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47001233300020230028803Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-11

Radicación interna: 790 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Victor Rangel Lopez, Ramiro Dario Amado Alvear·Demandado: Ronald Dario Florez Sierra

Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (principal) 47001-23-33-000-2024-00005-00 47001-23-33-000-2024-00017-00 (acumulados) Demandantes: VÍCTOR RANGEL LÓPEZ Y RAMIRO AMADO ALVEAR Demandado: RONALD DARÍO FLÓREZ SIERRA, ALCALDE DE EL BANCO (MAGDALENA) PERIODO 2024 – 2027 Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante, Víctor Rangel López.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Víctor Rangel López y Ramiro Amado Alvear, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 AL del 3 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Ronald Darío Flórez Sierra como alcalde de El Banco (Magdalena), para el periodo 2024-2027.

A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radicado 47001- 23-33-000-2023-00288-00, 47001-23-33-000-2024-00005-00, 47001-23-33-000- 2024-00017-00. El actor en el expediente 2024-00017-00, sostuvo que el señor Ronald Darío Flórez Sierra se encontraba inhabilitado para postularse y ser alcalde de El Banco (Magdalena), toda vez que, su suegra, la señora Zoila Arias Chedraui ostenta un cargo directivo docente, como coordinadora de la Institución Educativa Departamental Lorencita Villegas de Santos del referido municipio.

Es decir, comoquiera que su pariente en el primer grado de afinidad ejerció, en su criterio, autoridad administrativa, durante los 12 meses anteriores a los comicios y en la Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 misma circunscripción territorial en la que fue elegido, desconoció el régimen de inhabilidades para ser el primer mandatario del ente territorial.

Por su parte, en el proceso con radicado 2024-0005-00 el accionante expuso que, en este asunto, el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) con el respaldo del grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente» en coalición con los partidos Liberal Colombiano, Alianza Social Independiente "ASI" y Gente en Movimiento; posteriormente, obtuvo el aval principal del Partido Liberal, modificación que no aparece formalizada en formulario electoral alguno. Por lo tanto, adujo que la inscripción del señor Flórez Sierra fue irregular porque se hizo bajo una coalición que no era permitida y con el aval de un grupo significativo de ciudadanos que no estaba habilitado aún. Además, con posterioridad y por fuera de las fechas previstas por el calendario electoral, se inscribió por el Partido Liberal Colombiano, lo cual constituye un acto de doble militancia, pues él no pertenecía a esa colectividad política, sino al grupo «El Banco será diferente».

Finalmente, en el expediente 2023-00288-00 la parte actora sustentó su demanda con fundamento en las mismas causales expuestas separadamente en los radicados reseñados anteriormente: i) inhabilidad por ejercicio de autoridad de la suegra del demandado, al ser coordinadora docente de una institución educativa del municipio en el que resultó electo y, ii) doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a más de una colectividad política. 1.2.

Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones. Señaló que, en cuanto a la causal de nulidad de inhabilidad para ser alcalde prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no se acreditó el presupuesto objetivo, es decir, no se probó que la suegra del señor Flórez Sierra en su condición de directiva docente – coordinadora de la Institución Educativa Lorencita Villegas de Santos de El Banco (Magdalena), ejerciera autoridad administrativa.

Precisó que, en lo que respecta a la causal de doble militancia, no se demostró la modalidad de la prohibición invocada, esto es, la pertenencia simultánea del señor Ronald Darío Flórez Sierra a más de una colectividad política, comoquiera que el grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente», no logró la certificación de las firmas válidas requeridas para respaldar o concretar su inscripción como candidato de esa agrupación. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.

La apelación Inconformes con la decisión de instancia, los demandantes Víctor Rangel López y Ramiro Amado Alvear, interpusieron oportunamente sus respectivos recursos de apelación, en escritos separados. 1.5. Solicitud de pruebas en segunda instancia Con el escrito de apelación, el demandante Víctor Rangel López formuló las siguientes peticiones probatorias: (…) Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente, mucho más cuando esas pruebas fueron solicitadas con las demandas con números de radicados No. 47-001- 2333-000-2024-000005-00 y 47-001-2333-000- 2024-00017-00, pero soslayadas por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, quien no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en este caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su recaudo probatorio, análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido tendría mayores elementos de juicio para no desvirtuar la existencia de la DOBLE MILITANCIA de Ronald Darío Flórez Sierra, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

PRUEBAS: Como pruebas que sustentan este RECURSO DE APELACIÓN, sírvanse tener en cuenta las que obran en el proceso objeto de referencia, acumulados, con Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00288-00 (principal), Radicación número: 47-001-2333-000-2024-000005-00 y Radicación número: 47-001-2333- 000-2024-00017-00, sin dejar de lado las que el AD QUEM pueda determinar para tener la mayor claridad de los hechos que fueron materia de LA ACCION DE NULIDAD ELECTORAL promovidas contra la elección de Ronald Darío Flórez Sierra, como Alcalde municipal de El Banco Magdalena, elecciones del 29 de octubre de 2023, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, entre esas algunas pruebas que dejaron de recaudarse por parte del A QUO, y de las cuales se hace mención en el memorial de las demandas con Radicación número: 47-001-2333- 000-2024-000005-00 y Radicación número: 47-001-2333-000-2024-00017-00 y en esta apelación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver la solicitud propuesta por la parte demandante relacionada con la práctica de pruebas en segunda instancia, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2.2.

Solicitud de pruebas en segunda instancia De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.

Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.

Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»2.

Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;

(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA3. (Negrillas fuera de texto) 1 Artículo 125. De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Parra, J. (1997).

Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis4 en que la solicitud de pruebas en segunda instancia, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(Negrillas fuera de texto) Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia5, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes6.

Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 2.3. Caso concreto. Como viene de explicarse, la parte actora solicitó ante esta instancia judicial que, en uso de la potestad oficiosa del juez se decreten las «pruebas que dejaron de recaudarse» por el a quo además de todas aquellas que considere pertinentes para esclarecer los puntos oscuros o difusos del debate jurídico en este asunto. 4Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019- 00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 y 2019-00368), C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En primer lugar, en lo que concierne a la oportunidad de las solicitudes probatorias presentadas, es posible concluir que sí se cumple con dicho presupuesto procesal, en razón a que el demandante, si bien no las pidió dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, sí las solicitó con la referida alzada.

En segundo lugar, en punto a la procedencia, el despacho se pronuncia como sigue. La parte demandante pretende que en virtud de la facultad oficiosa del juez se decreten y practiquen los elementos de convicción que «dejaron de recaudarse» por el a quo y todos aquellos que resulten necesarios para zanjar el problema jurídico suscitado por los accionantes.

Sobre el particular, no es posible medir el impacto de la supuesta «omisión del deber de decretar pruebas de oficio», sin que el peticionario expresamente señale cuál sería el aporte que dicha probanza haría para cambiar la convicción que tuvo el tribunal sobre los hechos debatidos en el proceso. Nótese que la argumentación de la parte actora se redujo a la supuesta necesidad de incorporar nuevos elementos de juicio, sin precisar cuál es el punto probatorio que resulta oscuro o difuso.

Además, la solicitud elevada por el señor Rangel López en su recurso de apelación resulta vaga y genérica al referirse al material probatorio que dejó de recaudarse en primera instancia. En esa medida, era una carga de la parte actora individualizar las supuestas evidencias que fueron decretadas y dejaron practicarse por el tribunal. Tampoco se advierte cuáles son esos elementos de convicción que resultarían útiles y conducentes para despejar los supuestos puntos oscuros que podrían zanjarse con el decreto de pruebas de oficio.

Así las cosas, ante la generalidad e imprecisión de la solicitud efectuada, el despacho no encuentra razones suficientes para proceder oficiosamente a incorporar medios de convicción distintos a los que ya obran en el proceso acumulado, los cuales serán debidamente valorados y analizados integralmente en la oportunidad correspondiente, esto es, en la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante, ahora recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este plazo, entréguese aquel al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (5) días siguientes.

TERCERO: Cumplido lo anterior, la Sala emitirá el correspondiente fallo de segunda instancia en la mitad del término que establece para dictar sentencia el inciso final del artículo 181 del CPACA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 293 del mismo estatuto procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»