CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04531-01 Solicitante: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, contra el fallo del 29 de septiembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que declararon improcedente una solicitud de tutela. Se afirma que las providencias vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2022, Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E para que se infirmara la sentencia del 26 de septiembre de 2016 y, el fallo que la confirmó, proferido el 4 de agosto de 2016 que declararon improcedente una acción de tutela que el solicitante interpuso para que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional proceda a reliquidar sus prestaciones sociales.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución, ya que las autoridades pretenden favorecer de manera ilícita los intereses de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pesar de los derechos en materia prestacional que no le han sido reconocidos.
Alegó que los fallos reprochados incurrieron en fraude constitucional al desconocer la procedencia de la tutela ante la violación de derechos fundamentales y la inexistencia de otro medio de defensa para resolver el asunto y para lo cual recurrieron a una cosa juzgada inexistente al no cumplirse con los supuestos de la triple identidad -objeto, causa y parte-.
El 2 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que las razones de improcedencia de la solicitud se encuentran sustentadas en el fallo reprochado. Sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia contra la que se dirige esta solicitud se profirió hace 6 años.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de inmediatez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó copia digital del expediente de tutela Rad. nº. 25000-23-42-000-2016-03367-01. El 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 18 de octubre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 29 se septiembre de 2022, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
La sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 26 de septiembre de 2016, que confirmó el fallo de tutela de primera instancia, se notificó el 12 de octubre de 2016 y quedó ejecutoriada el 18 de octubre siguiente, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 18 de abril de 2017. Como la solicitud de tutela se interpuso el 22 de agosto de 2022, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la tutela de Jorge Eliecer Cuervo Cuervo contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS