CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA FRENTE A LAS PRETENSIONES EXPUESTAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PROPIEDAD PRIVADA, LIBERTAD, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente la solicitud de amparo y negó las pretensiones respecto al defecto fáctico y al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la libertad, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO3, al haber proferido las providencias de 8 de noviembre de 2024 y 17 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00181-01.
I.2.- Hechos Refirió que es propietario del establecimiento de comercio identificado como estación de servicio paseo bolívar ubicado en el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA4. 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 En adelante el DISTRITO. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL BARRANQUILLA VERDE5 expidió las resoluciones núms. 0446 de 14 de marzo de 2023 y 0189 de 1o. de febrero de 2024, mediante las cuales lo multó con un monto de seis millones cuatrocientos setenta y tres mil setecientos treinta y seis ($6.473.736.oo), debido a que no actualizó el reporte de los períodos de 2009 a 2018, presentó extemporáneo el correspondiente a 2019 y solicitó la inscripción en el registro de generadores de residuos o desechos peligrosos por fuera de término. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO y EPA BARRANQUILLA VERDE, con el objetivo de que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados.
Indicó que, a su juicio, los actos mencionados vulneraron su derecho al debido proceso y normas superiores, debido a que en un mismo auto se decidió sobre la apertura de la investigación administrativa y la formulación de cargos, razón por la que en la demanda solicitó como medida cautelar suspender provisionalmente los efectos de tales actuaciones. 5 En adelante el EPA BARRANQUILLA VERDE. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que el asunto le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante auto de 8 de noviembre de 2024, denegó la solicitud de suspensión provisional.
Aseguró que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera confirmatoria por el TRIBUNAL en auto de 17 de febrero de 2025. I.3. Fundamentos de la solicitud Indicó que tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL exigieron requisitos no previstos en la ley -como el expediente completo- e ignoraron el principio de prueba sumaria y los efectos irreparables del acto, consistentes en que la consecuencia de las sanciones allí impuestas puede ser reportadas a centrales de riesgo.
Señaló que de acuerdo con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 (CPACA) y la sentencia C- 401 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, la acción sancionatoria ya había caducado y, aun así, la multa se impuso. Además, esta afecta 6 En adelante el CPACA. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravemente el proceso de reorganización empresarial que inició ante la Superintendencia de Sociedades en octubre de 2012.
Sostuvo que la solicitud de medida cautelar fue negada sin realizar la confrontación entre las normas y los actos demandados, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA. Asimismo, señaló que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado7 en la que se ha encontrado vulnerado el derecho al debido proceso cuando una autoridad ambiental abre investigación y realiza la formulación de cargos en un solo acto; así también, por cuanto no es necesario contar con el expediente completo para decretar medidas cautelares cuando se allegan documentos que permitan un juicio razonado sobre la posible ilegalidad del acto cuestionado.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de agosto de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 2011-01455-01. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.
Que se declare que las decisiones del juez GUILLERMO ALONSO ARÉVALO GAITÁN y del magistrado OSCAR WILCHES DONADO vulneran mis derechos fundamentales. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de las resoluciones 0446 de 2023 y 0189 de 2024 mientras se resuelve la demanda de nulidad. 3.
Que se ordene a los jueces accionados emitir nueva decisión sobre la medida cautelar, confrontando los actos administrativos con las normas violadas como exige el artículo 231 de la Ley 1437. 4. Que se ordene la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, y la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue disciplinaria y penalmente la posible prevaricación por omisión, el favorecimiento indebido a la administración distrital y la reiterada denegación de justicia en perjuicio del accionante. 5.
Que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la inminente afectación de mi patrimonio empresarial y reputacional en medio de un proceso de reorganización empresarial legalmente aprobado […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que las inconformidades alegadas por el accionante son inadmisibles, por cuanto lo que se pretende es que el juez de tutela emita una decisión frente a una discusión que corresponde debatirse dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento cuestionado, por lo que no puede ser este el escenario para zanjar dicho debate debido a que la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Adujo que la decisión de segundo grado no transgrede ningún precedente judicial ni incurre en ningún defecto, contrario a ello, en ella se tuvo como 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento la línea normativa que versa sobre las medidas cautelares en los artículos 239 y subsiguientes del CPACA.
Adicionalmente, reiteró que la controversia presentada en la medida cautelar requiere de un análisis más minucioso. Agregó que no incurrió en ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que pidió que se declarara improcedente la acción de amparo o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda.
I.5.2.- El JUZGADO indicó que la denegación de la medida cautelar respondió a razones estrictas de puro derecho, a la luz de las normas y del criterio de interpretación jurídica, y que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos por una presunción de legalidad que no fue desvirtuada. Señaló que los antecedentes administrativos útiles para determinar la caducidad de la facultad sancionatoria fueron aportados el 9 de diciembre de 2024 por la parte demandada, mientras que el auto que resolvió la medida cautelar fue proferido el 8 de noviembre de ese año. Igualmente, precisó que el actor contaba con el recurso de reposición y, a pesar de ello, interpuso únicamente el recurso de apelación que fue concedido ante el superior el 6 de diciembre de esa anualidad. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el recurso de apelación concedido fue garantía del debido proceso del accionante, pues la decisión acusada fue revisada por el superior funcional sin que exista ningún cartel como, de manera infundada e irrespetuosa propuso el accionante, quien tenía a su disposición la posibilidad de diferir de la decisión adoptada o, si tenía pruebas, hacer uso de la recusación. Indicó que el accionante hace un uso abusivo de la acción de tutela pretendiendo convertirla en una tercera instancia, razón por la que debe desestimarse el presente amparo por falta de relevancia constitucional.
I.6.- Interviniente I.6.1.- El DISTRITO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, la presente acción de tutela no tiene vocación para proteger los derechos fundamentales presuntamente violentados. Agregó que la parte actora actuó por fuera de los límites temporales fijados por la Corte Constitucional para hacer uso de la acción de tutela contra providencia judicial y, en ese sentido, debe declararse la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de la inmediatez. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- El EPA BARRANQUILLA VERDE, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 17 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad respecto a que en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la medida cautelar no se indicaron los mismos reparos que ahora se exponen en la solicitud de amparo, esto es, que la multa afectaba la reorganización empresarial y la caducidad de la potestad sancionadora.
De otra parte, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la providencia del TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que para el decreto de la medida cautelar era necesario revisar el expediente administrativo en su totalidad y para evitar una decisión apresurada se prefirió que tal revisión se realizara de manera detallada a lo largo de las etapas a surtir en el proceso.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor impugnó la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA, reiterando los fundamentos jurídicos planteados en el escrito introductorio.
Agregó que la acción de tutela no fue presentada como una tercera instancia sino como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mencionando que la multa impuesta genera una inminente afectación a su proceso de reorganización empresarial y destacó que la emisión de una carta de cobro coactivo afecta su reputación financiera y su permanencia como comerciante formal.
Al respecto, señaló que probó el perjuicio irremediable con documentación de cartera actualizada y cartas de cobro. Indicó que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos cuando ya había caducado la facultad sancionatoria y, además, que EPA BARRANQUILLA VERDE omitió la etapa previa de indagación al abrir la investigación y formular cargos en el mismo auto, lo que ha sido declarado como contrario al debido proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa La Sala advierte que el DISTRITO solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto’ [9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: ‘ cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño’ […]”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada como tercero con interés en la presente acción de tutela, por cuanto fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]” (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto los autos de 8 de noviembre de 2024 y 17 de febrero de 2025, proferidos, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00181-01.
A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, a la propiedad privada, a la libertad, al mínimo vital y a la dignidad humana, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Los disensos de la parte actora radican en que las autoridades judiciales exigieron requisitos no previstos en la ley -como el expediente completo- e ignoraron el principio de prueba sumaria y los efectos irreparables del acto, consistentes en que la consecuencia de las sanciones allí impuestas puede ser reportadas a centrales de riesgo.
Sostuvo que la solicitud de medida cautelar fue negada sin realizar la confrontación entre las normas y los actos demandados, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA. Asimismo, señaló que se desconoció la sentencia C-401 de 2010 proferida por la Corte Constitucional y providencias del Consejo de Estado en las que se ha encontrado vulnerado el derecho al debido proceso cuando una autoridad ambiental abre investigación y realiza la formulación de cargos en un solo acto; así también, por cuanto no es necesario contar con el expediente completo para decretar medidas cautelares cuando se allegan documentos 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permitan un juicio razonado sobre la posible ilegalidad del acto cuestionado.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, por un lado, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a los reparos referentes a que la multa impuesta afectaba la reorganización empresarial y respecto de la caducidad de la potestad sancionadora. De otra parte, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la providencia del TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que para el decreto de la medida cautelar era necesario revisar el expediente administrativo en su totalidad.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y señaló que, el presente asunto no corresponde a una tercera instancia sino a un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la multa impuesta genera una inminente afectación a su proceso de reorganización empresarial y destacó que la emisión de una carta de cobro coactivo afecta su reputación financiera y su permanencia como comerciante formal. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos cuando ya había caducado la facultad sancionatoria y, además, que EPA BARRANQUILLA VERDE omitió la etapa previa de indagación al abrir la investigación y formular cargos en el mismo auto, lo que ha sido declarado como contrario al debido proceso.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que de las actuaciones registradas en el aplicativo de consulta SAMAI se logra evidenciar que, con posterioridad a las providencias cuestionadas, el JUZGADO mediante sentencia de 1o. de agosto de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 0446 del 14 de marzo de 2023 y 0189 de fecha 1 de febrero de 2024, proferido por Director General del Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde., que declaró responsable y se sancionó al señor 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ por la presunta comisión de la infracción de las obligaciones contempladas en los artículos 2 y 5 de la Resolución 1362 de 2007 por solicitud extemporánea para la inscripción en el registro de generadores de residuos o de desechos peligrosos y por la no actualización de la información de los periodos de balance de 2011, 2012, 2017, 2018 y 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el señor JOSE DARIO FORERO FERNÁNDEZ no está obligado a cancelar valor alguno a favor del Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde y en caso de que se haya realizado se devolverá a la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
En el caso sub examine y conforme lo expuesto supra, la Sala observa que lo que pretendía el actor con la acción de tutela de la referencia era que se ordenara la suspensión provisional de las resoluciones núms. 0446 de 14 de marzo de 2023 y 0189 de 1o. de febrero 2024, la cual había sido negada a través de las providencias judiciales cuestionadas, no obstante, tal pretensión ya aconteció en sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia, pues tales actos administrativos fueron declarados nulos por el JUZGADO, como quedó visto anteriormente, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación frente a la carencia actual de objeto por sustracción de materia, ha señalado, lo siguiente: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción. ‘De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”10.
La Corte Constitucional11 se ha referido a la carencia actual de objeto por sustracción de materia en los siguientes términos: “[…] 3. Carencia actual de objeto por sustracción de materia Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y ‘(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo’.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Esta Corporación, al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal minusválido de la ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal.
Así, dijo en tal oportunidad[8]: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia 10 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Sentencia T-204 de 12 de abril de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada.
(…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”.
De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso.
Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, la pretensión incoada por vía de tutela ya fue resuelta como se indicó supra. Por último, frente a la pretensión del actor expuesta en el presente mecanismo de amparo tendiente a que se ordene la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue disciplinaria y 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penalmente a los administradores de justicia que profirieron los autos cuestionados, se resalta que la acción de tutela no está instituida para analizar y resolver tales asuntos, además que tal situación debe ser ventilada por el accionante directamente ante las autoridades judiciales y/o disciplinarias competentes, razón por la que se rechazará por improcedente, como en efecto de dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto de la solicitud de amparo presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-01 Actor: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: RECHAZAR por improcedente la pretensión del actor tendiente a que se ordene la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.