaluación de proyectos de inversión y preinversión de descontaminación del recurso hídrico”. 13 Archivo 71 del índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 5 resolutiva-, a la par que también indicó que se incumplieron las órdenes 4 a 6 del ordinal cuarto de esa decisión. 5.
Trámite del incidente de desacato en sede de consulta El 13 de diciembre de 202114, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente al Consejo de Estado para resolviera la consulta, el que inicialmente fue repartido al despacho del magistrado Hernando Sánchez15, quien lo remitió por competencia a la Sección Tercera de esta Corporación hasta el 10 de marzo de 202316.
El 20 de abril de 202317, el expediente pasó al despacho de la magistrada sustanciadora y el 24 de abril siguiente18 se avocó conocimiento del caso. III. CONSIDERACIONES 1. Alcance de la consulta19 En el sub lite se debe determinar si Corponariño cumplió o no con lo dispuesto en la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de lo que depende la procedencia de la multa que se le impuso a su director por desacato.
Para tal efecto, se expondrán los elementos que debe evaluar el juez para la procedencia del desacato y, con posterioridad, se analizará cada una de las ocho órdenes dictadas en la providencia en cuestión, así como la respuesta de Corponariño sobre su cumplimiento y las pruebas aportadas para acreditarlo. Se advierte que, si bien la sentencia del 24 de junio de 2020 fue apelada, la impugnación se adecuó al efecto devolutivo, por lo que las órdenes allí contenidas debían cumplirse, lo que justifica que, en este caso, era procedente que el a quo resolviera el incidente de desacato y, a su vez, esta Corporación es competente para revisarlo en sede de consulta. 14 Archivo 75 del índice 2 de SAMAI. 15 Archivo 136 del índice 2 e índice 3 de SAMAI. 16 Índice 4 de SAMAI. 17 Índice 16 de SAMAI. 18 Índice 17 de SAMAI. 19 Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación del incidente de desacato -22 de octubre de 2021-, es decir, la Ley 472 de 1998 en los términos de su artículo 44, así como también, en lo no regulado por esa normativa, el CPACA y, en virtud de la integración prevista en el artículo 306 de este, el CGP.
El sub lite también se rige por la Ley 2080 de 2021, salvo las disposiciones que modificaron el régimen de competencias, debido a que estas entraron en vigor un año después de su publicación, pero solo para las demandas que se radicaran a partir de esa fecha y no para los procesos en curso. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 6 También es del caso precisar que, de la lectura del auto que encontró configurado el desacato, de una parte, se concluye que se incumplió la integridad de lo ordenado en la sentencia del 24 de junio de 2020, a la par que, por otro lado, se afirma que se incumplieron las órdenes 4, 5 y 6 del ordinal 4 de la parte resolutiva de esa providencia20, lo que muestra que, por más que se haya hecho énfasis en los segundos mandatos en mención, se indicó, tanto en la parte motiva, como en la parte resolutiva de ese proveído que hubo una desatención de la generalidad de la sentencia, lo que habilita a que el despacho, en sede de consulta, verifique si ello sucedió respecto de todas las órdenes del a quo. 2.
Cuestión previa Dado que la figura de desacato prevista en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, para cuando se configura el incumplimiento de una orden judicial, no previó la posibilidad de decretar medidas cautelares en ese incidente, o de tomar otras medidas distintas a la multa, salvo su conmutación en arresto, se modificará el auto consultado para denegar la petición de los demandantes de congelar la TRVA, frente a la que el a quo no se pronunció. 3.
Requisitos para la procedencia del desacato El artículo 4121 de la Ley 472 de 1998 previó que toda persona que incumpla una orden judicial expedida por la autoridad competente en las “acciones populares” incurrirá en multa de hasta 50 SMLMV, conmutables por arresto de hasta 6 meses, sanción que se impondrá por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior funcional, quien resolverá si esta debe revocarse o no. Con base en lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado22 ha considerado que el desacato se concibió como una medida coercitiva para el cumplimiento de 20 Aspectos frente a los cuales, en todo caso, el razonamiento se encaminó a un incumplimiento general de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 21 “Artículo 41.
Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Providencia del 15 de diciembre de 2011. Radicado 15001- 23-31-000-2004-00966-02 (AP). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. / Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 24 de febrero de 2020. Radicado 88001-23-33-000-2018- 00018-02(AP). / Consejo de Estado, Sección Primera. Providencias: i) del 14 de abril de 2023. Radicado 73001-23-33-000-2021-00331-01.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y ii) del 27 de abril de 2023. Radicado 730012333000201300354-02. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 7 las órdenes judiciales dictadas en el marco de las “acciones populares” que han sido desatendidas por su destinatario, circunstancia que exige la verificación de un incumplimiento de la orden judicial -factor objetivo-, y una negligencia o renuencia injustificada de la autoridad -factor subjetivo-, de modo que la ausencia de uno de esos elementos conlleva a la improcedencia de dicha medida.
A su turno, la Corte Constitucional23 estima que la consulta respecto del desacato en las “acciones populares” se restringe a verificar si el trámite y la sanción están acordes con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, lo que implica que, en virtud de esa figura, no se pone en juicio el contenido de la sentencia que resolvió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sin perjuicio de que, eventualmente, el interesado apele esa decisión, en cuyo caso la apelación de la sentencia y el incidente de desacato deben tramitarse de manera separada.
En suma, el incidente de desacato en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es un mecanismo que persigue impulsar el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias correspondientes, lo que exige verificar si existe o no un incumplimiento de lo ordenado y, en caso afirmativo, si el mismo se encuentra o no justificado. 4.
Verificación del cumplimiento del elemento objetivo del desacato El despacho pasará a evaluar si las órdenes de la sentencia del 24 de junio de 2020 fueron o no cumplidas por Corponariño. 4.1. Primera orden de la sentencia del 24 de junio de 2020 Orden Respuesta de Corponariño 1. ORDENAR a CORPONARIÑO que, en un término no mayor a 3 meses, siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los trámites de liquidación unilateral o de común acuerdo a que haya lugar y que se encuentren pendientes, respecto de los convenios de cofinanciación suscritos como consecuencia de la convocatoria adelantada mediante Resolución N° 1089 de 2017 a que se ha hecho referencia en esta providencia. Mediante un cuadro se indicó que, de 15 convenios de cofinanciación, 13 se liquidaron, uno se encuentra en trámite de incumplimiento (municipio de Colón Génova) y otro en trámite de liquidación en el término de ley (municipio de Linares).
En esta primera orden, en esencia, se conminó a Corponariño a que, en el término de 3 meses, se iniciaran los trámites de liquidación de los convenios producto de la convocatoria para la asignación de los recursos de la TRVA. 23 Corte Constitucional. Sentencias C-542 del 30 de junio de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-055 del 5 de marzo de 2021.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 8 Corponariño acreditó que, de los 15 convenios de cofinanciación suscritos, 13 de ellos ya se habían liquidado24 dentro del plazo legal, pero no ocurre lo mismo con los 2 convenios restantes.
En efecto, por una parte, el convenio 2017-451 suscrito entre Corponariño y el municipio de Colón Génova se encuentra en trámite de incumplimiento25, en relación con el cual únicamente se aportó una solicitud del supervisor del negocio para que aquel se declarara, por lo que no se acreditó la gestión directa de Corponariño encaminada a liquidarlo; y, por otro lado, en relación con el convenio 2017-454 suscrito por la demandada con el municipio de Linares, no se aportó ninguna prueba que permita verificar el estado en que aquel se encuentra.
Además, se destaca la ausencia de información sobre el estado del proyecto “construcción del emisario final fase 2 planta de tratamiento de aguas residuales de Ipiales”26, lo que no permite determinar ninguna gestión de Corponariño para liquidarlo, al punto de que ni siquiera fue referenciado en la información que presentó en sus intervenciones procesales en el presente incidente.
Las anteriores consideraciones ponen en evidencia que Corponariño no acreditó el cumplimiento de la obligación de liquidar los convenios suscritos en virtud de la Resolución 1089 de 2017, en los 3 meses concedidos en la sentencia objeto de desacato, ni hasta la fecha, por lo que, pese a que el a quo no advirtió un incumplimiento frente a aquello, se verificó su insatisfacción en sede de consulta. 4.2.
Segunda orden de la sentencia del 24 de junio de 2020 Orden Respuesta de Corponariño 2. ORDENAR a CORPONARIÑO iniciar trámite de cobro coactivo o judicial contra los entes territoriales beneficiados con la convocatoria de la Resolución N° 1089 de 2017, según el caso, respecto de las obligaciones a favor de Corponariño que resulten de los trámites de liquidación ordenados en el numeral anterior y respecto de las que a la fecha se encuentren pendientes de cumplimiento.
Se señaló que, de los 13 convenios que se liquidaron, 4 se encuentran en cobro persuasivo y 9 se encuentran cancelados. Los dos convenios restantes están, uno en trámite de incumplimiento, y el otro en proceso de liquidación. En la segunda orden se prescribió que se impulsaran los cobros coactivos o judiciales contra los entes territoriales beneficiados con la convocatoria de la Resolución 1089 de 2017. 24 Como obra en las actas de liquidación de los archivos 3 a 15 y 18 del índice 2 de SAMAI. 25 Como obra en la solicitud de declaratoria de incumplimiento del archivo 16 del índice 2 de SAMAI. 26 Previsto en la Resolución 1179 del 5 de octubre de 2017 dentro de los proyectos que se seleccionaron para “la inversión y preinversión en descontaminación del recurso hídrico”.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 9 Corponariño indicó que, tratándose de los convenios liquidados: i) en seis se efectuaron solicitudes de cobro de sumas adeudadas; ii) en cuatro consta que no existen saldos a favor de ninguna de las partes suscribientes y; iii) en dos por encontrarse pendientes de que se culmine el trámite liquidatorio y de incumplimiento, se imposibilitaba cualquier orden de pago27.
De otra parte, aunque Corponariño afirmó que otros tres convenios habían sido “cancelados”28, no existe prueba en el proceso de esa circunstancia, lo que impide acreditar alguna gestión que diera cumplimiento a la orden de adelantar el cobro coactivo o judicial, además de que, en varios de los 16 suscritos, sus actas de liquidación consignan saldos pendientes.
En efecto, en las liquidaciones de los convenios suscritos con los municipios de Gualmatán (447)29, San pedro de Cartago (458)30 y Santacruz de Guachaves (459)31 se encontraron saldos a favor de Corponariño cuyas gestiones para el pago no se demostraron, incumpliendo así la orden que se analiza en este acápite. Asimismo, al igual que lo analizado en la primera orden, se echa de menos la información del convenio que se debió suscribir con el municipio de Ipiales, frente al proyecto “construcción del emisario final fase 2 planta de tratamiento de aguas residuales de Ipiales”, el cual quedó cobijado por ambas órdenes.
En virtud de lo anterior, para el despacho, Corponariño no demostró que inició los trámites de cobro coactivo o judicial contra cada uno de los entes territoriales beneficiados con la convocatoria de la Resolución N° 1089 de 2017, porque no acreditó la inexistencia de saldos pendientes en relación con algunos de los convenios, ni el impulso de esos procedimientos en todos los casos. 4.3.
Tercera orden de la sentencia del 24 de junio de 2020 Orden Respuesta de Corponariño 3. ORDENAR a CORPONARIÑO que, en un término de no más de 1 año, contado a partir de la notificación de la presente providencia, realice una evaluación de los efectos que tuvieron los proyectos de inversión y preinversión beneficiados con la convocatoria de la Resolución N° 1089 de 2017, en cuanto al cumplimiento o no de su objeto sobre las fuentes hídricas que con ellos resultarían Advirtió que profirió la Resolución 1089 del 12 de septiembre de 2017, en la cual se adoptó el protocolo para la presentación y evaluación de proyectos de inversión y preinversión de descontaminación del recurso hídrico, así como también efectuó una evaluación de los efectos de los convenios suscritos en virtud de aquella. 27 Como obra en los requerimientos de los archivos 19 a 28 del índice 2 de SAMAI. 28 Se afirmó, sin acreditarse, que no existían saldos pendientes en los convenios suscritos con los municipios de Contadero, Santacruz de Guachavez, Gualmatán, Belén, Pupiales y Pedro de Cartago. 29 Como obra en la liquidación del archivo 11 del índice 2 de SAMAI. 30 Como obra en la liquidación del archivo 14 del índice 2 de SAMAI. 31 Como obra en la liquidación del archivo 12 del índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 10 intervenidas, para verificar el cumplimiento o no de los objetivos pretendidos con dichos proyectos, respecto del recurso hídrico.
La tercera orden se encaminó a que se realizara, en el plazo de 1 año, una evaluación de los efectos que tuvieron los proyectos beneficiados con la convocatoria de la Resolución 1089 de 2017, específicamente frente al cumplimiento de su objeto. Para demostrar el cumplimiento de esta orden, Corponariño aportó la Resolución 1089 de 2017, en la que se adoptó el protocolo de proyectos de inversión y preinversión de descontaminación del recurso hídrico y una evaluación de los efectos de los convenios suscritos en la convocatoria dispuesta en esa actuación32.
En la evaluación en cuestión obra que, mientras en los convenios de preinversión suscritos se autorizaron varios permisos de vertimiento, en los de inversión se construyeron múltiples plantas de tratamiento de aguas residuales -PTAR- y un emisor final, así como se hizo un balance de la entrada en funcionamiento de esas infraestructuras y una revisión del histórico de cargas vertidas en varios de los municipios que participaron en la convocatoria.
El informe contiene múltiples fotografías con las que se buscó acreditar el estado de las obras relacionadas. El despacho considera que esta tercera orden tampoco tuvo un cumplimiento total, puesto que no se acreditó el estado de los 16 convenios de manera detallada, sino que apenas se realizó un análisis general y, solo respecto de algunos municipios, se resaltó el estado de avance de algunas obras de PTAR. 4.4.
Cuarta orden de la sentencia del 24 de junio de 2020 Orden Respuesta de Corponariño 4. ORDENAR a CORPONARIÑO que, en el ámbito de sus competencias funcionales, y con estricta observancia de los principios que rigen la administración pública y demás normas especiales aplicables, en un término no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar una adecuada y eficiente inversión de los recursos recaudados por concepto de la TRVA para las vigencias presupuestales siguientes, de acuerdo a los instrumentos de planificación y/o manejo y/o estudios técnicos que elaboren o que tengan por objeto determinar las obras que son necesarias para conseguir el objeto al cual están especialmente destinados estos recursos públicos.
Resaltó que, mediante la expedición del Acuerdo 007 del 14 de marzo de 2016, reglamentó la asignación de recursos provenientes del recaudo de la TRVA y, por medio del protocolo para la presentación y evaluación de proyectos de descontaminación del recurso hídrico, contempló los requisitos, la metodología y el procedimiento para la selección de los proyectos de descontaminación hídrica originados en los recursos de la TRVA.
De otro lado, afirmó que, por medio de la Resolución 390 del 31 de agosto de 2021, se designó al comité evaluador que determina la viabilidad de los proyectos. 32 Archivo 116 del índice 2 de SAMAI. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 11 En la cuarta orden se conminó a Corponariño para que, en un término de 6 meses, adoptara las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar una adecuada y eficiente inversión de los recursos de la TRVA en las vigencias presupuestales siguientes, según sus competencias.
Para demostrar el acatamiento de la orden, Corponariño anexó el Acuerdo 007 de 2016 -así como también enunció el Decreto 1076 de 2015-, el protocolo para la presentación de proyectos de inversión y preinversión en la descontaminación del recurso hídrico33, y la Resolución 390 del 31 de agosto de 202134 referida a la conformación del comité evaluador.
Respecto del Acuerdo 007 de 2016, al igual que sucede con el Decreto 1076 de 2015, el despacho considera que no contiene medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar una adecuada y eficiente inversión de los recursos recaudados por concepto de la TRVA, sino la regulación general de ese ingreso, lo que no constituye algo nuevo al estado de cosas para el momento en que se dictó la providencia del a quo, que exigió medidas adicionales a las existentes para que el manejo de tales recursos se ajustara a criterios de objetividad y transparencia. Por otro lado, en el protocolo aportado, Corponariño estableció los elementos generales para la presentación de proyectos de inversión y preinversión en procura de la descontaminación del recurso hídrico, decisión que, contrastada con la Resolución 1089 de 201735 proferida por esa misma entidad –en la que el mismo tema ya había sido regulado–, permite evidenciar que los “aspectos generales, formatos de presentación, flujo de caja, cronograma de trabajo, requisitos de los proyectos, su presentación y el procedimiento” fueron redactados de manera idéntica.
Otros aspectos, como el cronograma del proceso y el comité evaluador, tuvieron ajustes, que en todo caso fueron simplemente formales, como se pasa a exponer. Primero, la Resolución 1089 de 2017 consagró como plazos: i) 1 día para la publicación del acta de selección de proyectos, el traslado de la evaluación y la comunicación de proyectos viables; ii) 2 días para la entrega de ajustes por los municipios; iii) 3 días para el cierre de la presentación de proyectos, la publicación 33 Archivo 117 del índice 2 de SAMAI. 34 Páginas 31 a 32 del archivo 65 del índice 2 de SAMAI. 35 Páginas 14 a 31 del Archivo 65 del índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 12 del acta de revisión y solicitud de ajustes, la verificación de documentos, la elaboración de estudios previos y de minutas y la suscripción de convenios; iv) 5 días para la entrega de documentos para la legalización del convenio; y v) 6 días para la verificación de requisitos mínimos.
El protocolo posterior fijó los siguientes términos: i) 2 días para la verificación de requisitos mínimos y documentales, la selección de proyectos, la comunicación de proyectos viables, la elaboración de los estudios previos y su entrega y la suscripción de convenios; ii) 3 días para la publicación del acta de revisión, la entrega de ajustes y documentación y la elaboración de minutas; iii) 9 días para la divulgación de la convocatoria; y iv) 10 días para la presentación de proyectos.
El simple cotejo de la anterior información demuestra que, en la práctica, Corponariño mantuvo términos irrisorios de entre 2 y 10 días para realizar el procedimiento para la asignación de los recursos de la TRVA e incluso, redujo el plazo de 3 a 2 días para la suscripción de los convenios respectivos, lo que a todas luces contravino la sentencia del 24 de junio de 2020, en la que se encontró una vulneración de los derechos colectivos precisamente porque la demandada estableció un término imposible para que ese mecanismo fuera efectuado en garantía de la transparencia, imparcialidad y objetividad.
Segundo, en la Resolución 1089 de 2017 se dispuso que el comité evaluador sería designado por un equipo de profesionales conformado por funcionarios de planta, que harían la evaluación y el seguimiento de los proyectos, lo cual fue replicado en los mismos términos por el protocolo posterior, en el que tampoco se precisó quiénes cumplirían tal tarea, sino que se dejó a discreción de la entidad, y solo se le añadieron algunas funciones adicionales.
Según lo argumentado en la sentencia del 24 de junio de 2020, la discrecionalidad de Corponariño al designar el comité evaluador también transgredió los derechos colectivos, pues no se especificó la idoneidad de los integrantes que realizarían esa labor, por lo que, al no corregirse esta situación, no se acató lo exigido en la orden cuarta del fallo.
A partir de lo expuesto, se encuentra acreditado que Corponariño incumplió la cuarta orden de la sentencia del 24 de junio de 2020, debido a que no adoptó las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar una adecuada y eficiente inversión de los recursos recaudados por concepto de la TRVA para las vigencias presupuestales siguientes.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 13 4.5. Quinta orden de la sentencia del 24 de junio de 2020 Orden Respuesta de Corponariño 5. ORDENAR a CORPONARIÑO que, para todos los efectos de inversión de lo recaudado por concepto de la TRVA, independiente al procedimiento que se adopte para escoger los proyectos a financiar, determine con la debida antelación y con la suficiente publicidad, bajo parámetros técnicos y objetivos, el plan de acción y los criterios de priorización en la ejecución de los mentados recursos, asumiendo para ello las funciones asignadas por el legislador, sin que las mismas queden supeditadas únicamente la iniciativa de los municipios y operadores.
Corponariño respondió que adoptó los criterios de priorización para las plantas de tratamiento de aguas residuales, teniendo en cuenta el PORH Guamués y el PORH Guáitara y precisó que se publicaron los criterios de priorización exigidos en la página web de la entidad. En la quinta orden de la sentencia del 24 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso que Corponariño determine con antelación y publicidad, bajo parámetros técnicos y objetivos, el plan de acción y los criterios de priorización en la ejecución de los recursos de la TRVA.
Corponariño no aportó ninguna prueba respecto de este cargo, pero se evidencia que otras allegadas, como el protocolo para la presentación de proyectos de inversión y preinversión en la descontaminación del recurso hídrico, debían cumplir el mandato del tribunal a quo, en el sentido de establecer un mecanismo claro, transparente y objetivo para garantizar la participación de todos los interesados en la asignación de los recursos de la TRVA, lo que no sucedió, porque como se expuso en el análisis de la cuarta orden, la entidad se limitó a realizar cambios formales en tal procedimiento.
Ahora, la mera afirmación de que se adoptaron los criterios de priorización respecto de las fuentes hídricas Guamués y Guáitara no da cuenta de ninguno de los aspectos ordenados, no solo porque, en general, no se demostró que se adoptaron criterios objetivos en los procedimientos de asignación de recursos de la TRVA, como se argumentó en el análisis de la orden cuarta, sino porque lo referido a las reservas acuíferas mencionadas no pasó de ser una mera afirmación, que de haberse acreditado tampoco hacía referencia a la totalidad del mecanismo de manejo de los ingresos mencionados, sino a dos eventos específicos.
Tales circunstancias permiten concluir que Corponariño también incumplió la quinta orden, pues no determinó, bajo parámetros técnicos, transparentes y objetivos, el plan de acción y los criterios de priorización en la ejecución de los recursos de la TRVA. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 14 4.6.
Sexta orden de la sentencia del 24 de junio de 2020 Orden Respuesta de Corponariño 6. ORDENAR a CORPONARIÑO que, en no más de 3 meses, diseñe e inicie una campaña de información, durante al menos 6 meses, dirigida a los municipios que integran el territorio de su jurisdicción, operadores de servicios públicos domiciliarios y comunidad en general, en temas relativos a: i) la protección y conservación del recurso hídrico y el medio ambiente; ii) los instrumentos de planificación y/o manejo y/o estudios con que cuenta Corponariño sobre el recurso hídrico y la importancia de acatarlos al diseñar proyectos de inversión y preinversión para la conservación y descontaminación de las fuentes hídricas; iii) la formulación de proyectos de inversión y preinversión para la conservación y descontaminación de las fuentes hídricas financiados con recursos de la TRVA; iv) los criterios técnicos y objetivos para priorizar la intervención de una fuente hídrica con recursos de la TRVA; v) qué fuentes hídricas de los municipios de su jurisdicción están priorizadas para ser intervenidas con recursos de la TRVA y las razones de la priorización; vi) qué actuaciones se han implementado para el seguimiento de la TRVA por Corponariño en los últimos 5 años; vii) la importancia y los deberes de proteger y conservar el recurso hídrico; viii) las consecuencias jurídicas por el desconocimiento de las disposiciones ambientales sobre recurso hídrico y, ix) todo lo relacionado con la TRVA, como la naturaleza de los recursos y su destinación y las entidades obligadas, entre otros.
Enunció una serie de publicaciones en su página web y resaltó que se efectuaron otras actividades complementarias como: i) una reunión por Google Meet con las alcaldías los días 7, 8 y 9 de octubre de 2020, ii) el lanzamiento de la estrategia DAR -Diálogos Ambientales Regionales- en el municipio de Gualmatán el 16 de marzo de 2021 y iii) el otorgamiento de información a las alcaldías municipales.
La sexta orden de la sentencia del 24 de junio de 2020 del Tribunal a quo determinó que Corponariño debía realizar, en un término no mayor a 3 meses, una campaña informativa por 6 meses respecto de los recursos hídricos y el ambiente, así como también de su protección y los proyectos que se efectúan para tal fin. Corponariño respondió que publicó en su página web información sobre: i) la protección y conservación del recurso hídrico36, ii) los instrumentos de planificación sobre el particular37, iii) la formulación de proyectos de inversión38, iv) los criterios a ser considerados en esos procedimientos de selección39, v) las fuentes hídricas 36 https://corponarino.gov.co/proteccion-y-conservacion-del-recurso-hidrico/ 37https://corponarino.gov.co/los-instrumentos-de-planificacion-y-o-manejo-y-o-estudios-con-que- cuenta-corponarino-sobre-el-recurso-hidrico-y-la-importancia-de-observar-y-acatar-tales- instrumentos-a-la-hora-de-disenar-proyectos-de/ 38https://corponarino.gov.co/formulacion-de-proyectos-de-inversion-y-preinversion-para-la- conservacion-y-descontaminacion-de-las-fuentes-hidricas-financiados-con-recursos-de-la-tasa- retributiva-por-vertimientos-al-agua/ 39https://corponarino.gov.co/los-criterios-tecnicos-y-objetivos-que-son-considerados-y- determinantes-para-priorizar-la-intervencion-de-una-fuente-hidrica-con-recursos-de-la-tasa- retributiva-por-vertimientos-al-agua/ Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 15 que han sido priorizadas40, vi) las actuaciones implementadas para el seguimiento de la TRVA en los últimos 5 años41, vii) las consecuencias jurídicas por el desconocimiento de esas disposiciones42 y viii) todo lo demás relacionado43.
Empero, el despacho advierte que las anteriores publicaciones informativas no tienen la vocación de satisfacer la sexta orden, porque de su revisión no se observa que contengan la información que el a quo exigió, dado que solo se evidencian contenidos generales sobre las funciones de Corponariño, pero no los datos solicitados por el tribunal a quo.
Tampoco existe evidencia de que la campaña informativa a través de las páginas web hubiera convocado expresamente a los municipios y demás interesados, ni que hubiera tenido la duración de seis meses. De la revisión de cada uno de los canales virtuales anteriores solo se incluyeron algunas de las inversiones de Corponariño en fuentes acuíferas, no se señaló ningún proyecto de inversión en el acápite de formulación, ni se detallaron los criterios técnicos y objetivos.
Tampoco se indicó con precisión cuáles son las fuentes hídricas priorizadas y las razones de su prelación, ni se especificaron las actuaciones para el seguimiento de los proyectos de inversión y los demás aspectos exigidos en la sexta orden de la sentencia del 24 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Nariño. En cualquier caso, lo anterior no constituye una campaña informativa dirigida a los municipios que integran el territorio de la jurisdicción de Corponariño, los operadores de servicios públicos domiciliarios y la comunidad en general, sino la presentación de datos genéricos sin un destinatario en concreto, por lo que es clara la infracción de lo dispuesto judicialmente en la orden sexta.
Por otro lado, se expuso que: i) los días 7, 8 y 9 de octubre de 2020 se realizaron reuniones en Google Meet con las alcaldías, con el fin de determinar el estado actual de los Permisos de Vertimientos y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de las Plantas de Tratamientos de Aguas Residuales Municipales, ii) se lanzó una 40 https://corponarino.gov.co/que-fuentes-hidricas-de-los-municipios-que-integran-el-territorio-de-su- jurisdiccion-se-encuentran-priorizadas-para-ser-intervenidas-con-recursos-de-la-tasa-retributiva- por-vertimientos-al-agua-y-las/ 41https://corponarino.gov.co/que-actuaciones-se-han-implementado-para-el-seguimiento-de-la-tasa- retributiva-por-vertimientos-al-agua-por-parte-de-corponarino-durante-los-ultimos-5-anos/ 42https://corponarino.gov.co/las-consecuencias-juridicas-por-cuenta-del-desconocimiento-de-las- disposiciones-de-contenido-ambiental-sobre-recurso-hidrico/ 43 https://corponarino.gov.co/importancia-y-los-deberes-de-proteger-y-conservar-el-recurso-hidrico/ Archivos 29, 52 y 65 del índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 16 estrategia de diálogos ambientales regionales y iii) se ha brindado la información requerida por los interesados44.
De las actividades anteriores no se aportó prueba alguna que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estas supuestamente se efectuaron y tampoco se refieren a los aspectos que se ordenó que debía incluir la campaña informativa, por lo que, si se hubiera demostrado su realización, tampoco habrían implicado el cumplimiento de la sexta orden de la decisión del 24 de junio de 2020.
En ese orden de ideas, no se aportaron pruebas que acreditaran la realización de todas las actividades exigidas y, de haberse allegado, las señaladas tampoco serían suficientes para entender cumplida la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues, entre otros, se afirmó que se realizó una reunión tres días -y no una campaña informativa por los seis meses exigidos-, ni se indicó que se hubiera convocado a los municipios y a la comunidad en general.
Así las cosas, la sexta orden también fue incumplida por Corponariño, porque no demostró que efectuó la campaña informativa en los términos de la sentencia del 24 de junio de 2020, para lo cual se resalta que ello no se agotaba con la publicación de datos generales en la página web de ese órgano, ni en una reunión virtual en la plataforma Google Meet. 4.7.
Séptima orden de la sentencia del 24 de junio de 2020 Orden Respuesta de Corponariño 7. ORDENAR a CORPONARIÑO diseñar, implementar y poner en funcionamiento, dentro del término de 6 meses, una plataforma dentro de su página web oficial, de fácil identificación e ingreso por parte de los usuarios, con la información de acceso público relacionada con: i) el procedimiento que se adopte para la inversión de recursos provenientes de la TRVA; ii) el plan de acción y los criterios de priorización en la ejecución de los mentados recursos; iii) los proyectos que se adelantan con cargo a la TRVA que sean competencia de la Corporación. Señaló que en su página web se publicó un “banner” de la convocatoria PTAR 2021 con su respectivo enlace, que contiene la información de la convocatoria.
En el mismo sentido, indicó que se creó un botón en la página principal para consulta de lo relacionado con las convocatorias de PTAR. La séptima orden dispuso que Corponariño debía poner en funcionamiento en 6 meses una plataforma en su página web en la que se pudiera acceder al procedimiento para la inversión de recursos provenientes de la TRVA, al plan de acción y los criterios de priorización en la ejecución de esos ingresos y a los proyectos adelantados en virtud de aquel. 44 Archivo 65 del índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 17 Corponariño manifestó que en su página web es posible encontrar lo exigido por la sentencia del 24 de junio de 202045 y elaboró un paso a paso, de acuerdo con el cual se debe acudir a la pestaña de PTAR 2021 para acceder a la información de lo dictaminado por el Tribunal Administrativo de Nariño. La anterior medida es insuficiente para cumplir la séptima orden, pues la pestaña en comento no está dedicada a los temas cuya publicación ordenó la sentencia del a quo, sino exclusivamente a la convocatoria PTAR de 2021.
Parte de la información respectiva se encuentra de manera genérica en la pestaña de “comunicaciones - boletines - noticias corporativas”, pero tampoco se encuentran la totalidad de los datos cuya publicación exigió el tribunal, circunstancias que evidencian que, además de que no es sencillo acceder a esos elementos, pese a que se exigió que el espacio fuera de “fácil identificación”, no contiene los datos exigidos.
Además, aunque Corponariño anexó varios links para probar el cumplimiento de la sexta orden, en esos canales virtuales únicamente se publicó información general, pero no la exigida por la providencia del tribunal a quo, como ya se argumentó, por lo que aquellos tampoco tuvieron la vocación de entender satisfecha la orden séptima de la sentencia respectiva.
Ante el panorama expuesto, el despacho considera que se incumplió la séptima orden, pues, aunque Corponariño afirmó que dispuso un espacio en la página web para la información exigida, no se introdujo una nueva pestaña para tal efecto, no se adicionaron los datos pedidos, ni los datos existentes son de fácil acceso. 4.8. Octava orden de la sentencia del 24 de junio de 2020 Orden Respuesta de Corponariño 8.
ORDENA R a CORPONARIÑO publicar esta providencia en un lugar visible y de fácil acceso al público en general de su sitio web oficial, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la misma y por un espacio de tiempo no menor a 2 meses. Se aporta un enlace en donde se verifica la publicación de la sentencia. Posteriormente, se precisan los pasos para acceder a dicha publicación desde la página de inicio de la entidad.
La octava orden exigió a Corponariño la publicación de la sentencia del 24 de junio de 2020 en un lugar visible y de fácil acceso al público. Corponariño señaló que, mediante el link https://corponarino.gov.co/senetencia-sintrambiente/ es posible acceder a la sentencia respectiva46, por lo que la octava orden de la providencia del tribunal a quo se cumplió efectivamente, en tanto la decisión en comento fue publicada en la página web de la entidad y allí se mantiene hasta la fecha. 45 Archivos 29, 44, 52 y 65 del índice 2 de SAMAI. 46 Archivo 52 del índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 18 Respecto del mandato de estudio el despacho precisa que, como el a quo indicó que se incumplió de manera general toda la sentencia del 24 de junio de 2020 y, dado que en el análisis de la revisión se encontró que la octava orden no se desatendió, se modificará la decisión objeto de la consulta, así como también se reducirá la multa impuesta. 5.
Verificación del cumplimiento del elemento subjetivo del desacato El despacho observa que, para justificar la tardanza en las medidas adoptadas, Corponariño aportó varias resoluciones sobre la suspensión de términos en esa entidad entre el 1 de abril de 2020 y el 18 de mayo de 202147, con ocasión de la pandemia del covid-19. De la revisión de tales decisiones es claro que el alcance de tal medida era respecto de trámites como la expedición de licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, procesos sancionatorios ambientales, cobro coactivo, procesos disciplinarios, términos de liquidación contractual y otros procedimientos administrativos48, pero no del cumplimiento de las órdenes judiciales, respecto de las cuales debía materializarse la orden del tribunal a quo en el término impuesto.
Adicionalmente, si en gracia de discusión la referida suspensión hubiera afectado la capacidad de la entidad para cumplir las órdenes del tribunal a quo, Corponariño tuvo entre el 18 de mayo -cuando feneció la medida administrativa por el Covid-19 en la entidad- y el 10 de diciembre de 2021 -día que se resolvió el incidente de desacato- para hacerlo, porque precisamente advirtió que desde esa primera fecha se levantó la suspensión de términos, sin haber procedido de esa manera.
Corponariño tampoco solicitó un plazo mayor para cumplir la sentencia del 24 de junio de 2020 ante la situación de orden público por el covid-19, ni advirtió dificultades para hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso, la suspensión de términos en las entidades del Estado no implicó la paralización total del cumplimiento de la función pública, sino solo de aquellas actuaciones que 47 Como obra en las resoluciones 255 del 1 de abril de 2020 del archivo 132 de SAMAI y 219 del 18 de mayo de 2021 del archivo 134 de SAMAI. 48 “Artículo 1.
Suspensión de términos. Suspender todos los términos procesales para la expedición de licencias, permisos, autorizaciones y concesiones ambientales, procesos sancionatorios ambientales, cobro coactivo, procesos disciplinarios, términos de liquidación contractual y las acciones relacionadas con imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento señaladas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, interposición y resolución de recursos administrativos y demás términos procesales a partir de la fecha en que se suspendió la atención al público en CORPONARIÑO, esto es desde el día 20 de marzo de 2020 […]”.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 19 exigían una interacción presencial, por lo que esa situación no podía servir de excusa para que la entidad inobservara las órdenes judiciales.
Por lo demás, tampoco se observa alguna otra circunstancia que hubiera impedido a Corponariño cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo que el incumplimiento de la demandada no se encuentra justificado. En suma, en el sub lite el factor subjetivo que supedita la configuración del desacato también se configuró, pues no existe justificación para el incumplimiento de los puntos 1 a 7 de lo ordenado en la sentencia del 24 de junio de 2020. 6.
Conclusión El despacho encontró, del análisis en sede de consulta de la decisión del 10 de diciembre de 2021, que resolvió el incidente de desacato contra Corponariño, que esa entidad incumplió las órdenes 1 a 7 del ordinal 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2020, lo que dista parcialmente de lo dispuesto por el a quo, el que había concluido que se incumplió toda la providencia. Lo anterior, porque no se llevaron a cabalidad actividades como la liquidación y cobro coactivo y judicial de los convenios, no se evaluaron debidamente los efectos de los proyectos de la convocatoria irregular, no hubo nuevas medidas reales para que tal circunstancia no se repitiera en futuros procedimientos, no se determinaron un plan de acción o criterios objetivos de priorización, no se efectuó una campaña informativa, ni se habilitó una plataforma sobre el procedimiento de inversión de los recursos de la TRVA.
Lo único que cumplió en su totalidad la demandada fue la publicación de la sentencia de la “acción de grupo”. Respecto de la inatención descrita, Corponariño no demostró una circunstancia que le hubiera impedido cumplir los puntos 1 a 7 de la sentencia del 24 de junio de 2020, ni la suspensión de términos por el Covid-19 constituye un argumento suficiente para justificar dicho incumplimiento, por lo que tanto el elemento objetivo como el subjetivo se satisfizo y, por ende, era válido que el a quo sancionara por desacato e impusiera una multa al director de la entidad.
Debido a que se encontró un incumplimiento menor al establecido por el tribunal a quo, pues no se desatendió la orden 8 del ordinal 4 de la parte resolutiva de la providencia del 24 de junio de 2020, se reducirá la multa a 1.8 SMLMV, conmutables Radicación: 52001-23-33-000-2018-00334-02 (69767) Actor: Sintracorponariño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - consulta 20 por 6,5 días de arresto49, para lo cual el a quo determinará la eventual procedencia de lo segundo de no pagarse el monto señalado en un término de 30 días.
También se adicionará el auto objeto de la consulta, para denegar la solicitud de medida cautelar respecto de la cual el a quo omitió pronunciarse. Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto del 10 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR configurado el desacato de las órdenes 4 a 7 del ordinal 4 de la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Hugo Martín Mideros López, identificado con la C.C. No. 98.385.929, en virtud de la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. IMPONER a Hugo Martín Mideros López multa de 1.8 SMLMV con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, al que se le oficiará y enviará copia de la providencia. La multa se pagará en el término de 30 días con cargo al patrimonio del sancionado y el tribunal a quo determinará su conmutabilidad por 6,5 días de arresto de no procederse de ese modo en el plazo previsto.
En tal evento la sanción se cumplirá en las instalaciones de la Policía Nacional de Pasto.
TERCERO. REQUERIR a Hugo Martín Mideros López para que cumpla lo ordenado en la sentencia del 24 de junio de 2020.Tal requerimiento opera respecto de los funcionarios que a futuro lo reemplacen y, en tal escenario INFORMARÁ la existencia de la orden judicial y la obligación de su cumplimiento, so pena de incurrir en desacato.
CUARTO. DENEGAR la solicitud de congelamiento de los recursos de la tasa por vertimientos al agua, según lo indicado en la decisión”.
SEGUNDO: En firme esta decisión, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. JDCH/REV-CAHG 49 Partiendo de la base de que, si la multa máxima de 50 SMLMV de que trata el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 es conmutable por seis meses de arresto -equivalentes a 180 días-, una multa de 1.8 SMLMV es conmutable por 6.5 días (1,8 x 180 / 50 = 6,48).