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11001031500020220450000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-18

Radicación interna: 7199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Deisy Dayana Yate Garcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Deisy Dayana Yate García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04500-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04500-00 Demandante: DEISY DAYANA YATE GARCÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Expedición licencia temporal de abogada - Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Deisy Dayana Yate García, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Deisy Dayana Yate García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le sea amparado su derecho fundamental de petición. Consideró vulnerada dicha garantía por cuanto, a la fecha de presentación de la petición de amparo, no se había brindado respuesta a la solicitud que elevó el 12 de julio de 2022 con el propósito de obtener la licencia temporal para ejercer la profesión de abogada. 1.2 Pretensiones En concreto, pidió lo siguiente: Demandante: Deisy Dayana Yate García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04500-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 12 de julio de 2022, formulada por la suscrita accionante.

SEGUNDA: ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la licencia temporal de abogada de la suscrita DEISY DAYANA YATE GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.290.563 de Bogotá D.C. TERCERA: Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales”.

(Mayúsculas del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 1.3 Hechos La actora sostuvo que el 12 de julio de 2022, realizó preinscripción de la solicitud para la expedición de la licencia temporal de abogada y radicó la documentación necesaria para tal fin en la plataforma https://sirna.ramajudicial.gov.co/paginas/tramites.

Señaló, que el mismo día recibió comunicación por parte de la entidad accionada donde le informaban que su solicitud había sido remitida al personal encargado. Indicó, que el día 1° de agosto de 2022, el funcionario Mauricio Ruiz Campo de dicha entidad le respondió por correo electrónico lo siguiente: “para continuar con su trámite de expedición de licencia temporal debe de allegar al correo mruizcam@cendoj.ramajudicial.gov.co, Formulario de preinscripción de la página web del SIRNA firmado por el (la) solicitante, foto fondo azul 3*4 y con huella, indicando su número de cédula”.

Manifestó que por lo anterior los días 1° y 8 de agosto de 2022 envió la información solicitada al correo mruizcam@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal y como se le indicó. Expresó que a la fecha de radicación de la tutela, no había recibido pronunciamiento respecto de la solicitud, ni le habían expedido la licencia temporal de abogada, con lo cual le estaban generando inconvenientes de tipo laboral. 1.4 Sustento de la vulneración Demandante: Deisy Dayana Yate García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04500-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora sostuvo que se ha desconocido su derecho fundamental de petición, ante la demora en brindarle respuesta a la solicitud de expedición y registro de su licencia temporal de abogada.

Fundamentó esta acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de petición y el artículo 86 de la Constitución Política, en la cual se establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales. 1.5 Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 25 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de accionado. 1.6 Argumentos de defensa Efectuada la notificación respectiva, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora se pronunció en los siguientes términos: Informó que el Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó lo relacionado con la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía. Manifestó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.

Indicó que en lo que va corrido del año han tramitado 7.437 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 14.660 tarjetas profesionales de abogado, así como 2.181 licencias temporales, pese a que se han recibido 86.425 solicitudes de toda índole al correo institucional de la Unidad. Señaló que, en el caso de la accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de la solicitud, se estableció que no remitió la documentación completa en cumplimiento al artículo 3 del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, por consiguiente, mediante requerimiento No. 16546 del 1° de agosto de 2022 se le indicó que “(…) para continuar con su trámite Demandante: Deisy Dayana Yate García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04500-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de expedición de licencia temporal debía de allegar al correo mruizcam@cendoj.ramajudicial.gov.co, Formulario de preinscripción de la página web del SIRNA FIRMADO por el (la) solicitante, foto fondo azul 3*4 y con huella, indicando su número de cédula”, el cual le fue debidamente notificado al correo remitido por la accionante.

Expresó que una vez la accionante allegó los documentos requeridos, a efectos de continuar con el trámite la Unidad le asignó la Licencia Temporal de Abogado No 31.442, mediante el Acta No. 17252 de 2022, que se encuentra en proceso de elaboración de plástico, por tanto, una vez culmine esta etapa, será remitida a través del servicio de correo certificado de 4-72 al domicilio registrado por la actora, en el Sistema de Información – SIRNA.

Así mismo, se le indicó que podrá acceder a la certificación de vigencia, que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia de los citados documentos. Consideró que no existió vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que se debía negar el amparo, por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela en atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció el derecho fundamental alegado por la señora Yate García ante la falta de respuesta sobre la expedición de su licencia temporal de abogada.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; (iii) caso concreto. 2.3 Generalidades de la acción de tutela Demandante: Deisy Dayana Yate García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04500-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional.

Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Deisy Dayana Yate García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04500-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.

Concretamente, se constituyó como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.5 Caso concreto La actora consideró que se desconoció su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta respecto a la expedición de su licencia temporal de abogada.

La Sala encuentra que, del informe allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido durante el trámite al serle asignada la licencia temporal de abogada No. 31.442, mediante el Acta 17252 de 2022, la cual se le notificó el 29 de agosto de 2022 al correo dayana.yate@hotmail.com, con el cual envió el formulario de solicitud y cuyas imágenes se anexan.

Demandante: Deisy Dayana Yate García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04500-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)4” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:5 4 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00.

Demandante: Deisy Dayana Yate García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04500-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha dicho el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación enviada el 29 de agosto de 2022 al correo electrónico de la accionante, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición, al indicarle que le había sido asignada la licencia temporal de abogada No. 31.442, mediante el Acta No. 17252 de 2022.

En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Deisy Dayana Yate García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04500-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”