Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Acción de nulidad absoluta Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Coexito S.A. Tema: Distintividad intrínseca.
Se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por las sociedades Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución num.14398 de 23 de junio de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Las sociedades Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. en adelante la parte demandante1, presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y 1 Por intermedio de apoderado 2 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercio, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, para que se declare la nulidad de la Resolución num.14398 de 23 de junio de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “TAXI DRIVER” para identificar “refrigerantes, siliconas y líquido para frenos y aditivo” productos de la clase 1ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas en adelante la Clasificación Internacional de Niza, 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se cancele el registro de la marca mixta TAXI DRIVER que identifica productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Coexito S.A. en adelante el tercero interesado en las resultas del proceso. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Se decrete la nulidad de la Resolución número 14.398 del veintitrés (23) de junio del año dos mil cinco (2005) suscrita por el Jefe de la División de Signos Distintivos, en virtud de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a la sociedad Coéxito S.A., domiciliada en Cali, Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, el registro de la marca mixta "Taxi Driver" para distinguir: “ REFRIGERANTAES (sic), SILICONAS Y LIQUIDO PARA FRENOS Y ADITIVOS ”, productos comprendidos en la clase 1 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza, con una vigencia de diez años a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.- SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior decisión, se decrete la cancelación o nulidad del respectivo registró que se hizo con ocasión de la Resolución que ha de ser declarada nula.
TERCERA.- Se ordene comunicar la sentencia a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo en relación con la Sentencia. CUARTA. Se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]”.
Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1 Que el tercero interesado en las resultas del proceso solicitó ante la parte demandada el registro como marca del signo mixto “TAXI DRIVER”, para identificar productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2 Que la solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial sin ser objeto de oposición por parte de terceros. 4.3 Que la Directora de signos distintivos, mediante la Resolución núm. 14398 de 23 de junio de 2005 concedió el registro como marca del signo mixto “TAXI DRIVER” para identificar productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.
Normas violadas en concepto de la parte demandante y concepto de la violación 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas y expuso el concepto de la violación con los siguientes argumentos: 5.1 Que con la expedición de los actos administrativos acusados se vulneraron los artículos 134 y 135 literales a), b), c), e), f) y g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 29 y 333 de la Constitución Política. 5.2.
Que la marca concedida en registro está conformada por dos expresiones, TAXI, que es una expresión de dominio general, asimilada al vehículo de servicio público que presta servicios de transporte a personas de manera individual, y DRIVER, sustantivo de origen inglés que indica el conductor generalmente de un vehículo. 5.3. Que la parte nominativa de la marca “TAXI DRIVER” es la dominante y su parte gráfica no la hace suficientemente distintiva. 5.4.
Que no puede alegarse que la marca mixta “TAXI DRIVER”, por estar integrada por expresiones en otro idioma, es de fantasía y, por ende, registrable. 5.5. Que la expresión TAXI DRIVER se encuentra directamente relacionada con repuestos o productos para automotores como taxis, con lo que se describe el 4 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producto y el destino de éste, de forma tal que está incurso en causal de irregistrabilidad.
Contestación de la demanda Parte demandada 6. La parte demandada2 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 6.1 Que la marca registrada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en la Decisión 486 de 2000, y en consecuencia cumple con los requisitos establecidos en la norma comunitaria para ser registrada como marca. 6.2 Que la expresión TAXI DRIVER goza del elemento de distintividad que trata la norma comunitaria, lo que no lleva al consumidor a confusión y engaño acerca de las características, calidad y otras propiedades de los productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. 6.3 Que la expresión TAXI DRIVER se encuentra escrita en el idioma inglés, el cual no es de dominio por la población colombiana, y en ese sentido, no evoca para la mayoría ninguna idea.
Tercero con interés directo en las resultas del proceso 7. El tercero con interés directo en las resultas del proceso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando lo siguiente: 7.1 Propuso la excepción de “acción inadecuada” al concluir que la acción idónea para controvertir el acto censurado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que con la eventual declaratoria de nulidad del registro acusado se obtendría 2 Actuando por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 68 a 71. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un provecho particular, como es la comercialización y fabricación de los productos amparados con la marca SUPER TAXI o con otra cualquiera que incluya la palabra TAXI. 7.2 Mencionó que la marca TAXI DRIVER es de aquellas definidas como arbitrarias pues, aunque tienen un significado, el concepto que evocan no tiene relación directa o indirecta con el producto que identifican. 7.3 Indicó que la marca TAXI DRIVER no constituye un signo genérico para distinguir productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. 7.4 Adujo que la marca solicitada no es una marca débil ni ilegal, pues es suficientemente distintiva, y sobre la cual COEXITO S.A. tiene derecho a su uso exclusivo en la forma que se encuentra registrada.
Interpretación Prejudicial 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1 de agosto de 2025, determinó: (i) dar aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado; ii) adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP-20223, 81-IP-20204, 159-IP-20215, 48-IP-20226, 83-IP-20207 y 255-IP-20208 relacionados con artículos 134 y 135, literales a), b), c), e), f) y g), de la Decisión 486 de 2000 proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Alegatos de conclusión 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2025 ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e 3 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4467 de 13 de mayo de 2022. 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5112 de 27 de enero de 2021. 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5133 de 15 de febrero de 2023. 7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4420 de 22 de febrero de 2022. 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5017 de 12 de agosto de 2022. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía. 10.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 11. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 12. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público 13. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) las Interpretaciones Prejudiciales a considerar conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 15. De conformidad con el artículo 128 numeral 7º9 del Código Contencioso Administrativo10 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30811 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112 sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 1313 del Acuerdo núm. 80 de 12 9 “[…] Artículo 128.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 10 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 11 “[…] Artículo 308.
Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 13 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y 7 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201914, expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 16.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. El acto administrativo acusado 17. El acto administrativo acusado es la Resolución núm. 14398 de 23 de junio de 2005, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “TAXI DRIVER” para identificar “refrigerantes, siliconas y líquido para frenos, aditivos” productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza El problema jurídico 18.
Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, determinar si la Resolución núm. 14398 de 23 de junio de 2005, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “TAXI DRIVER” para identificar "[ ] refrigerantes, siliconas y líquido para frenos, aditivos [ ]”, productos de la clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza vulneran los artículos 134 y 135, literales a), b), e), f) y g), de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados 19.
No se incluirá en el problema jurídico el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, al no estar en discusión lo atinente a que el signo “consista exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 14 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate”.
Interpretaciones núms. 344-IP-2022, 81-IP-2020, 159-IP-2021, 48-IP-2022, 83-IP- 2020 y 255-IP-2020 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 20. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación de los artículos 134 y 135, literales a), b), c), e), f) y g), de la Decisión 486 de 200015, normas invocadas como violadas por la parte demandante: “[…] Concepto de marca.
Requisitos para el registro de las marcas Concepto de marca [1.1] El primer párrafo del artículo 134 de la Decisión 486 establece lo siguiente: «Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica.
La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (..)» […] [1.6] El artículo 134 de la Decisión 486 establece, en siete literales, una enumeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el registro como marca. Así, pueden constituir marcas, entre otros: las palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; los sonidos y olores; las letras y números; un color que se encuentre delimitado por una forma, o una combinación de varios colores; la forma de productos, envases o envolturas; o cualquier combinación de los signos o medios indicados anteriormente. […] [2.2] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para identificar, individualizar y diferenciar en el mercado productos o servicios, haciendo posible que el consumidor los distinga, seleccione y adquiera.
Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial e inclusive la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. La distintividad tiene un doble aspecto: 15 Interpretación prejudicial 344-IP-2022 9 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [a)] - Distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir por sí mismo productos o servicios en el mercado. [b)] — Distintividad extrínseca o en concreto, a través de la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado. [2.8] En ese sentido, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener capacidad distintiva intrínseca y extrínseca; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486. […] 3.10] El que un término sea descriptivo, genérico o de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva.
Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y características de los productos o servicios involucrados, lo quo es descriptivo, genérico o de uso común para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase. […]”. Análisis del caso concreto 21. De conformidad con los marcos normativos desarrollados y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 22.
En este sentido, el signo solicitado objeto de estudio es como se muestra a continuación: MARCA MIXTA TAXI DRIVER Registro núm.: 299070 10 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis de las causales absolutas de irregistrabilidad.
Respecto de la excepción propuesta por el tercero con interés directo en las resultas del proceso 24. El tercero con interés directo en las resultas del proceso propuso la excepción de “acción inadecuada”, teniendo en cuenta que, en su concepto, la acción para controvertir el acto acusado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las sociedades demandantes son titulares del registro marcario “POWER TAXI” y, a partir de una eventual declaratoria de nulidad del registro acusado, obtendrían una ventaja particular, como es la comercialización y fabricación de los productos amparados con ese signo y/o con cualquiera que incluya la palabra TAXI. 25.
Sobre el particular, la Sala considera necesario pronunciarse en relación con la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en tanto que el tercero con interés directo en las resultas en el proceso considera que la acción procedente para controvertir el acto administrativo a través del cual la parte demandada concedió el registro marcario es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA. 26.
Asimismo, la Sala recuerda que en materia marcaria existen tres clases de acciones para cuestionar la legalidad de actos administrativos en materia de propiedad industrial. 26.1 La primera de ellas es la de nulidad absoluta, consagrada en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, la cual resulta procedente cuando se hubiese concedido el registro marcario en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135 de la referida disposición. Titular: Coexito S.A. Clase 1: “refrigerantes, siliconas y líquido para frenos, aditivos.”. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.2 La segunda es la de nulidad relativa, consagrada en el inciso segundo del mismo artículo 172 de la Decisión 486, la cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y 26.3 Por último, la de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del CCA, que procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso. 27.
Se tiene entonces que tanto la acción de nulidad relativa como la acción de nulidad absoluta fueron legalmente consagradas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios; mientras que la de nulidad y restablecimiento tan sólo se consagró frente a los actos que denieguen una concesión o cancelen un registro por no uso. 28.
En el presente caso la parte demandante consideró que con la concesión del registro de la marca “TAXI DRIVER” para identificar productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza se vulneraron los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de 2000. 29. En ese entendido, la Sala considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar puesto que la acción procedente en el presente caso es la de nulidad absoluta prevista en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, pues la controversia está relacionada con el presunto desconocimiento de los artículos 134 y 135 ibidem.
Del cargo de violación de los artículos 134 y 135, literales a), b), c), e), f) y g) de la Decisión 486 de 2000 30. El presente asunto se encuentra relacionado con la supuesta falta de distintividad de la marca mixta “TAXI DRIVER” al no ser perceptible, ni susceptible de representación gráfica, y no gozar de suficiente distintividad.
Unido a que para la parte demandante es un signo genérico y descriptivo. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Sobre el particular, la Sala prohíja la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 201516, en la que la parte demandante cuestionó la legalidad del acto administrativo que concedió el registro de la marca nominativa “TAXI DRIVER” para identificar productos de la clase 4ª de la Clasificación Internacional de Niza concedido a la sociedad COEXITO S.A. y en la que se decidieron los mismos cargos de nulidad contra el mencionado acto. 32.
En la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2015, se determinó lo siguiente: “[…] 6.4.- Así pues, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si el signo TAXI DRIVER (Nominativo) cumple con los requisitos para ser concedido como marca o si por el contrario la Superintendencia de Industria y Comercio erró al concederlo.
En este punto la Sala Considera necesario recordar los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca: • PERCEPTIBILIDAD: para que un signo pueda ser captado y apreciado, es necesario que pase a ser una expresión material identificable, a fin de que al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios. • SUFICIENTE DISTINTIVIDAD: lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.
Es entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. Es importante advertir que la distintividad tiene un doble aspecto: I) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado; y II) distintividad extrínseca, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. • SUSCEPTIBILIDAD DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: consiste en expresiones o descripciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.
El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por 16 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 22 de octubre de 2015;
C.P. Guillermo Vargas Ayala.; número único de radicación 11001 0324 000 2006 00248 00 13 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.
La Sala advierte que el signo en controversia es denominativo compuesto, esto es, está integrado por dos o más palabras. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico ( )”. 17 En ese orden de ideas, la Sala procederá a verificar si el signo TAXI DRIVER se encuentra incurso en causal de irregistrabilidad, esto es, si es descriptivo o carece de distintividad como asegura el demandante.
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Andino, la irregistrabilidad de los signos descriptivos implica a los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, si tales características son comunes a otros productos o servicios, el signo no será distintivo y en consecuencia no podrá ser registrado.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el signo objeto de estudio está conformado por dos palabras TAXI (expresión universal) y DRIVER (expresión de origen inglés). Teniendo en cuenta que se trata de una expresión universal y otra en inglés debe analizarse como una unidad en un idioma diferente al castellano. De lo anterior se deriva que el signo TAXI DRIVER no forma parte del conocimiento común de los consumidores, esto es, no se trata de un vocablo genérico o descriptivo.
Esto implica que se trata de aquellos signos que han sido denominados por la jurisprudencia del Tribunal Andino y del Consejo de Estado como de “fantasía”. Observa la Sala que el signo TAXI DRIVER fue concedido en registro para identificar productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, “aceites y grasas industriales, lubricantes, combustibles, materiales de alumbrado y Bujías”.
Lo anterior hace que se constituya como una marca arbitraria, es decir, que al estar desprovista de conexión entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto a identificar no está incurso en causal de irregistrabilidad. Adicionalmente se encuentra que el signo concedido en registro cumple con los requisitos para tal efecto pues es: I) perceptible;
II) suficientemente distintivo; y III) susceptible de representación gráfica. Como consecuencia de lo anterior la Sala, en la parte resolutiva de esta providencia, dispondrá negar las pretensiones de la demanda. […]”. 17 Proceso 13-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. N° 677, de 13 de junio de 2001, marca: “BOLIN BOLA”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Estos mismos argumentos fueron prohijados por la Sala en la sentencia de 11 de mayo de 201718, en la que se analizó la legalidad del registro de la marca nominativa “TAXI DRIVER” para identificar productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. 34. Es preciso indicar que la marca mixta “TAXI DRIVER” es entendida por la Sala como de fantasía, la cual se registró para identificar “refrigerantes, siliconas y líquido para frenos y aditivo”, productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. 35.
Por lo tanto, es claro para la Sala que también la marca resulta arbitraria para identificar productos amparados en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior, al estar desprovista de conexión entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto a identificar, por lo que no está incursa en causal de irregistrabilidad. 36.
De otro lado, la Sala considera que la marca “TAXI DRIVER” cumple los requisitos para ser registrada como marca pues goza de suficiente distintividad, no es un signo genérico ni descriptivo, y no se ha convertido en su conjunto en una designación común o usual de un producto o servicio. Lo anterior determina, que con la expedición del acto acusado no se vulneraron los literales a), b), e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 37.
Así mismo, la Sala resalta que no se demostró por la parte demandante que con el acto acusado se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, pues fue motivado de manera razonada y suficiente, y adicionalmente, la parte demandada realizó el examen de registrabilidad teniendo en consideración el análisis del supuesto previsto en el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 38.
En relación con la supuesta vulneración del artículo 333 de la Constitución Política, la parte demandante solo enunció el cargo y no desarrolló en el escrito la demanda los fundamentos de su violación. 18 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de mayo de 2017; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.; número único de radicación 11001032400020060024400 15 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones de la Sala 39.
La Sala concluye que la marca cuestionada cumple con los requisitos para ser registrada y no se encuentra incursa en causal de irregistrabilidad, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Condena en Costas 40. Conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo sobre condena en costas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma teniendo en cuenta que se trata de una acción pública, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020060025500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.